Decisión nº XP01-R-2007-000041 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHernan Eduardo Bogarin
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 24 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000158

ASUNTO : XP01-R-2007-000041

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por los abogados E.F.J., y M.M.B.S., en sus condiciones de defensores privados del ciudadano A.H.X. deJ.N., contra la sentencia definitiva emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 25 de Junio de 2007, y fundamentada en fecha 12 de Julio de 2007, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de Seis (6) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 410 en concordancia con el artículo 405 del Código Penal.

CAPITULO I

Identificación de las Partes:

Acusado: A.H.X. deJ.N., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.304.648.

Defensores Judiciales: E.F.J., y M.M.B.S., titulares de la Cédula de Identidad número 1.568.208 y 8.945.429, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 93.784 y 65607, respectivamente.

Representación Fiscal: V.J.G., Fiscal Primero del Ministerio Público esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

CAPITULO II

Síntesis de la Controversia

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 14 de Agosto de 2007, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados E.F.J., y M.M.B.S., en sus condiciones antes acreditadas, contra el fallo dictado en fecha 25 de Junio de 2007, y fundamentado en fecha 12 de Julio de 2007.

Asimismo se evidencia en el auto de fecha 17 Septiembre de 2007, abocamiento del abogado H.E.B.B., al conocimiento del presente asunto, en virtud de suplir las vacaciones de la Juez Titular y ponente, Dra. A.N.V., siendo admitida la referida acción recursiva, en fecha 02 de Octubre de 2007,

En consecuencia, procede esta Corte de Apelaciones a dictar sentencia dentro del lapso legal correspondiente.

CAPITULO III

De la Audiencia Oral y Pública

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se llevó a efecto en fecha 23 de Octubre de 2007, y en ella, al otorgársele la palabra a la representación de la Defensa Privada del ciudadano Maikel C.G.T., en la persona del abogado M.B.S., quien es parte recurrente expuso:

El presente recurso se interpone en contra de la sentencia de juicio de este Circuito Judicial, en la que se condenó a mi defendido por el delito de Homicidio Preterintencional, hay dos motivos por los cuales recurro en apelación, ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la falta de motivación, sabemos que el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal me refiere a unos requisitos que la juez de juicio obvia, como lo es el ordinal tercero del artículo 364 en relación a los hechos acreditados, por cuanto la juez al momento de hacer la relación de la sentencia se limitó a señalar lo dado en la audiencia pero no concatenó los hechos acreditados, ninguna de las pruebas fue analizada para que mi defendido supiera por qué se le estaba condenando lo que genera un efecto negativo al acusado pues no sabe por que se le está condenando, generando un daño o perjuicio al momento de ser publicada la decisión lo que origina el presente recurso. De alguna forma se juzga la conducta del acusado, adolece de los requisitos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte están los fundamento de hecho y del derecho, viola lo dispuesto en el cuarto ordinal del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello llegamos a la errónea aplicación de una norma jurídica, lógicamente tiene que haber un error por cuanto no puede determinar la conducta con el tipo penal. En relación a esta segunda causal, hay error en cuanto a la aplicación del artículo 410 del Código Penal, por cuanto un requisito del tipo penal es la intención de causar un daño, donde se evidencia de la declaración de los testigos que mi defendido nunca tuvo la intención de causar un daño a otro y menos de ocasionar la muerte. Lógicamente en la deposición del elemento fundamental probatorio el médico forense hace su exposición donde determina que las lesiones no eran suficientes para ocasionar la muerte, en razón a ello no está presente lo consagrado en la ley y no es procedente la aplicación de la norma jurídica, por la primera solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación y se reponga la causa a la celebración de un nuevo juicio y por la segunda solicitamos se declare inocente a mi defendido....

Seguidamente al ejercer su derecho a replica manifestó:

Insisto que los motivos de la apelación son los ordinales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. No hay pretensiones encontradas. En esta réplica dejo constancia donde ratifico mi escrito de apelación, donde señalo decisión de la Corte de Apelaciones del estado Vargas, donde hace señalamiento de un caso particular....

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abogado V.G., en representación del Ministerio Público, quien expuso:

Antes de referirme a la exposición de la defensa debo indicar que en el debido proceso fueron admitidas todas las pruebas promovidas, asimismo en el juicio fueron evacuadas las pruebas sin ninguna ilicitud. Sin embargo por unanimidad en un tribunal mixto se condenó al ciudadano A.N. por el delito de Homicidio Preterintencional. Comienzo por desmentir lo alegado por la defensa por cuanto las heridas causadas al occiso, se señaló por varias declaraciones de los testigos que el acusado tenía conocimientos de artes marciales. Señala la defensa privada sobre la inmotivación supuesta de la sentencia, si bien es cierto que señala inmotivación no indica como debió motivar, seguidamente se contradice por cuanto solicita se declare con lugar el recurso y luego solicita la declaratoria de inocencia de su defendido. Señala que su defendido no provocó la riña, pero que su defendido debería estar en libertad. Es todo....

Al ejercer su derecho a contrarréplica manifestó:

Señala la defensa jurisprudencia, donde no justifica las pretensiones y mantengo que hay pretensiones encontradas, solicito se declare sin lugar el presente recurso, se mantenga la decisión emitida por el juzgado de juicio de este Circuito Judicial y se mantenga dentro de la población común del retén de este estado al ciudadano A.N.....

CAPITULO IV

De los motivos de la Actividad Recursiva

Riela del folio dos (2) al folio once (11) de la pieza que conforma el presente cuaderno de apelación, la actividad recursiva contentiva de la apelación ejercida por los abogados E.F.J., y M.M.B.S., en sus condiciones de defensores privados del ciudadano A.H.X. deJ.N., en el que expusieron entre otras cosas, lo siguiente:

Que interponen el Recurso de Apelación, fundamentado en los motivos establecidos en los ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando respecto a la falta de motivación, que la sentencia recurrida carece de fundamento en su contenido, por cuanto se omitió la motivación de la misma, que desconocen el silogismo jurídico del sentenciador para haber llegado a la conclusión de que efectivamente su defendido fue el agente activo en la comisión del delito por el cual se le condenó; que no establece los elementos que demuestran la culpabilidad de su representado en el delito de Homicidio Preterintencional, asimismo establecen los recurrentes en relación a la parte de la sentencia denominada “Hechos Acreditados” , que el Tribunal solo se limita a reseñar las circunstancias en cuanto a la forma de realización del Juicio Oral y Público, mencionando las intervenciones de las partes en el momento de la apertura del juicio, y que luego señaló la apertura a prueba indicando las testimoniales de los diferentes testigos que comparecieron al juicio, señalando estos que la redacción de los hechos debe ser propio del juzgador, con expresión clara, detallada y precisa de cuales son los elementos de prueba en que se apoya para emitir juicio, alegando pues que se plantean la interrogante que cual es el hecho acreditado que ha señalado el Tribunal en la motivación de la sentencia según de lo que ha trascrito en el capitulo que denomino “Hechos Acreditados”, por cuanto consideran que hay testigos que señalan circunstancias de tiempo modo y lugar en condiciones diferentes; que el Tribunal no indica al menos un resumen que surja, de adminicular lo dicho por los testigos y la evacuación de las pruebas documentales; que es por las razones mencionadas que la sentencia es violatoria del cumplimiento de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia de conformidad con el ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Hacen mención los recurrentes que el Tribunal no llega a delimitar la diferencia entre lo que analizó y precisó como hechos, asimismo establecen que la recurrida no contiene una verdadera descripción del hecho, sino que contiene trascripción de lo dicho por todos los asistentes evacuados en el juicio oral y público; que la sentenciadora tiene la obligación de explicar los hechos y decir como se causó el Homicidio Preterintencional, observándose además que los recurrentes transcriben en su escrito de apelación, la decisión emanada de la Sala de Casación Penal de fecha 15-11-05, en el que en virtud de la misma señalan estos que el sentenciador debe indicar lo apreciado en instrumentos que los hagan susceptible de pleno valor probatorio, y que en el presente caso en forma alguna el sentenciador señaló cual es el valor probatorio que le da a cada uno los elementos traídos al debate oral y público; asimismo trascriben lo establecido por la doctrina respecto a lo que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que señalan que de acuerdo a lo dicho por la doctrina se esta en una clara y evidente inmotivación de la sentencia recurrida y que como causa de apelación de sentencia definitiva se enmarca en el segundo ordinal del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, respecto al fundamento del recurso relacionado a la violación de la Ley por errónea aplicación, establecen que ante una inmotivación de sentencia por falta de aplicación del derecho a los hechos que debieron ser probados y acreditados en juicio, es evidente que el juzgador erró al aplicar una norma jurídica que sancione a la persona sometida a juicio, que se evidencia que el Tribunal a los efectos de determinar la aplicación del artículo 410 del Código Penal, como Homicidio Preterintencional, no demostró que su representado al momento de la ejecución de sus actos tenía la intención de procurar lesiones en contra de la victima, y que así se desprende de la intervención de los testigos presénciales señalados por los recurrentes ciudadanos Jacsón J.J., y N.C., y quienes alegaron que la victima reaccionó de forma violenta en contra de su representado, por el hecho de que le había llamado este por el sobrenombre, señalando los recurrentes que estas afirmaciones son las generadoras del enfrentamiento o forcejeo entre su representado y la victima y que señalan que este nunca tuvo la intención de generar lesiones algunas por el propio hecho de defenderse.

Así mismo, indican que en relación al hecho principal que es la muerte de la victima, hay que tomar en cuenta elementos de hecho y derecho que el Tribunal no consideró al momento de fundamentar la sentencia como es el caso principal de la causa de muerte; que muy bien pudo guiarse por el experto Forense Dr. A.N., quien hace una clara y determinante declaración en el juicio oral y público sumada a la experticia forense correspondiente, y que se deja ver que se trataba de una lesión denominada Lujación Cervical, señalando que el médico patólogo estableció que una persona con una lujación no podría caminar y que la lujación que presentó la victima nunca pudo ser realizada por una persona a través de un puño, sino a través de otro tipo de objeto, asimismo alegan que el experto dio una explicación amplísima de las razones, causas y motivos por las que se generaron este tipo de lesiones y que nunca estuvieron relacionadas con las excoriaciones o contusiones que se le pudieron ocasionar a la víctima, alegando a su vez que por tales razones su representado no pudo ser responsable del delito de Homicidio Preterintencional.

CAPITULO V

De la contestación al Recurso de Apelación

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la representación del Ministerio Público, diera contestación a la acción recursiva interpuesta, la misma no hizo uso de tal facultad.

CAPITULO V

Del Fallo Recurrido

En fecha 25 de Junio de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, celebró audiencia oral y pública, indicando la recurrida en la dispositiva del fallo lo siguiente:

En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Por decisión UNANIME de los integrantes del Tribunal Mixto se CONDENA al ciudadano ALBERTO HILDEMAR J.N., Venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 02-05-82, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio alistado de la Guardia Nacional y titular de la cédula de identidad Nº 15.304.648, a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por haberse demostrado en juicio su culpabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 410 y 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano A.F. DARAPE HERNANDEZ, haciéndose efectiva la privación de libertad del referido ciudadano desde la misma sala de audiencias de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcarelación y se ordena que el mismo permanezca recluido en la sala disciplinaria conjuntamente con los otros funcionarios y apartado de la población carcelaria. SEGUNDO: La fundamentación de la presente decisión será publicada dentro del lapso legal correspondiente de los diez (10) días siguientes al día de hoy, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que no se llevo un registro de grabación de la presente audiencia y que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando las partes debidamente notificadas Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 04:05 PM...

CAPITULO VII

Razonamientos para Decidir

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, actuando en sede Penal, dictar sentencia definitiva en el presente asunto penal, contentivo de la actividad recursiva ejercida por los abogados E.F.J., y M.M.B.S., en sus condiciones de defensores privados del ciudadano A.H.X. deJ.N., contra la sentencia definitiva emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 25 de Junio de 2007, y fundamentada en fecha 12 de Julio de 2007, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de Seis (6) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 410 en concordancia con el artículo 405 del Código Penal.

Pues bien, han alegado los recurrentes que apelan de la decisión dictada por el A-quo, conforme a lo previsto en el artículo 452 ordinales 2° y 4° de la Ley Adjetiva Penal, ordinales estos que contienen varios supuestos, refiriéndose en especial la defensa del condenado de autos, a la inmotivación, contradicción de la sentencia recurrida y a la inobservancia de la Ley.

Con relación al ordinal referido a la inmotivación señalan los recurrentes que la sentencia apelada carece de fundamento en su contenido, por cuanto se omitió la motivación de la misma, que desconoce el silogismo jurídico del sentenciador para haber llegado a la conclusión de que efectivamente su defendido fue el agente activo en la comisión del delito por el cual se le condenó; que no establece los elementos que demuestran la culpabilidad de su representado en el delito de Homicidio Preterintencional, asimismo aducen que en relación a la parte de la sentencia denominada “Hechos Acreditados”, el Tribunal solo limita a reseñar las circunstancias en cuanto a la forma de realización del Juicio Oral y Público, mencionando la intervención de las partes en el momento de la apertura del juicio, y que luego señaló la apertura a prueba indicando las testimoniales de los diferentes testigos que comparecieron al juicio, que se plantean la interrogante que cual es el hecho acreditado que ha señalado el Tribunal en la motivación de la sentencia según de lo que ha trascrito en el capitulo que denomino “Hechos Acreditados”, por cuanto consideran que hay testigos que señalan circunstancias de tiempo modo y lugar en condiciones diferentes.

Asimismo señalan que en relación a los “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, el Tribunal no llega a delimitar la diferencia entre lo que analizó y precisó como hechos, asimismo establecen que la recurrida no contiene una verdadera descripción del hecho, sino que contiene trascripción de lo dicho por todos los asistentes evacuados en el juicio oral y público; que la sentenciadora tiene la obligación de explicar los hechos y decir como se causó el Homicidio Preterintencional.

Ahora bien, al entrar a analizar los argumentos expuestos por la defensa privada, tenemos que la misma afirma que la recurrida infringió el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual versa sobre la ausencia de motivación en la sentencia, en tal sentido, esta Corte estima en relación a este argumento, que de un estudio pormenorizado de la sentencia objeto de esta apelación, nos podemos percatar que el Tribunal de la Causa concluye tanto en la comisión del hecho punible como en la responsabilidad del acusado de auto, fundamentándose efectivamente en las testimoniales de los ciudadanos J.J.J., J.L.C., J.R.M.M., en la declaración del medico anatomopatologo Dr. A.N., así como también del contenido de la inspección técnica realizada por los funcionarios H.M. Y F.L..

Establecido lo anterior, es de señalar que en el capitulo de la sentencia denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO”, el a quo dejó asentado con relación a las mencionadas declaraciones lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE HECHO.-

En cuanto a los fundamentos de derecho se basa este Tribunal Mixto en función de Juicio, en lo expuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. J.R.G., quien acusa al imputado A.H.X.D.J.N., por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 410 en concordancia con el articulo 405 del Código Penal. En consecuencia, quedo plenamente demostrado en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Publico, que se inicio una pelea entre la victima A.F. DARAPE HERNANDEZ y el acusado A.H.X.D.J.N., en la cual hubo testigos de la pelea, que el mismo después de caminar varios metros cayó y no pudo pararse a lo cual fue auxiliado por las personas reunidas en el sitio, pensando los mismos que se encontraba desmayado donde sucedieron los hechos, así como se evidencia de los testimonios depuestos por los testigos presénciales en el sitio, quienes fueron contestes y pertinentes en afirmar que vieron la pelea que se inicio entre la victima antes mencionada y el acusado de autos lo cual queda corroborado con:

La testimonial del testigo J.J.J. quien manifestó:…pasó el difunto y no de mis compañeros le dijo un sobrenombre y se molestó y le dio un golpe un compañero se paró y allí los apartamos y tranquilos… me quede sentado escuchando música luego se dieron cuenta que estaban peleando allá y el difunto estaba en el suelo... se evidencia de la declaración del testigo EURO R.G. quien manifiesta … cuando regrese me dicen que estaban peleando, cuando volví estaba ANGEL tirado en el suelo...ciudadano ALBERTO pensó que estaba desmallado, pidió auxilio lo levanto y lo sentó en la silla…A preguntas del Fiscal manifestó… Iván me aviso que estaban peleando, que Alberto y Ángel habían peleado,…no porque motivos habían pelearon; el difunto era A.D.,…el ciudadano A.D. estaba tirado en el suelo, estaba desmallado y el señor Alberto lo levantó…estaba intentando despertarlo, le echaron agua pero no despertó…

La testimonial del J.L.C. quien manifestó lo siguiente entre otras cosas

…el señor ángel le dijo algo al señor beto y el se molesto se dieron unos golpes y los desapartaron, después se fueron y se abrazaron y se dieron unos otros golpes y cuando tratamos de pararlo, no se paro y lo sentamos en una silla…

A preguntas del Ministerio Público contestó: …Estaban con Iban, A.J. y José y después llegó Nelson y otro muchacho,…después salieron caminando y se golpearon en la será, yo estaba de espalda, si vi caminar al fallecido después de la ultima pelea, después que cayo no lo vi moverse, Jasón lo agarro y se lo monto en el hombro y lo sentó en la silla…

A preguntas de la Juez contestó “…habíamos 5 allí…estaba bebiendo desde las nueve de la maña, con mis hermanos y Alberto,…Ángel paso como a las once de la noche, si Alberto lo llamo por un sobrenombre, estábamos Iván, José, Jackson, Alberto y mi persona, cuando voltie se dieron unos golpes, ángel salió caminando solo,…cae aproximadamente a 15 pasos, cuando cayó no vi ninguna reacción, llegó Jackson, Nelson e Iván, llegó Beto y pregunto no se ha levantado y le contestamos que no y Jackson se lo monto a Beto en el hombro y lo llevaron hasta la silla…

Con la testimonial del testigo J.R.M.M. quien depuso lo siguiente: “… El amigo Beto le digo un sobrenombre a Angelito, le dijo hallaca, se dieron unos golpes y Cermeño los separo y luego se dieron otros golpes y fue cuando angelito cayo y luego lo sentaron un una silla…

A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico respondió:

…estaba Jackson, Ruli, Cebolla, Nelson, se llama J.C., estaba tomando desde temprano,… el llego como a la una, no le gustaba que lo llamaron por el apodo, su reacción fue mala se dieron unos golpes, cebolla los separo y se fueron caminando por la será ellos dos, vimos que se dieron unos golpes y Angelito cayo, estaban de postal a postal, como a 15 o 20 metros,…solo se dieron unos golpes, el la victima camino hacia el patio de mi abuela…lo estaba auxiliando Beto, Jackson y cebolla, Beto lo alzo y lo sentó la silla, cuando se lo montaron en el hombre yo me fui, estaba como desmayado, ellos lo están auxiliando…”

A preguntas de la Juez contestó que: “…estaban tomando Jackson, Nelson, Ruli, había varios, el llego fue después de las doce de la noche aproximadamente, el salio caminando de la será hacia el patio de la abuela,…yo lo vi como desmallado…”

Es menester destacar, que este Tribunal Mixto en función de Juicio aprecia en todo su contenido el dicho y lo plasmado por el funcionario actuante en este caso, el medico anatomopatologo Dr. A.N., quien practico la experticia al cadáver de quien en vida se llamara A.F. DARAPE HERNANDEZ fue pertinente y conteste al afirmar en su deposición que: “…Conforme a la experticia practicada, era un cadáver masculino, con excoriaciones, el rango externo era eso excoriaciones y una herida en el labio inferior; hubo sangre en el orificio occipital,…hubo traumatismo a nivel cervical porque no había lesiones que lo demostraran,…del lado superior derecho había un traumatismo,…no había fracturas ni visibles ni palpables,…que hay una lujación,…no se disloca sino que se mueve, y en el caso de la cervical hay un hueso pequeño metido en la primera vértebra y la moverlo eso esta colocado frente al núcleo respiratorio y al moverlo la persona muere,…se llama lujación cervical esa fue la causa de la muerte…”

A preguntas de la Fiscalia responde… vi un hematoma en el labio inferior,…una pelea puede causar la lesión mencionada,…una caída sola no causa esa lesión, …lo grave en una lujación es el movimiento, para corregir eso hay que poner un collarín o levantar la cabeza , pero al moverlo de forma indebida se causa una lesión, asimismo explica que el cadáver estaba sentado en la silla en una posición que luego de abrirlo y examinarlo se concluye en que probablemente la persona que lo levanto fue la que le causó el daño…

A preguntas de la Defensa contestó: No, con una lujación una persona no puede caminar treinta metros;…

Dicha declaración corrobora lo plasmado en el PROTOCOLO DE AUTOPSIA realizado al cadáver de quien en vida se llamara A.F. DARAPE HERNANDEZ, en la cual se concluye: CAUSA DE LA MUERTE: PARO RESPIRATORIO AGUDO POR LUXACION CERVICAL DEBIDO A TRAUMATISMO GENERALIZADO…, quedando demostrado que hubo lesiones las cuales se causaron por el intercambio de golpes que hubo entre la victima y el acusado.

También se aprecia el contenido de la Inspección Técnica realizada por los funcionarios H.M. y F.L., la cual fue ratificada y corroborada por el funcionario F.L. al comparecer en la audiencia de juicio oral y publico y manifestar que …seguidamente relato lo revisión que se le hizo al cadáver indicando que presentaba excoriaciones en las rodillas… “

Se desprende de lo trascrito que es evidente que el a quo obvió realizar un razonamiento y comparación de todos las declaraciones y medios probatorios promovidos y evacuados por las partes, a fin de distinguir de toda la compilación probatoria aquellas en las cuales recae por un lado la certeza en la cual descansa en tal caso, la materialización del hecho punible, y por otro lado la responsabilidad del acusado en el mismo, teniendo en cuenta al respecto que es clara la exigencia para todos los jueces de la República el motivar sus fallos, y expresar en ellos una correcta y razonada exposición de sus fundamentos, pues es esencial el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, con lo cual es posible establecer la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial, justa y razonada.

En virtud de lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones, que nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, en fecha 13FEB2001, sobre el punto concerniente a la motivación en la sentencia, indicó que:

La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador.

Ahora bien, de lo antes trascrito se observa que se hace necesario para las partes en un proceso penal el tener claro por parte del Juez, conforme a la actividad procesal desplegada por estas, como llegó a la convicción en el caso sometido a su consideración y que razones privaron luego de la decantación probatoria, decidir sobre la responsabilidad o no del acusado. En adición a lo anterior, este Tribunal Colegiado cita la opinión del autor C.M.B., en su libro “El P.P.V.”, Hermanos Vadell Editores, pag. 572, Caracas, Venezuela, quien refiere en su libro en cuanto a este punto, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, que:

“La falta de motivación del fallo, es un “(…) vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia (…) (…) ha dicho en múltiples oportunidades esta Sala que la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios (…)

Es inmotivada la sentencia que no se pronuncia de manera alguna en relación con los alegatos del imputado, vulnerando el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia.

En el caso que nos ocupa, es obvio que la recurrida manifiesta su opinión, sin realizar un juicio comparativo, por lo menos de las pruebas fundamentales como lo fueron las testimoniales tanto de los ciudadanos J.J.J., J.L.C., y J.R.M.M., la de los funcionarios H.M. y F.L., como la del DR. A.N., las cuales de acuerdo a su contenido, debió la juez fijar como soporte y fundamentación de su resolución, siendo escueta la manera como determinó el hecho punible, lo cual se aprecia en el punto señalado como “FUNDAMENTO DE HECHO” en el que sustentándose en las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, y en las respectivas testimoniales, claro esta sin adminicularlas ni concatenándolas, llegó a la convicción de declarar culpable al ciudadano A.H.X.D.J.N., por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 410 en concordancia con el artículo 405 del Código Panal, indicándolo el a quo en el punto señalado de la siguiente:

“En vista de ello, la responsabilidad penal del acusado se encuentra enmarcada dentro del ilícito penal previsto en el Código Penal calificado por la Representación del Ministerio Publico, y siendo así las cosas este Tribunal Mixto en función de juicio declara CULPABLE al acusado A.H.X.D.J.N., por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 410 en concordancia con el articulo 405 del Código Penal, por ende se le realiza el calculo de la pena a cumplir, quedando de la siguiente manera:

Dicho ilícito penal tiene una pena de SEIS A OCHO AÑOS de prisión, y efectuándose el calculo correspondiente de la pena a cumplir se hace la operación matemática de acuerdo al articulo 37 del Código Penal, el cual es la sumatoria de los dos términos en este caso, de la siguiente manera: 6 mas 8 es igual a 14, siendo el término medio 7, por lo que el término a aplicar es el término inferior que es de 6 años, ya que no consta antecedentes penales del imputado, por lo que la condena a cumplir es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cual termina de cumplir aproximadamente el día 13-02-2012, por lo que en la misma audiencia se ordeno la detención del acusado A.H.X.D.J.N., quien se encontraba bajo Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se le ordeno librar Boleta de Encarcelación respectiva, de conformidad a lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nro. 536, de fecha 11 de agosto de 2005, ha señalado que:

...Este derecho a la motivación de las resoluciones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a entender el por qué de lo resuelto quedando así de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente. De este modo se refuerza la garantía de las partes de obtener una tutela judicial efectiva, de los derechos subjetivos, con prescripción de cualquier indefensión. La motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamientos jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; por ello, que la ausencia de motivación o de aquella motivación suficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se pueda inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquella

Sigue arguyendo la doctrina Respecto al vicio de la inmotivación lo siguiente:

... la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág. 364” .

Asimismo es de recordar que la motivación de la sentencia involucra la resolución de todos y cada uno de los alegatos de las partes, mediante la valoración de cada prueba y su adminiculación con todas aquellas que conforman el acervo probatorio, como una garantía de la Tutela Judicial Efectiva que busca hacer del conocimiento de las partes cómo se llegó a la dispositiva, a los fines de cristalizar la seguridad jurídica puesto que devela las razones del juzgador de sentenciar como lo hizo, ya que caso contrario, siempre quedará la duda sobre el sustrato subjetivo del Operador de justicia en la recta aplicación de la ley. En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acogió en sentencia de fecha 21 de abril de 2004, N° 118, lo siguiente:

" La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley..."

De todo lo antes, expuesto se puede concluir la existencia de la inmotivación de la sentencia recurrida, por la falta de pronunciamiento sobre el análisis y comparación de todos los medios probatorios a fin de establecer que hechos dimanan de ellos en forma concreta y en tal sentido el derecho aplicable, violentándose de este modo el debido proceso y derecho a la defensa, las garantías constitucionales y procesales consagradas en nuestra Carta Magna como en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo esta Corte anular la decisión impugnada por adolecer de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 191 ejusdem, el cual señala como tales aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código, la Constitución, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Y así se decide.

En cuanto al resto de las denuncias expuestas por la Defensa Privada del ciudadano A.H.X.D.J.N., esta Corte de Apelaciones, considera innecesario pronunciarse sobre ellas por ser inoficioso, dado el efecto de la nulidad absoluta decretada, la cual es dejar sin efecto la sentencia recurrida debiéndose realizar nuevamente el juicio oral y público, ante un Juez diferente a aquel que decidió la causa hoy sometida a nuestra consideración. Y así se declara.

CAPITULO VIII

Dispositiva

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por los abogados E.F.J., y M.M.B.S., en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano A.H.X. deJ.N., contra la sentencia definitiva emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 25 de Junio de 2007, y fundamentada en fecha 12 de Julio de 2007, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de Seis (6) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 410 en concordancia con el artículo 405 del Código Penal, y en consecuencia se ordena realizar nuevamente el juicio oral y público, ante un Juez diferente a aquel que decidió la causa por las consideraciones antes expuestas.

Publíquese, Regístrese, y Bájese el expediente en su oportunidad Legal. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Siete (2007). Años 197º de la Independencia y148º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

H.E.B.B..

LA JUEZ, EL JUEZ,

E.M. TORO MARTÍNEZ. J.F.N.

LA SECRETARIA,

L.J. BARRETO.

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.

LA SECRETARIA,

L.J. BARRETO.

Asunto N°. XP01-R-2007-000041.-

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