Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

200° y 152°

Caracas, veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011).

Exp Nº AP21-R-2011-000364

PARTE ACTORA: P.E.B.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.707.869.

APODERADO DEL ACTOR: J.M.C.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.218.

PARTE DEMANDADA: PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de septiembre de 2000, anotada bajo el Nº 55, Tomo 212-A-Sgdo.

APODERADO DE LA DEMANDADA: D.A.F.A., abogado en ejercicio e inscrito el Inpreabogado bajo el número 118.243.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2011, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2011, se da por recibida la causa siendo fijada la audiencia para el día 14/04/2011 de conformidad con las previsiones del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad en la que se inicia y culmina la misma, tal como consta en el acta levantada a tales efectos cursante a los folios 13 y 14 de la segunda pieza del expediente.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

(vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Así tenemos, que en contra de la decisión de primera instancia apeló la representación judicial de la parte actora circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por el recurrente.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LA AUDIENCIA ORAL

El apoderado judicial de la parte actora fundamentó su apelación indicando:

  1. - La sentencia del a-quo esta viciada en cuanto a que el juez se basó en tomar la decisión en una prueba presentada por la parte demandada, por lo que la empresa no fue llamada para la contratación colectiva de la construcción y por lo que la empresa es de construcción según los trabajos realizados por los obreros, señala que la empresa le cambiaba los nombres a los trabajadores.

  2. - Que entiende que construcción no es solo realizar una obra nueva sino también mantenerla y que el juez no tomó en cuenta esto ya que no se hizo de uso extensible el decreto del ejecutivo.

  3. - Señala que no es relevante que la empresa no se haya sometido a la contratación colectiva ya que el trabajador ejerce funciones como obrero de la construcción. Seguidamente la Juez inquiere al recurrente ¿Entiende que el hecho que la empresa no fue convocada para esa contratación colectiva es irrelevante ya que el obrero ejerce funciones de construcciones, legalmente usted cree que no es un requisito que la empresa se haya adherido a la Contratación Colectiva? A lo que respondió: No es un requisito, ya que por el hecho de no hacerse extensible ni haber asistido a la suscripción de la misma, igual la empresa debe aplicarla porque es de la construcción.

  4. Aseveró que los trabajadores no fueron limitados a que se le renovaba o no la concesión y en virtud de que fueron contratados por tiempo indeterminado solo por la no revocación de la concesión no puede tomarse como un término del contrato, considera que despidieron a los trabajadores y esto no fue participado a los mismos

    La representante judicial de la demandada quien comparece en forma voluntaria observó lo siguiente:

  5. - Las actividades desempeñadas por la empresa no son ligadas a la empresa de construcción y a través del contrato señala que la actividad que realiza la empresa es el mantenimiento preventivo de los acueductos de hidrocapital, la misma firmó un contrato de concesión que versaba sobre el mantenimiento del sector noreste del sector capital.

  6. - Niega que esas actividades tengan que ver con la construcción al igual que las actividades desempeñadas por el actor, y considera que en el supuesto negado que así lo considerase este tribunal de acuerdo a la prueba de informes la empresa no tiene ningún tipo de sindicatos de la construcción y la convención no ha sido extendida a todos la rama de la construcción, además considera que el Tribunal A-quo decreto la no aplicación de los beneficios presentados por el actor.

  7. - Resalta que la prueba de informes es una prueba fundamental.

  8. - Que con respecto al termino de la relación de trabajo, el tribunal de instancia indica que fue una causa ajena a la voluntad de las partes y no un despido, señala que fue una concesión y al momento de que termino la ultima prorroga la empresa hidrocapital decide de manera unilateral no renovar la misma, por lo que no puede entenderse como un despido injustificado este hecho fue ratificado a través de la prueba de informes en la que se solicito a hidrocapital que informara sobre la terminación de ese contrato por lo que señala que la causa de terminación de la relación laboral es una causa ajena a la voluntad de las partes y no puede aplicarse la indemnización de Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pide que se confirme la sentencia de primera instancia

    Al momento de efectuar su exposición de cierre el apoderado de la parte actora manifestó:

  9. No comparte la tesis de la empresa demandada por lo que insiste en el trabajador fue despedido injustificadamente y la convención colectiva que no le fue aplicada por lo que la Ley Orgánica del Trabajo señala que aun al no ser extensible por el ejecutivo esto es irrelevante.

    Seguidamente la juez inquiere al recurrente ¿La no convocatoria es irrelevante? A lo que contestó: Si es irrelevante; ¿Qué pide que desaplique la norma en virtud de la realidad de los hechos? Si ; ¿Qué hacia usted en la empresa? Había un equipo que abría los huecos de las tuberías y ellos lo tapaban con concreto; ¿Cual era su cargo? Auxiliar de albañilería; ¿Que le dijeron cuando lo contrataron? Que su función era hacer reparaciones a preactiva; ¿Usted sabia que era contratista de hidrocapital? Si lo sabía; ¿A usted le especificaron que era para reparara esa tuberías de hidrocapital? Si, un equipo hacia el mantenimiento y otro equipo tapa los huecos; ¿Proactiva solo le prestaba servicio a hidrocapital? Si; ¿Siempre fue con hidrocapital? Si, todo el personal.

    En sus observaciones finales el apoderado de la demandada indicó:

  10. De las pruebas se desprende que Proactiva no se desempeña en la rama de la construcción y la segunda es que la causa del término de la relación de trabajo no fue un despido sino una causa ajena a la voluntad de las partes

    CAPITULO III

    DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Vista la exposición de la parte recurrente y la fundamentación de su recurso de apelación esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

    Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda incoada por P.B.A. quien alegó que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 34.355.27 por sus derechos laborales y además alega, tal y como lo resume la recurrida, los siguientes hechos:

    …ingresó a prestar servicios laborales como obrero de albañilería en fecha 04 de febrero de 2008, para la empresa Proactiva Medio Ambiente Venezuela, C.A., devengando un salario semanal de Bs.F. 219,66, es decir, un salario diario de Bs. 31,38, hasta el 29 de junio de 2009, fecha en la cual se le manifestó “debido a que Hidrocapital no nos renovó el contrato, ya no podía seguir laborando en la empresa, porque ya no había nada que hacer y por esa razón me despedían”. Señala el actor que el durante el tiempo de trabajo en la empresa, esta nunca le pagó lo que debía cobrar como obrero de albañilería, el cual estaba señalado en el tabulador de cargos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente al período 2007-2009. Es decir, las labores desempeñadas son las que se realizan en el área de la construcción y además el objeto principal de la empresa es la construcción, tal como esta establecido en la Cláusula Tercera de los Estatutos Sociales de la misma, la cual es del tenor siguiente: “El objeto social de la compañía es: 1) La construcción y ejecución de obras de carácter público o privado. 2) La prestación de servicios de saneamiento, limpieza y mantenimiento, tanto a entidades de carácter público o privado. 3)…”. Al momento del despido me ofrecieron liquidarme en forma sencilla, ya que, manifiestan que no es una empresa dedicada al área de la construcción, ya que al no haber participado ni ser llamados a participar en la aprobación de esas convenciones colectivas, no tenían que regirse por ellas.

    En razón de lo anterior deben pagarle sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral, las diferencias existentes en los salarios devengaos, horas extras laboradas, vacaciones, utilidades, días de fiesta y domingos laborados, de acuerdo a lo establecido en las convenciones colectivas existentes celebradas durante el período que laboró en dicha empresa, por lo que acude a los tribunales laborales a demandar los siguientes montos y conceptos:

    1) Horas extras (cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos) Bs. 1.245,62.

    2) Salario dejado de percibir (de conformidad con el tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos) Bs. 11.714,36.

    3) Vacaciones y bono vacacional (cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos) Bs. 2.028,00.

    4) Utilidades (Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos) Bs. 2.101,83.

    5) Vacaciones y bono vacacional fraccionadas (cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos) Bs. 1.291,91.

    6) Utilidades Fraccionadas (cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos) Bs. 2.681,55.

    7) Indemnización por despido (artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 5.065,15.

    8) Indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 2.681,55.

    9) Indemnización de antigüedad (Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos) Bs. 5.545,30.

    10) Finalmente solicita los intereses moratorios y la indexación…

    :

    Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada el día 12 de noviembre de 2010, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la Abogado F.D.C., en s carácter de apoderada judicial de la empresa demandada, esbozando las siguientes defensas, tal como lo indicó la sentencia de instancia:

    “…admitió la prestación de servicios del accionante para la empresa Proactiva Medio Ambiente Venezuela, C.A., durante el período comprendido desde el 04 de febrero de 2008 hasta el 29 de junio de 2009, oportunidad en la cual se dio por terminada la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes. Reconocen que el actor se desempeñó como obrero de albañilería, devengando como último salario semanal la cantidad de Bs.F. 219,66, equivalente a Bs.F. 31,35 diario. Señalan que al trabajador se le depositaba y liquidaba en forma mensual las prestaciones de antigüedad, mediante depósito en un fideicomiso del Banco Nacional de Crédito y que al momento de la terminación de la relación laboral se le transfirió a la cuenta personal la cantidad de Bs.F. 2.584,56.

    Niegan que el trabajador haya sido objeto de un supuesto despido injustificado, toda vez que la relación laboral culminó por causa ajena a la voluntad de las partes, por cuanto la empresa suscribió un contrato de servicio junto con la empresa pública C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), así como posteriores prórrogas, cuyo objeto principal versó en la gestión y operación de los sistemas de acueductos del Área Metropolitana de Caracas Sector Nor-Este, ejerciendo funciones de operación, mantenimiento, ingeniería y atención a los suscriptores de la empresa que contrató el servicio, realizando actividades como recaudación, cambio de medidores, entrega de facturas, resolución de órdenes de servicio, estudios estadísticos de las averías, reporte de soluciones, entre otras. Posterior a la tercera prórroga que culminaba el 30 de junio de 2009, la empresa Hidrocapital, decidió unilateralmente no renovar la concesión y/o contrato de servicios antes identificado, extinguiéndose el objeto directo de la relación de trabajo sostenida con los trabajadores y dándose por terminado el vínculo laboral.

    Niegan que la principal actividad realizada por la empresa tuviese por finalidad el desarrollo de trabajos en el área de la construcción, señalan que la empresa tiene un objeto social muy amplio, tal como se aprecia en los estatutos, sin embargo la verdadera y principal actividad desempeñada por la empresa, se refirió única y exclusivamente a la Gestión y Operación de los Sistemas de Acueductos del Área Metropolitana de Caracas, sector Nor-Este, según el contrato celebrado con la compañía C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL). Asimismo, el demandante tampoco realizaba labores inherentes a la construcción sino a las señaladas anteriormente para lo cual fue contratada a su vez la demandada.

    Alegan que la demandada no suscribió la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela correspondiente al período 2007/2009 “…Por tal motivo, no puede considerarse a nuestra representada como un “Empleador” sujeto a cumplir con los beneficios y cargas laborales establecidas en el marco del referido acuerdo colectivo…”, igualmente alegó no estar relacionada con ningún sindicato del ramo de la construcción y tampoco “…-ha sido convocada para la Reunión Normativa Laboral que rige la referida rama de conformidad con lo establecido en el artículo 530 de la Ley Orgánica del Trabajo…”. Adicionalmente, señalan que hasta los momentos no existe pronunciamiento alguno por parte del Ejecutivo Nacional, que declare extensible la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente al período 2008-2009, conforme a lo establecido en los artículos 553, 555 y 557 ejusdem…”.

    CAPITULO IV

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

    En interpretación de la citada disposición legal, la jurisprudencia ha sido reiterada en sostener en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia como el accionado de contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    En el caso específico objeto de la presente decisión, observa esta Alzada que la controversia se circunscribe en interpretar si resultan procedentes las diferencias en el pago de los derechos laborales de la actora, en aplicación de la convención colectiva de la industria de la construcción. Igualmente, está en controversia ante esta Alzada la forma de terminación de la relación de trabajo que ha unido a las partes, recayendo en cabeza de la demandada demostrar que la misma culminó por causa ajena a la voluntad de las partes porque de lo contrario procedería el alegato de despido injustificado aducido por el ex trabajador actor. En consecuencia, pasa esta Sentenciadora al análisis del material probatorio de autos a fin de dilucidar la presente controversia. Así se establece.-

    ANALISIS PROBATORIO

    PARTE ACTORA

    La parte actora trae a los autos mediante la prueba documental, marcados “A”, recibos de pago cursantes a los folios 235 al 284 de la primera pieza del expediente, así como copia fotostática de folletos y fotografías marcadas “C” (folios 307 al 320 de la primera pieza de autos) los cuales esta Sentenciadora desecha por cuanto nada aportan al controvertido planteado ante esta Superioridad. Así se decide.-

    En cuanto a la copia de la Convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, marcada “B”, esta Sentenciadora deja constancia que la misma no constituye medio probatorio sino una ley que debe ser conocida por el juez de conformidad con el principio iura novit curia. Así se establece.-

    PARTE DEMANDADA:

    En cuanto a la documental marcada “B”, (folios 36 al 122 de la primera pieza del expediente), contentiva de PLIEGO DE LICITACIÓN GENERAL HC-VOM-LG-00-001 “GESTIÓN Y OPERACIÓN DE LOS SISTEMAS DE ACUEDUCTO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SECTOR NOR-ESTE”, así como las marcadas “C1” al “C3”, (folios 123 al 152 de la primera pieza de autos), relativa a contratos Nº HC-SM-GO-02-0001; marcada “E”, (folios 173 al 228 de la primera pieza del expediente), contentiva de recibos de pago del actor; las marcadas “F1” y “F2”, (folios 168 al 172 de la primera pieza del expediente), relativa a comunicación de la demandada al Banco Nacional de Crédito y la marcada “G” contentiva de copia de acta de fecha 01/07/2009 del expediente nª 027-2009-03-0335 (RC) levantada ante la Inspectoría del Trabajo, todas las cuales esta Sentenciadora desecha por cuanto nada aportan al controvertido planteado ante esta Superioridad. Así se decide.-

    En lo que respecta a la documental marcada “D”, cursante a los folios 153 al 167 de la primera pieza del expediente, contentiva de copia del registro de la empresa demandada, la cual es valorada por quien sentencia por cuanto de la misma se evidencia el objeto de la hoy accionada. Así se establece.-

    La parte demandada promovió la prueba de Informes al Banco Nacional de Crédito, a Hidrocapital y a la Dirección de Inspectoría y otros asuntos colectivos del trabajo del sector privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, cuyas resultas constan en autos a los folios 350 al 401, 405 al 412, de la primera pieza del expediente, de las cuales esta Sentenciadora valora las dos últimas, cuyo análisis será efectuado en la parte motiva de la presente decisión. En tanto que la primera es desechada por nada aportar al controvertido a ser resuelto ante esta Alzada. Así se decide.-

    DE LA RESOLUCIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Estamos en presencia de un recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo que declaró parcialmente con lugar la demanda; apelación ésta que, como se ha indicado anteriormente está constituida de dos aspectos.

    En primer lugar recurre debido a que el juez de instancia dictaminó que no era aplicable al accionante la convención colectiva de la industria de la construcción, por lo que seguidamente esta Sentenciadora se permite citar lo indicado por el a quo al respecto:

    “…En primer lugar se debe determina si procede o no la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el actor alega que se debe aplicar la misma y en razón de ello reclama diferencias en los diferentes conceptos.

    La demandada niega que la principal actividad realizada por la empresa tuviese por finalidad el desarrollo de trabajos en el área de la construcción, señala que la empresa tiene un objeto social muy amplio, tal como se aprecia en los estatutos, sin embargo la verdadera y principal actividad desempeñada por la empresa, se refirió única y exclusivamente a la Gestión y Operación de los Sistemas de Acueductos del Área Metropolitana de Caracas, sector Nor-Este según el contrato celebrado con la compañía C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL). Alega que no suscribió la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela correspondiente al período 2007/2009, en razón de ello no es aplicable tal convención a sus trabajadores y que hasta los momentos no existe pronunciamiento alguno por parte del Ejecutivo Nacional, que declare extensible la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente al período 2008-2009, conforme a lo establecido en los artículos 553, 555 y 557 ejusdem.

    Al respecto, establece el artículo el artículo 553 lo siguiente:

    La convención colectiva suscrita en una Reunión Normativa Laboral o el laudo arbitral podrán ser declarados por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para los demás patronos y trabajadores de la misma rama de actividad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes, a solicitud de la propia Reunión Normativa o de cualquiera de los sindicatos, Federaciones o Confederaciones de sindicatos de trabajadores o de cualquier patrono o sindicato de patronos que sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral

    .

    De conformidad con lo anterior el Ejecutivo Nacional tiene la facultad de hacer extensiva una determinada convención colectiva de una misma rama de actividad, y en razón de ello se debe verificar si tal extensión ha sido declarada. Observa quien decide, que de la prueba de informes requerida a la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Sector Privado en su punto a), indica lo siguiente “SEGUNDO: No cursa en el referido expediente, documentación alguna que señale que la descrita Convención Colectiva de Trabajo (R.N.L.), de la Industria de la Construcción haya sido extendida por el Ejecutivo Nacional” y en el punto b) señala “…se desprende que la empresa PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA, C.A., no fue convocada para proceder a instalación de la Reunión Normativa Laboral de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares”.

    En consecuencia y debido a las consideraciones anteriores es forzoso concluir que la empresa demandada Proactiva Medio Ambiente Venezuela C.A., no está obligada a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela correspondiente al período 2007/2009, motivo por el cual resultan improcedentes los conceptos demandados por el actor, quien fundamento su pretensión en el pago de diferencias de prestaciones sociales en razón de que la demandada no había aplicado dicha convención…”.

    Al a.e.p.a. de la apelación de la parte actora, observa quien decide que existe una falta de fundamentación jurídica, porque pretende enmarcar en el principio de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias, una situación que está directamente relacionada con el objeto estatutario de la demandada, el cual es distinto al de la construcción. De la revisión del material probatorio traído a los autos por las partes se observa que, de la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo cuyas resultas constan a los folios 411 y 412 de la primera pieza del expediente, indica que la empresa “…PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA, C.A., no fue convocada para proceder a la instalación de la Reunión Normativa Laboral de la Industria de la Construcción…” y además sostiene que la convención colectiva en cuestión no ha sido extendida por el Ejecutivo Nacional. La probanza que antecede no ha sido objeto de ataque en la audiencia de juicio por parte de la representación judicial de la parte actora, por lo que aceptó su contenido y el mismo es evidente al demostrar que la hoy demandada no está obligada a regirse por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, por ello se encuentra ajustado a derecho el análisis efectuado por el juez de la recurrida. Así se establece.-

    Pasando al argumento relativo a la aplicación del llamado principio realidad, debe advertir esta Alzada que, sólo por el hecho de ejercer funciones de albañil no significa que el actor sea acreedor del contrato colectivo de la construcción y mal podría desaplicar normas de la Ley Orgánica del Trabajo como la prevista en el artículo 553, porque el recurrente ni siquiera argumentó que violentara principios fundamentales, siendo la pretensión del recurrente contraria a derecho, es forzoso para esta Sentenciadora declarar sin lugar el primer aspecto de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, lo cual será indicado en la parte dispositiva del presente fallo documental. Así se decide.-

    Pasando al segundo punto de apelación el cual ha versado en que a decir de la parte actora el juez a quo yerra al no declarar que el despido del cual ha sido sujeto el actor ha sido injustificado, sino que concluye que se debió a una causa ajena a la voluntad de las partes, tal y como lo arguye la demandada en su escrito de contestación. Ahora bien, antes de entrar a dilucidar este aspecto del presente recurso, esta Juzgadora se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:

    El juez de la recurrida al momento de emitir pronunciamiento respecto de la forma de terminación de la relación de trabajo que unió a las partes, indicó lo siguiente:

    …En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral, argumenta la parte actora que fue despedido injustificadamente, mientras que la demandada alega que fue por una causa ajena a la voluntad de las partes ya que, tal como consta en autos, la demandada suscribió y mantuvo un contrato de servicios junto con la empresa pública C.A. Hidrológica de la Región Capital (Hidrocapital) así como varias prórrogas, cuyo objeto principal versó en la Gestión y Operación de los Sistemas de Acueducto del Área Metropolitana de Caracas, Sector Nor-Este, y que en fecha 30-06-2009, la empresa estatal decidió unilateralmente no renovar la concesión, extinguiéndose el objeto directo de la relación laboral sostenida con los trabajadores de la demandada y dándose por terminado el vínculo laboral.

    En la presente causa se observa que la empresa demandada mantuvo un vínculo con una empresa pública del Estado, para la cual realizaba mediante un contrato de concesión, circunscrito a la Gestión y Operación de los Sistemas de Acueducto del Área Metropolitana de Caracas, Sector Nor-Este, el cual comenzó con un contrato en el año 2002, luego se suscribieron varias prórrogas, siendo que la última fue celebrada en fecha 18 de diciembre de 2007 y culminaba en fecha 30 de junio de 2009, decidiendo la empresa unilateralmente no renovar la concesión, así como sus respectivas prórrogas, extinguiéndose a decir de la demandada, el objeto directo de la relación de trabajo sostenida con los trabajadores y dándose por terminado el vínculo laboral.

    Ahora bien, lo que se evidencia es que, otorgada la concesión, la empresa comienza a realizar las labores relacionadas con el contrato de concesión para lo cual debe contratar un conjunto de trabajadores, los cuales a criterio de quien decide, tendrán estabilidad en el desempeño de sus labores mientras permanezca el vínculo con la contratante y cuya continuidad solo depende de su voluntad, a menos que la contratada pudiese incorporar a los trabajadores que realizan esta obra en otra que también la demandada tenga a bien explotar, lo cual no ocurrió en este caso…En consecuencia, cuando la causa o el motivo de la extinción de la relación de trabajo deriva de la finalización de un contrato de concesión otorgado por el Estado o por algún otro ente de la administración pública, para funciones de servicio público, tal como lo es el servicio prestado por la contratante Hidrocapital, es poco probable que se pueda garantizar la estabilidad en el desempeño de las labores que realizan los trabajadores al servicio de una empresa privada, que mantiene un vínculo que se originó mediante una concesión y cuya continuidad solo depende de la voluntad de dicho ente.

    En razón de lo anterior, considera quien decide, que la terminación por su única voluntad, de una concesión otorgada por un ente del Estado, en este caso el ente público Hidrocapital, con la demandada y en consecuencia puso fin a la relación de trabajo entre las partes (actor y demandada), constituye una causa ajena a la voluntad de las partes, de conformidad a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a las causas de la terminación de la relación de trabajo. Por cuanto no existe despido injustificado, tampoco proceden las indemnizaciones por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, ya que el vínculo laboral culminó por razones ajenas a la voluntad de las partes…

    .

    Comparte esta Alzada el señalamiento efectuado por el Juez a quo, en virtud de que, efectivamente del material probatorio traído a los autos, específicamente de la prueba de informe solicitada a Hidrocapital cuyas resultas corren insertas a los folios 350 al 401 de la primera pieza del expediente, queda evidenciado que la hoy demandada sostuvo contratación con la empresa del estado Hidrocapital el cual no fue nuevamente renovado una vez operado su vencimiento. Ahora bien, esta Sentenciadora indagó en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada y la parte actora indica que en junio de 2009 acude a la empresa y estaba cerrada y se le informa que el contrato con Hidrocapital había cesado, evidenciándose que el trabajador estaba en conocimiento que no fue voluntad de la empresa terminar la relación de trabajo sino que hubo motivos ajenos a ambas partes; siendo el objeto de la prestación de los servicios devenidos de la contratación con Hidrocapital y que de los propios dichos de la parte actora, ésta cesó mal podría ser tal situación atribuible a la demandada y aparejarla a un despido injustificado respecto del trabajador accionante, pues tal y como lo señala la parte demandada y lo declara la sentencia de instancia, la relación de trabajo culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, haciendo improcedente el segundo punto de apelación de la parte demandante. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2011, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano P.E.B.A., en contra de la empresa PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA, C.A., en consecuencia, se condena a ésta última al pago de los conceptos ordenados por instancia, a razón de Bs.F.167,25 por concepto de vacaciones, Bs.F. 83,68 por concepto de bono vacacional, Bs.F. 196,12 por concepto de utilidades, así como al pago de los intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, es decir, que el período a computarse será desde la fecha de notificación a la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. TERCERO: Se exonera de costas a la parte actora en el presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se confirma la sentencia de instancia.

    Se ordena librar oficio al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo a fin de participarle las resultas del presente recurso de apelación.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil once (2011)

    DRA. F.I.H.L.

    JUEZ

    LA SECRETARIA

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    FIHL/KLA

    EXP Nro AP21-R-2011-000364

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