Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 20 de Junio de 2005

Fecha de Resolución20 de Junio de 2005
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B.D.E.T..

PARTE DEMANDANTE: N.Z.B., venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° V-10.177.977, de este domicilio y hábil.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.S.F., inscrito en el IPSA bajo el N° 44.326.

PARTE DEMANDADA: M.Y.V.C., venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° V-11.111.859, con domicilio en Colinas del Táchira, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: G.A.D.G., venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° V-6.940.621, inscrito en el IPSA bajo el N° 58.917.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR CONCEPTO DE DAÑOS MATERIALES, MORALES Y PERJUICIOS.

Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 30 de Abril de 2004, por el ciudadano, N.Z.B., venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° V-10.177.977, de este domicilio y hábil, asistido por el abogado M.A.S.F., inscrito en el IPSA bajo el N° 44.326 y entre otras cosas expone:

Que el día sábado 24 de Abril del 2004, aproximadamente a las 11 de la mañana se encontraba junto a algunas personas vecinas de la Urbanización Táchira, ubicada entre Barrancas y las Margaritas, al lado del mercado de Táriba, departiendo y comentando algunas incidencias de carácter deportivo, entre quienes se encontraban los ciudadanos: J.A.S. y O.R., éste último esposo de la ciudadana M.V.C., que de súbito apareció la mencionada ciudadana encolerizada por la presencia quizá de su esposo en el sitio u otra causa desconocida y la emprendió con improperios y vulgaridades contra los que allí estaban fundamentalmente contra él, ocasionándole una lesión menor en la vista que ameritó 48 horas de repos, según constaba en récipe médico y adquisición de medicinas que anexaba en dos folios útiles, así como destrucción de los lentes correctivos que debía usar tanto para cumplir con sus actividades comerciales que era su fuente de ingreso como las actividades diarias que realizaba toda persona.

Que en virtud de esa injustificada agresión, se vió obligado a sufragar gastos que no tenía previstos como era la adquisición de nuevos lentes, el pago de honorarios médicos, compra de medicamentos, asesoría jurídica y pago de honorarios, por los días que debió guardar por prescripción médica, como lucro cesante hasta obtener el dinero para el pago de los lentes, se veía obligado a ocurrir al Órgano Jurisdiccional competente para demandar como en efecto lo hace a la ciudadana M.V.C. para que voluntariamente pague o a ello sea condenada por el Tribunal, a pagar los siguientes conceptos y cantidades:

El pago de consulta oftálmica que diagnosticó trauma ocular izquierdo Bs. 35.000.00. Pago de Medicamentos Bs. 29.931,50. Pago por pérdida de obtención de ganancias en ventas, que debió efectuar en su actividad comercial Bs. 500.000,00. Pago de elaboración de lentes correctivos, según presupuesto Bs. 400.000,00. Pago por indemnización de daño moral ocasionado al ser expuesto al escarnio público por la agresión verbal y física, de que fue objeto públicamente por parte de la agresora-demandada, daño éste que se materializa por haberse causado precisamente en el sitio donde está ubicada su residencia junto a su familia, y demás vecinos, exponiendo su reputación de hombre de bien, al ridículo y desprecio, lo cual deja a discrecionalidad del Juzgador. Finalmente la demanda para que le pague la suma Bs. 3.964.931,50 por daños materiales y morales, y solicita se realice la corrección monetaria sobre la cantidad demandada.

En fecha 11 de Mayo del 2004, se le dió entrada a la demanda se acordó la citación de la parte demandada, para que contestara la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación.

En fecha 19 de Mayo del 2004, el ciudadano N.Z.B. otorga poder apud acta a los abogados M.A.S.F. y F.N., acordando el Tribuna tenerlos como apoderados en el presente juicio.

En fecha 28 de Mayo del 2004, se libró boleta de citación, se entregó al alguacil.

En fecha 01 de Junio del 2004, el alguacil consigna debidamente firmada la boleta de citación de la demandada.

En fecha 04 de Junio del 2004 la demandada, MAILING Y.V.C. otorga poder apud acta al abogado G.A.D.G., acordando el Tribunal tenerlo como apoderado en el presente juicio.

En fecha 01 de Julio del 2004, el abogado G.A.D.G. con el carácter de autos, presenta escrito contentivo de contestación de la demanda, y entre otras cosas expone:

Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho los señalamientos explanados por la parte actora en su libelo, que carecen de fundamento los hechos allí señalados, que en ningún momento Mailing Y.V.C., dirigió improperios y vulgaridades contra dicho ciudadano, que tampoco le causó lesión alguna.

Que como consecuencia de lo señalado en el punto anterior no era procedente de parte de su representada indemnización alguna por daños y perjuicios, o por daño moral ni por ningún otro concepto señalado en el libelo, por lo cual impugna los montos señalados por la parte actora al igual que la cuantía de la demanda.

Que no eran procedentes los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, porque la conducta de Mailing Y.V.C., no coincidía con los supuestos de hechos establecidos en dichas normas, por lo cual no eran aplicables las consecuencias jurídicas contenidas en las mismas. Que la parte actora usaba un término hacia la persona de su representada degradante. Que lo cierto de la razón y fundamento que motivaba la presente demanda era el plan preconcebido entre el esposo de su representada y la parte actor para perjudicarla a ella. Que era pública y notoria la estrecha relación de amistad existente entre ambos; que en los últimos meses la relación conyugal entre ellos, se había deteriorado que existía una separación de hecho, y una averiguación por ante la Fiscalía II del Ministerio Público, por lesiones ocasionadas a su representada y a su pequeño hijo, y que en la debida oportunidad procesal aportaría las pruebas necesarias que apoyaban su argumento.

Que impugna los documentos privados que constituyen los anexos de la demanda incoada. Que constituye máxima de experiencia el hecho cierto de que en una situación como la planteada, lo prudente era que el examen que determina las lesiones, fuera practicado por un médico forense, que era el que determinaba el tipo de lesión que sufre el sujeto.

En fecha 23 de Julio del 2004, el abogado G.A.D., presenta escrito contentivo de pruebas, promoviendo el mérito favorable del escrito de contestación de la demanda, y las testimoniales de los ciudadanos: A.A.J. DURAN Y M.M.C..

En fecha 23 de Julio del 2004, la abogada F.A.N.R. presenta escrito contentivo de pruebas, promoviendo el mérito favorable de los instrumentos acompañados con el libelo de la demanda, y opone a la parte demandada los instrumentos privados que acompañan al libelo y solicita se cite al ciudadano L.A.P.C. y al Representante de la Óptica Niqui C.A., a los fines de que ratifiquen mediante la prueba testimonial los instrumentos privados acompañados con el libelo de la demanda, y las testimoniales de los ciudadanos: J.S., O.R., M.B. Y G.M..

En fecha 26 de Julio del 2004, se agregaron las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 28 de Julio del 2004, el abogado G.A.D.G., se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 02 de Agosto del 2004, se admitieron las pruebas promovidas por el abogado G.A.D.G., y se fijó oportunidad para oír los testigos promovidos.

En fecha 02 de Agosto del 2004, se admitieron las pruebas promovidas por la abogada F.A.N.R., no obstante a la oposición realizada por el abogado G.A.D.G., se acordó citar al ciudadano L.A.P.C. y al representante de la Óptica Niqui C.A., para que ratificaran mediante la prueba testimonial los instrumentos privados acompañados con el libelo de la demanda, y se fijó oportunidad para oír las declaraciones de los testigos promovidos, y se libró despacho de citación al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con oficio N° 1112.

En fecha 10 de Agosto del 2004, se declararon desiertos los actos de declaración de los testigos, A.J.D. y M.M.C..

En fecha 11 de Agosto del 2004, tuvo lugar el acto de declaración del ciudadano J.S. y se declaró desierto el acto de declaración del testigo O.R..

En fecha 12 de Agosto del 2004, tuvo lugar el acto de declaración de los ciudadanos M.B. y G.M..

En fecha 12 de Agosto del 2004, el abogado G.A.D., solicita se fije nueva oportunidad para oir las declaraciones de los testigos promovidos.

En fecha 19 de Agosto del 2004, se fijó nueva oportunidad para oir las testimoniales de los testigos promovidos por la parte demandada.

En fecha 26 de Agosto del 2004, se declaró desierto el acto de declaración de los ciudadanos A.J.D. y M.M.C., promovidos por la parte demandada.

En fecha 07 de Septiembre del 2004, el abogado G.A.D., solicita se fije nueva oportunidad para oir las declaraciones de los testigos promovidos.

En fecha 09 de Septiembre del 2004, se fijó nueva oportunidad para oir las testimoniales de los testigos promovidos por la parte demandada.

En fecha 15 de Septiembre del 2004, se declaró desierto el acto de declaración de los ciudadanos A.J.D. y M.M.C., promovidos por la parte demandada.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, es preciso confrontar a continuación los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorios aportados al Proceso, a tal efecto, el Tribunal para decidir Observa:

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

El Actor en el capítulo I y II de su Escrito de Promoción de Pruebas promueve los documentos anexado al libelo de demanda y que corren a los folios 6, 7, 8 y 9 consistentes en constancias y recibos de atención médica recibida en el Centro Clínico San Cristóbal: Las cuales se desestiman por cuanto no fueron ratificados mediante la prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Promueve igualmente Factura emitida por la OPTICA NIQUI, C.A., la cual se desestima por cuanto no fue ratificada mediante la prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Las pruebas de Reconocimiento promovidas en el Capítulo III del Escrito de Pruebas, se desestiman por cuanto no fueron evacuadas. Así se decide.-

Los testigos promovidos ciudadanos J.S., O.R., M.B. y G.M., se valoran de la siguiente manera:

O.R., se desestima en virtud de que no se presentó a declarar. Así se decide.-

Con relación a la oposición formulada por el Apoderado Judicial de la Parte Demandada respecto al testigo J.S., este Tribunal la desestima por cuanto dicho ciudadano previamente a su declaración cumplió con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, manifestando sus nombres y apellidos completos, evidenciándose que es la misma persona. Así se decide.-

En consecuencia, la declaración de JHONN A.S.Q., junto con la de los ciudadanos M.E.B.M. y G.E.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.509.323, V-15.027.383 y V-3.193.720, respectivamente, se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son contestes en afirmar que conocen los hechos ocurridos el día 24 de Abril de 2.004 entre los ciudadanos M.V.C. y N.Z.; que ese día llegó la Señora MAYLIN, al lugar donde estaba el Señor Nelson; que llamó aparte a su esposo y cuando regresó le dio golpes en la cara al Señor Nelson, lo trató mal, lo insultó y le rompió los lentes. Así se decide.-

Por último promueve prueba de exhibición de documento, la cual se desestima por no haber sido admitida. Así se decide.-

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

La demandada promueve:

  1. - Las actas que rielan al expediente, especialmente el escrito de contestación de demanda: Lo cual se desestima por cuanto el escrito de contestación de demanda no constituye ningún medio probatorio, es simplemente el escrito que contiene los alegatos formulados por el demandado con relación a los hechos alegados por el demandante, hechos que deberán ser demostrados por ambas partes en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.-

  2. - Testimonial de los ciudadanos ALEIXIS A.J.D. y M.M.C., los cuales se desestiman por cuanto no se presentaron a rendir su declaración. Así se decide.-

Ahora bien, si bien es cierto que los hechos narrados por la Parte Demandante en su libelo de demanda quedaron demostrados con el testimonio de los ciudadanos JHONN A.S.Q., M.E.B.M. y G.E.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.509.323, V-15.027.383 y V-3.193.720, respectivamente, también es cierto que el costo de los daños reclamados en los literales a, b, c y d de dicho escrito no quedaron probados, pues los documentos que los respaldan no fueron ratificados mediante la prueba testimonial como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto no tienen valor probatorio. Así se decide.-

Con respecto al daño moral exigido en el literal e del libelo, observa este Juzgado que el mismo quedó demostrado igualmente con el testimonio de los ciudadanos JHONN A.S.Q., M.E.B.M. y G.E.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.509.323, V-15.027.383 y V-3.193.720, respectivamente, y prudencialmente de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, estima tal daño en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00). Así se decide.-

La indexación solicitada no es procedente por cuanto el asunto debatido no es una deuda de valor. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Bolívares por concepto de Daños Materiales y Morales, intentó el ciudadano N.Z.B., venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° V-10.177.977, de este domicilio y hábil, contra la ciudadana M.Y.V.C., venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° V-11.111.859, con domicilio en Colinas del Táchira, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se Condena a la Parte Demandada a pagar a la Parte Demandante la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) por concepto del daño moral exigido en el literal E del libelo de demanda.-

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Veinte de Junio de Dos Mil Cinco. Años 194° de La Independencia y 146° de La Federación.-

La Juez Provisorio,

Abg. L.M.d.C.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.2700-2.004 que por Cobro de Bolívares por concepto de Daños Materiales y Morales cursa por ante este Juzgado. Táriba, Veinte de Junio de Dos Mil Cinco.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

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