Decisión nº 1448 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AF45-U-1998-000059

ASUNTO ANTIGUO:1183

Sentencia No. 1448

Vistos

Con Informes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Nulidad por ilegalidad del Acto Administrativo, interpuesto en fecha 16 de Julio de 1998, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, Estado Carabobo por los ciudadanos L.M.E., H.A. y E.P. E. todos venezolanos, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.166, 28049 y 19.169, respectivamente domiciliados en la ciudad de Valencia - Estado Carabobo, procediendo con el carácter de Apoderados Judiciales de la empresa “C.A. BARRERA” Sociedad Mercantil inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo en fecha 13-08-1964, bajo el Nro. 1.523, en contra de la Resolución de fecha 24 de Octubre de 1997, dictada por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró sin lugar la Resolución AML-BAD-044-97 de fecha 13 de Octubre de 1997, emitida por la mencionada Alcaldía.

Una vez recibido el Recurso interpuesto ante el mencionado Tribunal, se dictó auto en fecha 10 de Agosto de 1998, acordando la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Superior Primero de la Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con sede en Caracas, al considerar el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte que el presente Recurso versaba sobre un asunto de naturaleza tributaria.

Recibido ante el Juzgado Superior Primero de la Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con sede en Caracas, acordó su remisión a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario en fecha 17-09-1998.

Una vez recibido ante este Juzgado superior Quinto de lo Contencioso Tributario, se acordó darle entrada en fecha 23-10-1998, bajo el Nro 1183, nomenclatura de este Tribunal y asimismo se acordó hacer las notificaciones de Ley.

En fecha 07 de Julio 1999, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, este Tribunal dictó auto acordando la admisión en cuanto ha lugar en Derecho del Recurso interpuesto y se ordenó la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 22 de Julio de 1999, estando las partes a Derecho se dictó auto acordando aperturar la Causa a pruebas.

En fecha 11 de Agosto de 1999, se agregó al expediente el escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y tres (3) anexos, consignados por la Apoderada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, acordando su admisión en cuanto ha lugar en Derecho en fecha 22-09-1999.

Vencido el lapso probatorio, en fecha 22-11-1999, se dictó auto acordando fijar el décimo quinto día de Despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio.

En fecha 10-01-2000, compareció la Apoderada Judicial del Municipio Libertador del Estado Carabobo y consigno Escrito de Informes en el presente juicio, asimismo comparecieron los abogados H.A.S. y E.P. E., procediendo con el carácter de Apoderados Judiciales de la Recurrente y presentaron Escrito de Informes en el presente juicio.

Este Tribunal, en fecha 10-01-2000, dictó auto mediante el cual apertura el lapso de ocho (8) días de Despacho para las observaciones a los Informes.

Los Apoderados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, en fecha 19 de Enero de 2000, presentaron Escrito de Observaciones a los Informes de presentados por la Recurrente.

En fecha 27-01-2000, el Tribunal dijo “Vistos” y se inició el lapso para dictar sentencia.

En fecha 11-05-2000, este Tribunal dictó auto, mediante el cual se acordó diferir por treinta (30) días continuos el acto de publicar la sentencia en el presente juicio.

Quien suscribe, Abg. B.E.O., visto que en fecha 06-06-2003 tomó posesión del Cargo como Juez Suplente de este Tribunal, incorporándose a la presente Causa, vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga; en fecha 28-11-2007, se avocó al conocimiento de la presente Causa, y a los fines establecidos en los artículos 85, 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Estado Carabobo y asimismo se acordó nombrar correo certificado con acuse de recibo a los fines de garantizar la economía y celeridad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 06-03-2008, fue consignada debidamente firmada, sellada y fechada citación con acuse de recibo librada a nombre del Alcalde del Municipio Libertador del Estado Carabobo a los fines de la notificación del Abocamiento de la ciudadana Juez de este Tribunal.

En fecha 7 de Mayo de 2008, este Tribunal dictó auto acordando la notificación de la recurrente “C.A. BARRERA” por medio de Cartel a las Puertas del Tribunal, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario, para tal fin se concedieron diez (10) días de Despacho, contados a partir de la publicación del referido cartel para que la recurrente compareciera, advirtiéndosele que una vez vencido dicho término se procedería de de acuerdo a lo previsto en el Articulo 277, ejusdem.

ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS

Consta en autos, entre otras las siguientes actuaciones administrativas:

• Resolución N° AML-BAD-044-97 de fecha 13 de Octubre de 1997, emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, mediante la cual la mencionada Alcaldía resolvió dejar sin efecto las actuaciones ocurridas en fecha 7 y 9 de octubre de 1997 (ambos inclusive), ratificando tanto en los hechos como en el Derecho todas las demás actuaciones del expediente N° C-25-97-I

• Resolución s/n de fecha 24 de Octubre de 1997, dictada por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso interpuesto por la contribuyente de autos contra la Resolución N° AML-BAD-044-97 de fecha 13 de Octubre de 1997, dictada por ese mismo Despacho, por improcedente y por haberse demostrado la legitimidad y legalidad de la Administración Tributaria en su actuación, igualmente se acordó en la mencionada Resolución “…ratificar todo y cada uno de los hechos y de Derecho de lo actuado tomando en consideración de que la parte que apela de la Resolución AML-AD-044-97, se le concedió todo lo que pidió dentro de los límites del Derecho, no pudiendo pretender ella que se repusiese al estado de ejercer defensas y alegatos en razón de que operó en su contra el vencimiento del lapso, sin haber ella alegado o probado nada y estando legal, eficiente y eficazmente notificado…”

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

En su Escrito Recursivo, la recurrente formula la existencia de una serie de vicios, que según arguye adolece el acto administrativo impugnado, así:

Denuncia que se infringió una serie de disposiciones legales y constitucionales, tales como: Artículos 1, 10, 30, 32, 54, 62, 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los Artículos 40, 41, 42, 43 y 85 de la Ordenanza sobre Hacienda Pública Municipal publicada en Gaceta Municipal de Libertador en Tocuyito el 22 de Noviembre de 1996, Artículos 215, 206 y 297 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 44, 68, 117 de la Constitución Nacional.

Denuncia la existencia del vicio de Nulidad Absoluta contenido en el ordinal 4° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente denuncia la “PRESCIDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO” en virtud, según explana de que “…no fue notificada legalmente de la decisión del Recurso de Reconsideración interpuesto, y de otro lado la Administración Municipal dictó auto que declaraba firme el Cobro de un Impuesto Inmobiliario, violentándose el Debido Proceso y el Principio de la Legalidad Administrativa …”

Que nunca fue notificada nunca de la Resolución de fecha 05 de Septiembre de 1997, cuyo destinatario era el ciudadano H.A.S.R. legal de la C.A. BARRERA, que en todo caso tampoco se notificó al Gerente, Director o Administrador, Presidente de “C.A. Barrera” en la forma establecida en la Ordenanza y se cercenó la garantía consagrada en el artículo 68 de la Constitución Nacional, que en forma extraña se entregó la notificación a un tercero de nombre B.P..

Al respecto señala que la Administración Municipal entregó al encargado del Hato Barrera propiedad de la empresa CA. BARRERA, ciudadano L.A., con ocasión del Recurso de Reconsideración interpuesto, un acta de Requerimiento mediante la cual le hace saber que el cobro del impuesto Inmobiliario de fecha 05-10-1997, signado bajo el Nro. DHRRII-001-97 se encontraba firme.

Que con esta actuación de la Dirección de Hacienda, Sección de Impuestos Inmobiliarios de la Alcaldía in cometo se le causó un gravamen económico a la empresa, por cuanto no se le había permitido ejercitar de manera cabal el Derecho a la Defensa.

Que la Administración Tributaria acordó una reposición inútil que en modo alguna repara la falta de procedimiento y hace nugatorio el Derecho a la Defensa de la contribuyente.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA MUNICIPALIDAD

La Apoderada Judicial del Municipio Libertador del Estado Carabobo, en la oportunidad de promover pruebas en el presente juicio, promovió las siguientes pruebas:

  1. - Reprodujo el mérito favorable que emerge de los autos, en especial la Copia Certificada de la Inspección Ocular practicada en el sitio de notificación de “HATO BARRERA, C.A.”

  2. - Reprodujo el mérito del contenido del Artículo 123 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, con la cual se trata de desvirtuar los dichos de la Recurrente.

  3. - Reprodujo en cada una de sus partes el Acto Administrativo de fecha 05 de Septiembre de 1997, dictado mediante Resolución DHR-II-001-97.

    INFORMES PRESENTADOS POR

    EL FISCO MUNICIPAL

    La apoderada Judicial del Municipio Libertador del Estado Carabobo, en la oportunidad de presentar el Escrito de Informes en el presente juicio, rechaza y contradice los alegatos de la recurrente en contra de los Actos Administrativos recurridos, expresa que es falso que se haya violado el contenido del artículo 21 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

    Solicita al Tribunal que se aprecie con toda su fuerza y valor probatorio la copia certificada de la Inspección Ocular practicada por el Tribunal Superior de los Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas el cual demuestra como documento fehaciente que si se cumplió con el requisito de la notificación de Ley de los actos administrativos HR-RH-01-97 y DHRII-002-97 pues las misma se practicó en la persona encargada del Hato, tal cual se evidencia de la firma de recibo de la misma ciudadano B.P..

    Que la recurrente pretende desconocer que si fue notificada y dar por viciado el acto administrativo dictado en fecha 05 de Septiembre de 1977.

    INFORMES PRESENTADOS POR LA

    RECURRENTE

    Los Apoderados Recurrentes, en la oportunidad de presentar el Escrito de Informes reitera los argumentos esgrimidos en la oportunidad de presentar el Escrito Recursivo, referidos a la “PRESCIDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO” por lo que arguyen que el Acto administrativo es absolutamente Nulo.

    Invoca asimismo el artículo 21 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente rationae temporis para dicho municipio, el cual establecía el régimen aplicable en lo casos de creación de un nuevo Municipio con parte de territorio de uno o mas de los existentes, a tal efecto expresó:

    ….la Resolución cuestionada desconoce que el Municipio Libertador fue creado a través de la modificación a la Ley de División Político-Territorial del Estado Carabobo, sancionada por la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo en fecha 21 de diciembre de 1993 y promulgada en fecha 14 de enero de 1994, lo que determina que dicho municipio es de creación reciente, el cual no se encontraba dotado de una Ordenanza propia que regulara el Impuesto Inmobiliario….

    Expone que su representada destina sus terrenos a la Agricultura y Cría de ganado vacuno y caballar, por lo que no es sujeta pasiva de la obligación tributaria que se le pretende exigir por concepto de Impuesto inmobiliario.

    CAPITULO II

    Cumplidos los requisitos procedimentales correspondientes, procede esta Sentenciadora a conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:

    MOTIVA

    En el caso in examine, la controversia se plantea en virtud de que la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, a través de la Dirección de Hacienda, Sección de Impuestos Inmobiliarios emitió planilla de liquidación de Impuestos Inmobiliarios a cargo de la contribuyente de autos “C.A. BARRERA”, causados dichos impuestos durante el período comprendido entre el 4° trimestre de 1993 hasta el 3er trimestre de 1997 sobre un inmueble propiedad de la mencionada contribuyente por un monto total de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 18.344.3782,00).

    Contra esta actuación de la Administración Tributaria Municipal, la mencionada contribuyente ejerció sus Defensas, interponiendo el Recurso de Reconsideración administrativa.

    Alega la recurrente que ante tal recurso de reconsideración la Administración Municipal quebrantó las formas sustanciales de los actos administrativos que garantizan el Derecho a la Defensa, por cuanto se procedió a notificar a una persona desconocida para la empresa.

    Que la Administración Tributaria Municipal le cercenó el Derecho a la Defensa, por cuanto el Alcalde ordenó la Reposición de la Causa al estado de dejar transcurrir el lapso de la decisión, conculcando el contradictorio al cual tenía y tiene derecho la contribuyente.

    Planteada la controversia en los términos expuestos, corresponde a este Tribunal resolver como cuestión de fondo la procedencia o no de la multa impuesta a la Recurrente en materia del Impuesto Municipal Sobre Patente de Industria y Comercio; mas sin embargo, al hacer este Tribunal la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, hacer los siguientes pronunciamientos como punto previo.

    PUNTO PREVIO

    Tal como se expresó en la parte narrativa de este fallo, en fecha 27 de enero de 2000 el Tribunal dijo “Vistos” y se inició el lapso para dictar sentencia y en fecha 11-05-2000, este Tribunal dictó auto, mediante el cual se acordó diferir por treinta (30) días continuos el acto de publicar la sentencia en el presente juicio, observándose que desde esa fecha hasta el día de hoy no hubo de las partes actuación alguna encaminada activar la presente Causa, transcurriendo más de siete (7) años sin que se realizara mas ninguna actividad por la parte recurrente, por lo que debe este Juzgado determinar, en primer lugar la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al paso del tiempo observado en el caso sub judice., así:

    Al analizar la figura de la prescripción, vemos que:

    La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

    La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, el subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas- clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

    La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Huelga decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía- clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniéndose la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

    Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en si misma.

    Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

    En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los Art. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los Art. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los Art. 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los Art. 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

    Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario- 1994 - para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones; los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los Art. 51 al 56: y sus estipulaciones

    Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que están obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 52.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de sus tributos y sus accesorios.

    Artículo 53.- El término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

    Artículo 54.- El curso de la prescripción se interrumpe:

  4. Por la declaración del hecho imponible.

  5. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o presentación de la liquidación respectiva.

  6. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  7. Por el periodo de prórroga u otras facilidades de pago.

  8. Por el acta levantada por el funcionario fiscal competente.

  9. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación ya determinada y sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

    PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o de pago indebido, correspondiente al o los periodos fiscales a que se refiere el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

    Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda se reanuda antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    Artículo 56.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.

    De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

    Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

    Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpen la prescripción en el Art. 54, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el Art. 55, también citado antes.

    El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia N° 1215 de fecha 26 de junio de 2001, en cuya oportunidad estableció:

    En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

    Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

    (Cursivas y Subrayado de este Despacho).

    Igualmente, debe detallarse que, en el curso de un proceso en sede jurisdiccional, es decir, ya controvertida la obligación tributaria o sus accesorios, y por ello excluida, en principio, la posibilidad del reconocimiento de la obligación, de solicitar prórrogas o facilidades de pagos y la realización de acciones judiciales para su cobro, corre el lapso de prescripción de la acción cuando la causa queda paralizada.

    Es necesario, entonces, meditar sobre: ¿cuándo queda paralizada un proceso en sede jurisdiccional? En cuyo caso es necesario, por aplicación supletoria, vista la materia a tratar, remitirnos al Código de Procedimiento Civil. El mencionado código adjetivo, establece, taxativamente, cuales causas paralizan un proceso, entre ellas: la paralización del proceso en caso de oposición al cobro de créditos fiscales- Art. 659-; la paralización del proceso por oposición de las cuestiones previas previstas en los ordinales 7 y 8 del Art. 346- Art. 867-.

    Otra forma de paralizar el proceso es cuando, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corriendo el lapso de prescripción- en el caso de las obligaciones tributarias, comienza el lapso de prescripción de la acción del Fisco para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria expirado el lapso de sesenta días para sentenciar, según lo dispone el Art. 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso bajo estudio. Lo anterior revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

    Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1557 de fecha 19-06-06 Caso “Fundación Magallanes de Carabobo” estableció:

    En el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

    (Cursivas y Subrayado nuestro)

    Asimismo la mencionada Sala, en sentencia Nº 01058 de fecha 19 de junio de 2007, publicada en el caso de la contribuyente “Las Llaves, S.A” estableció:

    Omissis:

    “… pasa la Sala a decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

    Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

    Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones… (Sic) “

    “Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

    En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de esta Juzgadora).

    Se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en virtud de que como ha quedado expresado en la parte narrativa de este fallo, el hecho de que se trata en el presente juicio, es decir, la controversia de fondo a resolver por este Tribunal va dirigida a determinar el incumplimiento o no por parte del contribuyente de cancelar las obligaciones tributarias con el Fisco Municipal, específicamente en materia de Impuestos Inmobiliarios del Municipio Libertador del Estado Carabobo,

    Ahora bien, en el caso bajo estudios esta Juzgadora advierte que el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 16-07-1998 en v.d.R.C.T. ejercido por el recurrente, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción.

    Posteriormente en fecha 27-01-2000 el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el término de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, observándose que transcurrido dicho tiempo no se produjo dicho pronunciamiento por este Juzgado, con lo cual se dictó auto en fecha 11-05-2000, mediante el cual se acordó diferir por treinta (30) días continuos el acto de publicar la sentencia en el presente juicio, quedando paralizada la causa hasta la presente fecha, por lo cual estima este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber superado el lapso de prescripción para exigir al contribuyente el cumplimiento de la obligación tributaria, visto que ha transcurrido más de seis (6) años, tiempo este que excede con creces el tiempo de que dispone el Fisco para ejercer la acción para constreñir al contribuyente al cumplimiento de la obligación debida, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, por lo que el criterio aplicable se toma del artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    En consecuencia conforme a todo lo expuesto anteriormente, a juicio de este Tribunal, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la prescripción de la Obligación Tributaria por falta de impulso procesal de las partes, en el juicio v.d.R.C.T. ejercido por la Sociedad Mercantil “C.A. BARRERA” en contra del Acto Administrativo constituido por la Resolución de fecha 24 de Octubre de 1997, dictada por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró sin lugar la Resolución AML-BAD-044-97 de fecha 13 de Octubre de 1997, emitida por la mencionada Alcaldía. Y ASI SE DECLARA.

    En virtud del anterior pronunciamiento, considera quien aquí decide inoficioso entrar a conocer el fondo de la controversia de la presente Causa. Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PRESCRIPCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA, en el Recurso Contencioso Tributario ejercido por los ciudadanos L.M.E. y H.A.S. y E.P. E., Abogados en ejercicio, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa “C.A. BARRERA”, sociedad mercantil ampliamente identificada en este fallo, 24 de Octubre de 1997, dictada por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró sin lugar la Resolución AML-BAD-044-97 de fecha 13 de Octubre de 1997, emitida por la mencionada Alcaldía, en relación del cobro de impuestos causado y no pagados por la mencionada contribuyente por un total de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENA Y TRES BOLÍVARES (Bs.18.344.373,00) actualmente DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 18.344,00)

    Se ordena la notificación de los ciudadanos de los ciudadanos: Síndico Procurador Municipal, Contralor Municipal y Alcalde del Municipio Libertador del Estado Carabobo y a la contribuyente de autos. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

    REGISTRESE Y PUBLIQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE

    Abg. B.E.O. H.

    LA SECRETARIA

    Abg. SARYNEL GUEVARA

    La anterior sentencia se publico en la presente fecha, a las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.)

    LA SECRETARIA

    Abg. SARYNEL GUEVARA

    Expte Antiguo 1183

    Asunto AF45U-1998-000059

    BEOH/SG/geg

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