Decisión nº PJ0062012000824 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 17 de Enero de 2013

Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteYraima Paz de Rubio
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 22 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000106

ASUNTO : IP11-P-2012-000106

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

En fecha 10 de octubre de 2012, se recibe en éste Tribunal de Ejecución, el asunto penal signado con el número IP11-P-2012-000106, en el cual aparece como penado el ciudadano V.J.P.R., titular de la Cédula de Identidad N° 10.706.964, nacido en fecha 15-07-1979, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión conductor, natural de Coro Estado Falcón; residenciado: Urbanización Independencia Cuarta Etapa, Calle 07, casa 07 de la Ciudad de Coro Estado Falcón Teléfono: 0268-2536962, a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES de Prisión mas las penas accesorias de Ley. por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción, y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien en la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de junio de 2012, por ante el Tribunal primero de Control de este Circuito Judicial Penal, se acogió al procedimiento de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del COPP, dictando sentencia condenatoria en la misma fecha, sentencia condenatoria ésta que fuere formalmente publicada en fecha 11 de septiembre de 2012; y estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el Auto de Ejecución de Sentencia y determinar el cómputo de la pena impuesta, se procede conforme a los siguientes postulados:

I

DE LOS ANTECEDENTES

Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia Preliminar de fecha 11 de septiembre del año 2012, por el Tribunal Primero en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo en el asunto penal ut supra citado, mediante el cual CONDENA al ciudadano V.J.P. REYES.

Asimismo se evidencia que riela a los folios 39 al 44, de la segunda pieza del presente asunto, riela acta de audiencia Preliminar, la cual se celebro en fecha 25-06-2012 en la cual se acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida C.S. a favor del ciudadano V.J.P.R., imponiéndole las obligaciones previstas en el articulo 256 ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: la presentación periódica cada treinta (30) días y la prohibición de salida de la jurisdicción del estado F. sin autorización del Tribunal. Igualmente riela a los folios 45 al 56, de la segunda pieza del presente asunto, la Sentencia Condenatoria, que impone la pena corporal de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley, al penado W.J.P.P. por la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción, y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 26 de septiembre del año 2012, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.

II

DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena del ciudadano V.J.P.R., en ese sentido se constata:

Que el supra citado ciudadano, fue detenido el día 25 de septiembre de 2011.

Que fue realizada la Audiencia de Presentación el día 28 de septiembre de 2011, ordenándose en dicho acto la Privación Preventiva de Libertad del hoy penado.

Que el día 25 de junio de 2012, se realiza AUDIENCIA PRELIMINAR donde el penado de autos manifiesta su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS objeto de la Acusación Fiscal, imponiéndole el referido Tribunal de Control la pena de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley, al penado V.J.P.R., por la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción, y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

Que se evidencia que la sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto del 26 de septiembre del año 2012.

De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta J. que el penado V.J.P.R., titular de la Cédula de Identidad N° 10.706.964, estuvo privado de libertad ininterrumpidamente desde el día de su aprehensión en fecha 25-09-2011, hasta el día 25-06-2012, fecha en la cual se le otorgo la libertad en la celebración de la audiencia preliminar, es decir, que ha cumplido un total de pena de NUEVE (09) MESES, recluido en un establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

Es por lo que, este Juzgado procede a restar NUEVE (09) MESES, de cumplimiento físico de la pena impuesta TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÒN, mas las accesorias de Ley, al penado de marras, siendo que le resta aún por cumplir una pena de UN (01) Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el 25 de noviembre de Dos Mil catorce (25/11/2014)-. Así se Determina.

III

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABJO Y EL ESTUDIO

Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado V.J.P.R., titular de la Cédula de Identidad N° 10.706.964, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende la presente causa que no están incursos en las causales limitantes a solicitud de éste beneficio, todas vez que fue condenado a cumplir una pena de Prisión por un lapso de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÒN, y las accesorias de ley, pena ésta que no supera el límite de cinco (05) años que prevé el numeral 2° del precitado artículo 493 y por otra parte tampoco consta en el presente asunto ni en el Sistema Juris2000 que -hasta la presente fecha- sobre el penado haya sido admitida A.F. por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Ahora bien, como quiera que en el asunto aquí examinado, la condena impuesta se esta cumpliendo con presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el Tribunal que dictó la sentencia condenatoria, se hace preciso citar al penado a la sede de este Juzgado, a los fines de imponerlo del presente auto y oírle para conocer si se acoge a la solicitud del beneficio en mención. Así se Decide.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3, respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

Es menester señalar que, en el caso bajo análisis el penado V.J.P.R., titular de la Cédula de Identidad N° 10.706.964, se encuentran en un régimen de libertad anticipada, por ello considera quien aquí examina que el penado está sometido a un tratamiento no institucional, entendido doctrinal y jurisprudencialmente, como una aplicación del derecho penal mínimo, tesis ésta sostenida por el autor italiano L.F., en su obra Derecho y Razón, y acogida también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer en varias decisiones que el principio de aplicación del derecho penal mínimo, obedece a la naturaleza del tratamiento no institucional de los penados, por ser un medio de control social amplio, constituido además como una alternativa social y no violenta para la reinserción de los mismos a la sociedad (Ver. S.. 111 del 01/02/2006; S.. 1325 del 04/07/2006; S.. 57 del 10/02/2009; S.. 442 del 28/04/2009) y por tanto no resulta sujeto susceptible de optar a las Formulas Alternativas de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, al no estar cumpliendo la sanción impuesta intramuros en algún establecimiento del Estado destinado a tal fin. Y así se Decide.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuesta al ciudadano V.J.P.R., titular de la Cédula de Identidad N° 10.706.964, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Queda el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada C.Z. de M., expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato J.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, que condena al ciudadano V.J.P.R., por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción, y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, quien se acogió al procedimiento de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del COPP. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Fijar la Audiencia de Imposición de Cómputo de la presente causa para el día MIERCOLES 31 DE ENERO DE 2013, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, en la sede del Circuito Judicial Penal del estado F., extensión Punto Fijo. N. al penado. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre el ciudadano V.J.P.R., titular de la Cédula de Identidad N° 10.706.964, para lo cual se deberá remitir copia certificada del presente auto. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posea el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones.

N. a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 21 días del mes de enero de 2013, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado F., Extensión Punto Fijo.

A.. Yraima Paz de R..-

Jueza de Ejecución

Abg. Mariela Morillo

Secretario.-

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