Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 26 de Abril de 2006

Fecha de Resolución26 de Abril de 2006
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 26 de Abril de 2006 195º y 147º

VISTOS.-

Expediente Nro. DP11-R-2006-000050

PARTE ACTORA: Ciudadano J.G. BARRAZA VERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.741.976.

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas LORANE ROSIBEL LOAIZA ROMERO y K.C., de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.009 y 95.740, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES TURMERO-MARACAY, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mariño y Libertador del Estado Aragua, en fecha 05 de Noviembre de 1971, bajo el N° 33, Protocolo Primero, Tomo 4.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Y.R.E.L. y M.P.O., de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.066 y 16.250, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 16 de Marzo de 2006 se recibió el presente expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por Recurso de Apelación ejercido por la parte actora en contra de la Decisión dictada por ese Tribunal el 13 de Febrero de 2006.

El 23 de Marzo de 2006 se fijó las nueve y media de la mañana (9:30 A.M.) del día Martes 18 de Abril de 2006, a fin de que se llevara a efecto la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y llegada la oportunidad, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados Y.R.E.L. y M.P.O., de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.066 y 16.250, respectivamente, Apoderados Judiciales de la parte accionada; y LORANE ROSIBEL LOAIZA ROMERO y K.C., de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.009 y 95.740, respectivamente, Apoderadas Judiciales de la parte actora y apelante en este proceso.

La parte apelante fundamenta el Recurso interpuesto manifestando ante esta Alzada, en primer lugar, que la Juez no valoró de manera clara y precisa la prueba marcada “B” constante de cuatro carnets consignados, confiriéndoles valor probatorio solamente en cuanto a la actividad desempeñada, sin mencionar que quien los emite lo hace en nombre de la accionada. Considera que con esta prueba queda demostrada la relación laboral pues los socios son los que representan a la Asociación Civil. Señala que la Juez no les da valor probatorio a las pruebas documentales marcadas “C”, “D” y “E”, señalando que no se especifican conceptos, años, ni la numeración corresponde con el mes respectivo, e indicando la Juez que debió consignarse copia al carbón u original, y no copia simple. Sostiene la apelante que por mandato legal es el patrono quien está obligado a llevar esta documentación, por obligaciones tributarias y contables. Sostiene que respecto a las documentales “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, la Juez confiere valor probatorio solo en cuanto al pago del montepío, pero no sobre la relación laboral. Indica que con la documental marcada “M” se quiere probar el aporte por unidad de transporte y la Juez señala que no le confiere valor probatorio porque no está claro el objeto de la prueba. Señala que la Juez no aplica a la parte accionada la consecuencia jurídica de la falta de Exhibición de documentos conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no se valoró correctamente las declaraciones de los testigos Yonalde Becerra y R.C., ni la declaración de la parte demandada, y que están presentes los elementos de la relación laboral.

El Apoderado Judicial de la parte actora sostiene que se trata de una Asociación Civil sin fines de lucro en la que se agrupan con la finalidad que el Ministerio les otorgue la buena pro de la ruta, y que recibe cuota de participación mensual de cada uno de los socios. Que la Unión no posee vehículos pues cada socio es propietario de los mismos y cada dueño del vehículo paga al personal que contrata. Sostiene que en la accionada no constan Recibos de Pago e indica sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que han resuelto el punto: sentencia del 06 de diciembre de 2005, caso: Funeraria Vallés; sentencia del 07 de marzo de 2006 caso: Unión de Transporte San A. delE.M.; sentencia del 10 de Marzo de 2006, caso: Asociación Civil Los Tacariguas. En razón de ello solicita se declare Sin Lugar el Recurso interpuesto.

Este Tribunal de Alzada, luego del análisis del fundamento del Recurso interpuesto, de las actas que conforman el expediente y de la cinta de video de la Audiencia de Juicio celebrada el 06 de febrero de 2006, declaró SIN LUGAR el Recurso interpuesto.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales y de las respectivas exposiciones de los Apoderados Judiciales de las partes, evidencia este Tribunal de Alzada que la controversia en estudio se circunscribe a la existencia o no de una relación laboral entre ellas.

En primer lugar, y tal como se señala en la recurrida, considera esta Alzada importante destacar que en innumerables Decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en base al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los siguientes términos:

(...) La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

. Sentencia del 09 de noviembre de 2000, caso: M.D.J.H.S. contra Banco I.V., C.A., con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Criterio ratificado por gran cantidad de Decisiones, entre ellas: sentencia N° 444 del 10 de julio de 2003; sentencia del 11 de mayo de 2004 caso: J.C. vs Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.).

Esta última Decisión reseñada, del 11 de mayo de 2004, estableció:

(...) Esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social. (…)

(…) Por otro lado señala la recurrida que, como hechos nuevos la parte demandada alegó “la actividad mercantil desplegada por el ciudadano J.M.C.” y que en virtud de dicha calificación le correspondía a la alzada establecer si efectivamente el caso que nos ocupa se trata de una actividad comercial o laboral, estableciendo luego –la recurrida- que “con los documentos mercantiles presentados mediante copia certificada, la demandada demostró los hechos nuevos alegados” por lo que no tenía cualidad para sostener la acción que nos ocupa.

En otras palabras establece la recurrida, por un lado que el demandado niega la prestación de un servicio personal por parte del trabajador, y por la otra establece que el demandado admite la prestación del servicio personal pero la califica de mercantil, contradiciéndose en sus conclusiones, lo que conlleva por consiguiente a la distribución errada de la carga de la prueba, puesto que dichos presupuestos tal y como se explicó con anterioridad conllevan efectos distintos.

En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal sino que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (...)

Ahora bien, se evidencia que la parte accionada sostiene en su escrito de contestación que el actor no prestó para la empresa un servicio personal como recolector, toda vez que la Asociación Civil no emplea recolectores, no es propietaria, ni posee unidades de transporte, por lo que jamás asigna vehículo alguno a ninguna persona ni hace pagos.

En este sentido, a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, correspondiéndole así establecer si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos. En efecto, dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

Es así como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido desarrollando una labor jurisprudencial que atiende este tipo de controversia, lo cual, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de obligatorio acatamiento por parte de los Jueces de Instancia, dentro de las cuales destaca la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de Agosto de 2002, caso: M.O. contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (Fenaprodo-CPV), pues a los fines de facilitar a los Jueces la labor de determinar si una relación es o no de carácter laboral, existe un Test o Haz de indicios, tales como: forma de determinar el trabajo; tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; forma de efectuarse el pago; trabajo personal, supervisión y control disciplinario; inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio; la regularidad del trabajo; la exclusividad o no; la naturaleza jurídica del pretendido patrono; si la persona jurídica es funcionalmente operativa; la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación del servicio, máxime si el monto es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Con fundamento en los reseñados criterios jurisprudenciales y a la luz de las actas que conforman el presente proceso, la Juez de la recurrida concluyó que la relación que unió a las partes no fue de naturaleza laboral, encontrando este Tribunal de Alzada que sí fueron analizadas y valoradas las pruebas como lo impone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como norte que si bien es cierto el Legislador ha establecido presunciones a favor del trabajador, también lo es que en todo juicio debe existir el equilibrio procesal, con miras al derecho a la defensa constitucionalmente establecido, y que la parte accionada consignó copia de sus Estatutos, de los cuales se corroboran las defensas esgrimidas en la contestación a la demanda.

En relación a la forma de determinación de la labor prestada, encuentra este Tribunal de Alzada que se desprende de las testimoniales analizadas que quien establece las condiciones bajo las cuales se presta el servicio y efectúa el pago respectivo, es el propietario del vehículo conducido. Del Libelo de demanda también consta que el actor establece que las unidades para las cuales prestaba servicio eran propiedad de los miembros o socios. En este sentido, se evidencia que la valoración que efectuó la Juez de la recurrida respecto a los carnets consignados se encuentra ajustada a derecho.

Asimismo, en cuanto al tiempo y condiciones del trabajo desempeñado, no quedó determinado en el proceso que existiese subordinación respecto a un horario de trabajo y lineamientos a seguir dictados por la Asociación Civil.

En este orden de ideas, destacó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el Diez (10) de Marzo de 2006 bajo la Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: R.A.D. vs Cooperativa A.C. Mixta Los Tacariguas, R.L.:

(...) la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad, ello, al haber demostrado que la prestación de servicio se ejecutaba por cuenta y bajo la subordinación del propietario del vehículo (asociado) y no de ésta; por ende, la recurrida efectivamente violentó la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala (...)

Es así como, de las pruebas aportadas al proceso se creó la convicción en la Juez A-Quo respecto a que no se configuró el elemento subordinación al no tener la accionada el control sobre la jornada del actor ni sobre la forma y tiempo en que éste realizaba sus actividades.

Igualmente, en vista que los Jueces contamos con amplias atribuciones para inquirir la verdad de cada caso que es sometido a nuestro análisis, con la herramienta principal que se encuentra contenida en el artículo 89 de Nuestra Carta Magna y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: el Principio de la Primacía de la Realidad sobre las formas o apariencias, coincide esta Alzada con la Juez de la causa al constatar que las pruebas aportadas por la parte actora no configuran base para la determinación de una relación de trabajo.

Es así que la realidad demuestra que en la causa bajo estudio no se encuentran configurados ni los elementos típicos de una relación laboral, establecidos legalmente, como aquellos elementos que por vía jurisprudencial se han desarrollado a través del conocido Haz de Indicios; por lo que evidencia este Tribunal que la parte demandada desvirtuó la presunción de laboralidad de los servicios prestados por el demandante a la demandada, y en base a ello la sentencia recurrida está ajustada a Derecho y no puede prosperar el Recurso ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.

  1. DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora: ciudadano J.G. BARRAZA VERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.741.976. SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 13 de Febrero de 2006; y SE ORDENA la remisión del expediente, una vez transcurran los lapsos de Ley, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su cierre y archivo. Asimismo, remítase al Juzgado A-Quo, copia certificada de la presente Decisión, para conocimiento y control. LIBRENSE OFICIOS.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),

DRA. A.C. ICIARTE HERRERA.-

EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.-

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:33 p.m.

ABOG. HAROLYS PAREDES.-

Exp. Nro. DP11-R-2006-000050

ACIH/pm.

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