Decisión nº 101 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEsgardo Bracho
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA

EN SUS NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

AÑOS 202° Y 153°

EXPEDIENTE: 9800

DEMANDANTE: C.C.B.D.C., W.F.B.Á., M.A.B.D.P., B.C.B.D.M. Y E.B.Á..

APODERADO JUDICIAL: I.F..

DEMANDADO: J.D.J.R.L..

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 24 de Mayo de 2012, mediante demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, con sus respectivos anexos, y presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, interpuesta por la Ciudadana C.C.B.d.C.P. en este acto en su propio nombre y en representación y beneficio de sus coherederos los ciudadanos W.F.B.Á., M.A.B.d.P., B.C.B.d.M. y E.B.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.586.474, V-2.859.979, V-4.179.536, V- 3.392.365, , asistidos por la abogada I.F., inscrita en el IPSA bajo el Nº 120.230, en contra de la ciudadana J.D.J.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.246.694, alegando los hechos en el libelo de la demanda.

RELACION DE LA CAUSA

Admitida la presente causa por ante este despacho en fecha 31 de Mayo de 2012.

En fecha 06 de junio de 2010, diligencio la ciudadana Barreno Carmen, asistida de abogado, en la cual deja constancia de la entrega al alguacil de los emolumentos para la citación de la demandada, y consigna copias del libelo de la demanda y del auto de admisión.

En fecha 14 de junio de 2010, recayó auto del tribunal, mediante la cual se

ordena la certificación de las copias simples consignadas.

En fecha 18 de junio de 2012, diligencio el abogado F.Y.P., inscrito en el IPSA bajo el Nº 28.838, mediante la cual consigna Poder que le fue conferido por la ciudadana J.d.J.R.L. parte demandada, e igualmente se da por citado de la presente causa.

En fecha 18 de junio de 2012, presento escrito sobre Cuestiones Previas e Impugnación de Documentos el Abog. F.Y.P..

En fecha 19 de junio de 2012, el alguacil del Tribunal consigna Recibo de Citación debidamente firmado y recibido por el Ciudadano Abog. F.P..

En fecha 20 de junio de 2012, diligencio la ciudadana C.C.B.d.C., asistida de abogado, mediante la cual otorga Poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio I.F., Inscrita en el IPSA bajo el Nº 120.230.

En fecha 01 de junio de 2012, diligencio el abogado F.I.P., mediante la cual ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de Cuestiones Previas.

En fecha 18 de julio de 2012, recayó auto del Tribunal, en la cual se ordena agregar el escrito de Cuestiones Previas e impugnación de Documentos.

En fecha 25 de julio de 2012, presento escrito de Contradicción cuestiones Previas la Abogada I.F..

En fecha 25 de julio de 2012, recayó auto del Tribunal en la cual se ordena agregar el escrito de Contradicción de Oposición a las Cuestiones Previas presentado por la abog. I.F..

En fecha 06 de Agosto de 2012, presento escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas (Cuestiones Previas) la Abogada I.F..

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La Ciudadana C.C.B.d.C.. Procediendo en este acto en su propio nombre y en representación y beneficio de sus coherederos los ciudadanos W.F.B.Á., M.A.B.d.P., B.C.B.d.M. y E.B.Á., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.586.474, V-2.859.979, V-4.179.536, V- 3.392.365 asistidos por la abogada I.F., inscrita en el IPSA bajo el Nº 120.230, alegan en el libelo de la demanda:

Que a mediados del mes de abril del año 2009, cuando los prominentes vendedores se reunieron con la ciudadana J.d.J.R.L. a efecto de dar cumplimiento a la Cláusula Segunda del contrato de opción a compra y llevar a cabo la protocolización del respectivo documentos de Compra Venta, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico competente.

Que los Prominentes compradores entregaran la cantidad de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,00) para completar el precio o valor del inmueble para ese entonces, dado que ya poseían todos los requisitos en el exigido por nuestra parte como Prominente Vendedores.

Que la ciudadana J.d.J.R.L., les manifiesta que no posee la cantidad de dinero descrita para formalizar la compra de la casa, y solicita la elaboración de un nuevo contrato de opción a compra por el mismo monto y los mismos términos.

Que nos negamos a realizar ya que había pasado un lapso de 1 año y mes, lapso este establecido como prorroga legal y suficiente para la entrega de la documentación necesaria.

Que si no lo poseían y no podían comprar la casa hicieran la entrega de la misma y nosotros reintegrábamos la cantidad de Treinta Mil Bolívares (bs. 30.000,00) correspondientes al concepto de inicial ya pagado aun cuando el contrato que firmaron en la cláusula Cuarta establece todo lo contrario.

Que los llevaron a realizar un Informe de avaluó ala vivienda objeto de este contrato, para establecer su valor que pata el mes de enero del año 2010 era de seiscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 610.000,00).

Que los llevaron a acudir con sus Abogados los cuales se trasladaron al sitio de trabajo de la prominente compradora la Ciudadana J.d.J.R.L..

Que le manifestaron de forma cordial y respetuosa que el valor del inmueble actual era de seiscientos Diez mil Bolívares (bs. 610.000,00), para el año 2010.

Que si deseaba aun comprarlo era por ese valor y de forma inmediata ya que había pasado suficiente tiempo para que ella activara los mecanismos crediticios necesarios y accesibles para ella y para ellos.

Que sus abogados le solicitaron entonces que si no deseaba comprar la casa hiciera la entrega o restitución de la misma, oferta este que también negó a realizar, manifestando que lo máximo que ella podía cancelar por dicho objeto inmueble era la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) oferta esta que ellos los Prominentes Vendedores negaron aceptar.

CUESTIONES PREVIAS PARTE DEMANDADA

El Abogado F.Y.P., inscrito en el IPSA bajo el Nº 28.838, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana J.d.J.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.246.694, Alegando en su escrito de cuestiones Previas e Impugnación de Documentos:

Que la presente causa sustanciada ante este mismo Tribunal se refiere ambiguamente a la acción por cumplimiento de contrato, o por cumplimiento de pago y/o quizás por restitución de inmueble que ha incoado en contra de su patrocinada la ciudadana C.C.B.d.C..

Que procede en su propio nombre como también en representación de los ciudadanos W.F.B.Á., M.A.B.d.P., B.C.B.d.M. y E.B.Á., ya identificados.

Que esta acreditando según instrumento poder que le fuera conferido por ante la Notaria Publica Primera de la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón en fecha 17 de mayo del año 2010.

Que se encuentra asistida en la interposición de la acción judicial que les ocupa por la Abogada I.F.. Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 120.230.

Que se encontraba su mandante en el lapso legal para dar formal contestación a la demanda a tenor de lo dispuesto en el Artículo 344 de la ley Adjetiva Civil.

Que no obstante a ello abierta como queda la posibilidad de que su citada mandante pueda coadyuvar con el Jurisdicente de este mismo Tribunal en la depuración que pueda denotarse en el presente proceso de vicios.

Que promueve y opone en toda forma del Derecho permitido, las Cuestiones Previas estatuidas en los Numerales 10º, 11º y 3º señaladas en el artículo 346 del código de Procedimiento Civil.

Que las razones, motivos o los hechos por los cuales su mandante J.d.J.R.L., conjuntamente con la precitada accionante C.C.B.d.C., actuando en su propio nombre y en supuesta representación de los Ciudadanos W.F.B.Á., M.A.B.d.P., B.C.B.d.M. y E.B.Á., celebraron el contrato consensual y bilateral de opción de compra venta del inmueble.

Que como bien lo afirmaría la misma se materializo a través de un documento debidamente autentificado por ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de

Punto Fijo del Estado falcón en fecha 17 de marzo del año 2008.

Que dentro del contexto del citado contrato se estableció inequívocamente el precio definitivo de la venta del inmueble, cual era la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs 200.000,00) siendo expresamente reconocido por la parte actora haber obtenido y recibido a plena satisfacción la suma de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), restando solo la cantidad de ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,00).

Que deberían ser cancelados por su mandante en unión o compañía del Ciudadano F.J.G.D. para el momento de la protocolización del respectivo documento de venta definitiva.

Que el inmueble objeto de la citada negociación constituía parte de un acervo hereditario en donde se encontraban involucrados intereses y derecho de menores y adolescentes para aquella época.

Que los prominentes vendedores los que tenían la obligación de notificar a su mandante de la obtención de dicho recaudos.

Que su patrocinada en ningún momento ni por cualquier vía fue notificada del otorgamiento del citado documento definitivo de venta del señalado inmueble.

Que la accionante en su pretensión final que su mandante debe de cumplir con su obligación de pagar el precio de las obligaciones contraídas en su carácter prominente compradora y entregue a los prominentes vendedores o en su defecto a sus herederos la cantidad de Seiscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 610.000,00).

Que conforme a los establecido en el documento de opción a compra venta, celebrado en fecha 17 de marzo de 2008, o un su defecto restituya el inmueble, objeto de la pretensión.

Que obsérvese el grasso error inexcusable en que incurre la parte accionante en su pretensión judicial cuando si bien es cierto que los artículos 1.159, 1.160, 1.264, de la Ley Sustantiva Civil (Código Civil) establece disciplinariamente la forma como debe de ser cumplidas las obligaciones que derivan de un contrato de naturaleza bilareal.

Que si la accionante de autos en reiteradas oportunidades en su escrito libelar ha manifestado que el contrato de opción a compra y venta del inmueble aquí descrito fue materializado a través de un documento debidamente autentificado por ante la Notaria Publica de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón.

Que la caducidad es una institución cuya consecuencia es la perdida irreparable del derecho que se tiene para ejercer una acción.

Que la caducidad es de orden publico, razón por la cual pude ser invocada en cualquier estado y grado del proceso, puede ser aplicada de oficio por el juez y no es renunciable a la persona a quien favorece.

Que el tiempo necesario para que opere la caducidad corre fatalmente.

Que cumplido el lapso de caducidad y la acción no ha sido intentada, se produce la perdida del derecho; de allí que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que, tras el transcurso del lapso que estable la ley, se extinga el derecho del ejercicio de la acción.

Que no solo es abrumadoramente temeraria e ilegal la pretensión de la accionante de autos sino que es igualmente risible y fuera de toda lógica si se toma en consideración que la misma pretende a través de un avaluó practicado al inmueble sin el debido consentimiento de su mandante, no haber hecho uso del controlamiento del mismo y sobre todo a destiempo.

Que es más que suficiente para desconocerlo e impugnarlo, y pretender con ello un incremento en el precio de venta del señalado inmueble en un Trescientos Cinco por Ciento (305%) cuando ni siquiera se encontraba expresamente convenido dentro del contenido del contrato bilateral.

Que invoca en este mismo acto a favor de su patrocinada la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Que estando en sintonía con la verdadera conceptualización de lo que la Doctrina y Jurisprudencia Patria han sostenido con respecto a la oposición de la defensas o cuestiones previas, invoca a favor de su representada la cuestión previa contenida en el Ordinal 3º del Articulo 346 de la Ley Adjetiva Civil.

Que la parte accionante en el largo recorrido de su escrito libelar ha incurrido en grassos errores inexcusables, no solo al haber incoado en contra de su patrocinada una acción que se encuentra evidentemente Caduca.

Que igualmente la intenta incurriendo en acumulaciones de acciones prohibidas por la Ley y que la hacen INADMISIBLE y además de ello son ostentar la verdadera legitimidad de ser representante legal de los precitados Ciudadanos W.F.B.Á., M.A.B. de

Parra, B.C.B.d.M. y E.B.Á..

Que a todo evento Impugna, rechaza, Contradice y Desconoce los anexos adminiculados por la parte accionante en el cuerpo del escrito libelar, asimismo se impugna, desconoce y rechaza el Informe de Avaluó realizado en el inmueble objeto de la presente pretensión por cuanto el mismo se materializo a espaldas de su patrocinada.

CONTRADICCIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS PARTE ACCIONANTE

La Abogada I.F., inscrita en el IPSA bajo el Nº 120.230, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, Alegando en su escrito de Contradicción Cuestiones Previas:

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada unas de sus partes, los alegatos expresados en el escrito de Oposición de Cuestiones Previas e Impugnación de Documentos.

Que resulta absurda y temeraria la oposición propuesta por la parte demandada, debido a que comete el error de confundir la falta de Capacidad Procesal señalada en el ordinal 2º del articulo 346 del código de Procedimiento Civil con la ilegitimidad de la Representación que trata la tercera cuestión previa opuesta por el.

Que el asunto a discutir en este caso, consistiría realmente en determinar si la demandante tiene o no capacidad procesal, es decir, si puede iniciar un proceso judicial, indistintamente de que tenga o no fundamento legal su pretensión y no entrar a dilucidar si su representada la ciudadana c.C.B.d.c. posee o no titulo de Abogada.

Que para hacer valer su pretensión en juicio, la capacidad procesal de la demandante es un asunto meramente formal y solo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción.

Que la falta de capacidad procesal concierne a la ilegitimidad al proceso del demandante, y la norma que juzga sobre su procedencia es el artículo 136 del Código Civil.

Que la parte demandante no puede actuar por si misma en juicio, bien por razones de incapacidad, o por otras razones jurídicas, la ley legitima, en forma expresa, a la persona o personas que pueden actuar en juicio en representación del demandante o los demandantes.

Que para ello se podría tener como ejemplo de casos de representación legal para obrar en juicio, los padres que ejercen la patria potestad sobre el menor de edad.

Que los comuneros por los condueños y los herederos por los coherederos,

según el articulo 168 del código de Procedimiento Civil.

Que ratifica que la ciudadana C.C.B.d.C., ya identificada, es hija y heredera de los ciudadanos P.B.S. y Leomelia H.d.B. quienes eran venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº 712.019 y 1.411.687, respectivamente.

Que de los documentos se desprende que la ciudadana C.C.B.d.C., tiene la cualidad de Heredera Universal y Copropietaria junto con sus hermanos W.F.B.Á., M.A.B.d.P., B.C.B.d.M. y E.B.Á..

Que la representación sin poder tiene su fundamento en el interés del estado en facilitar a algunas personas vinculas a las partes procesales por lazos de parentesco o de interés común para que puedan ejercer su defensa en juicio.

Que la ley permite al heredero representar a su coheredero, pudiendo de esta manera cualquiera de los herederos, testamentarios o ad-intestato, ejerce la representación de los intereses de la herencia sin necesidad de que los otros herederos le otorguen mandato.

Que el inmueble esta constituido por un terreno y por la casa-quinta sobre el construida, el cual mide Doscientos Dieciséis Metros Cuadrados (216 M2), distinguida con el Nro. 10 del parcelamiento Conjunto Residencial la Puerta”, situada en jurisdicción de la Parroquia Punta Cardon, Municipio carirubana del estado Falcón, cuyos linderos y medidas son: Norte: en diez metros con ochenta centímetros (10,80 mts), con terrenos que son o fueron del Dr. V.F.; Sur: en diez Metros con ochenta centímetros (10,80 mts) con calle publica; Este: en veinte Metros (20 mts) con la parecla 9 del parcelamiento; y Oeste: en veinte Metros (20 mts) con vereda publica; el cual forma parte del acervo hereditario de la parte actora, sus herederos y coherederos.

Que niega, rechaza y contradice, el argumento malicioso y temerario hecho por el ciudadano F.Y.P., quien es el apoderado judicial de la ciudadana J.d.J.R.L., parte demandada.

Que la caducidad solicitada por la parte contraria mediante la oposición de la cuestión previa es de naturaleza contractual, por cuanto lo que aduce es la caducidad de un aumento o disminución del precio de venta del, inmueble propiedad de la parte accionante y de sus coherederos.

Que dicho contrato tal como lo estable la cláusula Segunda, es un contrato a tiempo indeterminado, ya que esta sujeto a una obligación futura de hacer tal como lo expresa contradictoriamente la parte accionada y textualmente en su

escrito de Oposición de cuestiones Previas e impugnación de Documento.

Que asimismo niega que desde la fecha del mes de marzo del 2008, no se le notificara en ningún momento ni por cualquier vía para el otorgamiento del citado documento definitivo de venta del señalado inmueble.

Que la parte contraria, fundamenta su oposición de la causal 11º del 346 del código de Procedimiento civil en el articulo 78.

Que en la citada norma se encuentran tres prohibiciones legales, entre ellas el caso al que aduce la parte demandada, de que se excluyan mutuamente las pretensiones o sena contrarias entre si.

Que la ciudadana J.d.J.R.L., no ha cancelado en cuatro (04) años la totalidad del valor del inmueble y del cual ha estado gozando y disfrutando sin haber pagado su justo precio, sin estar tampoco bajo la figura del arrendamiento inmobiliario.

Que niega, rechaza y contradice la impugnación y desconocimiento que realiza la parte accionada, a todo evento, puesto que como se señalo anteriormente, en el artículo 429 de código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

En el presente caso, considera quien acá decide, antes de un pronunciamiento de fondo, establecer ciertas consideraciones sobre una especial circunstancia que rodean la presente causa; en este sentido, de conformidad con lo previsto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados; ha sido criterio seguido por la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. C.O. VÉLEZ, EXP. 00-178, de fecha 27de Abril de 2001, al citar una sentencia de vieja data (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997) lo siguiente:

La acumulación de acciones es de eminente orden público.

...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....

Igualmente se debe señalar la sentencia de fecha 21 de Julio de 2009, de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.:

la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes

Queda de bulto, conforme al criterio trascrito que la acumulación prohibida de pretensiones es un aspecto que atañe a la válida instauración del proceso, elemento indispensable para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional, resultando concluyente que la acumulación prohibida de pretensiones acarrea que la demanda sea contraria al orden público procesal.

Criterios jurisprudenciales los cuales comparte y hace suyos, este Juzgador, por lo que se determina que la acumulación prohibida de pretensiones tiene el carácter de Orden Público, por lo que puede ser revisado por el Juez de oficio, en cualquier estado y grado de la causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Establecido lo anterior, pasa de seguidas este Jurisdicente al análisis de la acumulación prohibida de pretensiones en el presente caso.

El Tribunal Supremo de Justicia, en su sala Civil, ha venido sosteniendo en forma reiterada, tal como se aprecia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., lo siguiente:

…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…

De la norma transcrita ut supra y del criterio jurisprudencial citado al cual se acoge este Juzgador, se colige que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la ley debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, ya que ello constituye causal para inadmitir una demanda.

Del estudio del libelo de demanda se evidencia en el Capitulo Cuarto

denominado PETITORIO, la parte demandante expone:

PRIMERO: A cumplir con su principal obligación y realice el PAGO de las obligaciones contraídas en su carácter de PROMINENTE COMPRADORA y entregue a los PROMINENTES VENDEDORES (antes descritos) en su defecto a sus HEREDEROS, (anteriormente descritos) la cantidad de bolívares 610.000,00 como precio o valor del inmueble para el mes de Enero del Año 2010, de entregarnos el valor del inmueble vendido, conforme a lo establecido en el documento de opción a compra venta, supra identificado, celebrado en fecha 17 de marzo de 2008, ante la Oficina de Notaria Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana, del Estado Falcón, anotado bajo el Nro 77, tomo 17, mediante el cual adquirió la plena y exclusiva posesión del inmueble allí identificado, o en su defecto restituya el inmueble objeto de pretensión (anteriormente descrito).

(Resaltado del Tribunal).

Con la forma de redacción de este capitulo, no cabe duda que la parte actora pecó al acumular dos pretensiones, que si bien tienen el mismo procedimiento ordinario, no es menos cierto que sus efectos son totalmente contrarios por lo que resulta imposible su acumulación en un solo proceso, siendo prohibida la misma, por mandato expreso de la Ley; ya que la acción principal ejercida es el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO opción de Compra Venta, traducida en el pago del precio pactado en el referido contrato, pero también pide que le sea restituido el bien objeto de la pretensión, lo cual configura una acción de RESOLUCIÓN DE DE CONTRATO opción de Compra Venta.

Así las cosas, tenemos que, como se dijo precedentemente, los resultados de estas acciones tienen efectos diferentes que hacen prohibida su acumulación, ya que la pretensión del pago de la cantidad pactada para la compra venta implica una acción de cumplimiento es decir, cuando se demanda el pago de la cantidad pactada en el contrato, lo que se pretende es mantener la vigencia del contrato y obligar judicialmente al deudor a que cumpla la obligación pactada;

En cambio, la acción de resolución implica dejar sin efecto el contrato suscrito, por lo cual es de carácter extintivo, ya que con ello se persigue poner fin al contrato por incumplimiento; lo que está claramente establecido en el artículo 1167 del Código Civil que dispone:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

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Es decir, que puede escoger el contratante entre exigir el cumplimiento forzoso o simplemente solicitar la resolución de manera que ambos pedimentos se excluyen mutuamente pues mientras la resolución del contrato, como se señalo arriba es extintivo, la exigencia del pago es simplemente una prestación de cumplimiento que mantiene su vigencia; en uno u otro caso es permitido demandar el pago de los daños y perjuicios a que hubiere.

En el escrito de oposición a las cuestiones previas, la apoderada judicial de la parte demandante, argumenta que no existe acumulación prohibida ya que el petitorio, primero de Cumplimiento y luego de Resolución de Contrato, se hizo de forma subsidiaria de aquella, es decir, que de no prosperar el cumplimiento entonces se procesara la resolución; a tal respecto, se debe indicar que Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., Exp. 2010-000419, estableció lo siguiente:

“En fecha 1 de noviembre de 2010, resolviendo el recurso de casación Nº 00-473 en el caso M.C.G.G. de Sandoval contra C.C.G., en el expediente Nº 2010-000303, esta Sala, respecto a la subsidiaridad de las acciones, refiriendo sentencia de vieja data; señaló:

“…el propósito de la pretensión subsidiaria dentro del libelo de demanda puede evidenciarse en dos circunstancias diferentes: la primera, cuando es dependiente de la pretensión principal y el pronunciamiento del juez en relación a ella, surge como consecuencia de lo decidido en la primera pretensión, después que ésta es declarada procedente, p.e., la pretensión de reconocimiento de la paternidad, planteada contra los herederos del padre, acumulada con la petición de legítima hereditaria correspondiente; y la segunda, es independiente de la primera pretensión. En este caso, la pretensión subsidiaria suple o sustituye a la principal, en caso de que ésta sea rechazada por el juez, p.e., se demanda cumplimiento de contrato por no haber recibido el objeto de la venta y eventualmente, para el caso de ser desestimada esta pretensión, se interpone la acción redhibitoria por vicios ocultos en el objeto.

Al respecto, una sentencia de vieja data, dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy, Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de noviembre de 1988, señaló lo siguiente:

…en esta materia cabe distinguir dos hipótesis: a) Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y b) Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquélla. La admisión de este tipo de acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancia práctica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la terminación del acto de contestación de la demanda…

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Del precedente criterio jurisprudencial se precisan con toda claridad las dos circunstancias bajo las cuales pueden incoarse pretensiones subsidiarias en un libelo de demanda. No obstante, indistintamente del objetivo, que en cada caso, puedan perseguir las pretensiones subsidiarias, es deber del juez tomar en cuenta todas las acciones deducidas en el libelo, para dar cumplimiento al principio de congruencia.

Ahora bien, indiscutiblemente, con respecto a las pretensiones interpuestas conjuntamente, debe cumplirse con el requisito de congruencia, es decir, el juez debe pronunciarse en relación a todas las acciones propuestas en el libelo de demanda.

Sin embargo, es importante señalar que excepcionalmente, podría resultar inoficioso examinar la pretensión subsidiaria, específicamente bajo dos supuestos: 1) En aquellos casos, en donde la pretensión principal es desechada, sólo si la pretensión subsidiaria es dependiente de aquella; y, 2) Cuando existan cuestiones jurídicas previas que le resten utilidad al análisis de la segunda pretensión, p.e., cuando la parte actora carezca de cualidad para demandar.

En todo caso, lo importante es examinar la relación existente entre ambas pretensiones para determinar la influencia que pueda tener el pronunciamiento del juez en relación a cada una de ellas.”

De la aplicación del principio de congruencia, establecido en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y que acoge este Sentenciador, la pretensión subsidiaria debe tener conexión o ser congruente con la principal, pudiendo o no, depender de ésta, pero debe haber congruencia, por lo que cuando el artículo 1167 del Código Civil, establece expresamente que, ante el incumplimiento de alguno de los contratantes, se puede solicitar el cumplimiento O la resolución del mismo, está estableciendo que puede intentar uno u otra acción, no las dos, ya que incluso por la estructura gramatical de la redacción del referido artículo, de ser la intención del legislador, darle el carácter subsidiario a estas acciones, en vez de utilizar la conjunción “O” hubiese utilizado conjunción “Y”, eso por una parte, por la otra el artículo en referencia impone la acción subsidiaria en una y en otra acción, la cual es la posibilidad de exigir el pago de daños y perjuicios; por lo que en el caso de marras forzoso es tener que declarar la configuración de la acumulación prohibida de pretensiones y en consecuencia declarar la presente causa INADMISIBLE, por ser contraria al orden público, de conformidad al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISION

En merito de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, interpuesta por la Ciudadana C.C.B.D.C., actuando en su propio nombre y de sus co-herederos, en contra de la ciudadana J.D.J.R.L., todos identificados supra.-

SEGUNDO

Se condena en costa a la parte demandante aplicando el criterio de la Sala Casación Civil, de fecha 30 de Enero de 2012, Expediente AA20-C-2011-000438, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., caso juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, PALMINA G.F.d.O., vs. PIERR CASSIBE SARKIS.

Publíquese, regístrese

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Punto Fijo, 07 de Agosto de 2012. Años: 202º y 153º.

El Juez Provisorio,

Abog. E.B.G..

La Secretaria Temporal,

Abog. L.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m., se registró bajo el Nº 101 del libro de sentencias. Conste.-

La Secretaria Temporal

Abog. L.M.

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