Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 28 de Junio de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001103

ASUNTO : SP11-P-2007-001103

SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

I

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PROFESIONAL: Abg. J.H.C.M..

FISCAL: Abg. Ben A.S.

SECRETARIO: Abg. N.S.G.

IMPUTADOS: E.R.B.P. y Jhonnys L.A..

DEFENSORES: Abg. J.O.S.Q. y J.N.C..

DELITOS: APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la propiedad privada, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en perjuicio del orden público, en concordancia con el Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 218 del Código Penal, delitos éstos para el imputado E.R.B.P.; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 218 del Código Penal, para el imputado JHONNYS L.A..

Este Tribunal Unipersonal, procede a dictar sentencia en la presente causa penal, seguida contra JHONNYS L.A., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranca Bermeja, Departamento Santander del Sur, nacido en fecha 28 de febrero de 1.978, de 29 años de edad, hijo de M.F.L. (v) y de C.A. (v), titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.448.541, soltero, de profesión u oficios Comerciante, sin residencia fija en el país, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública; y del imputado E.R.B.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San A.d.T., nacido en fecha 05 de octubre de 1.978, de 28 años de edad, hijo de D.B.T. (f) y de M.E.P.d.B. (v), titular de la cédula de identidad V-13.928.087, soltero, de profesión u oficio Obrero, Comerciante, residenciado en la vereda 8, casa sin número, cerca de la vía carretera San Antonio - Ureña, Palotal Parte Baja, Municipio B.d.E.T., en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la propiedad privada, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

II

HECHO IMPUTADO

Dan cuenta las actuaciones, que el día 26 de Mayo de 2007, aproximadamente a las 5:30 horas de la mañana, referidos en el Acta Policial Nº 2601MAYO07, suscrita por los funcionarios VALDERRAMA WILLMER, M.G., DAZA VICTOR, P.F., CARREÑO JOHAN, adscritos a La Comisaría Policial de San A.d.T., quienes dejaron constancia que realizando labores de patrullaje preventivo por el sector de Palotal Parte Alta, específicamente en el Barrio J.d.D.M., en la Unidad Radio Patrullera P-621, visualizaron a dos ciudadanos que se transportaban en una moto procediendo a intervenirlos policialmente, intentando darse a la fuga, de inmediato la comisión emprendió la persecución con el fin de capturarlos y aproximadamente a 500 metros, estas personas se cayeron de la moto, logrando darle captura. De inmediato, procedieron a intervenirlos realizándoles una inspección personal, siendo identificados como: 1) E.R.B.P., a quien se le encontró para el momento de la inspección corporal, un arma de Fuego Tipo Pistola, Calibre 380, Modelo VALOR 380 AUTO, seriales 1391980, Marca BRYCO ARMS, Costa Mesa, CA U.S.A, color plateada con empuñadura de color negra, contentiva de un cargador con siete (07) balas calibre 380 color amarillo, sin percutir, marca WIN 380 auto y una bala que se encontraba dentro del conjunto móvil con la marca AP 380 auto, y un teléfono celular marca NOKIA, color gris con blanco, serial N° ESN:026/10815676, con su respectiva batería marca Nokia, serial N° N13532MC76726. 2) JHONNYS L.A., a quien se le encontró un celular marca Movistar, color gris con blanco, serial N° JOB ID 02705010722300432, con su respectiva batería de ION-LITIO, de 3.6 Vcc, con un estuche de color negro, quien conducía el vehículo tipo Moto, Marca Sumo, Color Vino Tinto, Modelo AX-100, Serial de Carrocería LX8PAG4A76B001813, Placas SAD-875. En virtud de los objetos incautados a estos ciudadanos, los funcionarios procedieron a trasladarlos hasta la Comisaría de San Antonio, informando de aprehensión al Fiscal del Ministerio Público que se encontraba de guardia.

Conjuntamente con la referida Acta, el Representante Fiscal consignó los siguientes instrumentos de investigación: C.d.L.d.D. de los Imputados; Acta de Inspección Ocular a la Moto Retenida; Experticia N° 9700-062-283, de fecha 26-05-2007, suscrita por la funcionaria policial A.A.S.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al Arma de Fuego retenida.

Por ese hecho fueron procesados los Ciudadanos E.R.B.P. Y JHONNYS L.A., a quienes se les atribuyó para el primero de los nombrados el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la propiedad privada, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; y para el segundo imputado el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Celebrándose la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en fecha 28 de Mayo de 2007, donde el Juez decidió; entre otros Calificar la flagrancia en la aprehensión de los imputados E.R.B.P. Y JHONNYS L.A., por la presunta comisión de los delitos antes descritos en so orden, decretando Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado E.R.B.P.; Y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de libertad para el imputado JHONNYS L.A.; asimismo ordenó remitir las actuaciones al juzgado de Juicio correspondiente.

III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El Juicio Oral y Público tuvo lugar en fecha 26 de Junio de 2.007. Constituido el Tribunal en la Sala de Juicio N° 2, siendo las 11:30 de la Mañana; donde previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informó a la Audiencia sobre la finalidad del acto, asimismo se les reiteró las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate, las partes. El Representante del Ministerio Público, haciendo uso de su Derecho de palabra, hace sus alegatos refiriéndose a la Acusación interpuesta, del hecho imputado y su fundamentación y de sus medios de prueba, solicitando sean admitidos y solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria al acusado, y se le impusiera la correspondiente pena. Asimismo consignó en el acto Reconocimientos legales del vehículo (moto) incautado y de los teléfonos celulares.

Por su parte el Ciudadano Defensor ABG. J.O.S.Q., haciendo uso de su Derecho de palabra entre otras cosas manifestó; que no adversaba la acusación presentada a su defendido por el Ministerio Público y solicitó que sea escuchado al Ciudadano E.R.B.P., ya que en conversación previa manifestó, que se iba acoger al procedimiento establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la Admisión de los Hechos.

Por su parte el defensor del imputado JHONNYS L.A.; ABG. J.N.C., manifestó: Que por cuanto su defendido le ha manifestado su voluntad de acogerse a la alternativa Suspensión Condicional del Proceso, solicitó que una vez admitida la acusación se le otorgue el derecho de palabra al mismo, que eso era todo.

Seguidamente este juzgador, visto que la presente causa se tramitó por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasó a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos atribuidos como son los de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, para JHONNYS L.A. y para E.R.B.P., el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la propiedad privad, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Juzgador, seguidamente, impuso a los acusados JHONNYS L.A. y E.R.B.P. del precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral quinto en concordancia con el artículo el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de la medidas alternativas a la prosecución del proceso; manifestando los mismos querer declarar, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la norma adjetiva penal, se mandó a retirar de sala al acusado E.R.B.P., quedando JHONNYS L.A., quien en forma libre de juramento y coacción manifestó: Que admitía los hechos con el fin de que se le concediera la suspensión condicional del proceso, que eso era todo..

Seguidamente se mandó a llamar al acusado E.R.B.P., quien impuesto del precepto constitucional y libre de juramento y coacción manifestó: Que Admitía los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena; que eso era todo. Acto seguido el defensor Abg. J.C., expuso: Que oída la declaración de su defendido, en la cual solicita la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó le sea acordada la misma, así mismo solicitó estime acordar examen y revisión de medida cautelar sustitutiva ya que el mismo no ha podido materializar la impuesta con anterioridad, por último solicitó copia simple del acta; que eso era todo.

El defensor Abg. J.O.S.Q., por su parte manifestó: Que oída la declaración de su defendido, solicito se le impusiera de manera inmediata la pena, y pidió que al momento de aplicarse la misma se tomara en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, que eso era todo.

Seguidamente este Juzgador le solicitó al Ministerio Público que emitiera opinión a las solicitudes del acusado y de la Defensa, y este expuso: Que esa representación fiscal no se opone la suspensión condicional del proceso, solicitada por el acusado JHONNYS L.A., así como tampoco se opone a la admisión de hechos del acusado E.R.B.P., que eso era todo.

El Tribunal oídas a las partes, consideró procedente la solicitud de los ciudadanos defensores y de sus defendidos por consiguiente acuerda las alternativas solicitadas, no habiendo lugar al debate contradictorio.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los acusados, este Tribunal estudiando los descargos presentados por la defensa y la intervención del Ciudadano Fiscal, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, lo hago, en los siguientes términos:

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

El Tribunal oída la petición del acusado JHONNYS L.A., y los alegatos presentados por las partes, este Tribunal en garantía al derecho a la defensa del acusado y corroborado como está la admisión del acto de acusación, y por cuanto el acusado en esta audiencia, asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, quien aquí decide, la considera procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley: 1) Que la presente causa se tramitó por el Procedimiento abreviado, al ser calificado como flagrante. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado JHONNYS L.A., teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió el hecho imputado por el Representante Fiscal y solicitó la Alternativa a la Prosecución del P.d.S.C.. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado JHONNYS L.A. la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal. 5.-Que el delito imputado al acusado prevé una pena que no excede en su límite superior de tres años de prisión, por tanto es un hecho leve, así como existe el compromiso del acusado a cumplir con las condiciones que le sean impuestas, igualmente, tomando en consideración la opinión favorable por parte del representante del Ministerio Público, y encontrándose llenos los extremos de los artículos 42 y 43 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto Acuerda la Suspensión Condicional del proceso a favor de JHONNYS L.A., conforme a lo previstos en los artículos 42 y siguientes.

En consecuencia, haciendo uso de esta figura que le permite a los acusados hacer uso de esas fórmulas alternativas a la prosecución del proceso que facilita la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a una aplicación efectiva de la pena, se le concede al ciudadano JHONNYS L.A., la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada quince (15) días por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; b) prestar servicio Comunitario dos veces al mes, para lo cual deberá presentarse por ante la Alcaldía del Municipio B.d.E.T.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 6° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Presente el Acusado, manifestó: comprometerse a cumplir con las obligaciones impuestas. Se le hizo saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por este Tribunal, o si el mismo incurre en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la Medida y se procederá a la reanudación del proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En este orden de ideas, quien aquí decide, se considera garantista de los derechos del acusado E.R.B.P., y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena rebajada.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Código Orgánico Procesal Penal, establece que el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, le corresponde al Juez de Control, no es menos cierto, que se deben tener presente los principios de economía procesal, celeridad y eficacia, de allí que debemos detenernos un poco a fin de establecer la presencia de los requisitos necesarios para activar el mecanismo del procedimiento por admisión de los hechos, siendo el primero: Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación y que la causa se tramitó por el Procedimiento Abreviado. El segundo requisito es la admisión de los hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser: Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración. El tercero; Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado E.R.B.P., la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la propiedad privada, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en perjuicio del orden público, en concordancia con el Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 218 del Código Penal; dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le preguntó al acusado en el juicio, que si tenía conocimiento que con lo solicitado, la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando en su oportunidad respectiva que tenía pleno conocimiento de lo que solicitaba.

Así las cosas, ha quedado claro que estamos frente a una admisión de los hechos, situación que como bien se expresa en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello y que debido a que tal procedimiento especial afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la exposición de motivos de la norma adjetiva penal, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2), tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado, y al no haber objetado tal pedimento el Representante Fiscal. Por tales motivos este Tribunal acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a E.R.B.P.; anteriormente identificado, por encontrarse culpable en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la propiedad privada, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en perjuicio del orden público, en concordancia con el Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 218 del Código Penal. ASI SE DECIDE.

IV

CALCULO DE LA PENA

El delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO; previsto y sancionado en el Artículo 470 en su primer aparte del Código Penal, establece una pena de CINCO (05) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, que al aplicarle el término medio contenido en el artículo 37 del Código Penal nos queda en SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, que al aplicarle el término medio contenido en el artículo 37 del Código Penal, nos queda en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y de conformidad con el Artículo 88 del Código Penal nos queda en DOS (02) AÑOS de Prisión y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, establece una pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, que al aplicarle el término medio contenido en el artículo 37 del Código Penal, nos queda en UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN; y de conformidad con el Artículo 88 del Código Penal nos queda SEIS (06) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, que al sumarlas nos queda la pena en NUEVE (09) AÑOS SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, que al aplicarle la rebaja establecida de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la admisión de los hechos, nos queda en definitiva la pena a aplicar en CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES Y CUATRO (04) DÍAS DE PRISIÓN; así como a las penas accesorias de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

Se exonera al acusado al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

VII

DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN A.D.T., EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra los acusados: JHONNYS L.A.d. nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranca Bermeja, Departamento Santander del Sur, nacido en fecha 28 de febrero de 1.978, de 29 años de edad, hijo de M.F.L. (v) y de C.A. (v), titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.448.541, soltero, de profesión u oficios Comerciante, sin residencia fija en el país, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; y a E.R.B.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San A.d.T., nacido en fecha 05 de octubre de 1.978, de 28 años de edad, hijo de D.B.T. (f) y de M.E.P.d.B. (v), titular de la cédula de identidad V-13.928.087, soltero, de profesión u oficio Obrero, Comerciante, residenciado en la vereda 8, casa sin número, cerca de la vía carretera San Antonio - Ureña, Palotal Parte Baja, Municipio B.d.E.T., por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la propiedad privada, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO

SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JHONNYS L.A., plenamente identificado en autos, por la Comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la acusado, cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada quince (15) días por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; b) prestar servicio Comunitario dos veces al mes, para lo cual deberá presentarse por ante la Alcaldía del Municipio B.d.E.T.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 6° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE CONDENA AL ACUSADO E.R.B.P., plenamente identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES Y CUATRO (04) DÍASDE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público les formuló acusación en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la propiedad privada, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

QUINTO

REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD otorgada al imputado JHONNYS L.A., por el Tribunal Primero de Control en fecha 28 de mayo de 2007, y posteriormente revisada por este Tribunal en fecha 13 de junio del presente año, vista la Alternativa a la Prosecución del P.S.C. del proceso, acordada en esta audiencia.

SEXTO

SE MANTIENE al sentenciado E.R.B.P., plenamente identificado la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por el Tribunal Primero de Control en fecha 28 de mayo de 2007, por haber quedado desvirtuada en esta Primera Instancia la presunción de inocencia.

SÉPTIMO

Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

OCTAVO

Se deja a disposición de la Fiscalía Superior del Estado Zulia, el arma de fuego incautada, por cuanto la misma esta solicitada por la Sub. Delegación Machiques, según causa No. F-594.676, de fecha 09-03-2001.

NOVENO

se ordena la entrega de los teléfonos celulares Marca Motorota, modelo C213, serial No. 02705010722300432, color gris y blanco y Marca Nokia, modelo 1255, serial No. 026/10815676, color gris y Blanco, así como el vehículo Clase: Motocicleta, Marca: Sumo, Modelo: AX-100, Tipo: Paseo, color: Vinotinto, año: 2006, placas: SAD-875, serial de carrocería: LX8PAG4A76B001813, serial de motor 61122377, a las personas que demuestren suficientemente su derecho de propiedad.

Remítase copia certificada del presente Asunto al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Ciudad de San Cristóbal. Publíquese, regístrese, déjese un original certificado para los archivos del Tribunal. Ofíciese a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial y suspéndase la causa.

ABG. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. M.M.C.C.

LA SECRETARIA

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