Decisión nº 137-09 de Tribunal Cuarto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteLaura del Consuelo Vilchez Rios
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud Realizada Por La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCION DE JUICIO

Maracaibo, 02 de Diciembre de 2009

199° y 150°

Resolución Nro. 137-09 Causa Nro. 4M-680-09

En la presente causa identificada con el Nº 4M-680-09, se constata que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recibe en fecha 27 de noviembre de 2009, constante de cuatro (04) folios útiles, escrito presentado que los ciudadanos Profesionales del Derecho A.M.M. y T.B.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 16.366.109 y V-16.456.246, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Números 115.743 y 118.126, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida 14ª, entre Avenidas 95 y 96, Centro Comercial Puente C.L. L-73, Segundo Piso, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, sede del Despacho de Abogados Marcano, Barrera & Asociados, teléfonos 0414-5392408/ 04146279064/ 0261-6175015, correo electrónico mb.asociados@hotmail.com, actuando con el carácter de Defensores Privados de los acusados D.D.L.P., JEYSON Y.Y.A. y J.G.F.Q., quienes actualmente se encuentran bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “ EL Marite”; evidenciándose que el escrito de solicitud presentado por los Defensores Privados de los hoy acusados de autos, fue recibido por este órgano jurisdiccional en fecha 27-11-09, constante de cinco (05) folios útiles.

Igualmente el Tribunal constata de la revisión minuciosa de la presente causa que presente causa contiene cinco (5) Acusaciones; al ciudadano acusado D.D.L.P., por ser COAUTOR en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 1° del articulo 406, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano victima quien en vida respondiese al nombre de A.J.M.V.; por estar incurso en la presunta comisión del el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en sus ordinales 1°, 2°, y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores ejecutado en perjuicio de los ciudadanos victimas N.B. y Z.D.B.; por estar incurso en la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente para los ciudadanos acusados D.D.L.P., JEYSON Y.Y.A. y J.G.F.Q., se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los siguientes delitos: OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD POLICIAL, previsto y sancionado en el artículo 218 en su ordinal 1° del Código Penal; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Y para los acusados JEYSON Y.Y.A. y J.G.F.Q., el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, todos estos delitos ejecutados en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente al acusado D.D.L.P., se le sigue la presente causa por la presunta comisión el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano victima quien en vida respondiese al nombre del L.A.D.G.. Asimismo para los acusados D.D.L.P., JEYSON Y.Y.A. y J.G.F.Q., se le sigue la presente causa por ser COAUTORES en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo en el articulo 406 en su numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano victima quien en vida respondiese al nombre de L.J.G.G.. Evidenciado que la presente solicitud los ciudadanos Profesionales del Derecho A.M.M. y T.B.P., quiénes actúan con el carácter de Defensores Privados de los acusados D.D.L.P., JEYSON Y.Y.A. y J.G.F.Q., través de la cual peticionan lo siguiente:

… “PRIMERO: Se oficie todo lo necesario y Conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC, para que deje sin efecto las ordenes de aprehensión que le fueren libradas a nuestro representado en fecha 16 de Enero del año 2009, causa signada con el número 10C-S-585-09, la cual fue solicitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico por presuntamente guardar relación con los hechos que se investigan en la causa número 24F-9-1848-08 y la de fecha 26 de Enero de 2007, que fue acordada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 e Enero de 2007, causa número 4C-699-07 por presuntamente guardar relación con la investigación fiscal 24-F4-0026-07, por cuanto las mismas se hicieron efectivas la primera en fecha 8 de marzo del año en curso y la segunda el día 30 de Mayo del año 2007. SEGUNDO: Oficiar a la Dirección de la Policía Internacional (INTERPOL) a los fines de que se deje sin efecto la Orden de Aprehensión que fuere solicitada por la Fiscalia Novena del Ministerio Público en la Investigación fiscal número 24-f-9-1848-08, y que fuere acordado por el TribunalDécimo en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de Enero de 2009, causa signada con el número 10C-S-585-09, ya que la misma se hizo efectiva endecha 8 de marzo de 2009.

Por lo que este Juzgado, para resolver hace las siguientes consideraciones previas:

PUNTO PREVIO

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el Nº 801 del 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado Doctora L.E.M. en la que se esboza lo siguiente:

“el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que esta conociendo de una causa, y que esta obligado por ley a realizar, a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y que se vulneren sus derechos. Dicho retardo judicial no se subsana con una mera actuación del Tribunal, sino que este está obligado a agotar todos los mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de esta forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita….”

Por lo que en este acto procede a impulsar el proceso a fin de establecer a las partes el acceso a la justicia, a través de la Tutela Judicial Efectiva que esta contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y pasa a ser garantista del Debido Proceso el cual contenido en el artículo 49 del Citado Texto Constitucional y cumple con el Control Jurisdiccional que esta contenido en el en el Artículo 104, del Código Orgánico Procesal Penal.

Y en la presente decisión pasa a acatar lo ya esbozado por la Sala Penal Con ponencia de la Magistrado Dra. M.M.M.d. fecha 09-05-07, en Sent. 212 Exp. 06-0470, ha expresado lo siguiente:

“En tal sentido, el derecho a una decisión motivada es parte integrante de la Tutela judicial efectiva como derecho fundamental…”

Por lo tanto tenemos que recordar que en la presenta causa se logra constatar que, efectivamente en la misma hay cinco (5) acusaciones, con los siguientes tipos penales:

HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 1° del articulo 406, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, que rezan lo siguiente:

… “Artículo 406.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

  1. - Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”

    … “Artículo 84.- Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

  2. - Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.

  3. - Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.

  4. - Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho…”

    ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en sus ordinales 1°, 2°, y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que reza lo siguiente:

    … “Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.

    … “Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a im-poner para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

  5. Por medio de amenaza a la vida.

  6. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

  7. Por dos o más personas. …”

    ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

    … “Articulo 6: Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, condena de cuatro a seis años de prisión.

    OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que reza lo siguiente:

    …“Artículo 274.- El comercio, la importación, la fabricación, el porte, la posesión, el suministro y el ocultamiento de las armas clasificadas como guerra según Ley sobre Armas y Explosivos, y demás disposiciones legales concernientes a la materia, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años…”

    … “Artículo 3.- Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público, tales como: cañones, obuses, morteros, ametralladoras, fusiles, carabinas y mosquetones; pistolas y revólveres de largo alcance; y, en general, todas aquellas armas que pudieren ser útiles en la guerra, de todas clases y calibres, de un tiro, de repetición, automáticas y semiautomáticas y sus respectivas municiones y aparejos para ponerlas en actividad; sables, espadas, espadines, lanzas y bayonetas; aparatos lanzallamas; bombas, granadas de mano; gases y sustancias agresivas, así como las armas y dispositivos que puedan arrojarlos o los envases que puedan contenerlos…”

    RESISTENCIA A LA AUTORIDAD POLICIAL, previsto y sancionado en el artículo 218 en su ordinal 1° del Código Penal, que reza lo siguiente:

    …”Artículo 219.- Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años. La prisión será:

  8. - Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años…”

    ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, que reza lo siguiente:

    …”Artículo 254.- Serán castigados con prisión de uno a cinco años los que después de cometido un delito penado con presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de esta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan o alteren las huellas o indicios de un delito que merezca las antedichas penas…”

    HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, que reza lo siguiente:

    Artículo 405.-El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años…

    HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo en el articulo 406 en su numeral 1° del Código Penal, que reza lo siguiente:

    … “Artículo 406.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

  9. - Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”

    En el entendido que el actual sistema penal acusatorio, que esta contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, y que el mismo fue recientemente reformado según Gaceta Oficial Extraordinaria signada con el Nº 5.930 de fecha 04-09-09, y es el que nos indica las reglas a seguir para que una persona concurra en estado de libertad ante el Juez de Control o Juicio; y que hay que dar cumplimiento a con la finalidad del proceso el cual esta contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por lo que esta juzgadora pasa a decidir con respecto a los alegatos planteados por los Profesionales del Derecho A.M.M. y T.B.P., actuando con el carácter de Defensores Privados de los acusados D.D.L.P., JEYSON Y.Y.A. y J.G.F.Q., ya antes identificados, quienes solicitan en su escrito que se deje sin efecto las ordenes de aprehensión libradas a sus Defendidos en la presente causa por cuanto la misma ya se hizo efectiva.

    Si bien es cierto las órdenes de aprehensión que fueron solicitadas por el Ministerio Público y debidamente ejecutadas por los organismos policiales, ya se encuentran efectivamente materializadas con la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictadas y mantenidas a los referidos acusados de autos, tan bien es muy cierto que a los mismos se le siguen el presente proceso penal, y que la presente causa ha pasado a la Etapa del Juicio Oral, la cual esta consagrada en el TÍTULO III del LIBRO SEGUNDO del Código Orgánico Procesal Penal, y que actualmente se encuentra en etapa de juzgamiento, ello es, que nos encontramos en la fase de juicio, etapa en la cual se cumplirá de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Y es por ello que en esta fase se debe cumplir con los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, tal como lo establece los artículos 338, 333, 332 y 335 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y la presente fase o etapa de esta causa hasta el momento no ha culminado, no ha habido todavía un pronunciamiento legal a través de Sentencia Definitiva de manera Absolutoria o de manera Condenatoria o de Sobreseimiento y solo con una Sentencia Absolutoria y con el cumplimiento de una pena o un Sobreseimiento, supuestos o circunstancias que hasta la presente fecha no se han materializado por no existir un dictamen de Sentencia Definitiva hasta la presente fecha, en el entendido, que no han variado los supuesto que conllevaron al decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada a los acusados de autos. Considera esta Juzgadora, que muy por el contrario a lo argumentado por la Defensa Privada de los acusados D.D.L.P., JEYSON Y.Y.A. y J.G.F.Q., quienes tienen formalmente acusaciones: el ciudadano acusado D.D.L.P., quien esta considerado ser COAUTOR en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 1° del articulo 406, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano victima quien en vida respondiese al nombre de A.J.M.V.; por estar incurso en la presunta comisión del el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en sus ordinales 1°, 2°, y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores ejecutado en perjuicio de los ciudadanos victimas N.B. y Z.D.B.; por estar incurso en la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente para los ciudadanos acusados D.D.L.P., JEYSON Y.Y.A. y J.G.F.Q., se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los siguientes delitos: OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD POLICIAL, previsto y sancionado en el artículo 218 en su ordinal 1° del Código Penal; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Y para los acusados JEYSON Y.Y.A. y J.G.F.Q., el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, todos estos delitos ejecutados en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente al acusado D.D.L.P., se le sigue la presente causa por la presunta comisión el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano victima quien en vida respondiese al nombre del L.A.D.G.. Asimismo para los acusados D.D.L.P., JEYSON Y.Y.A. y J.G.F.Q., se le sigue la presente causa por ser COAUTORES en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo en el articulo 406 en su numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano victima quien en vida respondiese al nombre de L.J.G.G., Acusaciones estas en las que las Diferentes Representaciones Fiscales, ofrecieron sus correspondientes medios de pruebas al igual que los Defensores Privados y que el Tribunal de Control de este Circuito que efectuó la Audiencia Preliminar, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 330 en su numeral 9° las admitió, por considerar que estas pruebas serian útiles necesarias, licitas y pertinentes. No es procedente dejar sin efecto las ordenes de aprehensión ya que la fase o etapa actual en la que se encuentra esta causa signada con el Nº 4M-645-09 seguida a los acusados D.D.L.P., JEYSON Y.Y.A. y J.G.F.Q., quienes actualmente se encuentran bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “EL Marite”; ya que el presente proceso hasta el momento no ha culminado, es decir no ha habido todavía un pronunciamiento legal hasta la presente fecha con un dictamen de Sentencia Definitiva, manera Absolutoria o de manera Condenatoria o de Sobreseimiento, razón por la cual lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud que hiciere los profesionales del Derecho A.M.M. y T.B.P., actuando con el carácter de Defensores Privados de los acusados D.D.L.P., JEYSON Y.Y.A. y J.G.F.Q.. Todo de conformidad a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 1°, 173 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INTANCIA EN FUCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Primero: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por los Profesionales del Derecho A.M.M. y T.B.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 16.366.109 y V-16.456.246, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Números 115.743 y 118.126, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida 14ª, entre Avenidas 95 y 96, Centro Comercial Puente C.L. L-73, Segundo Piso, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, sede del Despacho de Abogados Marcano, Barrera & Asociados, teléfonos 0414-5392408/ 04146279064/ 0261-6175015, correo electrónico mb.asociados@hotmail.com, actuando con el carácter de Defensores Privados de los acusados D.D.L.P., JEYSON Y.Y.A. y J.G.F.Q., a quienes se le sigue la presente causa signada con el Nº 4M-680-09, en virtud de que el ciudadano acusado D.D.L.P., quien esta considerado ser COAUTOR en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 1° del articulo 406, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano victima quien en vida respondiese al nombre de A.J.M.V.; por estar incurso en la presunta comisión del el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en sus ordinales 1°, 2°, y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores ejecutado en perjuicio de los ciudadanos victimas N.B. y Z.D.B.; por estar incurso en la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente para los ciudadanos acusados D.D.L.P., JEYSON Y.Y.A. y J.G.F.Q., se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los siguientes delitos: OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD POLICIAL, previsto y sancionado en el artículo 218 en su ordinal 1° del Código Penal; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Y para los acusados JEYSON Y.Y.A. y J.G.F.Q., el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, todos estos delitos ejecutados en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente al acusado D.D.L.P., se le sigue la presente causa por la presunta comisión el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano victima quien en vida respondiese al nombre del L.A.D.G.. Asimismo para los acusados D.D.L.P., JEYSON Y.Y.A. y J.G.F.Q., se le sigue la presente causa por ser COAUTORES en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo en el articulo 406 en su numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano victima quien en vida respondiese al nombre de L.J.G.G., ya que el presente proceso hasta el momento no ha culminado, es decir no ha habido todavía un pronunciamiento legal hasta la presente fecha con un dictamen de Sentencia Definitiva, manera Absolutoria o de manera Condenatoria o de Sobreseimiento. Todo de conformidad a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 1°, 173 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    LA JUEZ CUARTA DE JUICIO SUPLENTE ENCARGADA

    DRA. L.V.R.

    EL SECRETARIO SUPLENTE,

    ABG. G.H..

    En la misma fecha, se registró la presente Decisión bajo el Nº 137-09 en el libro de decisiones llevado por este tribunal en el presenté año.

    EL SECRETARIO SUPLENTE,

    ABG. G.H..

    CAUSA Nº 4M-680-09

    LVR/laura.-

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