Decisión nº 583 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011)

Años 200° y 152°

ASUNTO: AP21-L-2010-003301.

PARTE ACTORA: P.E.B.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.707.869.

APODERADO DEL ACTOR: J.M.C.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.218.

PARTE DEMANDADA: PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de septiembre de 2000, anotada bajo el Nº 55, Tomo 212-A-Sgdo.

APODERADO DE LA DEMANDADA: D.A.F.A., abogado en ejercicio e inscrito el Inpreabogado bajo el número 118.243.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2010, este tribunal dio por recibido el presente expediente, asimismo mediante autos de fecha 01 de diciembre del mismo año, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y cuyo acto tuvo lugar el día veintiuno (21) de febrero de 2011, y una vez finalizado el mismo, el tribunal previas las consideraciones del caso, el tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pronunció en forma oral el dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano P.E.B.A., en contra de la empresa PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA, C.A., ambas partes plenamente identificadas anteriormente. SEGUNDO: Se ordena el pago de la diferencia de los conceptos declarados procedentes en la motiva; así como el pago de los intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.

II

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Señala la representación de la parte actora, tanto en su escrito libelar como en la audiencia de juicio, que su representado ingresó a prestar servicios laborales como obrero de albañilería en fecha 04 de febrero de 2008, para la empresa Proactiva Medio Ambiente Venezuela, C.A., devengando un salario semanal de Bs.F. 219,66, es decir, un salario diario de Bs. 31,38, hasta el 29 de junio de 2009, fecha en la cual se le manifestó “debido a que Hidrocapital no nos renovó el contrato, ya no podía seguir laborando en la empresa, porque ya no había nada que hacer y por esa razón me despedían”. Señala el actor que el durante el tiempo de trabajo en la empresa, esta nunca le pagó lo que debía cobrar como obrero de albañilería, el cual estaba señalado en el tabulador de cargos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente al período 2007-2009. Es decir, las labores desempeñadas son las que se realizan en el área de la construcción y además el objeto principal de la empresa es la construcción, tal como esta establecido en la Cláusula Tercera de los Estatutos Sociales de la misma, la cual es del tenor siguiente: “El objeto social de la compañía es: 1) La construcción y ejecución de obras de carácter público o privado. 2) La prestación de servicios de saneamiento, limpieza y mantenimiento, tanto a entidades de carácter público o privado. 3)…”. Al momento del despido me ofrecieron liquidarme en forma sencilla, ya que, manifiestan que no es una empresa dedicada al área de la construcción, ya que al no haber participado ni ser llamados a participar en la aprobación de esas convenciones colectivas, no tenían que regirse por ellas.

En razón de lo anterior deben pagarle sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral, las diferencias existentes en los salarios devengaos, horas extras laboradas, vacaciones, utilidades, días de fiesta y domingos laborados, de acuerdo a lo establecido en las convenciones colectivas existentes celebradas durante el período que laboró en dicha empresa, por lo que acude a los tribunales laborales a demandar los siguientes montos y conceptos:

1) Horas extras (cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos) Bs. 1.245,62.

2) Salario dejado de percibir (de conformidad con el tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos) Bs. 11.714,36.

3) Vacaciones y bono vacacional (cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos) Bs. 2.028,00.

4) Utilidades (Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos) Bs. 2.101,83.

5) Vacaciones y bono vacacional fraccionadas (cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos) Bs. 1.291,91.

6) Utilidades Fraccionadas (cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos) Bs. 2.681,55.

7) Indemnización por despido (artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 5.065,15.

8) Indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 2.681,55.

9) Indemnización de antigüedad (Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos) Bs. 5.545,30.

10) Finalmente solicita los intereses moratorios y la indexación.

Para un total de Bs.F. 34.355,27.

Por su parte, la representación de la demandada tanto en su escrito de contestación como en el desarrollo de la audiencia de juicio oral, admitió la prestación de servicios del accionante para la empresa Proactiva Medio Ambiente Venezuela, C.A., durante el período comprendido desde el 04 de febrero de 2008 hasta el 29 de junio de 2009, oportunidad en la cual se dio por terminada la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes. Reconocen que el actor se desempeñó como obrero de albañilería, devengando como último salario semanal la cantidad de Bs.F. 219,66, equivalente a Bs.F. 31,35 diario. Señalan que al trabajador se le depositaba y liquidaba en forma mensual las prestaciones de antigüedad, mediante depósito en un fideicomiso del Banco Nacional de Crédito y que al momento de la terminación de la relación laboral se le transfirió a la cuenta personal la cantidad de Bs.F. 2.584,56.

Niegan que el trabajador haya sido objeto de un supuesto despido injustificado, toda vez que la relación laboral culminó por causa ajena a la voluntad de las partes, por cuanto la empresa suscribió un contrato de servicio junto con la empresa pública C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), así como posteriores prórrogas, cuyo objeto principal versó en la gestión y operación de los sistemas de acueductos del Área Metropolitana de Caracas Sector Nor-Este, ejerciendo funciones de operación, mantenimiento, ingeniería y atención a los suscriptores de la empresa que contrató el servicio, realizando actividades como recaudación, cambio de medidores, entrega de facturas, resolución de órdenes de servicio, estudios estadísticos de las averías, reporte de soluciones, entre otras. Posterior a la tercera prórroga que culminaba el 30 de junio de 2009, la empresa Hidrocapital, decidió unilateralmente no renovar la concesión y/o contrato de servicios antes identificado, extinguiéndose el objeto directo de la relación de trabajo sostenida con los trabajadores y dándose por terminado el vínculo laboral.

Niegan que la principal actividad realizada por la empresa tuviese por finalidad el desarrollo de trabajos en el área de la construcción, señalan que la empresa tiene un objeto social muy amplio, tal como se aprecia en los estatutos, sin embargo la verdadera y principal actividad desempeñada por la empresa, se refirió única y exclusivamente a la Gestión y Operación de los Sistemas de Acueductos del Área Metropolitana de Caracas, sector Nor-Este, según el contrato celebrado con la compañía C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL). Asimismo, el demandante tampoco realizaba labores inherentes a la construcción sino a las señaladas anteriormente para lo cual fue contratada a su vez la demandada.

Alegan que la demandada no suscribió la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela correspondiente al período 2007/2009 “…Por tal motivo, no puede considerarse a nuestra representada como un “Empleador” sujeto a cumplir con los beneficios y cargas laborales establecidas en el marco del referido acuerdo colectivo…”, igualmente alegó no estar relacionada con ningún sindicato del ramo de la construcción y tampoco “…-ha sido convocada para la Reunión Normativa Laboral que rige la referida rama de conformidad con lo establecido en el artículo 530 de la Ley Orgánica del Trabajo…”. Adicionalmente, señalan que hasta los momentos no existe pronunciamiento alguno por parte del Ejecutivo Nacional, que declare extensible la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente al período 2008-2009, conforme a lo establecido en los artículos 553, 555 y 557 ejusdem..

Ahora bien, dicho lo anterior, deja establecido este juzgador que la controversia en el presente caso, consiste en determinar si procede o no la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de determinar si proceden o no las diferencias reclamadas por el trabajador. Asimismo, se encuentra controvertida la forma de terminación de la relación laboral, lo cual deberá demostrar la demandada al señalar que fue por una causa ajena a la voluntad de las partes.

En ese sentido, siendo ello así, pasa este sentenciador a valorar las pruebas promovidas por las parte y al respecto observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió marcada “A”, folios 235 al 282, recibos de pago desde febrero 2008 hasta abril 2009, con la finalidad de demostrar los salarios, horas extras, días feriados, etc. y que hay una diferencia entre lo cancelado y el salario que establece la convención Colectiva de la Construcción. Por su parte la demandada señaló que son los mismos recibos promovidos por ella y allí se demuestra que se cancelan los salarios y los conceptos extraordinarios que devengó el trabajador. Dichas documentales al no aportar nada a los hechos controvertidos se desechan del material probatorio.

Promovió a los folios 283 y 284, recibo de pago de utilidades correspondiente al año 2008 y recibo de pago de las vacaciones y el bono vacacional correspondiente al período 2008-2009. La parte promovente señala que se demuestra lo recibido y lo dejado de recibir si se aplica la Convención Colectiva. Por su parte la demandada señaló que se evidencian los pagos oportunos de los beneficios. Dichas documentales al no aportar nada a los hechos controvertidos se desechan del material probatorio.

Marcada “B”, convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009. Dicha documental no constituye medio de prueba por cuanto la misma por tratarse de una ley debe ser conocida por quien sentencia, en base al principio iura novit curia. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “C”, folios 307 al 310, folleto informativo de la demandada el cual se desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos.

Marcada “D”, folios 311 al 320, copias de fotografías, las cuales fueron objetadas por la demandada al señalar que las mismas no tienen fecha, quien las tomó y cuando fueron tomadas. Dichas documentales al no aportar nada a los hechos controvertidos se desechan del material probatorio.

Promovió la testimonial de los ciudadanos C.P., Danger Lopez y L.F., quienes no comparecieron a rendir sus declaraciones.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Promovió marcado “B”, folios 36 al 122, PLIEGO DE LICITACIÓN GENERAL HC-VOM-LG-00-001 “GESTIÓN Y OPERACIÓN DE LOS SISTEMAS DE ACUEDUCTO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SECTOR NOR-ESTE”. Del mismo se evidencia que la labor a realizar por la demandada está especificado en la licitación y comprende: Servicio de Operación, Servicio de Mantenimiento, Servicio de Ingeniería y Servicio al Suscriptor, con lo cual se demuestra que la labor realizada por la demandada como finalidad principal no esta dirigida a trabajos de construcción, tal como lo señala el accionante.

Promovió marcados “C1” al “C3”, folios 123 al 152, contratos Nº HC-SM-GO-02-0001, los cuales comprenden prórrogas del contrato principal y en el “C3” se evidencia la fecha de culminación del contrato y a decir de la demandada también culmina el objeto del mismo y en razón de ello es por causa ajena a la voluntad de las partes que finaliza la relación laboral con los trabajadores. Por su parte el apoderado del actor señala que la empresa sabía cuando culminaba la concesión y fue el último día cuando informó a los trabajadores que prestaban servicios hasta ese día. Dichas documentales al ser reconocidas por las partes como el contrato de concesión que ejecutaba la empresa demandada, se le concede valor probatorio y el mérito es que la última prórroga otorgada por la contratante culminaba el 30-06-2009.

Promovió marcado “D”, folios 153 al 167, copia del registro de la empresa, con la finalidad de demostrar la actividad de la misma y en la cláusula tercera está el objeto de la empresa, en el numeral 2) esta la labor prestada a Hidrocapital, la cual es “La prestación de servicios de saneamiento, limpieza y mantenimiento, tanto a entidades de carácter público como privado”. Por su parte el apoderado judicial del actor manifestó que también tiene como objeto la construcción, tal como se observa en el numeral 1) La construcción y ejecución de obras de carácter público y privado.

Marcada “E”, folios 173 al 226, recibos de pago del actor. Dichas documentales ya fueron valoradas anteriormente.

Promovió a los folios 227 y 228, recibo de pago de utilidades correspondiente al año 2008 y recibo de pago de las vacaciones y el bono vacacional correspondiente al período 2008-2009. Dichas documentales ya fueron valoradas anteriormente.

Promovió marcadas “F1” y “F2”, folios 168 al 172, comunicación de la demandada al Banco Nacional de Crédito, en la cual solicitan que se transfieran de la cuenta del fideicomiso a la cuenta de los trabajadores el salto total por concepto de liquidación de prestaciones sociales, entre los cuales esta incluido el actor. Al no ser atacada dicha documental se le concede valor probatorio y el mérito es que al trabajador se le canceló el monto que tenía en el fideicomiso.

Marcadas “G”, Actas de Inspectoría del Trabajo de fechas 01-07-2009 y 06-07-2009, en las cuales se evidencia que cada una de las partes mantiene su posición y decide la parte actora acudir a los tribunales laborales a reclamar los conceptos que considera le adeuda la empresa demandada.

Promovió la prueba de Informes al Banco Nacional de Crédito, a Hidrocapital y a la Dirección de Inspectoría y otros asuntos colectivos del trabajo del sector privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. De las resultas de la prueba de informes dirigida al último ente antes mencionado esta señaló lo siguiente:

a) PRIMERO: Este Despacho, revisados como han sido los archivos de esta Dirección, se evidencia que efectivamente reposa expediente signado con el Nº 082-2006-04-00064, contentivo de cinco (5) piezas de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, suscrita bajo el marco de una reunión Normativa Laboral, convocada mediante Resolución Nº 5-017, de fecha 05 de enero de 2007, publicada en la gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela Nº 38.599, de fecha 08 de enero de 2007, con ámbito de validez nacional. SEGUNDO: No cursa en el referido expediente, documentación alguna que señale que la descrita Convención Colectiva de Trabajo (R.N.L.), de la Industria de la Construcción haya sido extendida por el Ejecutivo Nacional.

b) De la revisión exhaustiva y subsiguiente valoración al expediente previamente identificado, se desprende que la empresa PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA, C.A., no fue convocada para proceder a instalación de la Reunión Normativa Laboral de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares

.

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez preguntó al actor ¿Ud. recibió algún pago al momento de finalizar la relación laboral? Contestó: No, solo depositaron el fideicomiso.

¿Ud. recibió el pago de las vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas? Respondió: No.

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez preguntó al apoderado judicial de la demandada, ¿Le cancelaron al actor las vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas? Contestó: No, se intentó cancelar en la reunión de la Inspectoría y en la audiencia preliminar.

Valoradas las pruebas de las partes este sentenciador hace las siguientes observaciones:

En primer lugar se debe determina si procede o no la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el actor alega que se debe aplicar la misma y en razón de ello reclama diferencias en los diferentes conceptos.

La demandada niega que la principal actividad realizada por la empresa tuviese por finalidad el desarrollo de trabajos en el área de la construcción, señala que la empresa tiene un objeto social muy amplio, tal como se aprecia en los estatutos, sin embargo la verdadera y principal actividad desempeñada por la empresa, se refirió única y exclusivamente a la Gestión y Operación de los Sistemas de Acueductos del Área Metropolitana de Caracas, sector Nor-Este según el contrato celebrado con la compañía C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL). Alega que no suscribió la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela correspondiente al período 2007/2009, en razón de ello no es aplicable tal convención a sus trabajadores y que hasta los momentos no existe pronunciamiento alguno por parte del Ejecutivo Nacional, que declare extensible la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente al período 2008-2009, conforme a lo establecido en los artículos 553, 555 y 557 ejusdem.

Al respecto, establece el artículo el artículo 553 lo siguiente:

La convención colectiva suscrita en una Reunión Normativa Laboral o el laudo arbitral podrán ser declarados por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para los demás patronos y trabajadores de la misma rama de actividad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes, a solicitud de la propia Reunión Normativa o de cualquiera de los sindicatos, Federaciones o Confederaciones de sindicatos de trabajadores o de cualquier patrono o sindicato de patronos que sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral

.

De conformidad con lo anterior el Ejecutivo Nacional tiene la facultad de hacer extensiva una determinada convención colectiva de una misma rama de actividad, y en razón de ello se debe verificar si tal extensión ha sido declarada. Observa quien decide, que de la prueba de informes requerida a la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Sector Privado en su punto a), indica lo siguiente “SEGUNDO: No cursa en el referido expediente, documentación alguna que señale que la descrita Convención Colectiva de Trabajo (R.N.L.), de la Industria de la Construcción haya sido extendida por el Ejecutivo Nacional” y en el punto b) señala “…se desprende que la empresa PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA, C.A., no fue convocada para proceder a instalación de la Reunión Normativa Laboral de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares”.

En consecuencia y debido a las consideraciones anteriores es forzoso concluir que la empresa demandada Proactiva Medio Ambiente Venezuela C.A., no está obligada a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela correspondiente al período 2007/2009, motivo por el cual resultan improcedentes los conceptos demandados por el actor, quien fundamento su pretensión en el pago de diferencias de prestaciones sociales en razón de que la demandada no había aplicado dicha convención. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral, argumenta la parte actora que fue despedido injustificadamente, mientras que la demandada alega que fue por una causa ajena a la voluntad de las partes ya que, tal como consta en autos, la demandada suscribió y mantuvo un contrato de servicios junto con la empresa pública C.A. Hidrológica de la Región Capital (Hidrocapital) así como varias prórrogas, cuyo objeto principal versó en la Gestión y Operación de los Sistemas de Acueducto del Área Metropolitana de Caracas, Sector Nor-Este, y que en fecha 30-06-2009, la empresa estatal decidió unilateralmente no renovar la concesión, extinguiéndose el objeto directo de la relación laboral sostenida con los trabajadores de la demandada y dándose por terminado el vínculo laboral.

En la presente causa se observa que la empresa demandada mantuvo un vínculo con una empresa pública del Estado, para la cual realizaba mediante un contrato de concesión, circunscrito a la Gestión y Operación de los Sistemas de Acueducto del Área Metropolitana de Caracas, Sector Nor-Este, el cual comenzó con un contrato en el año 2002, luego se suscribieron varias prórrogas, siendo que la última fue celebrada en fecha 18 de diciembre de 2007 y culminaba en fecha 30 de junio de 2009, decidiendo la empresa unilateralmente no renovar la concesión, así como sus respectivas prórrogas, extinguiéndose a decir de la demandada, el objeto directo de la relación de trabajo sostenida con los trabajadores y dándose por terminado el vínculo laboral.

Ahora bien, lo que se evidencia es que, otorgada la concesión, la empresa comienza a realizar las labores relacionadas con el contrato de concesión para lo cual debe contratar un conjunto de trabajadores, los cuales a criterio de quien decide, tendrán estabilidad en el desempeño de sus labores mientras permanezca el vínculo con la contratante y cuya continuidad solo depende de su voluntad, a menos que la contratada pudiese incorporar a los trabajadores que realizan esta obra en otra que también la demandada tenga a bien explotar, lo cual no ocurrió en este caso.

Al respecto, ha señalado el Juzgado Superior Segundo de este Circuito Judicial, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2007, caso W.G. y otros Vs. Cotécnica Caracas, C.A., lo siguiente:

“Igualmente, hizo referencia a la sentencia emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, caso Cotecnica Caracas C.A, de fecha 19 de enero de 2006, con relación a una situación análoga y que este Tribunal comparte, dicho Juzgado declaró:

En lo atinente a la forma de terminación del vínculo laboral, observa esta Alzada, que conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 98, el vínculo laboral puede concluir por causas ajenas a la voluntad de las partes.

El despido, es una manifestación de voluntad, inequívoca, y expresa del patrono, de dar por terminado el nexo laboral; su calificación, si fuere el caso de despido injustificado, requiere la prueba por parte de quien lo alega, de la manifestación de esa voluntad patronal como hecho jurídico con consecuencias legales. Si el hecho jurídico invocado para rechazar la pretensión y la causa petendi de un trabajador que reclama indemnización por despido injustificado, es la existencia de una concesión y su término, como un contrato administrativo, la carga probatoria corresponde a la demandada y es tarea del juez analizar las pruebas y su mérito probatorio, de acuerdo a los principios procesales y sustantivos constitucionales en cuanto a la búsqueda de la verdad y realización de la justicia material por encima de la formal.

Revisado el acervo probatorio, analizados conforme a las reglas de la sana crítica, en el presente caso, inexiste elemento probatorio alguno de una manifestación expresa e inequívoca de parte de representante alguno de la demandada, para dar por terminado el contrato de trabajo por su sola voluntad. A todo evento, los derechos laborales de los trabajadores_ en caso de desempeñarse en prestación de un servicio público cuya titularidad está conferida como obligación principal de una administración pública nacional o municipal como es el caso_, realizada mediante la figura de la concesión o contrato administrativo, en lo que las ambas partes están de acuerdo, son las previsibles según la buena fé involucrada en cualquier contrato de trabajo.

Quien suscribe, conoce debido al ejercicio de la función judicial en este Circuito, desde su comienzo, que en este Circuito del Trabajo, se tramitan muchas causas en contra de la empresa demandada, con motivo de la culminación, sin el otorgamiento de otra concesión a Cotécnica C.A, por parte del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y que se han realizado manifestaciones públicas en la avenida Urdaneta por tal motivo, como también mediaciones generales. Es decir, que lo conocido y evidenciado en las actas del presente expediente, es que en este caso, al igual que en otros, el nexo laboral concluyó con motivo de la decisión del concedente de realizar el servicio de aseo urbano a partir de 31-12-2003, mediante el otorgamiento o concesión a otras empresas o cooperativas, para lo cual está facultado el Municipio, constitucionalmente, conforme al numeral 4 del artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como único ente que puede realizar ese servicio directamente o a través de otras personas, mediante dicha figura jurídica.

Mal podríamos considerar o esperar una previsión que garantice una estabilidad en el desempeño de las labores de los trabajadores al servicio de una empresa privada cuya concesión terminó, (cuando éstas tienen su origen en un contrato administrativo de concesión, cuya continuidad solo depende de la voluntad del Municipio), más allá de las correspondientes a la terminación normal de un contrato de trabajo cuya fecha dependerá de la permanencia en el servicio público.

Por tales motivos, en este caso, inexiste despido injustificado alguno, y como consecuencia de ello, la improcedencia de lo reclamado por indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, ya que el vínculo laboral culminó por razones ajenas a la voluntad de las partes y las previsiones normales sobre pago de antigüedad, vacaciones, obligaciones de seguridad social etc. Así se decide.

(Cursivas de este Tribunal).”

En consecuencia, cuando la causa o el motivo de la extinción de la relación de trabajo deriva de la finalización de un contrato de concesión otorgado por el Estado o por algún otro ente de la administración pública, para funciones de servicio público, tal como lo es el servicio prestado por la contratante Hidrocapital, es poco probable que se pueda garantizar la estabilidad en el desempeño de las labores que realizan los trabajadores al servicio de una empresa privada, que mantiene un vínculo que se originó mediante una concesión y cuya continuidad solo depende de la voluntad de dicho ente.

En razón de lo anterior, considera quien decide, que la terminación por su única voluntad, de una concesión otorgada por un ente del Estado, en este caso el ente público Hidrocapital, con la demandada y en consecuencia puso fin a la relación de trabajo entre las partes (actor y demandada), constituye una causa ajena a la voluntad de las partes, de conformidad a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a las causas de la terminación de la relación de trabajo. Por cuanto no existe despido injustificado, tampoco proceden las indemnizaciones por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, ya que el vínculo laboral culminó por razones ajenas a la voluntad de las partes. ASÍ SE ESTABLECE.

Por último, tenemos que al realizarle preguntas el Juez a la representación judicial de la empresa demandada, ésta admitió adeudar al ciudadano P.E.B.A. la fracción de vacaciones y bono vacacional período 2009-2010 y la fracción de utilidades correspondientes al año 2009. En consecuencia, se declaran procedentes los mencionados conceptos, los cuales deberá cancelar la demandada.

Por cuanto el trabajador prestó servicios desde el 04-02-2008 hasta el 29-06-2009, y quedó probado que le fueron canceladas las utilidades correspondientes al año 2008 y las vacaciones y bono vacacional período 2008-2009, queda por determinar la fracción de vacaciones y bono vacacional período 2009-2010 y la fracción de utilidades correspondientes al año 2009, de conformidad con la Ley por cuanto no le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela correspondiente al período 2007/2009. Siendo que el trabajador se encuentra en el segundo año de prestación de servicios le corresponde por vacaciones de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo 16 días y por bono vacacional de conformidad con el artículo 223 ejusdem 8 días. Por cuanto laboró cuatro (4) meses completos de ese período serán 16/12 = 1,33 días por mes x 4 = 5,33 días x Bs.F. 31,38 diario = Bs.F.167,25 por concepto de vacaciones.

Por bono vacacional le corresponden 8/12 = 0,66 días por mes x 4 = 2,66 días x 31,38 diario = Bs.F. 83,68.

Por utilidades le corresponden de conformidad con el artículo 174 ejusdem, Parágrafo Primero, 15/12 = 1,25 x 5 = 6,25 x 31,38 diario = Bs.F. 196,12.

Total por dichos conceptos Bs.F. 447,05.

En lo que respecta a los intereses de mora e indexación judicial de los conceptos declarados procedentes como vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, se ordena su cancelación, estableciéndose que para el cálculo de tales conceptos, éstos se harán mediante experticia complementaria del fallo, tomándose los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., es decir, que el período a computarse será desde la fecha de notificación a la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano P.E.B.A., en contra de la empresa PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA, C.A., ambas partes plenamente identificadas anteriormente. SEGUNDO: Se ordena el pago de la diferencia de los conceptos declarados procedentes en la motiva; así como el pago de los intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2011. Años: 200° y 152°.

EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.

LA SECRETARIA,

ABG. A.V.B..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

SB/AVB.

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