Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 14 de Enero de 2009

Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 14 de Enero de 2009

198° y 149°

EXPEDIENTE Nº: C-16.295-08

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos G.P.B. y H.G.P.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.977.305 y V-3.248.997, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: ABG. F.A.R. y ABG. B.A.C.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.860 y 58.819, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos A.R.P.N., titular de la cédula de identidad Nº V-5.570.506, M.A.P.N., titular de la cédula de identidad Nº V-5.570.507 y O.N.P.B., titular de la cédula de identidad Nº V-3.248.998.

APODERADOS JUDICIALES: ABG. Y.J.G.B. y ABG. L.R.C.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.888 y 120.034, respectivamente.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadanos G.P.B. y H.G.P.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.977.305 y V-3.248.997, respectivamente, debidamente representados por los abogados F.A.R. y B.A.C.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.860 y 58.819, respectivamente, y simultáneamente por la parte demandada, ciudadanos A.R.P.N., M.A.P.N. y O.N.P.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.570.506, V-5.570.507 y V-3.248.998, respectivamente, representados por las abogadas Y.J.G.B. y L.R.C.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.888 y 120.034, respectivamente, contra la Sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.

Dichas actuaciones, fueron recibidas en este despacho en fecha 28 de Julio de 2008, contentivas de tres (03) piezas, constante la pieza principal de trescientos setenta (370) folios útiles, la segunda pieza contentiva de treinta y cinco (35) folios útiles, y un cuaderno separado de sesenta y seis (66) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria, cursante al folio treinta y seis (36) de la segunda pieza del expediente.

Posteriormente, mediante auto de fecha 01 de agosto de 2008, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes al vigésimo (20) día de despacho, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil dentro de los treinta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem.

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra este Juzgador que el presente juicio se inició mediante libelo de demanda interpuesto ante el Tribunal A Quo por los ciudadanos G.P.B. y H.G.P.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.977.305 y V-3.248.997, respectivamente, debidamente representados por los abogados G.S. y A.M.S.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.332 y 120.672, en fecha 30 de julio de 2007, en contra de los ciudadanos A.R.P.N., M.A.P.N. y O.N.P.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.570.506, V-5.570.507 y V-3.248.998, en su condición de Socios Administradores de la Sociedad Mercantil W.P.d.V., C.A., representados por sus Apoderadas Judiciales, abogadas Y.J.G.B. y L.R.C.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.888 y 120.034, por rendición de cuentas, tal como se evidencia a los folios uno (01) al veinte (20) de la presente causa.

    Luego de esto, en fecha 02 de Agosto de 2007, el Tribunal de la Causa dictó auto mediante el cual admitió la referida demanda, la cual riela inserta al folio ciento tres (103) de la pieza principal este expediente.

    Así mismo, consta a los folios del ciento ochenta y nueve (189) al doscientos uno (201) de la pieza principal de la presente causa, escrito de contestación de la demanda presentado por los accionados, el cual fue presentado en fecha 12 de diciembre de 2007.

    Posteriormente, en fecha 24 de Abril de 2008, el Juez de la causa, mediante sentencia definitiva, declaró inadmisible la presente demanda interpuesta por la parte actora, ciudadanos G.P.B. y H.G.P.B., por disposición expresa de la Ley contenida en el artículo 310 del Código de Comercio, tal como consta de folio diez (10) al folio diecinueve (19) de la segunda pieza de la presente causa.

    Como consecuencia de esto, en fecha 29 de Abril de 2008, la parte demandante, ciudadanos G.P.B. y H.G.P.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.977.305 y V-3.248.997, respectivamente, en su condición de socios de la empresa, debidamente asistidos por los abogados F.A.R. y B.A.C.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.860 y 58.819, presentaron recurso de apelación en contra de la señalada sentencia definitiva (folio 21 de la segunda pieza).

    En fecha 09 de mayo de 2008, comparece la parte demandada, ciudadanos A.R.P.N., M.A.P.N. y O.N.P.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.570.506, V-5.570.507 y V-3.248.998, respectivamente, representados por la abogada L.R.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.034, y consignan diligencia mediante el cual apelan contra la citada Sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2008, por el Juzgado A quo (folio 22 de la segunda pieza).

    En fecha 14 de mayo de 2008, comparecen los ciudadanos H.P.B. y G.P.B., asistidos por los abogados F.R. y B.C., a fin de oponerse a la apelación efectuada por la parte demandada, por ser extemporánea.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 24 de Abril de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:

    (…) Ahora bien, pasa este Juzgador analizar la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega la defensa perentoria consistente en la falta de cualidad de los accionantes, ya que la empresa W.P.D.V. C.A., es una compañía anónima y gira bajo tal denominación, en consecuencia aduce la parte demandada que de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio, la acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto. Así las cosas, argumenta la parte demandada que en ningún momento se ha decidido en asamblea ejercer ninguna acción contra los demandados, sino que son dos de los socios por si solos, quienes pretenden la rendición de cuentas.

    Así las cosas, este juzgador evidencia que el artículo 310 del Código de Comercio establece: La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto. (…)

    Asimismo de la revisión de las mismas sentencias y jurisprudencias acompañadas por las partes se observa que ciertamente que a tenor del artículo 310 del Código de Comercio… y en relación a lo dispuesto en el artículo 324 ejusdem… este juzgador evidencia que la doctrina ha expuesto lo siguiente: ‘…En las sociedades de responsabilidad limitada se admite (contrariamente a lo que ocurre en las sociedades anónimas), una acción de responsabilidad que puede ser ejercida por un grupo de socios que representen la décima parte del capital social. En este sentido la acción de responsabilidad en contra de los administradores por daños acusados a la sociedad es competencia de la asamblea; en consecuencia, para su ejercicio es necesario un pronunciamiento previo de la asamblea de socios. En otras palabras, los administradores no pueden ser demandados judicialmente sin una previa resolución de la asamblea… La asamblea puede acordar el ejercicio de la acción, absolver a los administradores impidiendo el ejercicio de la acción o aprobar una transacción…

    Por otra parte se observa que el artículo 324 del Código de Comercio está comprendido en la SECCIÓN VII del LIBRO PRIMERO de ese Código y se refiere dicha Sección a las compañías de responsabilidad limitada, es decir, que por su propia ubicación en el Código tal disposición es aplicable a las compañías de responsabilidad limitada y no a las compañías de comercio, pues, éstas se rigen por lo dispuesto en la SECCIÓN VI del mismo Título y Libro del mencionado Código, que se refiere a las disposiciones comunes a las compañías en comandita por acciones y a la compañía anónima; y siendo que la empresa demanda SERVICIOS Y EQUIPOS DE OFICINA DE OCCIDENTE, C.A. (SEDOCA) es una compañía anónima, le es aplicable el artículo 310 el referido Código y lo en él dispuesto (sic), en el sentido de que la acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete es a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto, por lo que ciertamente en la presente causa se vislumbra una falta de cualidad de la parte actora para ejercer la acción de responsabilidad o la acción de rendición de cuentas, en contra de los administrados de la sociedad mercantil W.P.D.V., C.A. No obstante decidir respecto a la falta de cualidad al momento de decidir sobre la oposición al juicio de rendición de cuentas, implicaría dejar en indefensión a la parte actora, quien no ha tenido oportunidad para realizar probanzas en pro de demostrar su cualidad, ya que la falta de cualidad es una defensa perentoria de fondo, sobre la cual puede mediar probanza.

    Empero, del análisis realizado este juzgador evidencia que ciertamente la demanda no ha debido de admitirse a tenor de lo dispuesto en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 310 del Código de Comercio…

    En este sentido, se a.q.e.d.d.l. parte actora haber demostrado al momento de la demanda que ciertamente la decisión para accionar contra los socios administradores de la Sociedad mercantil W.P.D.V., C.A., fue resuelta en Asamblea, lo cual ni fe (sic) expresado en la demanda, ni fue demostrado a través de la consignación de la respectiva acta de asamblea. En consecuencia la demanda resulta inadmisible por disposición expresa de la Ley contenida en el artículo 310 del Código de Comercio, al efectivamente tratarse de una Compañía Anónima y no ser aplicable lo dispuesto en el articulo 324 del Código de Comercio, debiendo resolverse en Asamblea la decisión de accionar contra los administradores de la misma y no actuar dos socios de la referida empresa en su carácter de tales. Y así se declara.

    Para sustentar el criterio de inadmisibilidad de las demandas de rendición de cuentas interpuestas por los socios sin previa decisión de la Asamblea de Socios, se trae a colación el criterio sentado por el propio Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de Abril de 2006, cuando revocó la intimación a rendir cuentas dictada por esta Juzgado en virtud de la falta de cualidad de la partea actora, por actuar en calidad de socio y no por decisión expresa de la propia Asamblea, conforme la previsión del artículo 310 del Código de Comercio.

    Asimismo es preciso citar el criterio sentado desde el 08 de Mayo de 1996 por la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, caso: Juarez contra Fuentes, en el que claramente se estableció que la acción por rendición de cuentas corresponde a la Asamblea y no a los accionistas en particular…

    …declara: INADMISIBLE la demanda incoada por los ciudadanos G.P.B. y H.G.P.B.… por disposición expresa de la Ley contenida en el artículo 310 del Código de Comercio (…) (sic)

    .

  3. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

    Cursa al folio veintiuno (21) de la segunda pieza de las presentes actuaciones, diligencia por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por la parte demandante en fecha 29 de abril de 2008, el cual se expresa en los siguientes términos:

    ... APELAMOS para ante Superior Jerárquico, de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha veinticuatro (24) de este mes de Abril del año 2007…

    (Sic)

  4. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

    Cursa al folio veintidós (22) de la segunda pieza de las presentes actuaciones, diligencia por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por la parte demandada en fecha 9 de mayo de 2008, el cual se expresa en los siguientes términos:

    ... Apelo de la decisión de fecha 24 de abril de 2008, solo en lo que respecta al punto segundo de la dispositiva, relativo a la no condenatoria en costas, pues considero que debió condenarse en costas…

  5. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO

    POR LA PARTE DEMANDANTE

    En fecha 15 de Octubre de 2008, la parte actora consignó ante la Secretaría de este Tribunal, escrito de informes constante de dos (02) folios útiles, por medio del cual expuso lo siguiente:

    (...) De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, paso a exponer las siguientes defensas perentorias de fondo.

    Omisis, subvirtiendo de esta manera la enumeración taxativa de las defensas que hace la Ley, cuando ni siquiera hacen formal oposición al juicio de cuentas conforme a lo establecido en el artículo 673 eiusdem, alegando en ello que los ciudadanos H.G.P.B. y G.P.B., no tienen cualidad para intentar la presente acción y solicitan al ciudadano Juez se declare con lugar la presente oposición (no al Juicio de Rendición de Cuentas) como taxativamente lo establece la norma antes señalada, sino en virtud de la supuesta, evidente e insubsanable falta de cualidad de los demandantes para intentar y sostener la presente acción.

    Al respecto el artículo 291 del Código de Comercio, señala: “Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administrados y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden”. Lo cual taxativamente faculta a nuestros representados para accionar. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, pedimos al Tribunal si lo juzga procedente, dictar auto para mejor proveer a los fines de ampliar la información que permita esclarecer la verdad de los hechos, ordenando una auditoria sobre los libros de la Sociedad Mercantil WILIAM PEARSON DE VENEZUELA, C.A., ubicada en la Carretera Nacional Cagua-Villa de Cura, final Zona Industrial, Centro Empresarial Parra Díaz, Galpones 9 y 10, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua.

    Aunado a ello es preciso resaltar que el Juzgador A quo, al momento de dictar sentencia señala: No obstante decidir respecto a la falta de cualidad al momento de decidir sobre la oposición al Juicio de Cuentas (las abogadas apoderadas de la parte demandada, no hicieron OPOSICIÓN al Juicio de Cuentas, en fecha 12 de diciembre de 2007, tal como señala al folio 10 última parte de la sentencia objeto de APELACIÓN), implicaría dejar en indefensión a la parte actora, quien no ha tenido oportunidad para realizar probanzas en pro de demostrar su cualidad, ya que la falta de cualidad es una defensa perentoria de fondo, sobre la cual puede mediar probanza (sic) (…)

    .

  6. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO

    POR LA PARTE DEMANDANTE

    En fecha 15 de Octubre de 2008, la parte demandada consignó ante esta Alzada, escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles, por medio del cual expuso lo siguiente:

    (...) El Tribunal de la causa en el Dispositivo de la Sentencia estableció la no Condenatoria en costas de los demandados, razón por la cual procedimos a apelar de la sentencia solo en lo relativo a este punto por las siguientes razones:

    Al ser presentada la demanda ante el Tribunal a quo, el mismo procedió admitirla y ordeno la intimación de mis representados; fueron publicados por la prensa mediante cartel de citación con lo cual además la colectividad tuvo conocimiento de que estaban siendo requeridos por un órgano jurisdiccional que daña su buen nombre por cuanto independientemente de las resultas del juicio, el mundo comercial en el que se desenvuelven mis representados, esta situación, les genera desconfianza al ver en un periódico que una persona con la cual tienes o pudieses tener una relación comercial este siendo demandada por Rendición de Cuentas.

    … en el caso que nos ocupa evidentemente esta representación judicial fue activada y a los demandados se les genero un gasto que la actora esta obligada a cubrir; pues esa es la consecuencia jurídica que el legislador estableció como castigo a todo aquel que de manera temeraria y sin razón legal que lo ampare, incoa una acción y activa el aparato de Justicia, llevando a otro ciudadano a un juicio donde tiene que defenderse, lo que genera pues debe pagar abogados; razón por la cual la solicito ordene el pago de costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)(sic)

    .

  7. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El específico objeto de la apelación es provocar el nuevo estudio de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal de primer grado de jurisdicción a los fines de que se repare el agravio sufrido por la sentencia o auto apelado, es decir, este Tribunal Superior, tiene potestad cognoscitiva por virtud del recurso ordinario de apelación de declarar con o sin lugar las mismas pretensiones y defensas aducidas ante el Tribunal que conoció de la causa o incidencia respectiva en el primer grado de jurisdicción.

    En este sentido, observa esta Superioridad que el presente juicio se refiere a una acción por redición de cuentas incoada por los ciudadanos G.P.B. y H.G.P.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.977.305 y V-3.248.997, respectivamente, debidamente representados por sus Apoderados Judiciales Abg. F.A.R. y Abg. B.A.C.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.860 y 58.819, respectivamente, en su carácter de socios de la sociedad mercantil W.P.D.V., C.A, en contra de los ciudadanos A.R.P.N., M.A.P.N., O.N.P.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.570.506, V-5.570.507 y V-3.248.998, respectivamente, en su carácter de socios administradores de la empresa ut supra señalada.

    Ahora bien, observa este Juzgador que los actores solicitaron en su libelo de la demanda, la rendición de cuentas a los demandados sobre su gestión administrativa y contable realizada en la empresa W.P.D.V., C.A., durante el período comprendido entre el 16 de abril de 2006 hasta el 15 de abril de 2007 y hasta el 31 de Julio de 2007, acompañando a la misma, copias certificadas, procedente del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de las Actas de Asamblea Extraordinarias de Accionistas de W.P.D.V., C.A, celebradas desde el 29 de septiembre de 2004 hasta el día 16 de Julio de 2007 (folios 23 al 100), a los fines de acreditar el derecho que detentan a solicitar la rendición de cuentas a los demandados.

    Ahora bien, el Juez A Quo, dictó sentencia definitiva en la presente causa en fecha 24 de Abril de 2008, declarando:

    …En este sentido, se a.q.e.d.d.l. parte actora haber demostrado al momento de la demanda que ciertamente la decisión para accionar contra los socios administradores de la Sociedad mercantil W.P.D.V., C.A., fue resuelta en Asamblea, lo cual ni fe (sic) expresado en la demanda, ni fue demostrado a través de la consignación de la respectiva acta de asamblea. En consecuencia la demanda resulta inadmisible por disposición expresa de la Ley contenida en el artículo 310 del Código de Comercio, al efectivamente tratarse de una Compañía Anónima y no ser aplicable lo dispuesto en el articulo 324 del Código de Comercio, debiendo resolverse en Asamblea la decisión de accionar contra los administradores de la misma y no actuar dos socios de la referida empresa en su carácter de tales. Y así se declara.

    Para sustentar el criterio de inadmisibilidad de las demandas de rendición de cuentas interpuestas por los socios sin previa decisión de la Asamblea de Socios, se trae a colación el criterio sentado por el propio Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de Abril de 2006, cuando revocó la intimación a rendir cuentas dictada por esta Juzgado en virtud de la falta de cualidad de la partea actora, por actuar en calidad de socio y no por decisión expresa de la propia Asamblea, conforme la previsión del artículo 310 del Código de Comercio.

    Asimismo es preciso citar el criterio sentado desde el 08 de Mayo de 1996 por la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, caso: Juarez contra Fuentes, en el que claramente se estableció que la acción por rendición de cuentas corresponde a la Asamblea y no a los accionistas en particular…

    …declara: INADMISIBLE la demanda incoada por los ciudadanos G.P.B. y H.G.P.B.… por disposición expresa de la Ley contenida en el artículo 310 del Código de Comercio (…) (sic)

    .

    Como consecuencia de esto, en fecha 29 de abril de 2008, la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la señalada sentencia definitiva (folio 21), y se observa que en fecha 9 de mayo de 2008, la parte demandada procede a ejercer paralelamente el recurso de apelación, siendo oídos dichos recursos en fecha 22 de mayo de 2008 (folio 34), en ambos efectos, remitiéndose a esta Alzada las presentes actuaciones.

    Ahora bien, este Tribunal Superior, luego de haber precisado lo acontecido en la presente causa, observó que ambas partes interpusieron recurso de apelación simultáneos contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2008 por el Juzgado A quo, por lo cual se inicia con el estudio de los alegatos presentados por la parte demandante, quienes a criterio de esta Alzada, fundamentaron su apelación en primer lugar, en que los demandados no ejercen la oposición conforme a lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, que conforme al artículo 291 del Código de Comercio, los demandantes se encuentran facultados para proceder a solicitar la rendición de cuentas a los socios administradores.

    Dicho esto, considera oportuno quien aquí juzga, entrar al análisis de los alegatos de los demandantes, comenzando por el supuesto error en la aplicación del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil cometido por los demandados al momento de oponerse en el juicio de rendición de cuentas.

    En cuanto a este punto, quien decide trae a colación el contenido del citado artículo 673 eiusdem, que prevé:

    Artículo 673. Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que debe comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin la necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

    Observa esta Alzada, que la sentencia recurrida explico de forma concienzuda, la razón por la cual no pueden ser considerados taxativos, los parámetros fijados para que el demandado proceda a oponerse, establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, ya que es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en el juicio de rendición de cuentas, el demandado puede alegar otras cuestiones previas o de fondo, criterio que busca resguardar el derecho a la defensa del demandado en este procedimiento especial, siempre que tales cuestiones se encuentren reguladas en el Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, observa quien decide que es correcto el análisis del Juez A quo, quien precisa que se encuentra imposibilitado de decidir la defensa de fondo argüida por los demandados, referida a la falta de cualidad de los demandantes, ya que conocer acerca de tal alegato implica violar derechos constitucionales de los demandantes.

    Evidenciándose además que la inadmisibilidad declarada en la sentencia recurrida, se debe a la evaluación que realiza el Juez A quo del expediente, que le permite determinar que la presente rendición de cuentas no debió admitirse por cuanto no cumple con el contenido del artículo 310 del Código de Comercio, ya que efectivamente no se evidencia la consignación del acta de asamblea que autorice a los demandantes a requerir la citada rendición de cuentas; por lo cual lo conducente es la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.

    En este sentido, es por lo que esta Alzada considera improcedente el alegato relativo a la violación de normas procesales señalado por los recurrentes, ya que el Juez A quo, procedió acatando el contenido del artículo 310 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual prohíbe expresamente admitir toda demanda que sea contraria a la Ley, y así se establece.

    Ahora en cuanto a la falta de cualidad determinada por el Juzgado A quo, se observa que los demandantes aducen que se encuentran facultados por mandato del artículo 291 del Código de Comercio, el cual contempla, lo siguiente:

    Artículo 291. Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.

    El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquellos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.

    El informe de los comisarios se consignará en la Secretaria del Tribunal. Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento.

    En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra esas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.

    Con relación a este punto controvertido, esta Alzada, en cumplimiento del Principio de Exhaustividad, y del contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, contentivo del Principio Iurit Novit Curia, y una vez revisada con detenimiento el contenido de las actas que conforman la presente causa, pasa este Juzgador a realizar el siguiente análisis:

    El presente juicio se refiere a una rendición de cuentas, y por ser este un juicio ejecutivo, el mismo debe ser tramitado a través de un procedimiento especial que se encuentra establecido a partir del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y siguientes.

    En este sentido, tenemos que al juicio de cuentas se le llama, al procedimiento especial por medio del cual el titular de un derecho procede a exigir la rendición de unas cuentas, requiriéndolas a otro sujeto que se encuentre obligado a presentarlas en virtud de la gestión que este haya desempeñado por encomienda del titular del derecho.

    Esta definición, pone de manifiesto que en el juicio de rendición de cuentas, la obligación que pesa sobre el legitimado pasivo, es una obligación de hacer, entendiéndose por esta, aquella mediante la cual la prestación del deudor debe consistir en la realización de un acto, conducta o actividad pues dichas cuentas solo podrá rendirlas aquella persona a quien se distinta de la trasmisión de la propiedad o cualquier otro derecho real, tal como en el presente caso, pues se ha encomendado al demandado, una determinada función por la cual debe presentar periódicamente un resultado de esa gestión que realiza, siendo personalísimo el acto del accionado de rendir cuentas.

    Así, tenemos que como en toda obligación, debe establecerse de forma precisa, quien es el sujeto o legitimado activo, y cual es el sujeto o legitimado pasivo, siendo que en el caso de una rendición de cuentas, el sujeto o legitimado activo, será la persona titular del derecho a exigir la rendición de cuentas, es decir, toda persona por cuya orden o a favor de quien fueron administrados los bienes objeto de la gestión encomendada al administrador.

    El legitimado o sujeto pasivo, será la persona obligada a rendir las cuentas, esto es, toda persona que por disposición de la ley o convencionalmente se encomiende a realizar determinados actos de simple gestión, de administración o de disposición de bienes.

    En el presente caso, los actores, ciudadanos G.P.B. y H.G.P.B., en su carácter de socios de la sociedad mercantil W.P.d.V., C.A, incoaron juicio por rendición de cuentas en contra de los ciudadanos A.R.P.N., M.A.P.N. y O.N.P.B., socios administradores, todos de la citada sociedad mercantil.

    De conformidad al contenido del escrito libelar, así como en el escrito recursivo presentado ante esta Alzada, se observa que para acreditar la obligación que tienen estos ciudadanos en rendir cuentas en el presente juicio, estos aducen que actúan de conformidad con los supuestos previstos en el artículo 291 del Código de Comercio.

    Dicho esto, considera oportuno este Juzgador abundar un poco en la cualidad como requisito indispensable para el ejercicio de cualquier acción en un proceso determinado, por lo que se puede señalar que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. En revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial L.L., en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) quien destacó, en lo relativo a las Teorías de las faltas de Cualidad, lo siguiente:

    Teoría sobre la cualidad: Tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas (…) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, planteándose un problema de cualidad o de legitimación (…) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (…)”.

    El problema de la cualidad: Entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto (…) identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se otorga, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera (…)”.

    La Doctrina Moderna del Proceso: Ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según aquella se refiere al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva (…) fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio.

    En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.

    Por lo que la cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

    Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

    En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.

    La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada.

    Así para ostentar de legitimidad debe tenerse igualmente capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: “Que pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica” (sic).

    Ahora bien, distinta a la capacidad de ser parte es la capacidad procesal, pues la capacidad de ser parte como señalamos con anterioridad pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, la capacidad procesal pertenece solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.

    En este sentido, cuando algunas de las partes intervinientes en el proceso, se observa el defecto de legitimación activa o pasiva, ésta puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capitulo previo en la sentencia definitiva, y en este caso, declarado con lugar el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio, quiere decir, que si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo podrá saberse al final de proceso, en la sentencia de mérito.

    En consecuencia, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, de alguna de las partes por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el Juez no conocerá del fondo de la causa tal y como fue señalado anteriormente.

    Pues bien, establecidos estos conceptos, se observa en el presente caso, que la falta de cualidad precisada por el Juzgado A quo, encuentra su fundamento en el hecho de que la parte actora no tiene cualidad para solicitar la rendición de cuentas a los demandados, en virtud de que los mismos ejercen la acción en su carácter de socios accionistas de la empresa en cuestión, correspondiéndole a la asamblea tal atribución conforme lo prevé el tan citado artículo 310 del Código de Comercio.

    En este sentido, la doctrina ha mantenido, al igual que nuestro m.T. de la República, que cuando se trata de sociedades mercantiles anónimas, conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, quien puede exigir la rendición de cuentas, es la asamblea de socios o accionistas, a través del comisario; no corresponde tal derecho a accionistas o socios individualmente considerados, siendo que en el caso de los administradores, si son mas de uno, estos son solidariamente responsables de dichas cuentas al ser solicitadas.

    Ahora en cuanto a lo argüido por los demandantes quienes aducen que se encuentran facultados por mandato del artículo 291 del Código de Comercio, para solicitar la rendición de cuentas, quien aquí juzga considera necesario citar el siguiente extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de noviembre de 2006, caso: H.E.A.B. vs. Sentencia de fecha 29 de marzo de 2006 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual hace alusión al procedimiento jurisdiccional que debe seguirse para la rendición de cuentas:

    (…) Al respecto, llama poderosamente la atención de esta Sala Constitucional la desacertada afirmación que realizó la Sala de Casación Civil de este M.T., mediante la cual expresó que:

    ‘Por tanto, la presente demanda por rendición de cuentas intentada por un socio accionista contra los administradores de una empresa no puede ser tramitada y sustanciada conforme a los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, normas que contemplan el juicio de rendición de cuentas en la esfera del derecho civil, pues lo que se pretende dirimir son aspectos e intereses mercantiles, regulados expresamente en los artículos 291 y 310 del Código de Comercio, ya transcritos en el cuerpo de este fallo. Así se decide.’

    Con la afirmación que se destacó, se priva a las sociedades mercantiles y a los comisarios de éstas del ejercicio de la acción de rendición de cuentas por la vía especial que preceptúa el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, trámite que sí es aplicable a esas sociedades si se tiene en cuenta lo siguiente:

    El p.e.d.r.d.c. ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el P.E.d.R.d.C., página 293 y siguientes.)

    Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (…)

    Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.

    Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.

    Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.

    Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.

    En razón de lo que antecede, debe concluir esta Sala que, contrariamente a lo que se señaló en la decisión objeto de la presente revisión constitucional, por cuanto la tutela jurisdiccional de la institución de la rendición de cuentas no se encuentra normada en el Código de Comercio, normativa especial para la regulación de las relaciones mercantiles, debe aplicarse, como se ha venido aplicando, lo que dispone al respecto el Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 1.119 del Código de Comercio, previo cumplimiento de las formalidades que dispone el referido código para el ejercicio de tal pretensión.

    En atención a los criterios que quedaron plasmados, esta Sala evidencia que la decisión objeto de la presente revisión fue dictada bajo error judicial en la aplicación del derecho; en consecuencia, en ejercicio de su potestad extraordinaria, excepcional y discrecional para la uniformación de criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses del solicitante, todo ello de conformidad con el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, anula la sentencia n° 224 del 29 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sólo en lo que respecta a la mención que se hace del procedimiento jurisdiccional que debe seguirse para la rendición de cuentas en materia mercantil. Así se decide.

    No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala debe aclarar que la situación jurídica del requirente de la revisión se mantiene incólume, debido a que, tal como quedo evidenciado de la revisión de las actas que conforman el expediente y, además, declarado por los tribunales de instancia que el aquí peticionario no tenía cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores de Minerales Lobatera S.A., como socio accionista, toda vez que es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. Así se declara.(…)

    De lo anteriormente trascrito, se debe destacar que la Sala Constitucional del M.T. ha explicado las acciones que poseen los accionistas para el resguardo de sus intereses, y en el caso de existir irregularidades cometidas por los administradores, se ha indicado claramente que deben proceder a recurrir ante el Comisario de la empresa, y si éste encontrase fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordara la convocatoria de la asamblea; es así que esta Superioridad advierte que el artículo 291 del Código de Comercio, no faculta a los socios accionistas a solicitar la rendición de cuenta, ya que aún cuando le otorga determinadas potestades a los accionistas no autoriza para que estos ejerzan individualmente la mencionada demanda contra los administradores.

    Es por ello que esta Alzada considera correcto el análisis efectuado por el Juez A quo, por cuanto en el presente caso existe una falta de legitimación activa, ya que la parte actora (sujeto activo) que ejerce la acción por rendición de cuentas lo hace en su carácter de socios accionistas, es decir, que no detentan la cualidad para exigir la rendición de cuentas conforme a lo establecido en artículo 310 del Código de Comercio en concordancia con lo establecido en la artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal cualidad solo es procedente mediante autorización previa de la asamblea, y así se establece.

    Ahora bien, en cuanto a la apelación ejercida por la parte demandada, quien solicita se condene en costas en el precitado juicio por rendición de cuentas, es menester señalar que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil dispone que procede la condena en costas si la parte es vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, y el artículo 281 eiusdem, establece que deben ser impuestas las costas a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes. La primera regula la condena en costas del proceso, y la segunda la del recurso de apelación.

    Al respecto, esta Alzada debe acotar que por costas del proceso debe entenderse todos los gastos ocasionados como consecuencia de las actividades de las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, desde que comienza hasta que termina, siempre que consten en el expediente respectivo; y las costas del recurso comprenden los gastos causados con motivo de la utilización del medio de impugnación ejercido contra una providencia o decisión. (Sala Casación Civil, Sent. 20/8/03, Restaurant Churuatas El Estero, C.A., contra Administradora Caliker, C.A.).

    Para determinar cuando existe vencimiento total, es necesario que el demandado sea absuelto totalmente o el actor obtenga en la definitiva todo lo que pide en el libelo de demanda; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condena en costas es la correspondencia de la acción deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva.

    En el caso in comento, el dispositivo de la recurrida es del siguiente tenor:

    “Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda incoada por los ciudadanos G.P.B. y H.G.P.B. (…) en sus caracteres de accionistas propietarios de CIENTO VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS (129.946) Acciones de la Sociedad Mercantil W.P.D.V., C.A. (antes denominada INVERSIONES LUSTRILLO, C.A.) inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de Abril de 1997, bajo el Nº 74, Tomo 107-A-QTO, ubicada en la Carretera Nacional Cagua-Villa de Cura, Final Zona Industrial, Centro Empresarial Parra Díaz, Galpones 9 y 10, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, incoada contra los ciudadanos M.A.P.N., A.R.P.N. y O.N.P.B. (…), en sus caracteres de SOCIOS-ADMINISTRADORES de la preidentificada Sociedad Mercantil y a título personal, por disposición expresa de la Ley contenida en el artículo 310 del Código de Comercio. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.(…)

    Como puede observarse de la anterior trascripción, el Juzgado A quo declaró inadmisible la demanda interpuesta por la parte actora, es decir, la parte demandada fue absuelta totalmente y, por consiguiente, el actor resultó completamente vencido en el presente proceso, lo que evidencia que la recurrida subsumió acertadamente los hechos establecidos en el supuesto del citado artículo 274 para resolver lo relativo a las costas del proceso. Por estas razones, se declara procedente la apelación formulada por la parte demandada, y así se establece.

    Es por ello, que evidenciándose, luego de una revisión de las actas que componen la presente causa, así como del análisis de los fundamentos de hecho, derecho y jurisprudenciales expuestos en líneas anteriores, que existe una falta de cualidad de la parte actora para ejercer la presente acción de rendición de cuentas, ya que no están investidos de la legitimación activa correspondiente para interponer la presente acción de rendición de cuentas, por no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 310 del Código de Comercio, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 673 y 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En razón de lo anteriormente expuesto, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadanos G.P.B. y H.G.P.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.977.305 y V-3.248.997, respectivamente, debidamente representados por los abogados F.A.R. y B.A.C.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.860 y 58.819, respectivamente, contra la Sentencia dictada en fecha 24 de Abril de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, la cual declara Inadmisible la demanda por rendición de cuentas, interpuesta por los citados ciudadanos, en virtud de la falta de cualidad activa existente para sostener la solicitud de rendición de cuentas, todo conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio, y así se decide.

    Con respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadanos A.R.P.N., M.A.P.N. y O.N.P.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.570.506, V-5.570.507 y V-3.248.998, respectivamente, representados por las abogadas Y.J.G.B. y L.R.C.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.888 y 120.034, respectivamente, esta Alzada declara CON LUGAR el citado recurso interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, por lo que este Juzgador MODIFICA, el dispositivo de la referida sentencia solo en cuanto se refiere a la condenatoria en costas a la parte demandante, quedando en los siguientes términos:

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda incoada por los ciudadanos G.P.B. y H.G.P.B. (…) en sus caracteres de accionistas propietarios de CIENTO VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS (129.946) Acciones de la Sociedad Mercantil W.P.D.V., C.A. (antes denominada INVERSIONES LUSTRILLO, C.A.) inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de Abril de 1997, bajo el Nº 74, Tomo 107-A-QTO, ubicada en la Carretera Nacional Cagua-Villa de Cura, Final Zona Industrial, Centro Empresarial Parra Díaz, Galpones 9 y 10, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, incoada contra los ciudadanos M.A.P.N., A.R.P.N. y O.N.P.B. (…), en sus caracteres de SOCIOS-ADMINISTRADORES de la preidentificada Sociedad Mercantil y a título personal, por disposición expresa de la Ley contenida en el artículo 310 del Código de Comercio. SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, por resultar totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    VIIII. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadanos G.P.B. y H.G.P.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.977.305 y V-3.248.997, respectivamente, debidamente representados por los abogados F.A.R. y B.A.C.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.860 y 58.819, respectivamente, contra la Sentencia dictada en fecha 24 de Abril de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, la cual declara Inadmisible la demanda por rendición de cuentas, interpuesta por los citados ciudadanos, en virtud de la falta de cualidad activa existente para sostener la solicitud de rendición de cuentas, todo conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio.

SEGUNDO

CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadanos A.R.P.N., M.A.P.N. y O.N.P.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.570.506, V-5.570.507 y V-3.248.998, respectivamente, representados por las abogadas Y.J.G.B. y L.R.C.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.888 y 120.034, respectivamente, contra la Sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.

TERCERO

SE MODIFICA, la Sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, solo en cuanto se refiere a la condenatoria en costas a la parte demandante, quedando en los siguientes términos:

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda incoada por los ciudadanos G.P.B. y H.G.P.B. (…) en sus caracteres de accionistas propietarios de CIENTO VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS (129.946) Acciones de la Sociedad Mercantil W.P.D.V., C.A. (antes denominada INVERSIONES LUSTRILLO, C.A.) inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de Abril de 1997, bajo el Nº 74, Tomo 107-A-QTO, ubicada en la Carretera Nacional Cagua-Villa de Cura, Final Zona Industrial, Centro Empresarial Parra Díaz, Galpones 9 y 10, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, incoada contra los ciudadanos M.A.P.N., A.R.P.N. y O.N.P.B. (…), en sus caracteres de SOCIOS-ADMINISTRADORES de la preidentificada Sociedad Mercantil y a título personal, por disposición expresa de la Ley contenida en el artículo 310 del Código de Comercio. SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, por resultar totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS DE LA APELACIÓN A LOS DEMANDANTES, por resultar totalmente vencidos de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DE LA APELACIÓN EJERCIDA POR LOS DEMANDADOS, en virtud de la naturaleza del fallo dictado. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de enero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DR. J.A.C.S.;

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. E.Z.

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 01:14 pm de la tarde. LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. E.Z.

JACS/EZ/ml.-

Exp. C-16.295-08

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