Decisión nº PJ0032014000247 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoCobro De Beneficios Contractuales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, treinta de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: GP21-L-2013-000062

PARTES CODEMANDANTES: Ciudadanos, F.R.B. y B.R., titulares de las cedulas de identidad Nº V- 10.251.569 y 4.935.774 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS ACCIONANTES: Abg. L.G.; Abg. J.G.C. y otro; inscritos en el IPSA bajo los Nº 78.404 y 151.379 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCION C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. G.N. y Abg. E.H., entre otros, inscritos en el IPSA bajo los Nº 35.265 y 208.732 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BONIFICACION UNICA, AUMENTO DEL BENEFICIO DE ALIMENTACION, DIFERENCIA DE INCREMENTOS SALARIALES Y OTROS BENEFICIOS.

EXPEDIENTE: GP21-L -2.013-000062.

SENTENCIA DEFINITVA.

Se observa de los autos que la presente demanda fue interpuesta por los ciudadanos, F.B. y B.R., plenamente identificados en los autos, quienes al mismo tiempo han sido representados judicialmente por sus Abogados L.G. y J.C.G., ya identificados ut supra, demanda que se interpuso en contra de la empresa Y & V Ingeniera y Construcciones C.A, la cual se encuentra representada judicialmente por los Abogados E.H. y G.N., entre otros; se desprende del escrito libelar que la demanda interpuesta fue por motivo de Cobro de bonificación única, aumento del beneficio de alimentación, diferencia de incrementos salariales y otros beneficios.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES:

Se observa del escrito libelar que los accionantes realizan las siguientes afirmaciones; que fueron contratados por la empresa aquí demandada, para prestar sus servicios personales para la empresa Pequiven de Venezuela S.A; que gozaban de los beneficios laborales establecidos en la convención colectiva Pequiven 2008-2011; siguen señalando que ejercieron los cargos de obrero y carpintero respectivamente; que ingresaron a trabajar según sus dichos en fechas 28-marzo-2011 y 10-noviembre-2009 en ese orden, señalando que sus egresos ocurrieron los días 27 y 20-enero-2012, respectivamente; afirman y reconocen cada uno de ellos haber devengado un salario mensual de Bs. 2.577,60 y de Bs. 5.126,40 respectivamente; que estuvieron haciendo los aportes relacionados con las cotizaciones inherentes a su afiliación sindical, específicamente al Sindicato Nacional de Trabajadores Petroquímicos, Petroleros y Filiales de la Republica Bolivariana de Venezuela (SINTRAPEPF), sindicato éste que es firmante de la Convención Colectiva de Pequiven 2012-2014; continúan señalando que también disfrutaron de la aplicación del contrato colectivo de la construcción, y por ende recibieron un pago o corte de cuenta, cuando pasaron de un contrato a otro (petroquímico –construcción), siendo que a partir del día 8-julio-2011, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, gozaron de éste último contrato colectivo; arguyen que fueron despedidos injustificadamente. Se observa del escrito inicial que los demandantes refieren que vencida la convención colectiva de Pequiven del periodo 2008-2011, ésta siguió regulando las relaciones de trabajo, por lo que en fecha abril del año 2012 se celebraron acuerdos contractuales para favorecer a los trabajadores de las empresas contratistas adscritos al sindicato Sintrapepf, se desprende que fundamentan su petitorio en los acuerdos ya referidos y refieren que entre éstos se encuentra el pago de:

o bonificación única por cada trabajador contractual fijo y permanente fijada en la suma de Bs. 20.000,00;

o pasivos laborales convención colectiva de trabajo mayo 2008 a mayo 2011;

o reclaman una bonificación prorrateada por cada trabajador contractual fijo y permanente, establecida en la suma de Bs. 26.500,00;

o retardo en la firma de la convención colectiva de trabajo 2012-2014;

o aumento del beneficio de alimentación de Bs. 1.700,00 a Bs. 2.100,00;

Afirman que tales beneficios deben ser cancelados conforme a la clausula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de Pequiven 2008-2011 y la del periodo 2012-2014; y reclaman haber sido excluidos de los referidos acuerdos aprobados en el mes de abril del año 2012, lo cual consideran un acto discriminatorio por parte de la empresa Pequiven S.A, finalmente podemos observar que ambos demandantes aspiran les cancelen la cantidad de Bs. 25.944,23 a cada uno de ellos; especificando que por concepto de bonificación de pasivos 2008-2011 les corresponde a cada uno Bs. 20.000,00; que por bonificación derivada del retardo de firma del convenio colectivo 2012-2014, reclaman cada uno la cantidad de Bs. 5.450,91 y por diferencia del beneficio de alimentación la suma de Bs. 493,93 cada accionante; por lo que estiman la demanda que interponen en el monto de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 51.888,46).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Establece la representación judicial de la accionada como punto previo que la actividad que desarrolla la empresa contratante Pequiven S.A, nada tiene que ver y en nada coincide con la actividad que ella desarrolla, la cual se orienta a la construcción, y es en razón de ello que arguye en principio la convención colectiva de Pequiven no debería aplicarse a los trabajadores contratados de Y & V Ingeniería y Construcción C.A, y en caso de que se aplique debería hacerse por vía excepcional y extenderse únicamente en la forma y condiciones como lo establezca Pequiven como empresa contratante de los servicios de la aquí demandada.

De la contestación al fondo:

Afirma que los demandantes ingresaron a aprestar servicios personales para su representada postulados por el sistema de democratización de empleo SISDEM, mediante el cual la industria petrolera y petroquímica nacional distribuyen las postulaciones del empleo temporal del personal contratado, tanto a tiempo determinado como para una obra determinada.

DE LOS HECHOS QUE ADMITE LA EMPRESA EN CUANTO A AMBOS LITISCONSORTES ACTIVOS;

Podemos observar los siguientes;

• la existencia de la relación de trabajo entre sí;

• las fechas de ingreso y egreso sostenidas por los accionantes;

• que medió entre ellos un contrato de trabajo para una obra determinada;

• que ejercieron los cargos de obrero y carpintero respectivamente.

DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN Y RECHAZAN:

Pormenorizadamente fueron rechazados cada uno de los alegatos esgrimidos por los accionantes en su escrito libelar; entre los cuales podemos señalar los siguientes: .-) Que le corresponda la aplicación de la convención colectiva petrolera, en lugar de la convención colectiva de la construcción; .-) niega los salarios mensuales afirmados por los accionantes;.-) que fueran miembros cotizantes del sindicato Sintrapepf; .-) que sean beneficiarios de la convención colectiva de Pequiven 2008-2011; .-) niega que se les adeude cantidad y concepto alguno, negando al mismo tiempo los cálculos de conceptos y montos esgrimidos en el escrito libelar.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

DE LA PARTE ACCIONANTE:

Planillas de liquidación de prestaciones sociales; de estas documentales se evidencia que existió una primera liquidación realizada por la empresa accionada, considerando como fecha de egreso de los accionantes el día 07-julio-2011; observándose que señalaban que el motivo de su cálculo fue la culminación de contrato, que la antigüedad ostentada para esa fecha era de 03 meses y 9 días el señor Barrera y de 1 año, 07 meses y 27 días el señor Rodríguez; se observan los salarios considerados para realizar los cálculos, desprendiéndose además en cuanto a las deducciones que éstos aportaban cuota especial al sindicato Sintrapepf; y que los montos recibidos por concepto de las respectivas liquidaciones fueron de Bs. 3.480,16 y de Bs. 24.022,48 respectivamente; respecto a dichas pruebas, no se observo impugnación alguna, por lo que se les extiende todo su valor probatorio según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Liquidaciones de prestaciones sociales; se tratan de segundas liquidaciones llamadas también corte de cuenta por los accionantes, son probanzas escritas demostrativas de las liquidaciones que realizó la empresa demandada a cada uno de los litisconsortes con motivo a la terminación de la relación de trabajo, observándose que la antigüedad de éstos accionantes para esa fecha era de 6 meses y 19 días; y de 06 meses y 12 días respectivamente, así mismo podemos observar los salarios empleados para obtener los cálculos reflejados, y finalmente los montos recibidos por cada litisconsorte de Bs. 11.338,93 y de Bs. 16.634,58 en ese orden; no se observó impugnación oportuna respecto a esas pruebas, razón por la cual se les extiende todo el valor probatorio merecido, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Boletín informativo; Se constato de la revisión de ésta prueba que se trata de un boletín mediante el cual la empresa contratante Pequiven le informa a sus trabajadores sobre la cancelación de algunas bonificaciones y los criterios para la elegibilidad del pago de éstas; podemos observar además, el objetivo, y los indicios correspondientes a la esfera de aplicación del acuerdo arribado; ésta prueba fue impugnada en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio por no estar suscrita por las partes, arguyendo la contraparte de quien la promovió que la misma no emana de su representada; por lo que no se le extiende ningún valor probatorio conforme con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Comunicación emitida por la empresa Pequiven a Socaven C.A; de este documento podemos extraer indicios probatorios referidos a la comunicación escrita que establece el deber legal que tiene la entidad de trabajo Petroquímica de Venezuela, en reconocerle a los trabajadores de las empresas contratistas que ejecuten actividades, obras y servicios de carácter inherente o conexo con la actividad productiva principal de la corporación, los beneficios establecidos en la contratación colectiva de trabajo que les compete; además detalla otras circunstancias que fueron acordadas relacionadas con el beneficio de alimentación y otras bonificaciones, así pues que al adminicularla con otras pruebas que corren en autos, nos crea certeza de la aplicabilidad solo a las contratistas que ejerzan actividades inherentes y conexas con Pequiven; dicha prueba no fue impugnada, por lo que se le da valor indiciario de conformidad con los artículos 10,116, y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Acta de reunión celebrada en la entidad de trabajo Pequiven; refiere a reunión celebrada en sede de Pequiven, con el objetivo de tratar asunto relacionado con el incremento del beneficio social de alimentación y pago de bonificación; establece también esta documental que los beneficios allí referidos aplica a los trabajadores propios, fijos y permanentes de la nomina contractual y activos al día de la suscripción de tal acuerdo; es decir 02-marzo-2012; existe constancia que comparecieron representantes de los trabajadores y de la entidad de trabajo aquí accionada, ahora bien, no se observa que tal documento haya sido impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le extiende el mismo tratamiento probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la prueba de informes; se desprende de los autos que se solicito oficiar a la Dirección de Inspectoria Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Publico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo; no constando en autos resulta alguna relacionada con tal solicitud, es por lo que nada tiene que valorar este sentenciador al respecto conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Datos del Trabajador; se trata de documentos alusivos a la información personal de los litisconsortes, desprendiéndose de los mismos, datos como fechas de nacimiento, que la empresa contratista es la entidad de trabajo Y & V Ingeniería y Construcciones C.A; la descripción de la obra; los cargos a desempeñar; el código utilizado por el sistema SISDEM para el ingreso de los ex trabajadores, entre otras condiciones, dichas pruebas no fueron oportunamente impugnadas, por lo que se les concederle todo su valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Carta de desincorporación; se trata de notificación que se hizo a los ex trabajadores respecto a la culminación de la obra para la cual habrían sido contratados, proponiéndoles la práctica del examen post-empleo, al mismo tiempo se les informaba sobre el pago de sus liquidaciones de prestaciones sociales y demás beneficios; se desprende que fueron debidamente suscritos por cada una de las partes, siendo que se evidencia que fue suscrito por el ciudadano F.B. en fecha 6-febreero-2012; sin haber sido impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se les concede pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibo de pago históricos; de éstos recibos podemos verificar los montos que por concepto de salario recibían los ex trabajadores de manera semanal; igualmente son demostrativos de las asignaciones y las deducciones reflejadas en los mismos; no fueron impugnados dichas documentales en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se les imprime pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Liquidación de prestaciones sociales; éstas pruebas fueron promovidas también por los litisconsortes activos, en consecuencia, ya valoradas ut supra, por lo que se les extiende el mismo tratamiento probatorio según lo que dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

comprobante de egresos; con estas documental se soporta el pago que se les habría realizado por concepto de liquidación de las prestaciones sociales a cada demandante, por las cantidades allí reflejadas a través de cheques nº 382922 y 223453 respectivamente, girados contra el Banco Provincial, se evidencia que dichos comprobantes fueron suscritos por cada uno de los accionantes, en fecha 18 y 26-enero-2012; y siendo que no fueron impugnados oportunamente, por lo que se les concede todo su valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Registro de comercio de la entidad mercantil Y & V Ingeniera y Construcción C.A; observa este sentenciador que se trata de documento público mercantil, demostrativo del registro de la entidad de trabajo aquí demandada por ante el organismo competente, desprendiéndose del mismo los estatutos constitutivos de la misma, su objeto, capital y acciones, entre otros datos, dicho documento no fue oportunamente impugnado, por lo que se le concede pleno valor probatorio según lo que disponen los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la prueba de informes; conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovió ésta prueba para que se oficiara al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; y a Petroquímica de Venezuela S.A (Pequiven); no obstante, se desprende de la revisión de los autos que solo consta la resulta correspondiente a la prueba remitida a la entidad de trabajo Pequiven, de la cual se evidencia que los trabajadores de la empresa contratista Y&V Ingeniería y Construcciones C.A, no se encuentran amparados por la Convención Colectiva suscrita entre Pequiven y los sindicatos firmantes de la misma, sosteniendo que a partir del 8-julio-2011 a éstos se les aplica la convención colectiva correspondiente a la rama de la construcción; y que tal situación se debe a que existen acuerdos suscritos por ante la sede administrativa en los cuales se dejo establecido que a éstos trabajadores se les aplicaría dicha Convención; en razón a ello solo se le extiende valor probatorio a esta resulta, según lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS O RAZONES DE JUSTIFICACION DE LA DECISION:

De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 22, 23, 26, 49, 89, 93,131, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

La administración de justicia se ejerce inspirado en los Valores, Principios y normas Constitucionales, y en función de los hechos probados que le sirven de fundamento para la construcción del silogismo judicial, asegurándose que éste sea el resultado de un juicio lógico apropiado a los hechos y al derecho, es decir, a las premisas de hechos y de derecho que se encuentren en el debate judicial, ponderando prudencialmente sus efectos con criterios de razonabilidad práctica y justicia material. El juez deberá establecer en sus fallos el alcance y limite del objeto de cada juicio, y resolver congruentemente con respecto a dicho objeto. El caso concreto a decidir se debe tener como un todo en aras de preservar la justicia y la paz como valores superiores del ordenamiento jurídico, la pretensión es una entidad que va mas allá de las formulaciones concretas de los particulares o pedimentos de las partes, toda vez que la jurisdicción es una función o servicio público orientado a garantizar los f.d.E., en razón a ello quien suscribe el presente fallo llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial: 1.- Ha sido trabada la litis en el presente asunto en virtud de no estar las partes contestes en cuanto a la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de Pequiven, durante toda la vigencia de la relación de trabajo sostenida entre los litisconsortes y la entidad de trabajo demandada; 2.- se observa la reclamación de conceptos extraordinarios de la relación de trabajo, denominadas bonificaciones únicas; por retardo en la discusión de la convención colectiva y; por concepto de pasivos laborales; igualmente reclaman diferencia por aumento del beneficio de alimentación (TEA) y aumentos salariales; así como utilidades por incremento salarial: ahora bien, con vista al petitorio explanado por los accionantes, este tribunal de la revisión minuciosa realizada sobre el texto contractual observó la existencia de una cláusula referida a los beneficios concedidos por convención colectiva a los trabajadores de la entidad de trabajo “PETROQUIMICA DE VENEZUELA”,S.A (Pequiven), que si bien ciertamente pueden éstas favorecer a los trabajadores de las contratistas que presten sus servicios a Pequiven, no es menos cierto, que interpretando dicho texto contractual de manera amplia, concluimos en que la misma solo aplica a aquellos trabajadores que presten servicios para empresas cuya actividad contratada, obras o servicios sean inherente y/o conexos con la actividad y objetivo principal de la contratante principal, lo cual no tiene otro sentido y es que la definición de dicha clausula, no es extensiva a todos los trabajadores de las empresas contratadas o contratistas, sino que su aplicabilidad arropa a un determinado número de trabajadores de aquellas contratistas (Y&V Ingeniera y Construcciones) cuyo objeto o actividad a explotar participe de la misma naturaleza de la actividad desarrollada por el contratante (Pequiven) y que esté en relación íntima y se produzca con ocasión de ella; en el caso de marras, tenemos que la entidad de trabajo demandada, es una empresa contratada por PEQUIVEN, para el proyecto 1307-nuevas plantas de urea y amoniaco, lo cual se desprende tanto del contenido de los contratos individuales de trabajo como en las planillas de liquidaciones de prestaciones sociales, y siendo que ambos textos componen el acervo probatorio, pues ya fueron previamente valorados ut supra; ahora bien, siendo evidente, que en el presente caso no se encuentran presentes los elementos de conexidad e inherencia, toda vez que es público y notorio que la entidad de trabajo contratante se dedica a la actividad de la industria de productos petroquímicos, carboquimicas, y afines, entre otros; lo que demuestra que la explotación de su actividad no guarda relación con la desarrollada por la entidad contratista la cual se orienta a diseñar, gerenciar, supervisar, administrar, construir e inspeccionar toda clase de proyectos y construcción de obras; ni depende su ejecución con ocasión de ella. En merito de las consideraciones resulta imperativamente forzoso para quien decide declarar improcedente la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo de la industria petroquímica a los litisconsortes activos que integran el presente asunto; en consecuencia, siendo que la presente demanda crea sus bases en los alegatos sostenidos por los accionantes en la reclamación de conceptos extraordinarios contenidos en la convención colectiva ya referida ut supra; solo resta dejar establecida la improcedencia de los conceptos reclamados en el petitorio explanado en el escrito inicial. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la acción de COBRO DE BONIFICACION UNICA, AUMENTO DEL BENEFICIO DE ALIMENTACION, DIFERENCIA DE INCREMENTOS SALARIALES Y OTROS BENEFICIOS, interpuesta por los ciudadanos, F.R.B. MIQUILENA Y B.R., titulares de las cedulas de identidad nº 10.251.569 y 4.935.774 respectivamente, contra la entidad de trabajo Y & V INGENIERIA y CONSTRUCCIONES C.A. Y así se declara.

No se condena en costas a las partes codemandantes por no quedar evidenciado en los autos que éstos percibían más de tres (03) salarios mínimos de manera mensual, de conformidad a lo señalado en el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, Publíquese y déjese copia.

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).

Dr. A.C.S..

JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.

Abg. YANEL YAGUAS DIAZ. SECRETARIA.

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