Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 4 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoCump. Contrato Arrendamiento (Venido En Apelacion)

Republica Bolivariana De Venezuela

Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy.

Años: 202° y 153°

EXPEDIENTE Nº 6.008

DEMANDANTE: M.d.C.C.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.608.055 (actuando en representación de la ciudadana I.A.C.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.569.911)

APODERADO JUDICIAL: E.J.Z.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 49.979

DEMANDADO: A.R.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.213.918.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato de arrendamiento

SENTANCIA: Interlocutoria

Conoce este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy del recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco de mayo de dos mil doce (25-05-2012) por el abogado E.J.Z.B. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 68.080, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra sentencia dictada en fecha veintidós de mayo de dos mil doce (22-05-2012), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró: primero: La nulidad del auto de fecha 18 de mayo de 2011 que ordenó la suspensión del presente procedimiento hasta que las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, conforme lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento, segundo: se ordeno la consecución del iter adjetivo de la causa, tal cual lo establece el referido fallo tomándose las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.669 del 06 de mayo de 2011 al momento de la ejecución del fallo definitivo resultante de la presente causa, si fuera el caso.

Dicho recurso fue oído en un solo efectos por auto dictado el 07 de junio de 2012, y se ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (f.159), donde se recibió el 08 de junio de 2012, dándosele entrada el 20 de junio del 2012, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil se fijó lapso de diez (10) días de despacho para decidir la presente apelación (f.163).

Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

Consideraciones previas

  1. - En fecha 01 de abril de 2011 la ciudadana M.d.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.608.055 en representación de la ciudadana I.A.C.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.569.911 debidamente asistida de abogado, demandó al ciudadano A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.213.918, a fin de solicitar el cumplimiento de contrato y entrega del inmueble arrendado bajo contrato escrito a tiempo determinado por un (1) año fijo, por vencimiento de la prorroga legal, fundamentando la misma en los artículos 1.133, 1.141, 1.159, 1.160, 1.246 y 1.579 del Código Civil concatenados con los artículos 1, 33, 38 literal a) y ultimo aparte, 39 y 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 599 Ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, y la estimó en la cantidad de un millón cuatrocientos cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. Bs. 1.444.000,00).

  2. - Por auto de fecha 01 de abril de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción le dio entrada a la demanda interpuesta y ordenó emplazar a la parte demandada al segundo día de despacho (f. 124); siendo que en fecha 15 del mismo mes y año el alguacil consignó diligencia informando sobre la imposibilidad de notificar al mismo (f.128); el 25 de abril de 2011 la parte actora solicitó la citación por cartel de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f.129), siendo acordado por el tribunal mediante auto de fecha 28 de abril de 2.011 (f.131); por lo que el apoderado de la parte actora en fecha 09 de mayo de 2012 mediante diligencias consigno carteles de publicación en prensa regional (f. 133 al 135), los cuales en tribunal ordeno agregar al expediente en la misma fecha (f. 136).

  3. - El 18 de mayo de 2012 el a-quo dictó auto donde suspende la causa conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (f. 137 al 138).

  4. - A los folios 139 al 141 el apoderado de la parte demándate consigno escrito de transacción judicial en el cual solicitó la homologación de la misma; absteniéndose el tribunal de acordar lo solicitado mediante auto de fecha 25 de mayo de 2012 (f. 142).

  5. - En fecha 27 de mayo de 2012 el abogado E.Z. apeló del auto anteriormente mencionado (f. 143), apelación ésta que fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 01 de junio de 2012 (f. 144).

  6. - Mediante diligencia de fecha 26-03-2012 el apoderado de la actora solicito al juez el abocamiento de la causa (f. 145), por lo que el a-quo dictó auto para tal fin en fecha 27 de marzo de 2012, librando boletas de notificación a las partes (f. 146 al 149).

  7. - El 16 de mayo de 2012 el a-quo dejó constancia de la culminación de los 10 días contemplados en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y del comienzo del lapso previsto para la presentación de reacusación (f. 150).

  8. - El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de mayo de 2012 declaró la nulidad del auto de fecha 18 de mayo de 2011 y ordenó la consecución del iter adjetivo de la presente causa, en base a las siguientes consideraciones (f. 152 al 154):

…Vencido los lapsos establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil para la reanudación de la causa una vez producido el abocamiento, este juzgador en torno a la suspensión acordada en fecha 18 de mayo de 2011, observa:

PRIMERO: En fecha 18 de Mayo de 2011 mediante auto se ordenó la suspensión del presente procedimiento por cuanto el fin último del juicio versa sobre materia que es objeto de protección especial contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, hasta que las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en el mismo.

SEGUNDO: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de agosto de 2011, ordenó a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, a los fines de dar protección especial a las personas naturales y a sus grupos familiares que ocupen de manera legítima inmuebles destinados a vivienda, tal y como lo establece el artículo 2 de dicho Decreto, el cual es de aplicación preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.

TERCERO: No obstante, en relación a la suspensión de los juicios, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha primero (1°) de noviembre de 2011, con Ponencia Conjunta, en el expediente N° 2011-000146, estableció:

…De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.

Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide…

Por lo antes expuesto, se infiere que la suspensión a que se refiere el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, procede:

1) Cuando el juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11 del referido Decreto; y

2) Cuando el juicio este sentenciado y se haya requerido una ejecución que comporte el fin de la posesión legítima del bien destinado a vivienda, en cuyo caso se procederá conforme lo dispuesto en el artículo 12 ejusdem, suspendiendo la causa sin proceder a la ejecución forzosa hasta que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.

Finalmente, colige quien se pronuncia que el presente asunto se encuentra en estado de pronunciarse en relación a la transacción celebrada por las partes, siendo procedente ordenar la reanudación de la causa. Así se decide.

CUARTO

Por lo antes expuesto y de acuerdo a las facultades expresas para subsanar y velar por la estabilidad de los juicios o declarar de oficio su nulidad, si así lo estimase necesario, lo procedente es anular el auto de fecha 18 de Mayo de 2011, toda vez que el mismo a juicio de este sentenciador no constituye un auto de mero trámite como para ser revocado por contrario imperio, sino que a juicio de este jurisdicente el mismo constituye un auto decisorio, por ende la nulidad se declara conforme lo establecido en los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

-II-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, decreta: PRIMERO: La Nulidad del auto de fecha 18 de Mayo de 2011 que ordenó la suspensión del presente procedimiento hasta que las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, conforme lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En consecuencia, conforme lo asentado en la ponencia conjunta de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha primero (1°) de noviembre de 2011, se ordena la consecución del iter adjetivo de la presente causa, tal cual lo establece el referido fallo tomándose las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.669 del 06 de mayo de 2011 al momento de la ejecución del fallo definitivo resultante de la presente causa, si fuere el caso. Cúmplase…”

  1. - En fecha 26 de junio de 2012 el abogado E.J.Z. inpreabogado Nº 49.979 en su condición de apoderado judicial de la parte actora consignó ante esta instancia superior escrito donde expuso (f. 164 al 183):

• Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil declaró sentencia de fecha 22 de mayo de 2.011donde anuló auto de ése mismo tribunal de fecha 18 de mayo de 2011, fundamentando dicha nulidad en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el mismo como decisorio y no de mero trámite como para ser revocado por contrario imperio, ordenando la consecución del iter adjetivo de la causa, sin reponerla al estado en que la había anulado.

• Que el a-quo mediante auto de fecha 01 de junio de 2.011 admitió en un solo efecto una apelación de su representada, sin tener competencia para decidir lo ya decidido, y que le correspondía revisarlo y decidirlo a esta superioridad, vulnerando así lo consagrado en los artículos 21 y 295 del Código de Procedimiento Civil.

• Que el a-quo no pudiendo aplicar el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil para revocar por contrario imperio su mismo auto de fecha 18 de mayo de 2.011, lo anuló sin tener competencia y aplicando erradamente el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ya había admitido una apelación, violando así los artículos 295, 206, 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

• Hizo valer la jurisprudencia contenida en la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de febrero de 2.011 en el exp. AA20-C-2010-000449, de la cual consignó copia simple marcada como “A”.

LA RATIO DECIDENDI

(Razón para decidir)

Conoce este Juzgador Superior Yaracuyano principalmente del recurso de apelación contra el auto decisorio de fecha 22/5/2012, en el cual el juez de la causa una vez abocado al conocimiento de la causa emitió un auto donde declaró la nulidad de la suspensión de fecha 18/5/2011, hasta que las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Veamos si tal actuación fue apegada a Derecho.

Así tenemos que en sentencia de fecha 1/11/2011 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, con ponencia conjunta, Exp: 2011-000146, se expresa lo siguiente:

… “Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.

Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide.” (Negrillas de la Sala).

Así las cosas, es sin lugar a dudas la voluntad de la ley en no paralizar ni suspender los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto ya señalado, sino su correcta prosecución hasta llegar a la fase ejecutiva, motivo por el cual y sin lugar a dudas el a quo obro ajustado a derecho al levantar la suspensión decretada con anterioridad y ordenar la consecución del proceso y así se decide.

Ahora bien, no puede omitir este juzgador superior yaracuyano, el alegato del recurrente en cuanto a que el a quo nunca repuso la causa para el momento del auto de fecha 18/5/2011, es decir, al momento de remitir un recurso de apelación que ya se había admitido en un solo efecto, y que –según aduce- lo que tenia que hacer el a quo una vez abocado al conocimiento de la misma, era remitir las actuaciones a este superior.

Bajo estos términos, es ineludible para quien suscribe dejar sentado que es meramente inoficioso entrar a conocer dicha apelación, la cual fue hecha en base a una suspensión ya levantada, ya que, el conocimiento de la misma produciría exactamente el mismo resultado procesal que lo aplicado por el juez de la causa, fundamentándose en la sentencia del 1/11/2011, que ordena la no suspensión y/o su prosecución al estado en que fue suspendida.

Además también, debe tener presente el este director del proceso, el principio de economía procesal, el cual persigue un doble beneficio, uno para las partes (que radica en la estabilidad y rapidez de sus juicios) y otro de no desgaste del aparato judicial, ya que, efectivamente lo correcto era reanudar la causa al estado en que fue suspendida e ineludiblemente deberá resolver lo pendiente, si lo hubiere y así se decide.

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veinticinco de mayo de dos mil doce por el abogado E.J.Z.B. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 68.080, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra sentencia dictada en fecha veintidós de mayo de dos mil doce (22-05-2012), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró: primero: La nulidad del auto de fecha 18 de mayo de 2011 que ordenó la suspensión del presente procedimiento hasta que las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, conforme lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento, segundo: se ordeno la consecución del iter adjetivo de la causa, tal cual lo establece el referido fallo tomándose las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.669 del 06 de mayo de 2011 al momento de la ejecución del fallo definitivo resultante de la presente causa, si fuera el caso.

Publíquese y regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C..

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde.

La Secretaria.,

Abg. L.V.M.

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