Decisión nº 292-09 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteArlenis Lara
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 17 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002394

ASUNTO : LP11-P-2009-002394

Decisión 292/09

AUTO FUNDAMENTANDO APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

De conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamentan las resoluciones dictadas por este Tribunal en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en las presentes actuaciones.

En tal sentido, vista la solicitud hecha por la ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, ABOGADA H.R., de que se califique como flagrante la aprehensión del ciudadano R.A.B.O., por ser el presunto autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA , previsto en el artículo 42 en concordancia con el 15.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana O.M.F..

Los hechos explanados por la representantante del Ministerio Público son los siguientes: En que el día 13 de noviembre como a las 12 y cuarenta minutos del mediodía se presentó la ciudadana O.M.F., de la Comisaría Policial N° 05, Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, para denunciar que su concubino quien reside con ella en las Invasiones La L.B., calle principal, redoma N° 09, Parcela 13 de El Vigía, Estado, el día 12-11-09, como a las seis de la tarde, la insultó, y propinó una cachetada y siempre la insulta para que se vaya de su casa con sus tres hijos, porque esa casa es de él y no de ella. Por tales hechos se produjo la aprehensión del precitado ciudadano por efectivos actuantes de la comisaría Policial N° 05, Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida.

Ahora bien , dado que no puede entenderse ni presumirse que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, un delito flagrante, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto), por cuanto para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que sí es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante. En efecto, en el presente caso la veracidad de los hechos antes descritos y que la fiscal imputó al investigado, tienen como fundamentos de convicción, la denuncia de la víctima de fecha 13-11-2009, inserta al folio 1; lo que concatenado con lal constancia médica en la cual el médico de la Unidad de Emergencia de Adultos del Hospital II de El Vigía, hace constar que la ciudadana O.M.F., titular de la cédula de identidad N° 10237633, presentó hematoma en la región de la cara y arañazos en la región del cuello, lo que concatenado a que la victima dijo en sala no querer declarar porque lo que dijo la fiscal fue cierto y el acta policial en la cual se describen las circunstancia de lugar, modo y tiempo en que se produjo la aprehensión del ciudadano R.A.B.O.; constituyen elementos serios para estimar que la aprehensión del mismo, se produjo a poco de haberse cometido el hecho punible denunciado por la víctima. Motivos por los cuales se verifican los supuestos a que se contrae el artículo 93 de la Ley Especial (Ley de Género) y en armonía con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

La Calificación dada por la fiscal, encuadra en la situación fáctica prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al causar la acción desplegada por el agresor lesiones a la víctima, como se evidencia del informe médico , lo que constituye uno de los supuestos previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 15.4 ejusdem; por lo que se comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, vale decir VIOLENCIA FÍSICA.

Respecto a las medidas cautelares y de protección a la víctima, tomando en cuenta que ha sido calificada como flagrante la aprehensión de que fue objeto el imputado, por la presunta comisión del delito previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual merece una pena de privación de libertad menor a los tres años, y no estando prescrita la acción para su persecución, es procedente a la luz del principio de proporcionalidad, decretar una medida cautelar sustitutiva a tenor del artículo 256, numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el imputado deberá presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, con la finalidad de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, y recibir ayuda y orientación para su problema con el alcohol, en la Parroquia P.S., ubicada por la avenida B.d.E.V., Estado Mérida, para lo cual se acuerda oficiar al Párroco de la Iglesia, a los fines de solicitar su colaboración al respecto; para lo cual se acuerda oficiar al Párroco de la Iglesia P.S., con la finalidad que le presten la ayuda necesaria, para que el mismo deje el consumo de bebidas alcohólicas ello con la finalidad de asegurar su comparecencia a los actos sucesivos del proceso. Además de lo anterior, se decreta en favor de la víctima la medida de seguridad y protección, establecida en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente: 1) El Imputado deberá salir de forma inmediata del hogar común, ubicado Invasiones L.B.C.P., , Redoma N° 09, Parcela N° 33, El Vigía, Estado Mérida, y sólo le está permitido retirar sus efectos personales; 2) también le queda prohibido al imputado el acercamiento a la ciudadana O.M.F., lugar de trabajo o estudios; y 3) El intimidar o hacer actos de persecución o intimidación en contra de la víctima o sus familiares, por él mismo o interpuesta persona. En vista de las medidas acordadas se acuerda librar la respectiva boleta de Libertad. Y así se decide.

Se acuerda oficiar a los Tribunales de Control 6 y 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, informándole de la presente causa, dado que por ante esos juzgados se le sigue asunto penal Nros. LP11-P-2009-000616 y LP11-P-2009-001813.

Se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento especial, previsto en el artículo 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por lo que deberá ser remitida en su oportunidad, a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, con sede en El Vigía, Estado Mérida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los señalamientos de hecho y derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: : PRIMERO: Decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano R.A.B.O., venezolano, de 36 años edad, soltero, de oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° 11.224.557, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 30-04-1973, hijo de R.A.B.N. (v) y M.C.d.B.O. (v) residenciado en la Urb. Carabobo, Calle principal, casa N° 26, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0275-8810071 y/o 0424-7211512, conforme al artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por estar llenos los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en armonía con lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 de la precitada Ley, cometido en perjuicio de la ciudadana O.M.F.. SEGUNDO: Se acuerda tramitar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Remítase la causa a la Fiscalía Décima Séptima el Ministerio Público con sede en El Vigía, Estado Mérida, en su debida oportunidad. TERCERO: Se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, contenida en el artículo 256.3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse una vez cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo, y recibir ayuda y orientación para su problema con el alcohol, en la Parroquia P.S., ubicada por la avenida B.d.E.V., Estado Mérida, para lo cual se acuerda oficiar al Párroco de la Iglesia, a los fines de solicitar su colaboración al respecto; ello con la finalidad de asegurar su comparecencia a los actos sucesivos del proceso. Además de lo anterior, se decreta en favor de la víctima las medidas de seguridad y protección, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: 1) El Imputado deberá salir de forma inmediata del hogar común, ubicado Invasiones L.B.C.P., , Redoma N° 09, Parcela N° 33, El Vigía, Estado Mérida, y sólo le está permitido retirar sus efectos personales; 2) también le queda prohibido al imputado el acercamiento a la ciudadana O.M.F., lugar de trabajo o estudios; y 3) El intimidar o hacer actos de persecución o intimidación en contra de la víctima o sus familiares, por él mismo o interpuesta persona. En vista de las medidas acordadas se acuerda librar la respectiva boleta de Libertad y en tal sentido, deberá salir de forma inmediata del hogar común. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Iglesia P.S., con la finalidad que le presten la ayuda necesaria al imputado de autos, para que el mismo deje el consumo de bebidas alcohólicas. QUINTO: Se acuerda oficiar a los Tribunales de Control 6 y 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, informándole de la presente causa, dado que por ante esos juzgados se les sigue asunto penal Nros.- LP11-P-2009-000616 y LP11-P-2009-001813. Se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad a la Comandancia de Policía El Vigía.

Las partes quedaron debidamente notificadas en sala de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal.

En sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009) . Cúmplase.

LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 04

ABG. ARLENIS OLAIDA L.G.

LA SECRETARIA

ABG

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