Decisión nº N°162-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 28 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-031814

ASUNTO : VP02-R-2009-000355

DECISIÓN N° 162-09

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.A.D.V..

Se han recibido las presentes actuaciones procesales en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.M.M., actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la Decisión Nº 015-09, de fecha 07-04-09, dictada por el Juzgado Octavo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el Artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados LENYS C.C.L. y A.R.A., en la causa seguida a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de REDUCCIÓN A LA ESCLAVITUD, previsto y sancionado en el Artículo 173 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 16 ordinal 11 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.E., E.P., E.S., J.L., J.P., W.R., M.B., S.B., INIS ÁVILA, D.A., A.P., LEINI RODRÍGUEZ, D.R., M.V., D.G., D.G., F.M., A.D., F.U., O.G.L., A.M. y J.U..

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

El Abogado A.M.M., actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpone su recurso de apelación en los siguientes términos:

Quien recurre señala que, en fecha 20-08-08, los Fiscales Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público y Cuadragésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentaron ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Imputados LENYS C.C.L. Y A.R.A., por encontrar su responsabilidad penal comprometida en la comisión el delito de REDUCCION A LA ESCLAVITUD, previsto y sancionado en el Artículo 173 del Código Penal, en concordancia con el 16, ordinal 11 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; asimismo establecido en el Artículo 54 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; acordando el Tribunal acogerse al lapso de ley para dictar el pronunciamiento respetivo, procediendo a decretar en fecha 21-08-08, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 29-10-08, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los Acusados, son presuntamente autores de los hechos imputados por el Ministerio Público e indicó en su decisión, que existe presunción razonable de peligro de fuga y/o obstaculización de la verdad respecto a la investigación, en razón que la pena que podría Ilegarse a imponer por los delitos imputados es superior a Diez (10) años, en su limite máximo, aunado a la magnitud del daño causado.

En fecha 07 de Abril de 2009, el Juzgado a quo, dicta la Decisión aquí recurrida, de la cual la Representación Fiscal difiere con respecto al decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, impuesta a los acusados de autos: por las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Arguye el recurrente que la Defensa no señaló ningún hecho nuevo que modifique o altere la situación Jurídica de los hoy Acusados, así mismo, el Tribunal a quo, no determinó o señaló ningún hecho nuevo que pudiera apreciarse como un cambio en la condición jurídica o fáctica de los hoy Acusados y solo se limitó a indicar las etapas del proceso que se han cumplido en la presente causa y desarrollo el Peligro de Obstaculización con relación a la capacidad que podrían tener los acusados en interferir en la Investigación, señalando que en concordancia a la Presunción de Inocencia lo procedente es el cambio de Medida Cautelar, no tomando en cuenta los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado.

SEGUNDO

Aduce el accionante que no se corresponde el caso de marras, con el contenido del Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el acto conclusivo llamado Acusación, es simplemente el desarrollo natural del Debido Proceso y no un hecho nuevo, en este caso en particular cuando quedo demostrado en la Audiencia Preliminar que ambos acusados los ciudadanos LENYS C.C.L. Y A.R.A., tienen presuntamente su responsabilidad penal comprometida, como autores del delito de REDUCCION A LA ESCLAVITUD, previsto y sancionado en el artículo 173 del Código Penal Venezolano, cumpliendo o generando la expectativa de culpabilidad que se necesita para admitir el Escrito Acusatorio presentado por la Vindicta Pública.

TERCERO

Esgrime el Fiscal del Ministerio Público que, el Tribunal a quo, señala y basa su motiva igualmente, en lo manifestado por la defensa, cuando mencionan que los acusados de autos tienen arraigo dentro del Territorio Nacional, “no existiendo el peligro de fuga”, obviando los numerales 2 y 3 del Articulo 251 ejusdem, así mismo, alega el apelante, que no consideró ni mencionó el PARAGRAFO PRIMERO del mencionado artículo, indicando que al considerar que la pena que establece el Artículo 173 del Código Penal Venezolano, al delito de REDUCCION A LA ESCLAVITUD, es de presidio entre los SEIS (06) A DOCE (12) ANOS; el Peligro de Fuga se presume, el Juzgado Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, debió explicar razonadamente las circunstancias de hecho, que sirvan para fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en nuestro caso en comento, lo cual a su juicio no se realizó.

CUARTO

Por último, afirma el accionante que, a los acusados de autos, no se les ha violado ningún Derecho Constitucional como son la igualdad, proporcionalidad, afirmación de libertad, de presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, por estar bajo una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, desde el 21 de Agosto de 2008, no se han violado los Principios que sustentan el Debido Proceso, ni se les ha sesgado ningún Derecho Constitucional, por cuanto la misma, no se ha acercado al límite que establece el Legislador como tope para que un ciudadano pueda encontrarse bajo una Medida de Privación de Libertad, en el transcurso del P.P.v..

PETITORIO: La representación Fiscal solicita que, se acuerde la NULIDAD de la Decisión recurrida y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados LENYS C.C.L. Y A.R.A..

  1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    El fallo apelado corresponde a la Decisión Nº 015-09, de fecha 07-04-09, dictada por el Juzgado Octavo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el Artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados LENYS C.C.L. y A.R.A., en la causa seguida a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de REDUCCIÓN A LA ESCLAVITUD, previsto y sancionado en el Artículo 173 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 16 ordinal 11 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.E., E.P., E.S., J.L., J.P., W.R., M.B., S.B., INIS ÁVILA, D.A., A.P., LEINI RODRÍGUEZ, D.R., M.V., D.G., D.G., F.M., A.D., F.U., O.G.L., A.M. y J.U..

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia de apelación, observa la Sala que el aspecto esencial del presente recurso de apelación se centró en impugnar la decisión mediante la cual el a quo, revisó y cambió la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los imputado de autos, por cuanto a juicio del recurrente estaban cumplidas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además de que, las circunstancias que dieron lugar a la medida inicialmente impuesta no habían variado a la presente fecha.

    En tal sentido, esta Sala constata que, en fecha 07-04-09, el Juzgado a quo previa solicitud efectuada por la defensa de los imputados de marras, revocó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recaía sobre los ciudadanos LENYS C.C.L. y A.R.A., esgrimiendo como fundamento de su decisión los siguientes alegatos:

    …De la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que el delito en cuestión es un delito cuya pena oscila entre 6 a 12 años de presidio, tal y como se verifica del articulo 173 del Código Penal venezolano. Asimismo, este Jurisdicente observa que la defensa en su escrito hace una serie de consideraciones y establece ciertos parámetros que solo deben ser tomados en cuenta por quien le corresponda entrar a decidir la pena correspondiente para este delito, en el supuesto caso de llegarse a imponer una condena, de acuerdo a la ‘aplicación de la docimasia jurídica establecida en el Código Sustantivo Penal, luego de haber transcurrido la celebración de las audiencias del Juicio Oral y

    Público.

    Considera quien aquí decide, que de las actas se puede constatar el hecho referido por la defensa en su escrito, en cuanto a que no existe ninguna posibilidad cierta de obstaculización de la investigación en virtud de haber concluido la misma y presentado a las actas el acto conclusivo correspondiente como lo es el escrito acusatorio por el Ministerio Público, no existiendo ya ninguna diligencia de investigación que realizar, no existiendo testigos de dicha causa en el territorio nacional que pudieran ser contactados por los acusados de actas, ya que los mismos fueron repatriados a la republica (sic) de Colombia tal como consta en las actas de la investigación. Aunado a ello, también es cierto lo manifestado por la defensa en el sentido de que los acusados de auto tienen arraigo dentro del territorio nacional, no existiendo peligro de fuga, tomando en consideración la presunción de inocencia que es un derecho constitucional.

    Ahora bien, considera este Jurisdicente tomar en cuenta dentro del amplio espectro de medidas cautelares previstas por el Legislador Patrio en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicar la que mas se ajuste con la realidad jurídica y procesal correspondiente a la presente causa, a los fines de tomar el control de la constitucionalidad establecido en el artículo 19 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que como Juez garante de los preceptos establecidos dentro del estamento jurídico, debe estimar, dado que los acusados de actas, en el ejercicio

    de sus pretensiones por vía jurisdiccional tienen derecho a que se le aplique la ley conforme con la Constitución, sin violentar el Debido Proceso y asegurar las resultas del mismo, por lo que considera procedente, la sustitución de la medida privativa de libertad por las medidas cautelares de presentación periódica por ante este Tribunal y la de presentar dos personas idóneas que se responsabilicen por la conducta de los acusados, considerando dichas medidas suficientes en proporción con el delito por el cual fueron acusados y con relación a la pena que supuestamente podría llegarse a imponer, por lo que lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR lo solicitado por la Defensa, y acuerda sustituir la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra de los imputados LENYS C.C.L. Y A.R.A., por la presunta comisión del delito de REDUCCION A LA ESCLAVITUD, previsto y sancionado en el artículo 173 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DIANA

    GARISABALO DOMINGUEZ, J.G., S.B., YBIS AVILA, M.B., A.P., M.V., J.L., J.C., A.D., F.M., J.L., W.R., E.M., F.U. Y A.M., por la Medida Cautelar establecida en el Artículo 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse por ante este Tribunal cada 30 días a partir de la presente fecha y presentar dos personas idóneas, de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y que estén residenciados en el territorio nacional, a los fines de que se responsabilicen y velen por el cumplimiento de las medidas aplicadas por este Tribunal, a favor de los acusados de actas, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 258, ejusdem. Todo ello de acuerdo a lo previsto en el Artículo 264 del Código Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE…

    . (Subrayado de la Sala).

    De la transcripción ut supra realizada, observa esta Alzada que los fundamentos de la motivación de la decisión recurrida son insuficientes, tal como lo denuncia el representación Fiscal, y el cual exige la norma procesal contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que los argumentos esgrimidos por el juez a quo, a criterio de quienes aquí deciden, no son suficientes a los fines de modificar una medida de privación que había sido decretada; dado que el hecho de que el Fiscal haya presentado el acto conclusivo, amén de haber repatriados los testigos, como lo señala la recurrida, no determina la variación de las circunstancias que dieron inicio al presente p.p., como tampoco el hecho de que los imputados tengan arraigo dentro del territorio nacional, lo que no los sustrae de la responsabilidad penal en que presuntamente se encuentran incursos, y por el cual fueron privados preventivamente de libertad, como lo es el delito de reducción a la esclavitud.

    Así mismo, observa esta Sala, que el Juez a quo realiza disquisiciones de derecho sobre garantías constitucionales, por lo que es preciso recordar; que si bien es cierto el principio de afirmación de libertad constituye una garantía constitucional y uno de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento criminal, no obstante el mismo no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo se preveen medidas de coerción personal, que vienen a asegurar los resultados de los diferentes juicios. De tal manera, que la imposición de cualquiera de estas medidas debe obedecer a criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

    En sentido contrario a lo expuesto por el jueza a quo, tal juicio de ponderación no se autosatisface simplemente, invocando -como ocurrió en el presente caso-, una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario que el respectivo Juez en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar; las cuales examinadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado análisis determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer. Al respecto la Sala Constitucional de nuestro M.T. hace las siguientes consideraciones en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003 que:

    …Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código

    ; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261(ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad… Por lo tanto la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia ...” (Negrita y subrayado propio).

    En el caso bajo examen, se constata que en la recurrida, no se a.r.m. un proceso lógico, cuáles elementos de convicción habían variado desde del decreto original de privación, cuando le fueron presentadas por parte del Ministerio Público, las actas de investigación recabadas para el momento de celebrarse el acto de presentación de imputados, y que sirvieron de base para determinar la presunta participación del mismo en los hechos imputados, sobre los cuales no observa esta Sala que haya indicado si habían variado las circunstancias que los rodean y que desvirtúen dichos elementos de convicción tomados en consideración al momento de la privación preventiva, en contra de los tantas veces mencionados ciudadanos.

    Tal vicio evidenciado en el pronunciamiento de la instancia, impide a las partes y a esta Alzada conocer cuál o cuáles fueron los motivos o elementos de convicción que influyeron en la juzgadora a quo a los fines de presumir que los supuestos valorados para el decreto y mantenimiento de la medida privativa de libertad habían variado.

    En el mismo orden de ideas, si bien es cierto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal determina que el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, tal incidente procesal de parte obliga al juez a examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares de forma motivada al hacerlo mediante un auto que debe reunir los requisitos a que se contraen los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de incurrir en violaciones de garantías constitucionales y legales establecidas no sólo como derecho de las partes en el proceso, sino además como garantías de una tutela judicial efectiva y de la preservación de un debido proceso, entre los cuales se consagran el principio de congruencia respecto a una motivación debida de las decisiones judiciales.

    De la lectura de la recurrida, se desprende que la misma no cumple con la obligación de analizar los supuestos a que se contraen los señalados artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pues sólo se limitó a señalar que no existía peligro de fuga por cuanto había culminado la investigación, así como la manifestación de la repatriación de testigos y arraigo en el territorio nacional; los cuales no identifica ni señala su contenido el cual debería determinar el por qué varían las circunstancias de los hechos imputados; lo que en su propio contexto, permite aseverar que, con estas solas afirmaciones como razonamiento, el juzgador de instancia no da respuesta fundada a la forma esencial, a las premisas fundamentales en virtud de las cuales debía contestar a un pedimento de parte en materia cautelar.

    La decisión recurrida, que quedó transcrita ut supra en el presente fallo, no está motivada conforme a derecho, por cuanto como se estableció anteriormente, no cumple con lo dispuesto en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal (auto fundado) lo que contraviene la doctrina jurisprudencial pacíficamente reiterada en ese sentido, tanto por la Sala de Casación Penal como en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión Nro. 2672 de fecha 06 de Octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en la cual se prescribe lo siguiente:

    “…A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, “sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada”, de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. A.A.S., La Privación de la Libertad en el P.P.V.. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23)...” (Subrayadote esta Sala).

    De esta misma forma se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 414 de fecha 04-11-2004, Magistrado Ponente Julio Elías Mayaudon, que estableció:

    La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial a los principios de la tutela judicial efectiva…

    Ahora bien, del análisis de la recurrida y del criterio de nuestro m.T. y la doctrina patria, se evidencia la falta de motivación por parte del Juzgado de Instancia, no solamente en a.s.h.v.o. no, las condiciones que originaron la Medida dictada en la fecha de la Audiencia de Presentación, en fecha 21-08-08, sino que existe ausencia de razonamientos, la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que soporten la decisión tomada, así como tampoco se constatan razones de hecho subordinadas al cumplimiento de la ley adjetiva penal, no existiendo el proceso de decantación, a través de estos razonamientos y juicios, que soporten la decisión en cuestión, asistiéndole la razón a la representación fiscal en su objeto de denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

    Igualmente, y siendo que esta Sala determinó que en la decisión recurrida existe falta de pronunciamiento preciso y de una motivación adecuada a los planteamientos explanados para la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad, violentándose la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva. En tal sentido respecto a este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido que el mismo se cercena cuando:

    ...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003).

    Es así como este Tribunal Colegiado, evidencia que el derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho reconocido por nuestra Carta Magna así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la autotutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten.

    En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos. Por lo cual considera este Tribunal Colegiado que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones motivar las decisiones dictadas por ellos, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, según lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí denunciado por el apelante en el presente medio recursivo.

    En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que efectivamente el Juez a quo incurrió mediante la insuficiencia en la motivación de su decisión, en abierta contradicción con la garantía constitucional señalada ut supra, ya que no deja claro las razones para cambiar la medida decretada anteriormente y que hicieron, en su criterio, variar las circunstancias de los hechos imputados que dieron lugar a la privación, y por los cuales presuntamente se encuentran incursos los ciudadanos LENYS C.C.L. y A.R.A., en la presunta comisión del delito de REDUCCIÓN A LA ESCLAVITUD, previsto y sancionado en el Artículo 173 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 16 ordinal 11 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por lo que el auto recurrido, violenta lo dispuesto expresamente en el encabezamiento de los artículos 173, 246 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto las precitadas disposiciones legales, determinan la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva en general y en materia de medidas cautelares en particular, deben estar debidamente motivadas o fundamentadas. Y así se decide.

    En torno a lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.M.M., actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la Decisión Nº 015-09, de fecha 07-04-09, dictada por el Juzgado Octavo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el Artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados LENYS C.C.L. y A.R.A., en la causa seguida a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de REDUCCIÓN A LA ESCLAVITUD, previsto y sancionado en el Artículo 173 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 16 ordinal 11 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.E., E.P., E.S., J.L., J.P., W.R., M.B., S.B., INIS ÁVILA, D.A., A.P., LEINI RODRÍGUEZ, D.R., M.V., D.G., D.G., F.M., A.D., F.U., O.G.L., A.M. y J.U., por existir violación de garantías constitucionales y procesales previstas en el artículo 26 de la Constitución Nacional, 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la Nulidad de la misma, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se mantiene firme la Decisión de fecha 21-08-08 emanada del Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados LENYS C.C.L. y A.R.A., y en consecuencia se ordena al referido Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizar lo conducente a fin de hacer efectivo lo decretado por este Órgano Colegiado . Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.M.M., actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; SEGUNDO: ANULA la Decisión Nº 015-09, de fecha 07-04-09, dictada por el Juzgado Octavo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En consecuencia, se MANTIENE firme la Decisión de fecha 21-08-08 emanada del Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados LENYS C.C.L. y A.R.A.; TERCERO: Se ordena al referido Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizar lo conducente a fin de hacer efectivo lo decretado por este Órgano Colegiado.

    QUEDA ASÍ DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Y ANULADA LA DECISIÓN APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    D.A.P.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    A.A.D.V.M.F.U.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    MELIXI ALEMAN

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 162-09

    LA SECRETARIA,

    MELIXI ALEMAN

    AAV/ern.

    ASUNTO Nº VP02-R-2009-355

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