Decisión nº WP01-R-2013-000003 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 10 de Enero de 2013

Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 10 de Enero de 2013

202º y 153°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-002725

ASUNTO : WP01-R-2013-000003

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO, sustentado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogada NAYLIZ GUZMAN en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de este estado, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Diciembre del 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal al culminar la Audiencia de Presentación de imputados, mediante la cual entre otros pronunciamientos DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano BARRERA M.D.J., titular de la cédula de identidad N 20.191.454, por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le imputo la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuó el acto de la audiencia para oír al imputado el 31 de Diciembre de 2012, con motivo a la detención del ciudadano BARRERA M.D.J., acta en la cual se puede leer textualmente entre otras cosas lo siguiente:

…emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano D.J.B.M., titular de la cédula de identidad N° 20.191.454, respectivamente, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 N° 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 210 ordinal (sic) 1, 248 y 373 de la Norma Adjetiva Penal, SEGUNDO: Se Admite la solicitud de la defensa en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que considera que existen diligencias por practicar en la presente causa. TERCERO; SE ACOGE la precalificación dada por el Ministerio Publico, para el ciudadano D.J.B.M., titular de la cédula de identidad N° 20.191.454, por el delito de TRAFICO DÉ SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de drogas (sic). CUARTO; Se ordena la libertad sin RESTRICCIONES del ciudadano BARRERA M.D.J., titular de la cédula de identidad N° 20.191.454, por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el ordinal (sic) 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de aplicación de Medida Privativa de Libertad realizada por el Ministerio Publico. QUINTO: L. oficio al órgano Policial que práctico la aprehensión de los mencionados ciudadanos (sic). SEXTO; A. remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes…

DEL RECURSO DE APELACION

Una vez dictado el pronunciamiento anterior, en dicha acta se evidencia que el Ministerio Público, expuso lo siguiente:

"…Ahora bien el Ministerio Público, procede a ejercer el recurso de efecto suspensivo de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que si bien es cierto que no existen testigos presénciales del hecho, que corrobore el dicho de los aprehensores, recordemos que en nuestro sistema acusatorio, no hay sistema tarifado, existe libertad de la prueba, es decir cualquier medio de prueba, puede ser admitido siempre y cuando sea obtenido de manera licita y sin contravención a ninguna norma que altere el debido proceso, derecho a la defensa, y tutela judicial efectiva, aunado a que el dicho de los funcionarios policiales debe ser tomado en cuenta al igual que un testigo presencial, respetando siempre en este caso, la sana critica, las máximas experiencias, asimismo la sustancia se encuentra distribuida en CINCUENTA Y UNO (51) TROZOS y CUARENTA YOCHO (sic) (48) ENVOLTORIOS, es decir, que la experiencia nos dice que efectivamente esta sustancia, es para la distribución, aunado a que colectaron (sic) balanza electrónica, dinero en efectivo, toso (sic) estos elementos nos llevan a determinar que efectivamente el imputado se encuentra incurso en la comisión de ilícito penal, aunado a que los hechos ocurrieron a las (sic) 01:30 horas de la madrugada, lo que imposibilita a los funcionarios la ubicación de algún testigo. Este delito, ha dañado gran parte de niños y jóvenes de nuestra sociedad, en consecuencia solicito que revoque a decisión emanada de este Tribunal, a los fines de poder garantizar el proceso penal que se le sigue, y evitar que se vea burlada la finalidad de la administración de justicia, ya que con la pena que merece este delito, nadie garantiza que esta persona gozando de una medida menos gravosa, quiera someterse al proceso penal que se le sigue. Es todo, cesó…”

DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA

Una vez oída la exposición del Ministerio Público, el Defensor Público DR. RICARDO MESSINA expuso:

…Ciudadanos Jueces respondiendo a la apelación en efectos suspensivo presentado por el ministerio (sic) Publico (sic) en el día de hoy, les pido muy respetuosamente que la misma sea declarada sin lugar y en consecuencia declarada la inmediata libertad plena del hoy imputado ya que de una lectura de las actas que conforman la presente causa tenemos que en primer lugar los funcionarios aprehensores entraron a la vivienda de mi defendido sin poseer la respectiva orden de allanamiento en reiteradas oportunidades ha manifestado esta corte de apelaciones que la persecución que hacen ver los funcionarios policiales no cumple o no genera los supuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal como para eximirlos de entrar a una vivienda sin la orden de allanamiento ya que la sola persecución si no se esta (sic) en presencia del imputado que se trata de evadir o para evitar la comisión de un delito no es suficiente como para exonerarlo de la mencionada orden de allanamiento razón por la cual el procedimiento efectuado por los funcionaros policiales y que genero (sic) la detención de mis defendidos (sic) esta viciada de nulidad absoluta ya que los mismos han violado flagrantemente el domicilio de mi defendido sin entrar sin una orden de allanamiento, aunado a todo lo anterior tenemos que no existen ningún testigo que corrobore lo mencionado por los funcionarios policiales en su respectiva acta no existe ningún tercero ajeno al proceso que de fe de que efectivamente los hechos ocurrieron tal cual como estos funcionarios afirman, por todo lo anteriormente expuesto es que solicito sea declarado sin lugar el recurso presentado por el Ministerio Publico y en consecuencia se ratifique la decisión tomada por este Tribunal de control en la cual le otorga a mi defendido la libertad sin restricciones, igualmente solicito copia certificada de la audiencia de hoy así como de las actuaciones del proceso. Es todo…

CAPÍTULO II

PUNTO PREVIO

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone cuanto sigue:

…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de…tráfico de drogas de mayor cuantía…o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…

Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto de la audiencia de presentación por el Ministerio Público cuando se acuerde la Libertad del imputado, suspendiendo la ejecución de tal decisión, en aquellos delitos que conforme a la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal el legislador los considera más graves, porque tiene un gran impacto social, entre los cuales se encuentra el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primera del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos que formulen al respecto las partes y resolver la misma en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas ya que el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

Establecido lo anterior, este Tribunal Colegiado observa que a los autos rielan los siguientes actos de investigación:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 31 de Diciembre 2012, en la cual el OFICIAL AGREGADO (PEV) 7-071 YANEZ FELIX, adscrito a la secretaria de seguridad de la Policía del Estado Vargas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las (sic) 01:00 horas de la mañana, me encontraba realizando un recorrido de orden y seguridad por el sector del Brillante de la parroquia de Maiquetía estado V., en compañía del OFICIAL DE POLICIA (PEV) 5-100 ROJA TABATE, Y OFICIAL DE POLICIA (PEV) 8-252 PEÑA ABRAHAN, en Vehículos (sic) Particular, luego realizamos un recorrido a pie cuando avistamos a un ciudadano quien presenta las siguientes características: contextura: delgada, estatura: media, tez morena, vestía una franela de color roja, short de color gris, este ciudadano al observar la comisión policial tomó una actitud nerviosa, girando la vista de lado a lado, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto identificándonos plenamente como funcionarios policiales, el mismo opto con (sic) emprender la huida penetrando a una vivienda de color azul, con puerta de madera, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de entrar a dicha residencia en conformidad con el Articulo 210 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, practicándole la retención preventiva al ciudadano, según lo establecido en el Artículo 117° del Código Orgánico Procesal Penal, en unos (sic) de los cubículos que funge como habitación, posteriormente le solicite al ciudadano retenido la exhibición del (sic) algún objeto de interés criminal que pudiera mantener oculto entre su ropa o adherido a su cuerpo, este manifestó no poseer nada, procediendo a la verificación del mismo, indicándole al ciudadano que sería objeto de una inspección corporal…donde comisione al OFICIAL DE POLICIA (PEV) 8-252 PEÑA ABRAHAN, indicándome a los pocos minutos haberle incautado entre sus partes íntimas lo siguiente: "Un (01) un (sic) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético color verde atado en su extremo con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo de fuerte olor, de color blanco, de presunta droga (denominada crack) Posteriormente encima de una mesita de noche dentro del mismo cubículo se incautó: un (01) envoltorio tamaño regular de material sintético de color azul, contentivo en su interior de un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco contentivo de cincuenta y uno (51) trozos pequeños de una sustancia endurecida de color beige, presunta droga (denominada crack), un (01) envase de material sintético trasparente (sic) con sus respectiva tapa de material sintético de color azul, contentivo de cuarenta y ochos (sic) (48) envoltorios elaborados en papel metálico, cada uno de ellos contentivo de una sustancia endurecida de color beige, presunta droga, un (01) facsímil tipo pistola de color negro, material sintético, con unas iniciales que se lee: HONG DA 982 LIAN FA OI DAN QIANG con su respectiva cacerina del mismo material y el mismo color, una (01) balanza electrónica, de material sintético, de color plata, con sus respetivas baterías, un (01) teléfono celular, marca BLU, de color negro, serial número IME 353805051952699, con su respectiva batería, de color plateada de la misma marca,

    la cantidad de Deciento (sic) bolívares (200) Bolívares (sic), elaborados en papel moneda de

    aparente circulación legal, desglosados de la siguiente manera: cuatros (sic) billetes de cincuenta (50) Bolívares, seriales: G41287052, J05754425, H79996775, F58545862, queda identificado según datos filiatorios como: BARRERA M.D.J., de 22 años de edad, V- 20.191.454. En vista de los hechos antes narrados, siendo aproximadamente las (sic) 01:30 horas de la mañana, procedí a aplicarle la aprehensión a esté ciudadano, informándole el motivo de la misma e imponiéndolo de sus derechos constitucionales…Acto seguido, le hice conocimiento del procedimiento a la central de operaciones de la policía del estado V., comunicándome de igual manera con el Operador del sistema (SIIPOL), el oficial A.A.C., a quien le suministre los datos del aprendido para la respectiva verificación, informándome a los poco (sic) minuto (sic) el mencionado Oficial que dicho aprendido no posee ningún tipo de registro policial que lo involucre en un hecho delictivo. Posteriormente se trasladó al ciudadano aprehendido y toda la evidencia incautada a la División de Promoción de Estrategias Preventivas. Al llegar, siendo aproximadamente 02:00 horas del (sic) mañana del día en curso, el ciudadano aprehendido procede a firmar los derechos antes expuestos, siendo pesada la sustancia tipo droga incautada, arrojando un peso bruto de setenta y uno con cuarenta y cinco (71.45grs)…” C. al folio 3 y vto de la incidencia.

  2. - ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIA, de fecha 31 de Diciembre de 2012, levantada ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en la causa donde aparece como aprehendidos (sic) al ciudadano: BARRERA M.D.J., de 22 años de edad, V-20.191.454 los funcionarios que suscriben la mismas pasan a dejar constancia de las siguientes particularidades: "Un (01) un (sic) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético color verde atado en su extremo del mismo (sic) con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo de fuerte olor, de color blanco, de presunta droga (denominada crack); un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, contentivo de cincuenta y uno (51) trozos pequeños de una sustancia endurecida de color beige, presunta droga, un (01) envase de material sintético trasparente (sic) con sus respectiva tapa de material sintético de color azul, contentivo de cuarenta y ochos (48) envoltorios elaborados en papel metálico, cada uno de ellos contentivo de una sustancia endurecida de color beige, presunta droga, siendo pesada, arrojando un peso bruto de setenta y uno con cuarenta y cinco gramos (71.45grs). Es todo…” C. al folio 5 de la incidencia.

  3. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 31 de Diciembre de 2012, levantada ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas siendo las mismas: “…Dociento (sic) bolívares (200) Bolívares (sic) elaborados en papel moneda de aparente circulación legal, desglosados de la siguiente manera: cuatros billetes de cincuenta (50) Bolívares, seriales: G41287052, H79996775,

    F58545862. y J05754425…” C. al folio 6 de la incidencia

  4. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 31 de Diciembre de 2012, levantada ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas siendo las mismas: “…una (01) balanza electrónica, de material sintético, de color plata, con sus respetivas baterías un (01) teléfono celular, marca BLU, de color negro, serial número IME 353805051952699, con su respectiva batería, de color plateada de la misma marca…” Cursante al folio 7 de la incidencia

  5. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 31 de Diciembre de 2012, levantada ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas siendo las mismas: “…Un (01) un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético color verde atado en su extremo del mismo (sic) con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo de fuerte olor, de color blanco, de presunta droga (denominada crack); un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, contentivo de cincuenta y uno (51) trozos pequeños de una sustancia endurecida de color beige, presunta droga, un (01) envase de material sintético trasparente (sic) con sus respectiva tapa de material sintético de color azul, contentivo de cuarenta y ochos (48) envoltorios elaborados en papel metálico, cada uno de ellos contentivo de una sustancia endurecida de color beige, presunta droga…” C. al folio 8 de la incidencia

  6. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 31 de Diciembre de 2012, levantada ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas siendo las mismas: “…un (01) facsímil (sic) tipo pistola de color negro, material sintético, con unas iniciales que se lee: HONG DA 982 LIAN FA OI DAN QIANG con su respectiva cacerina del mismo material y el mismo color…” C. al folio 9 de la incidencia.

    Asimismo, en el acto de la audiencia para oír al imputado se evidencia entre otras cosas que el imputado de autos B.M.D.J. impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y debidamente asistido de abogado defensor, manifestó: “…no deseo declarar. Le cedo la palabra a mi defensa. Es todo…”

    Transcritos los elementos de convicción que rielan en autos, corresponde a este Superior Despacho conforme al contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, analizar el fallo impugnado en lo que respecta al punto que fue impugnado, cuyo punto central esta referido a la argumentación del Ministerio Público, con respecto a que los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la participación del ciudadano BARRERA M.D.J., en la comisión del delito que le fue imputado durante el desarrollo de la audiencia de presentación, en tal sentido vale señalar lo siguiente:

    Conforme a nuestro ordenamiento jurídico, la Libertad Personal comporta un Derecho Fundamental, el cual solo puede ser restringido cuando se cumplan los supuestos de la excepción contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo uno de ellas la aprehensión en flagrancia, caso en cual tal como lo ha dejado sentado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 447 de fecha 11-08-08, que “…En el procedimiento de flagrancia, la determinación del procedimiento ordinario o abreviado, obliga al órgano jurisdiccional a valorar la existencia de la verosimilitud de los hechos y los elementos de convicción recolectados en el proceso…” y ello es así por cuanto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal y por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

    Sentado lo anterior, tenemos que en el caso de autos el ciudadano B.M.D.J., fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público, en virtud de las actuaciones efectuadas por funcionarios aprehensores, quienes en el acta policial afirman haberle decomisado las evidencias que constan en las actas de cadena de custodia, refiriéndose entre otros a una presunta droga de la denominada CRACK que al ser sometida a pesaje, arrojo un peso bruto de Setenta y un gramos con cuarenta y cinco miligramos (71,45 grs.), lo que permitió al Ministerio Público, considerar acreditada la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, observándose que en dicha acta policial se deja constancia que: “…luego realizamos un recorrido a pie cuando avistamos a un ciudadano quien presenta las siguientes características: contextura: delgada, estatura: media, tez morena, vestía una franela de color roja, short de color gris, este ciudadano al observar la comisión policial tomó una actitud nerviosa, girando la vista de lado a lado, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto identificándonos plenamente como funcionarios policiales, el mismo opto con (sic) emprender la huida penetrando a una vivienda de color azul, con puerta de madera, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de entrar a dicha residencia en conformidad con el Articulo 210 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, practicándole la retención preventiva al ciudadano…” Ante lo aquí expuesto, vale acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, en la cual se resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, dejo sentado que:

    …Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al J. a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…

    (Cursivas y negrilla de la Sala).

    Al adecuar la situación jurídica acaecida en el presente caso, con el criterio antes transcrito se determina que las actuaciones policiales cursantes en autos, solo acreditan la existencia de los objetos descritos en las actas de cadenas de custodia; sin embargo, dada la inexistencia de testigo alguno que corrobore lo expuesto en el acta policial a los fines de establecer la relación de causalidad entre estos objetos y el ciudadano BARRERA M.D.J., queda establecido tal como lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal de Justicia en situaciones similares: “…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios D.N.B.A. e I.J.A., quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

    Así como en la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, donde se señaló que: “…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y S. de V.G.O., es por ello que esta S. observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas T.J.G.O. y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

    Por lo tanto, en base a los razonamientos antes expuestos este Superior Despacho tomando en consideración la situación jurídica aquí planteada y en estricto acatamiento de los criterios que al respecto mantiene nuestro máximo Tribunal, estima que las actuaciones policiales que rielan en autos no resultan suficientes para satisfacer los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 31 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del precitado ciudadano. Y ASI SE DECIDE.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadanos BARRERA M.D.J., titular de la cédula de identidad N 20.191.454, por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le imputo la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas

    Se DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EN EFECTO SUSPENSIVO interpuso el Ministerio Público.

    P., regístrese, déjese copia, remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Control Circunscripcional a los fines de la Ejecución del presente fallo.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    R.M.G.

    EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

    R.C.R.E.L.Z.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    RM/ELZ/RCR/HD.

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