Decisión nº WP01-P-2007-000019 de Juzgado Quinto de Control de Vargas, de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Control
PonenteMaría Roa
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

Macuto, 22 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000019

ASUNTO : WP01-P-2007-000019

JUEZ: DRA. M.E.R.S.

FISCAL: DR. J.A.L.

IMPUTADOS: BARRERA P.A.A. y DASIO A.C.

DEFENSA: DR. L.A.L.

SECRETARIA: ABG. Y.R.

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra los ciudadanos: BARRERA P.A.A. y DASIO A.C., por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, USURPACIÓN DE FUNCIONES y USO INDEBIDO DE UNIFORMES, previsto y sancionado en el artículo 195, 213 y 214 todos del Código Penal, a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, los acusó por presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, USURPACIÓN DE FUNCIONES y USO INDEBIDO DE UNIFORMES, previsto y sancionado en el artículo 195, 213 y 214 todos del Código Penal.

Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA

El Fiscal Segundo del Ministerio Público, DR. J.A.L., formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos: BARRERA P.A.A., por la comisión del delito de CONCUSIÓN, USURPACIÓN DE FUNCIONES y USO INDEBIDO DE UNIFORMES, previsto y sancionado en el artículo 195, 213 y 214 todos del Código Penal y DASIO A.C.U.D.F. y USO INDEBIDO DE UNIFORMES, previsto y sancionado en el artículo 213 y 214 ambos del Código Penal, en virtud en virtud de los hechos ocurridos el 20 de Febrero de 2007, en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios Oficial I (PEV)) 1-156, R.S.L.I., oficial (PEV) 3-144 RANDOL RIVAS CEDEÑO, oficial (PEV) 4-052 J.L.M., adscritos a la división de Orden Público de la Policía del Estado Vargas, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, se encontrar de servicio de patrullaje vehicular tipo moto MAZ 720, que maniataron que momentos antes habían detenido por funcionarios de la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien le habían solicitado cierta cantidad de dinero por una supuesta falta en relación a unas de la motos y los mismos habían huido a bordo de una motocicleta Jaguar Azul y que portaban dos suéter manga largas con logo del Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Solicito sea admitida la acusación y los medios de prueba las cuales se encuentran en el Capitulo V. Se deja constancia que el Fiscal expuso de manera verbal todos los medios de pruebas indicando su necesidad, utilidad y pertinencia, Igualmente subsano en este acto conforme a lo establecido en el artículo 330, ordinal 1º, lo referido al capítulo IV, referido al precepto jurídico aplicable, en relación al tipo penal de concusión, en el cual en el escrito acusatorio, se menciona el artículo 195 del Código Penal, siendo lo correcto el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, por ser esta la vigente para el momento de los hechos, por consiguiente solicita que la presente acusación sea admitida en su totalidad y que los ciudadanos BARRERA P.A.A., por la comisión del delito de CONCUSIÓN, USURPACIÓN DE FUNCIONES y USO INDEBIDO DE UNIFORMES, previsto y sancionado en el artículo 195, 213 y 214 todos del Código Penal y DASIO A.C.U.D.F. y USO INDEBIDO DE UNIFORMES, previsto y sancionado en el artículo 213 y 214 ambos del Código Penal, es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano: BARRERA P.A.A., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural Caracas, nacido en fecha 21-01-84, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hijo de A.B. (V) y de C.C. (F), titular de la cédula de identidad N° 15.844.797, residenciado en Magallanes de Catia, Calle Guaicauipuro 02, Sector la Cubare, N° 56; Caracas, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Ceso. Es todo.

Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano DASIO A.C., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural Caracas, nacido en fecha 02-01-88, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista de Moto, hijo de DASIO YOCUVA (F) y de M.A.C. (V), titular de la cédula de identidad N° 19.064.934, residenciado en Magallanes de Catia, Calle Guaicauipuro 02, Sector la Cubare, N° 20; Caracas, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Ceso. Es todo.

Acto seguido se le cede la palabra a la victima A.L.J.S., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural Yaracuy, nacido en fecha 01-06-85, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de F.A. (V) y de P.L. (V), titular de la cédula de identidad N° 18.021.894, residenciado en San Martin, calle Venezuela, Avenida J.Á.L., casa 57, Caracas, quien manifestó: “No deseo declarar. Ceso. Es todo.

Acto seguido se le cede la palabra al defensor en el presente caso asumida por el DR. L.A.L., quien expone: “Buenos días a los pres4entes, yo solo quiero solicitar el sobreseimiento de la causa en concordancias al articulo 318, 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el acuerdo reparatorio fue declarado sin lugar por la Corte de Apelaciones, Es todo”.

Esta Juzgadora luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable contra los imputados: BARRERA P.A.A., por la comisión del delito de CONCUSIÓN, USURPACIÓN DE FUNCIONES y USO INDEBIDO DE UNIFORMES, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción y los artículos, 213 y 214 del Código Penal y DASIO A.C.U.D.F. y USO INDEBIDO DE UNIFORMES, previsto y sancionado en el artículo 213 y 214 ambos del Código Penal, por considerar que existen fundamentos serios que vincula a los hoy acusados antes identificados, toda vez que en fecha 20 de Febrero de 2007, en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios Oficial I (PEV)) 1-156, R.S.L.I., oficial (PEV) 3-144 RANDOL RIVAS CEDEÑO, oficial (PEV) 4-052 J.L.M., adscritos a la división de Orden Público de la Policía del Estado Vargas, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, se encontrar de servicio de patrullaje vehicular tipo moto MAZ 720, que maniataron que momentos antes habían detenido por funcionarios de la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien le habían solicitado cierta cantidad de dinero por una supuesta falta en relación a unas de la motos y los mismos habían huido a bordo de una motocicleta Jaguar Azul y que portaban dos suéter manga largas con logo del Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en tal sentido este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE la acusación fiscal presentado por el Ministerio Público en fecha 30 de marzo del 2007, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem, definiendo la participación de los acusados BARRERA P.A.A., antes identificado, por la comisión del delito de CONCUSIÓN, USURPACIÓN DE FUNCIONES y USO INDEBIDO DE UNIFORMES, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción y los artículos, 213 y 214 del Código Penal y DASIO A.C., plenamente identificado, por la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES y USO INDEBIDO DE UNIFORMES, previsto y sancionado en el artículo 213 y 214 ambos del Código Penal. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos y exhibidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación, este Tribunal admite los medios de pruebas ofrecidos ya que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes y que pretende probar con ellas la participación directa de los hoy acusados en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la salvedad que las pruebas documentales sean ratificados por quienes las suscriben, haciéndose la observación que las experticias, actas de entrevistas y actas policiales, deben ser ratificadas por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Asimismo, los acusados fueron impuestos de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando los mismos no querer acogerse a ninguno de los antes mencionados, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.

LA JUEZ

MARIA ESTHER ROA S.

LA SECRETARIA

ABG. Y.R.

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