Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 14 de Agosto de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000464

ASUNTO : SP11-P-2007-000464

SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

I

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. J.H.C.M..

FISCAL: Abg. H.F..

SECRETARIO: Nohemy Sepúlveda Gómez.

IMPUTADOS: L.F.G.R., J.M.B.B., F.A.M.E. y Deiger A.G.S..

DEFENSOR: Abg. Carollyin Guerrero.

DELITO: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

Este Tribunal Unipersonal, procede a dictar sentencia en la presente causa penal, seguida contra L.F.G.R., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Lorica, Departamento de Córdoba, República de Colombia, nacido en fecha 22 de noviembre de 1.950, de 57 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-80.594.193, hijo de L.F.G.C. (v) y de C.R.S. (v), soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado Barrio Duilian de Chourio, calle 2, casa sin número al lado del Auto lavado, El Chivo, Municipio F.J.P., Estado Zulia; J.M.B.B., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Tipacoque, Departamento de Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 14 de marzo de 1.965, de 42 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 13.173.110, hijo de J.M.B.D. (v) y de M.A.B.R. (f), casado, de profesión u oficio Obrero, sin residencia fija en el país; F.A.M.E., de nacionalidad venezolana mayor de edad, natural de P.N., El Chivo, Estado Zulia, nacido en fecha 28 de junio de 1.979, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.380.877, hijo de J.M. (v) y de E.E. (v), soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado Barrio Duilian de Chourio, calle 2, casa sin número al lado de la Funeraria S.R., El Chivo Estado Zulia, teléfono 0275-415.94.90; DEIGER A.G.S., de nacionalidad venezolana mayor de edad, natural de S.B.d.Z., nacido en fecha 19 de junio de 1.981, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.185.078, hijo de L.G. (v) y T.S. (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Barrio Duilian de Chourio, calle 2, casa sin número al lado del Auto lavado, El Chivo, Estado Zulia, teléfono 0416-415.85.88, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano.

II

HECHO IMPUTADO

Dan cuenta las actuaciones, que en fecha 19 de enero de 2007, funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela cumpliendo con funciones inherentes al Servicio de Resguardo Nacional de Renta Aduanera salieron de comisión por la jurisdicción o el control específicamente por la trocha denominada la MONA, observando que se estaciona un vehículo tipo camioneta del cual descendió un ciudadano de contextura gruesa, estatura mediana quien vestía con en franela y pantalón y que se paró exactamente en la entrada de la trocha la mona, indicando con la mano hacia un vehículo tipo 350 que se venía desplazando en sentido contrario por la avenida para que se internara en la trocha el cual empezó a introducirse en la misma por lo que observando que el vehículo estaba dentro de la trocha los funcionarios actuantes del procedimiento proceden a darle la voz de alto tanto a los ocupantes de la camioneta como los del caminen una vez tomado el control procedieron a identificar a los ciudadanos como: En el vehículo Nª-1 con las características siguientes: MARCA: DODGE; CLASE: CAMIONETA; PLACAS: COLOMBIANAS FBE-635; AÑO: 1979; COLOR: VERDE Y PLATA; SERIAL DE CARROCERÍA: DT855724 DOS PUERTAS CARROCERÍA TIPO CERRADA; USO: PARTICULAR, el cual no trasportaba ninguna carga y era conducido por el ciudadano; J.M.B.B., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tipacoque, Departamento de Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 14 de marzo de 1.965, de 41 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 13.173.110, hijo de J.M.B.D. (v) y de M.A.B.R. (f), soltero, de profesión u oficio Obrero, sin residencia fija en el país; quien era la persona que estaba haciendo señales al vehículo, tipo 350 para que pasara la trocha, acompañado del ciudadano DEIGER A.G.S., de nacionalidad venezolana mayor de edad, natural de P.N., El Chivo, Estado Zulia, nacido en fecha 19 de junio de 1.981, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.185.078, hijo de L.G. (v) y T.S. (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Barrio Duilian de Chourio, calle 2, casa sin número al lado del Auto lavado, El Chivo Estado Zulia, quien manifestó ser propietario de los plátanos que eran trasportados en el vehículo 350, de color rojo, Seguidamente se menciona al Segundo vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD; CLASE: CAMIÒN; PLACAS: 877-NAD; AÑO: 1979; COLOR: ROJO; SERIALDE CARROCERIA: AJF37V10272; TIPO ESTACAS; USO: PARTICULAR; COLOR: ROJO, en el cual se trasportaba aproximadamente 3.000, kilos de plátanos, y que era conducido por el ciudadano: F.A.M.E., de nacionalidad venezolana mayor de edad, natural de P.N., El Chivo, Estado Zulia, nacido en fecha 28 de junio de 1.979, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.380.877, hijo de J.M. (v) y de E.E. (v), soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado Barrio Barrio Duilian de Chourio, call e 2, casa sin número al lado de la Funeraria S.R., El Chivo Estado Zulia, acompañado por el ciudadano L.F.G.R., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Lorica, Departamento de Córdova, República de Colombia, nacido en fecha 22 de noviembre de 1.950, de 56 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-80.594.193, hijo de L.F.G.C. (v) y de C.R.S. (v), soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado Barrio Duilian de Chourio, calle 2, casa sin número al lado del Auto lavado, El Chivo Estado Zulia, quien dijo ser el padre de DEIGER A.G., seguidamente se les preguntó la procedencia y el destino de los plátanos manifestando de los trasportaban desde el chivo estado Zulia hasta la ciudad de Cúcuta República de Colombia, también se les solicito la guía de movilización, manifiesto de exportación o cualquier otro documento que amparara la procedencia de la mercancía quienes manifestaron no poseer ningún documento al respecto. Quedando el vehículo, la mercancía y los ciudadanos a ordenes de la Fiscalía XXV del Ministerio Público quien se encontraba de guardia.

Por ese hecho fueron procesadas las personas antes identificadas, a quienes se les atribuyó el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Celebrándose la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en fecha 21 de Febrero de 2007, donde el Juez decidió entre otros, calificar la Flagrancia, y acordó el trámite de la presente causa por el Procedimiento Abreviado.

III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El Juicio Oral y Público tuvo lugar en esta misma fecha 14 de Agosto de 2.007. Constituido el Tribunal en la Sala de Juicio N° 01, siendo las 11:00 de la Mañana; donde previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informó a la Audiencia sobre la finalidad del acto, asimismo se les reiteró las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate, las partes. El Representante del Ministerio Público, haciendo uso de su Derecho de palabra, de conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hace sus alegatos y presenta en forma oral acusación contra los ciudadanos L.F.G.R., y F.A.M.E., a quienes señala como responsables en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y a los imputados J.M.B.B. y DEIGER A.G.S. como responsables en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN GRADO DE CÓMPLICES, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 18 de la misma ley especial; en perjuicio del Estado venezolano y no como se indica en el escrito de acusación, por cuanto de acuerdo con los hechos es la calificación del tipo penal que encuadra en forma asertiva; explica con detalle el hecho imputado y su fundamentación y de sus medios de prueba, solicitando al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado, alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas y finalmente, solicitó que sea pronunciada una Sentencia Condenatoria, y que se le impusiera la correspondiente pena. Acto seguido, el Tribunal le otorgó el Derecho de palabra a la Defensa, Abogada Carollyn G.D., quien hizo sus alegatos de apertura no adversó la acusación presentada en contra de sus defendidos por el Ministerio Público y solicitó que sean escuchados los Ciudadanos L.F.G.R., J.M.B.B., F.A.M.E. Y DEIGER A.G.S., ya que en conversación previa manifestaron que se iban acoger al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que es la Admisión de los hechos; en atención a que se encontraban ante un Procedimiento Abreviado y que se acogía al Principio de la Comunidad de la Prueba. Seguidamente este Tribunal, en virtud de que la presente causa se tramitó a través del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y oído el pedimento de la defensa del imputado, pasó a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado; admitiendo en su totalidad la Acusación que en forma oral expuso y visto que el escrito de acusación difería del señalado en cuanto los imputados J.M.B.B. y Deiger G.S., en cuanto a la conducta desplegada por dichos imputados en grado de complicidad, considerando que cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, para los acusados L.F.G.R. y F.A.M.E. y del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el Artículo 2, en concordancia con el Artículo 18 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, para los acusados J.M.B.B. y Deiger A.G.S.; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso a los acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado, y puesto en autos de las alternativas antes descrita El Tribunal, le impuso primeramente al acusado DEIGER A.G.S., quien sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: Que admitía los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, también solicitó le sea entregada su cédula de identidad, que eso era todo.

A continuación se llama al acusado J.M.B.B., quien impuesto del precepto constitucional y sin juramento alguno, ni coacción manifestó: Que admitía los hechos y pidió que se le impusiera la pena, y pidió la entrega de la camioneta, que eso era todo.

Seguidamente, es llamado al acusado F.A.M.E., quien sin juramento alguno y coacción, manifestó: Que admitía los hechos y pidió la imposición de la pena, que eso era todo.

Por último se llama al acusado L.F.G.R., quien impuesto del precepto constitucional y libre de juramento y coacción, manifestó: Que admitía los hechos y pidió la imposición de la pena, que eso era todo. Acto seguido el Tribunal le otorgó el derecho de palabra a la defensa quien expuso: Que una vez oída las declaraciones de sus defendidos, libres de coacción y voluntaria, solicitó respetuosamente al Tribunal que se aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se les impusiera la pena mínima y se tome en consideración las atenuantes del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que sus defendidos no tienen antecedentes penales, y solicitó les sea mantenida a sus defendidos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; al igual se deja constancia que la defensa les explicó en esta sala las consecuencias de sus derechos y la consecuencias de la admisión de los hechos.

En este orden de ideas, quien aquí decide, se considera garantista de los derechos de los acusados, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena rebajada.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Código Orgánico Procesal Penal, establece que el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, le corresponde al Juez de Control, no es menos cierto, que se deben tener presente los principios de economía procesal, celeridad y eficacia, de allí que debemos detenernos un poco a fin de establecer la presencia de los requisitos necesarios para activar el mecanismo del procedimiento por admisión de los hechos, y en todo caso siendo un procedimiento abreviado, es la oportunidad viable para que el imputado pueda manifestar libremente si se acoge al presente procedimiento por admisión de hechos; visto lo manifestado por las partes este Tribunal observa: primero: Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación y que la causa se tramitó por el Procedimiento Abreviado. El segundo requisito es la admisión de los hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser: Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración. El tercero; Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle a los acusados el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, para los acusados L.F.G.R. y F.A.M.E. y del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el Artículo 2, en concordancia con el Artículo 18 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, para los acusados J.M.B.B. y Deiger A.G.S.. Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se les preguntó a los acusados en el juicio, que si tenían conocimiento que con lo solicitado la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando en su oportunidad respectiva que tenían pleno conocimiento de lo que solicitaban.

Así las cosas, ha quedado claro que estamos frente a una admisión de los hechos, situación que como bien se expresa en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello y que debido a que tal procedimiento especial afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la exposición de motivos de la norma adjetiva penal, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2), tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado, y al no haber objetado tal pedimento el Representante Fiscal. Por tales motivos este Tribunal acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a L.F.G.R., J.M.B.B., F.A.M.E. Y DEIGER A.G.S., anteriormente identificados, por encontrarsen culpables en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, para los acusados L.F.G.R. y F.A.M.E. y del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el Artículo 2, en concordancia con el Artículo 18 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, para los acusados J.M.B.B. y Deiger A.G.S., en perjuicio del Estado Venezolano. ASI SE DECIDE.

IV

CALCULO DE LA PENA

El delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, que al aplicarle el Término Medio contenido en el artículo 37 del Código Penal nos queda en SEIS (06) AÑOS; y que al aplicarle además la rebaja de la mitad de la pena, por el procedimiento de admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena nos queda TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y por cuanto los acusados no registran antecedentes penales de conformidad con el Artículo 74 ordinal 4° este Tribunal les hace la rebaja de Cuatro (04) meses de prisión; quedando en definitiva la pena a imponer a los acusados L.F.G.R. y F.A.M.E., en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08)MESES DE PRISIÓN. Y en cuanto a los acusados J.M.B.B. y Deiger A.G.S., por el mismo delito pero en grado de complicidad de conformidad con el Artículo 18 de la Ley Especial de Contrabando, la pena a imponer es de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Además de ello la condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 Código Penal; así como la MULTA correspondiente de conformidad con el Artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Así se decide.

Se exonera al acusado al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

VII

DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN A.D.T., EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el representante del Ministerio Público, contra los ciudadanos L.F.G.R., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Lorica, Departamento de Córdoba, República de Colombia, nacido en fecha 22 de noviembre de 1.950, de 57 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-80.594.193, hijo de L.F.G.C. (v) y de C.R.S. (v), soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado Barrio Duilian de Chourio, calle 2, casa sin número al lado del Auto lavado, El Chivo, Municipio F.J.P., Estado Zulia y F.A.M.E., de nacionalidad venezolana mayor de edad, natural de P.N., El Chivo, Estado Zulia, nacido en fecha 28 de junio de 1.979, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.380.877, hijo de J.M. (v) y de E.E. (v), soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado Barrio Duilian de Chourio, calle 2, casa sin número al lado de la Funeraria S.R., El Chivo Estado Zulia, teléfono 0275-415.94.90, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y contra los ciudadanos J.M.B.B., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tipacoque, Departamento de Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 14 de marzo de 1.965, de 42 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 13.173.110, hijo de J.M.B.D. (v) y de M.A.B.R. (f), casado, de profesión u oficio Obrero, sin residencia fija en el país y DEIGER A.G.S., de nacionalidad venezolana mayor de edad, natural de S.B.d.Z., nacido en fecha 19 de junio de 1.981, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.185.078, hijo de L.G. (v) y T.S. (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Barrio Duilian de Chourio, calle 2, casa sin número al lado del Auto lavado, El Chivo, Estado Zulia, teléfono 0416-415.85.88, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 18 de la Misma Ley Especial, en perjuicio del Estado venezolano, esto de conformidad a lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se condena a los acusados L.F.G.R. y F.A.M.E., plenamente identificados, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado venezolano, y a los acusados J.M.B.B. y DEIGER A.G.S., plenamente identificados, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN GRADO DE CÓMPLICES, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 18 de la Misma Ley Especial, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntario los hechos por los cuales el Ministerio Público les formuló acusación, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma a todos los acusados a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y a la multa correspondiente, establecida en el artículo 14 de la Ley Especial de Contrabando.

CUARTO

SE MANTIENE a los sentenciados L.F.G.R., F.A.M.E. y J.M.B.B. y DEIGER A.G.S., plenamente identificados, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por el Tribunal de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.

QUINTO

Se exonera a los sentenciados L.F.G.R., F.A.M.E. y J.M.B.B. y DEIGER A.G.S. del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

Se ordena la entrega del vehículo: CLASE: Camioneta, MARCA: Dodge, MODELO: D-100, TIPO: Sport Wagon, COLOR: verde y plata, AÑO: 1.979, PLACAS: FBE-635 (Colombiana), SERIAL DE CARROCERÍA: OT855724, SERIAL DE MOTOR: 318-3-236177; en tal sentido, se ordena el desglose de la Tarjeta de Propiedad, inserta al folio 182 de la causa y en su lugar déjese copia certificada de la misma. Igualmente se acuerda la entrega de la cédula de identidad No. 17.185.078, consignada en este acto, al ciudadano G.S.D.A..

SÉPTIMO

Se ordena el comiso de la mercancía incautada en el procedimiento objeto de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Remítase la Causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de la Ciudad de San Cristóbal. Líbrense los respectivos oficios a los organismos competentes.

ABG. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. N.S.G.

LA SECRETARIA

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