Decisión nº 036-F-25-02-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 25 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5312

DEMANDANTE: CARMEN BARRENO DE CALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.391.867, procediendo en su propio nombre y en representación de los ciudadanos W.F.B.Á., M.A.B.D.P., B.C.B.D.M. y E.B.Á., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.586.474, V-2.859.979, V-4.179.536 y V-3.392.365, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: I.F., abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.230.

DEMANDADA: J.D.J.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.246.694.

APODERADO JUDICIAL: F.Y.P., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.838.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copias certificadas en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana CARMEN BARRENO DE CALLES, asistida por la abogada M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.254, contra la sentencia definitiva de fecha 7 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado F., con sede en Punto Fijo con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, incoado por la recurrente, contra la ciudadana J.D.J.R.L..

Cursa a los folios 1 al 105, escrito contentivo de demandada con anexos incoada por la ciudadana CARMEN BARRENO DE CALLES, procediendo en su propio nombre y en representación de los ciudadanos W.F.B.Á., M.A.B.D.P., B.C.B.D.M. y E.B.Á., asistida por la abogada I.F. contra la ciudadana J.D.J.R.L., presentada para su distribución el día 18 de mayo de 2012.

En el mencionado escrito libelar, la accionante alega los siguientes hechos: a) que en fecha 17 de marzo de 2008, ante la Oficina de la Notaría Pública Primera de Punto Fijo del estado F. celebraron como herederos legítimos y universales de los ciudadanos P.B.S. y Leomelia Hidalgo de B., junto a los ciudadanos M.B.S.D.B. y CAROLINA D.C.R.B. (quien para la fecha era adolescente), un Contrato de Opción de Compra-Venta con los ciudadanos J.D.J.R. y F.J.G.D., el cual quedó inscrito bajo el Nº 77, tomo 17; b) que dentro del contrato se evidencia que en su condición de prominentes vendedores se comprometían a dar en venta un inmueble de su propiedad constituido por un terreno y por la casa-quinta sobre él construida, el cual mide doscientos dieciséis metros cuadrados (216 M2), distinguido con el Nº 10 del parcelamiento, conjunto residencial La Puerta, situado en la jurisdicción de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado F., cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: en diez metros con ochenta centímetros (10,80 mts), con terrenos que son o fueron del Dr. V.F.; Sur: en diez metros con ochenta centímetros (10,80 mts) con calle pública; Este: en veinte metros (20 mts) con la parcela 9 del parcelamiento; y Oeste: en veinte metros (20 mts) con vereda pública, dentro de los términos y condiciones especificados a los prominentes compradores J.D.J.R. y F.J.G.D. por la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,00 Bs.) los cuales serían cancelados de la siguiente manera: como primer pago treinta mil bolívares (30.000,00 Bs.), los cuales fueron recibidos según cheques Nos. 43343089 y 26357406, y un segundo pago al momento de la protocolización del respectivo documento de compra-venta por ante la Oficina de Registro Público competente; c) que en la misma fecha en que fue celebrado el contrato hicieron entrega del inmueble a los ciudadanos J.D.J.R. y F.J.G.D., quienes se obligaron a realizarle mejoras a dicho inmueble por cuenta propia y sin que la cantidad de dinero invertida fuese imputada al precio de la venta definitiva de conformidad con la Cláusula Quinta; d) que en el mes de abril de 2009, se reunieron con la ciudadana J.D.J.R. a los fines de dar cumplimiento a la cláusula segunda del contrato, llevar a cabo la protocolización del documento de compra-venta y recibir la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00) para completar el precio del valor del inmueble, quien manifestó que no poseía la cantidad de dinero descrita para formalizar la compra de la casa, y les solicitó la elaboración de un nuevo contrato de opción a compra por el mismo monto, términos, lapsos y condiciones; por lo que se negaron a realizar tales requerimientos, por considerar que había pasado un (1) año y un (1) mes, lapso que fue establecido como prórroga legal y suficiente para la entrega de la documentación necesaria y la de reunir el dinero; e) que los ciudadanos J.D.J.R. y F.J.G.D., se negaron a aceptar el reintegro de la cantidad de los treinta mil bolívares (30.000,00 Bs.) correspondientes al concepto de inicial ya pagado, contrariando lo preceptuado en la Cláusula Cuarta del contrato; f) que tales actos los llevaron a realizar un Informe de Avalúo a la vivienda objeto del contrato siendo su valor la cantidad de seiscientos diez mil bolívares (610.000,00 Bs.), para el mes de enero del año 2010; g) que ofertaron a la ciudadana J.D.J.R. la venta del inmueble por el valor actual (610.000,00 Bs.), quien manifestó que lo máximo que podía cancelar por el bien, era la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (400.000, Bs.), oferta que consideraron muy por debajo de su valor real y no aceptaron; h) que demandan de conformidad con los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.271 y 1.486 a la ciudadana J.D.J.R. por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra-Venta, a los fines de que cumpla con su principal obligación y realice el pago de las obligaciones contraídas en su carácter de prominente compradora y les entregue la cantidad de seiscientos diez mil bolívares (610.000,00 Bs.) como precio o valor del inmueble objeto de la pretensión o en su defecto les restituya el mismo; i) que solicita se sirva llamar como terceros interesados de conformidad con lo tipificado en el artículo 370, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil a los ciudadanos M.B.S.D.B., H.J.S.B., S.D.B.S. y CAROLINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ BARRENO. La accionante estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de setecientos noventa y tres mil bolívares (793.000,00 Bs.), equivalente a ocho mil ochocientas once con once unidades tributarias (8.811,11 U.T.).

R. al folios 107, auto de fecha 31 de marzo de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena la citación de la accionada.

Cursa al folio 110, diligencia de fecha 18 de junio de 2012, suscrita por el abogado FERNANDO YVAN PIRELA mediante la cual consigna instrumento de poder que le fue conferido por la ciudadana J.D.J.R., y bajo su condición de apoderado judicial se da por citado en el presente juicio.

En fecha 18 de junio de 2012, el abogado F.Y.P. en su condición de apoderado judicial de la ciudadana J.D.J.R. presenta ante el Tribunal escrito en donde: a) Promueve las cuestiones previas establecidas en los ordinales 10°, 11° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al considerar: que después de la autenticación del documento de contrato de compra-venta por ante la Notaría, han transcurrido cuatro (4) años y tres (3) meses, tiempo en el cual su mandante no fue notificada del documento definitivo de la venta, operando la caducidad de la acción por haberse ejercitado más allá del lapso establecido en el artículo 1.500 del Código Civil Venezolano; que la presente acción debió ser inadmitida, por cuanto la demandante en su escrito libelar ejercita en forma acumulativa e inepta sus pretensiones violando lo contemplado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dado que se observa en el petitorio de la demanda que pretende el Cumplimiento del Contrato de Opción a Compra del inmueble, que se realice el pago del mismo o en su defecto que se le restituya el bien; que invoca la ilegitimidad del actor, por cuanto no se distingue en ninguna parte que la ciudadana CARMEN BARRENO DE CALLES sea abogada o que tenga la debida capacidad de postulación para ejercer poderes en juicio y así representar legítima y genuinamente a sus poderdantes; b) Solicita la inadmisión de la cita de terceros; y c) Impugna, rechaza, contradice y desconoce los anexos acompañados al escrito libelar.

Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2012, la ciudadana CARMEN BARRENO DE CALLES otorga poder apud-acta a la abogada I.F. (f. 126).

Por auto de fecha 18 de julio de 2012, el Tribunal de la causa acuerda agregar al expediente escrito de Cuestiones Previas e Impugnación de Documentos presentado por el abogado F.Y.P. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada (f. 128).

Corre inserto del folio 129 al 137, escrito de fecha 25 de julio de 2012, presentado por la abogada I.F. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos expresados en el escrito de Oposición de Cuestiones Previas e Impugnación de Documentos presentado por la representación judicial de la parte demandada.

Al folio 138, riela auto de fecha 25 de julio de 2012, mediante el cual el Tribunal ordena agregar al expediente escrito de contradicción de Oposición de Cuestiones Previas presentado por la abogada I.F..

Corre inserto del folio 129 al 144, escrito de pruebas (anexos f. 145 al 151) de fecha 6 de agosto de 2012, presentado por la abogada I.F., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante en donde promueve y ratifica los siguientes documentos: 1) Copia certificada del Poder Especial autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo estado F., de fecha 17 de mayo de 2010, anotado bajo el Nº 40, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones respectivos, que se acompañó y opuso en todo su valor probatorio en el libelo de demanda, a los fines de demostrar que los ciudadanos W.F.B.Á., M.A.B.D.P., B.C.B.D.M. y E.B.Á., otorgan poder a la ciudadana CARMEN BARRENO DE CALLES para que los represente, sostenga y defienda todos sus derechos en la presente demanda; 2) Copia certificada del Contrato de opción a Compra-Venta inscrito ante la Oficina de la Notaría Publica Primera de Punto Fijo estado F. bajo el Nº 77, tomo 17, a los fines de demostrar: a) La efectiva realización del negocio jurídico cuyo cumplimiento se pretende, b) Que efectivamente se celebró entre los prominentes contratantes un firme negocio jurídico, con estricto apego a lo establecido en la Ley para la existencia y validez de cualquier convención, c) Que la hoy demandada está habitando el inmueble, puesto que le haría reparaciones que correrían por su cuenta y que no serían imputables al precio final de la venta, d) Que su poderdante ciudadana CARMEN BARRENO DE CALLES junto a sus hermanos y coherederos son actualmente los únicos y exclusivos propietarios del inmueble identificado y determinado en el indicado documento, e) Justificar la fehaciente e inequívoca legitimación activa, interés y cualidad de su poderdante, con instrumento fehaciente, capaz y suficiente e interés jurídico, manifiesto, directo, y exclusivo en el bien inmueble objeto del negocio jurídico. Finalmente, la apoderada ratifica la negativa, el rechazo y la contradicción de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 7 de agosto de 2012, el Tribunal de la causa dicta sentencia definitiva en donde declara I. la demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra-Venta, interpuesta por la ciudadana CARMEN BARRENO DE CALLES, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos, en contra de la ciudadana J.D.J.R.L., al considerar que en la acción existe la acumulación prohibida de pretensiones (Véanse folios 152 al 159).

Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2012, la ciudadana CARMEN BARRENO DE CALLES, asistida por la abogada M.P. apela de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa (f. 160).

Al folio 161, riela auto de fecha 17 de septiembre de 2012, en donde el Tribunal, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte accionante, y ordena remitir el expediente original a esta Alzada con oficio Nº 883-364 de esa misma fecha.

Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 25 de septiembre de 2012, conforme a lo previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el procedimiento establecido en el artículo 517 eiusdem para que las partes presenten sus informes (f. 163).

Del folio 166 al 176, riela escrito de informes de fecha 6 de noviembre de 2012, consignado por la representación judicial de la parte demandante.

Mediante cómputo de fecha 20 de diciembre de 2012, este Tribunal Superior constata el vencimiento del lapso de observaciones; y en consecuencia, por auto de esa misma fecha se declara que el presente expediente entra en término de sentencia (f. 177 y su vuelto).

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal de la causa en la oportunidad para dictar sentencia sobre las cuestiones previas opuestas, se pronunció en fecha 7 de agosto de 2012, de la siguiente manera:

De la aplicación del principio de congruencia, establecido en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y que acoge este Sentenciador, la pretensión subsidiaria debe tener conexión o ser congruente con la principal, pudiendo o no, depender de ésta, pero debe haber congruencia, por lo que cuando el artículo 1167 del Código Civil, establece expresamente que, ante el incumplimiento de alguno de los contratantes, se puede solicitar el cumplimiento o la resolución del mismo, está estableciendo que puede intentar uno u otra acción, no las dos, ya que incluso por la estructura gramatical de la redacción del referido artículo, de ser la intención del legislador, darle el carácter subsidiario a estas acciones, en vez de utilizar la conjunción “O” hubiese utilizado conjunción “Y”, eso por una parte, por la otra el artículo en referencia impone la acción subsidiaria en una y en otra acción, la cual es la posibilidad de exigir el pago de daños y perjuicios; por lo que en el caso de marras forzoso es tener que declarar la configuración de la acumulación prohibida de pretensiones y en consecuencia declarar la presente causa INADMISIBLE, por ser contraria al orden público, de conformidad al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

De la anterior decisión se colige que el Tribunal a quo declaró con lugar la cuestión previa 11° y en consecuencia la inadmisibilidad de la acción, por considerar que la parte actora intentó a la vez dos acciones que se excluyen entre sí, es decir, que demandó el cumplimiento del contrato, y a la vez la resolución del mismo. Esta alzada a los fines de verificar la procedencia de la mencionada cuestión previa observa: Establece el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Esta norma se refiere a que existen casos en los que, por razones de orden público, la ley prohíbe el ejercicio de la acción, ó sólo la autoriza en determinados casos; así tenemos en el Código Civil se niega la acción para reclamar el producto de algún juego de envite o azar; y cuando se autoriza la acción de divorcio en determinados casos, por determinadas causas. Nuestra jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede esta excepción cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente su procedencia.

En el caso de autos, debe verificarse la procedencia o no de la excepción propuesta; en este sentido, se observa que la acción intentada por el accionante es el cumplimiento de un contrato de opción de compra de un inmueble, la cual está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, estableciendo dicha norma lo siguiente:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

De esta norma se desprende la facultad que tiene una de las partes integrante de un contrato bilateral, de demandar a la otra el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo, es decir, puede a su elección escoger entre una u otra acción. En el presente caso, el apoderado judicial de la accionada alega que la demanda debió ser inadmitida por cuanto el accionante ejercita en forma acumulativa dos pretensiones, cuando las mismas son contradictorias, violándose lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aduce que en el capítulo Cuarto, P., el accionante pretende por una parte el cumplimiento del contrato de opción a compra, que se realice el pago por parte de su mandante, o en su defecto se le restituya el inmueble objeto de la pretensión, lo que conllevaría a ejercitar acciones de entrega a través de la acción por incumplimiento de contrato de opción a compra del inmueble; que la parte actora en el ejercicio de su acción principal que es el cumplimiento del contrato en el pago del precio, contiene también la pretensión de restitución del inmueble, no como una acción accesoria o subsidiaria, sino como una acción igualmente principal, por lo que realiza una inepta acumulación de pretensiones.

En relación a la inepta acumulación de pretensiones contenida en el referido artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 461 dictada en el expediente N° 11-160 de fecha 5 de octubre de 2011, estableció:

No obstante, esta misma disposición adjetiva, sí permite acumular pretensiones incompatibles, de una manera subsidiaria a la principal, vale decir, que en caso de que no prospere la pretensión principal, el jurisdicente tiene la potestad, una vez desestimada aquella, de apreciar o tomar en consideración la pretensión dirigida al órgano jurisdiccional de manera subsidiaria, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si y tenga competencia el tribunal para conocer de ambas pretensiones.

…omissis…

Teniendo presente entonces, las doctrinas jurisprudenciales antes transcritas, que han interpretado la figura conocida como inepta acumulación de pretensiones y, el propio contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que la contempla, resulta necesario, a los fines de verificar si en esta causa estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, conocer la manera exacta en la cual se formularon las pretensiones frente al órgano jurisdiccional en el libelo de demanda.

En ese sentido, esta S. procede de seguidas a transcribir textualmente un fragmento de la demanda, que resulta determinante, a los fines de comprender la realidad de la pretensión:

…por cuanto en el caso planteado, se trata de un incumplimiento de la obligación de protocolizar el documento definitivo de compra venta, para perfeccionar la transmisión de propiedad, y de conformidad con las previsiones de los artículos 1.167 y 1.488 del Código Civil, cuando se trata de inejecución de la obligación, como lo constituye el presente caso, es procedente la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CATANI,C.A., antes identificado…

…Omissis…

…PEDIMENTOS

PRIMERO: Que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CATANI C.A., convenga en cumplir con las estipulaciones establecidas en el contrato de opción de compra-venta por el inmueble arriba identificado o en su defecto proceda a cancelar la cantidad de (…) monto que asciende la suma total cancelada por los actores para perfeccionar la venta. (N. y mayúsculas del texto del libelo y subrayado de la Sala).

(…)

Salta a la vista, luego de efectuar una lectura detenida del texto libelar, que lo pretendido por los actores es el cumplimiento del contrato de opción de compraventa, vale decir, que lo reclamado, es que se ordene a la demandada cumplir con las estipulaciones contractuales, particularmente, la de suscribir la venta definitiva de los inmuebles, con su respectiva protocolización y, solamente, ante el supuesto de que sea imposible por parte de la demandada cumplir con tales obligaciones asumidas contractualmente, el actor solicita, de manera subsidiaria a la pretensión principal, que le sea devuelta la cantidad de dinero entregada a la constructora inicialmente. Así lo entiende esta S., del propio sentido gramatical empleado por el actor cuando utilizó las siguientes expresiones: “…Que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CATANI, C.A., convenga en cumplir con las estipulaciones establecidas en el contrato de opción de compra- venta por el inmueble arriba identificado o en su defecto proceda a cancelar la cantidad de (…) suma total cancelada por los actores para perfeccionar la venta…”.

Contrariamente a lo alegado por la formalizante, en el presente caso no existen dos pretensiones deducidas, como intenta sostener, vale decir, una de cumplimiento y otra de resolución de contrato, que cobra vida cuando se solicitó la devolución del dinero entregado en la opción. Estamos en presencia, de una acción principal de cumplimiento de contrato, que incluyó una pretensión subsidiaria a ésta, lo cual es perfectamente factible por permitirlo así el propio artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone: “…podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”.

…omissis…

Bajo estas premisas, comparte la Sala las conclusiones a las cuales arribó la recurrida, cuando consideró que no existen pretensiones excluyentes, sino que “…ante la eventual imposibilidad de dar cumplimiento al contrato se solicitó el reintegro de la cantidad…”.

Por otro lado, aprecia esta Sala que no puede hablarse de pretensiones excluyentes, como lo hace la formalizante, ya que el cumplimiento del contrato pretendido no descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica, que subsidiariamente se pretenda que se le devuelva al actor lo entregado en la opción de compra venta. En todo caso, y solo a título de cumplir con la función pedagógica de este Alto Tribunal, debe advertir esta S., que en la hipótesis negada de ser ambas pretensiones principales y no subsidiarias, lo cual quedó descartado anteriormente, estaríamos en presencia de pretensiones contrarias, pero no excluyentes como lo invocó la demandada, por cuanto si bien una no excluye a la otra, se hayan en oposición los efectos que producen el cumplimiento y la resolución del contrato. Todo esto, tomando en consideración lo expuesto por la sentencia Nº 41 del 9 de marzo de 2010, antes transcrita.

De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, aplicable al caso de autos, se observa, como se dijo anteriormente, que la parte demandada alega que el accionante ejercita acumulativamente dos pretensiones, que en el ejercicio de su acción principal que es el cumplimiento del contrato con el pago del precio, contiene también la pretensión de restitución del inmueble, no como una acción accesoria o subsidiaria, sino como una acción igualmente principal.

Ahora bien, del libelo de demanda, específicamente del CAPÍTULO CUARTO, PETITORIO se evidencia que la parte actora solicita: “… acudo ante su competente Autoridad, para demandar, como formalmente demando en este acto por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, a la ciudadana J.D.J.R.L. (sic), para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: A cumplir con su principal obligación y realice el PAGO de las obligaciones contraídas en su carácter de PROMINENTE COMPRADORA y entregue a los PROMINENTES VENDEDORES (sic) la cantidad de bolívares 610.000,00 como precio o valor del inmueble como precio o valor del inmueble (sic), o en su defecto restituya el inmueble objeto de pretensión…” De lo anterior se colige con meridiana claridad que la parte actora demanda como acción única y principal el cumplimiento de contrato, al pedir a la promitente compradora que cumpla el contrato de opción a compra suscrito entre ambos, y pague la cantidad de dinero convenida; y de forma subsidiaria, es decir, en caso que no pague, que restituya el inmueble objeto del contrato; de lo que se infiere que la acción intentada es el cumplimiento del contrato, y no como lo pretende hacer ver la parte demandada, que el actor solicita el cumplimiento y la resolución del contrato, a la vez; por lo que siendo así, en el presente caso no existen dos pretensiones deducidas, sino una acción principal de cumplimiento de contrato, con una pretensión subsidiaria, lo cual está expresamente permitido por la parte final del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y en tal virtud, la cuestión previa opuesta relacionada con la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, resulta improcedente; en tal sentido la sentencia apelada debe ser revocada, y así se decide.

Decidido lo anterior, y por cuanto el Tribunal a quo en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción no procedió a pronunciarse sobre el resto de las cuestiones previas opuestas, esta alzada de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, lo hace de la siguiente manera:

La parte demandada opone la cuestión previa 10° del artículo 346 ejusdem, relativa a la caducidad de la acción, la cual constituye el plazo que concede la Ley para hacer valer una acción, con un carácter fatal, es decir, una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo que trae como consecuencia que el interesado pierda la posibilidad que le concedía el ordenamiento jurídico para accionar. En el caso de autos, el apoderado judicial de la demandada alega que después de la autenticación del documento de contrato de compra-venta por ante la Notaría, han transcurrido cuatro (4) años y tres (3) meses, tiempo en el cual su mandante no fue notificada del documento definitivo de la venta, operando la caducidad de la acción por haberse ejercitado más allá del lapso establecido en el artículo 1.500 del Código Civil Venezolano, el cual establece: “En todos los casos expresados en los artículos anteriores, la acción por aumento del precio que corresponde al vendedor y la que corresponde al comprador, para la disminución del precio o la resolución del contrato, deben intentarse dentro de un año a contar desde el día de la celebración de éste, so pena de la pérdida de los derechos respectivos”.

Ahora bien, tal como quedó establecido supra, que en el presente caso, la parte actora demanda el Cumplimiento del Contrato de Opción a Compra celebrado con la demandada, con fundamento en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1269, 1271, 1486, 1487, 1527 y 1529 del Código Civil; y es el caso que la citada norma, en la cual fundamenta la accionada la caducidad de la acción, está referida a acciones relativas al aumento del precio de la cosa vendida por parte del vendedor, o de disminución del precio por parte del comprador, supuestos éstos que no se corresponden con la pretensión de la parte demandante; por lo que siendo así, el lapso de caducidad de la acción contenida en el artículo 1500 ejusdem, no es aplicable al presente caso. En consecuencia, la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

Por último, y en relación a la alegada ilegitimidad del actor, aduciendo la parte demandada que no se distingue en ninguna parte que la ciudadana CARMEN BARRENO DE CALLES sea abogada o que tenga la debida capacidad de postulación para ejercer poderes en juicio y así representar legítima y genuinamente a sus poderdantes. Al respecto se observa que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3° establece:

La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. (Subrayado del Tribunal.)

Con relación a esta norma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en el expediente N° 2001-0145, de fecha 22 de enero de 2003, con P. delM.L.I.Z., dejó establecido el siguiente criterio:

…La cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346, está dirigida a controlar un presupuesto procesal para comparecer en juicio, vale decir, un requisito indispensable para la constitución de toda relación procesal, que garantiza al demandante su adecuada representación en el proceso.

Así, la referida cuestión previa está dirigida a controlar la legitimidad del representante, entendida como la capacidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, en tres supuestos que la misma norma prevé, a saber: a) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya; y c) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

…omissis…

1.1.- El primer supuesto del ordinal 3º del artículo 346 eiusdem, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; se refiere a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, esto es, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

Dicha exigencia la encontramos en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados (Gaceta Oficial Nº 1.081 Extraordinario del 23 de enero de 1967).

…omissis…

Dicha capacidad se ve afectada, en casos en que no se tiene el título de abogado, o cuando teniéndolo hay una imposibilidad en el ejercicio de carácter transitorio, como por ejemplo sanciones de suspensión temporal del ejercicio de la profesión o el caso de abogados que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales nacionales, estadales o municipales o en institutos autónomos, salvo que actúen en representación de tales entes; o casos donde el abogado haya sido declarado entredicho o inhabilitado.

En el caso bajo análisis, el apoderado judicial de la demandada opone la cuestión previa 3° en su primer supuesto, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, lo cual, según la jurisprudencia está referido a que se presente en juicio una persona que sin ser abogado pretenda ejercer la representación de los accionantes, en virtud que para ello se hace necesario ser abogado, de acuerdo al artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene su excepción el artículo 168 ejusdem, que prevé la representación sin poder del heredero por su coheredero en las causas originadas por la herencia, como es el caso de autos.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en el expediente N° 04-3283, de fecha 26 de mayo de 2005, dejó establecido el siguiente criterio:

En efecto, el juicio de resolución de contrato de arrendamiento lo incoó el ciudadano A.A.P., en su nombre, sin que fuera abogado, y en representación de otros de los cuales recibió mandato.

Ante esta situación, el tribunal de instancia consideró que el apoderado -no abogado- tenía mandato amplio y a la vez estuvo asistido por un profesional del Derecho, con lo cual no existía ninguna contravención a precepto procesal alguno para su participación en juicio. Por su parte, el tribunal de segunda instancia estimó procedente la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, por cuanto: i) la parte actora habría probado la existencia de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento que tenía la demandada y ii) la parte demandada no probó la falsedad de la denuncia, esto es, que estuviera solvente y no debiera ninguna obligación.

Ahora bien, la Sala observa que la denuncia de la quejosa sobre la falta de representación judicial no es procedente, toda vez que el supuesto de autos se contrae, como fue declarado en el juicio originario, a la excepción que regula el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil que dispone que: “(p)odrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia ...”.

En el caso de autos, el ciudadano A.A.P. representó a los ciudadanos M.A.A.P., D.E.A.P. y F.J.A. en un juicio de resolución de contrato de arrendamiento, en el que los demandantes eran arrendadores como integrantes de una sucesión, razón por la cual resultaba aplicable el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Así, no existió el agravio que, en este sentido, se denunció. Así se decide.

Aplicando analógicamente esta decisión al caso sub judice, tenemos que la accionante ciudadana CARMEN COROMOTO BARRENO DE CALLES actúa en la presente causa en su propio nombre y en representación de sus coherederos W.F.B.Á., M.A.B.D.P., B.C.B.D.M. y E.B.Á., quienes aduce son los únicos y universales herederos de los decujus P.B.S. y LEOMELIA HIDALGO DE B., y de quienes heredaron el inmueble objeto del litigio; en tal virtud, en el presente caso resulta procedente la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; por lo que declararse la improcedencia de la cuestión previa opuesta relacionada con la falta de legitimidad en la persona del actor; y así se decide.

Finalmente, vista la improcedencia de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, deberá continuarse con la sustanciación de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana CARMEN BARRENO DE CALLES, asistida por la abogada M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.254, mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2012.

SEGUNDO

REVOCA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 7 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado F., con sede en Punto Fijo con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, incoado por la recurrente, contra la ciudadana J.D.J.R.L., mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la acción.

TERCERO

SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en el ordinales 3°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena la continuación de la causa, conforme al artículo 348 ordinal 4° ejusdem.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

N. a las partes de la presente decisión, de acuerdo al artículo 251 ejusdem.

R., publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 25/2/13, a la hora de las dos y veinticinco de la tarde (2:25 p.m.), se libraron las boletas a las partes, conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abog. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia Nº 036-F-25-02-13.

AHZ/YTB/patricia.

Exp. Nº 5312.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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