Decisión nº 152-08 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 06 de mayo de 2008

198° y 149°

DECISION N° 152-08

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.R.G..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.B.P., inscrito en el Inpreabogado N° 14.889, en su carácter de Defensor de los ciudadanos L.J.R. y J.C.R.R., en contra la decisión Nº 1472-07, de fecha 25-03-08, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 10C-5636-08, mediante la cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano R.A.L.F..

Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el recurso interpuesto en fecha 22 de abril de 2008, en relación a la causal cuarta del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    El recurrente manifiesta que la decisión dictada por el Juzgado a quo, en fecha 25 de marzo de 2008; en cuanto a la precalificación jurídica de sus defendidos la misma, no se encuentra ajustada a derecho por cuanto no son autores del delito que estimo el Tribunal de Primera Instancia, al momento de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir, no se tomo en cuenta los hechos plasmados en el acta policial y la denuncia presentada por la supuesta victima R.A.L.F., es por ello, que el accionante interpone el presente recurso, en contra de la mencionada decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 de la norma adjetiva penal, a objeto de que sean analizadas todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa.

    En este mismo orden de ideas alega que la averiguación no fue debidamente llevada por los funcionarios policiales actuantes en la investigación, motivo por el cual no se debió privar a sus defendidos L.J.R. y J.C.R.R., sino en todo caso acordarles una medida menos gravosa de libertad.

    Asimismo, el apelante explana:

    …en el Principio de Presunción de Inocencia, contenido en el artículo 8, 9, y 13 (sic) Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 49, ordinal 2º de la Constitución Nacional, e igualmente en el artículo 8,numeral 2 (sic) de la Ley Aprobatoria del Pacto de San J.d.C.R. o Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 11, numeral 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la ONU (sic), artículo 14, numeral 2 del Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre de la ONU (sic) …

    .

    La defensa considera que se ha violado el Principio de Afirmación de Libertad, e igualmente el Estado de Libertad establecidos en los artículos 9 y 12 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; que determinan el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, ya que para el accionante la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 25-03-08, en contra de sus representados, en el acto de presentación de imputados, para él mismo existe una inequívoca calificación jurídica, pues ni siquiera en la investigación se podría demostrar, ya que está se contradice, es por lo que mal podría el Tribunal de Instancia determinar si son responsables los ciudadanos L.J.R. y J.C.R.R.d. delito denunciado por la presunta victima R.A.L.F..

    Por último arguye que no existen suficientes incidíos que determinen la responsabilidad penal que pudieran tener sus defendidos, motivo por el cual es ilegitima su privación.

    PETITORIO: Solicita que el presente recurso de apelación sea admitido y declarado con lugar; en consecuencia se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, hasta tanto se concluya la fase de investigación.

  2. DE LA CONTESTACIÓN:

    La abogada JHOVANN MOLERO GARCÍA, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Vigésima actualmente en Comisión en la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Maracaibo del Estado Zulia, en uso de las atribuciones conferidas en el numeral 18° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación la recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos.

    El Ministerio Público al realizar una minuciosa lectura del Recurso de Apelación presentado por el profesional del Derecho M.B.P., observa que la razón no le asiste al recurrente puesto que la juez de instancia en su decisión expone los fundamentos en los cuales basó su decisión de decretar la medida de coerción contra de los ciudadanos L.J.R. y J.C.R.R., pues de las mismas actas se evidencia que sí tuvieron participación en los hechos investigados, y ello se desprende de la denuncia interpuesta por el ciudadano R.A.L.F. y del acta policial suscrita por los funcionarios W.B., A.A., E.R. y G.C., cuando aprehenden a los presuntos partícipes del hecho en el lugar que había señalado la víctima, y con las prendas de vestir que le habían señalado a ésta portarían las personas que le estaban exigiendo las cantidades de dinero.

    A juicio de la Vindicta Publica estas circunstancias de hecho fueron consideradas por la Jueza a quo al momento de dictar decisión por parte de la recurrida, pues en dicha oportunidad procesal lo que le correspondía era pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida de coerción solicitada, ya que la calificación definitiva y los grados de participación criminal, corresponderá determinarlas el Ministerio Público al momento de

    dictar el Acto Conclusivo que de acuerdo al mérito de las actas sea procedente.

    Así las cosas, a criterio de la Representación Fiscal, la decisión recurrida por el Dr. M.B.P., se ajusta a los requerimientos exigidos por los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juez al momento de decidir apreció los elementos de convicción y pruebas presentadas por el Ministerio Público al momento de la conducción de los imputados ante la Jueza de Control, aplicando la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y reuniendo los requisitos de forma y de fondo que informa el artículo 254 ejusdem, y el dispositivo legal contenido en el articulo Artículo 246 de la ley adjetiva penal que al tenor reza: "Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada..", y consideró igualmente que lo procedente era decretar la privación de libertad por estimar que existe presunción legal de peligro de fuga por la pena que pueda imponerse, así como también peligro de obstaculización; por lo que otorgar otra medida de coerción personal era insuficiente para asegurar la finalidad del proceso.

    PETITORIO: Solicita el Ministerio Publico se declare sin lugar el recurso interpuesto por el abogado m.b.p., con la cualidad de defensor de los imputados, y que consecuencialmente se ratifique la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 25 de marzo de 2008, en la causa N°10C-5636-08.

  3. DE LA DECISION RECURRIDA:

    Corresponde al fallo Nº 1472-07, de fecha 25-03-08, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 10C-5636-08, mediante la cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano R.A.L.F., la cual corre inserta desde el folio 27 al 33 de la presente causa.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el accionante en su escrito de apelación, así como por la representación fiscal en su escrito de contestación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:

    Expresa el recurrente en cuanto a la precalificación jurídica de sus defendidos que la misma, no se encuentra ajustada a derecho por cuanto no son autores del delito que estimo el Tribunal de Primera Instancia, al momento de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir, no se tomó en cuenta los hechos plasmados en el acta policial y la denuncia presentada por la supuesta victima R.A.L.F..

    En este mismo orden de ideas alega que la averiguación no fue debidamente llevada por los funcionarios policiales actuantes en la investigación, motivo por el cual no se debió privar a sus defendidos L.J.R. y J.C.R.R., sino en todo caso acordarles una medida menos gravosa de libertad.

    Por último, arguye que no existen suficientes incidíos que determinen la responsabilidad penal que pudieran tener sus defendidos, motivo por el cual es ilegítima su privación.

    Ahora bien, este Tribunal de Alzada, una vez establecido lo anterior considera en lo que respecta al argumento de que se incurrió en un error en la precalificación, puesto que se le imputó a los ciudadanos L.J.R. y J.C.R.R., el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, sin tomar en cuenta los hechos que constan en el acta policial, así como la denuncia presentada por la supuesta victima el ciudadano R.A.L.F., que la calificación jurídica que normalmente, dan los representantes del Ministerio Público, a los hechos imputados, en las respectivas audiencias de presentación, tiene una naturaleza ciertamente eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por los imputados, de modo que tales calificaciones provisorias resultan necesarias a los fines de fundamentar las correspondientes solicitudes de medidas de coerción personal; habida cuenta de su naturaleza eventual, considerando lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal, por lo que, puede ser modificada con posterioridad por el ente acusador, al momento de darle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, al tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva; es decir, que se trata de una precalificación, vale decir, tal imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado el Ministerio Público, como tanta veces lo ha sostenido esta Sala, siendo que la misma podría ser desechada o sufrir modificaciones, bien sean útiles o sustanciales, ya que la calificación definitiva y los grados de participación criminal, corresponderá determinarlas al Ministerio Público al momento de dictar el acto conclusivo que de acuerdo al mérito de las actas sea procedente.

    Lo mismo ocurre con la determinación del modo de participación que pudieron haber tenido los ciudadanos L.J.R. y J.C.R.R., en los hechos que originaron la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, si la hubo, de los imputados por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.A.L.F..

    En este sentido, el Código Adjetivo Penal consagra el momento cuando puede producirse al cambio de calificación jurídica, y a tal efecto se indican las oportunidades procesales que se establecen para realizar las posibles modificaciones a la misma por el Juez de la causa, siendo estas oportunidades, las que se indican:

    En la fase intermedia, durante el acto de audiencia preliminar (calificación jurídica provisional); y en la fase de juicio, en el curso del debate o inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas (calificación jurídica definitiva). Se observa entonces, que a la l.d.D.P. en ambos casos conoce de los hechos el Juez de Primera Instancia, quedando estos bajo su óptica, análisis y conocimiento científico tanto en la audiencia preliminar momento en el cual debe controlar la acusación, como en el juicio oral y público, cuando son debatidas las pruebas por las partes, para demostrar sus alegatos.

    Igualmente, es necesario acotar, que a través de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 14-11-2001, al Juez de Control le fue conferida la posibilidad de revisar los hechos que dan fundamento al derecho invocado por el Ministerio Público para otorgarle a los mismos determinada calificación jurídica provisoria y modificarla si así lo considera pertinente, en cuyo caso deberá explicar las razones por las que se aparta de la calificación fiscal, ya que, tales hechos pueden ser apreciados inadecuadamente, por el titular de la acción penal, debiendo el Juez de Control ser muy cuidadoso al decidir un cambio de calificación jurídica distinta a los hechos que el Ministerio Público le atribuye al acusado, en virtud de no tener la titularidad de dicha acción penal.

    Siguiendo este orden de ideas, y por cuanto en el caso sub examine nos encontramos en la fase preparatoria del proceso -como ya se dijo anteriormente-, la imputación realizada por el Ministerio Público, en este estado constituye simple y llanamente una precalificación que puede sufrir modificaciones en el decurso del proceso. Al respecto, es pertinente señalar la opinión que ha manifestado la doctrina, en relación a este cambio realizado por el Juez, encontrando incluso opiniones calificadas que consideran que sólo el fiscal del Ministerio Público puede hacerlo, las cuales se expresan de la siguiente forma

    "Cómo puede el juez (un tercero) cambiar la calificación si el fiscal y el querellante, si lo hubiere, son los que deben acusar, los argumentos presentados por el acusador son para sustentar la calificación que él imputa no otra, si varía sustancialmente con qué justificará esa calificación. En todo caso, el juez deberá o remitirlo a que verifique su sugerencia teniendo la posibilidad de modificar su acusación (sólo al fiscal, el querellante le es viable desechar) o permitirle que vaya a juicio con esa calificación, porque no puede obligar al que acusa a acusar por tipos penales para los cuales sus alegatos no están dispuestos; en casos extremos tendrá que desestimar y sobreseer, pero por nuestro lado, no, el cambio de la calificación, ya que actúa e interfiere en la actuación propia de las partes violando el sistema acusatorio (conjunto tripartito).

    El iura novit curia se considera tiene vigencia limitada en esta etapa del proceso, cambiar la calificación significaría actuación propia de parte acusadora (alegatos, pruebas, etc.) o defensora. La actuación de parte se descubre conociendo si hay fuentes para la pretendida actuación y, además, con la pertinencia de la prueba” (Balza Arismendi, L.M.C.O.P.P., comentado. Segunda Edición. Mérida, Venezuela Indio Merideño. 2002. p. 548).

    Por otro lado, el autor E.P.S. al referirse al punto discutido señala:

    "…Al mismo tiempo el juez de control puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, que se dice provisional, en razón de que puede ser variada o recompuesta en juicio oral producto de un incidente de nueva calificación o ampliación de la acusación. Lo dicho demuestra que el juez de control, en la audiencia preliminar, ejerce un control jurisdiccional sobre la acusación y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal...”. (Pérez Sarmiento, E.L. en "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal". Valencia-Caracas-Venezuela. Cuarta Edición. Vadell Hermanos Editores, 2002, p: 376).

    Asimismo, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 52 de fecha 22 de febrero de 2005 en relación a este punto señalo lo siguiente:

    …Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

    .

    De los anteriores argumentos se desprende que en el caso sub examine la precalificación efectuada por el Ministerio Público, respetada por la Juez de Instancia, no menoscaba la realización de la justicia, en virtud de que la Juez a quo decidió conforme a derecho, toda vez que la calificación definitiva y los grados de participación criminal, corresponderá determinarlas a la Vindicta Pública en la oportunidad de dictar el acto conclusivo que de acuerdo al mérito de las actas sea procedente, de tal manera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar este motivo de denuncia. Y así se decide.

    Por otra parte, alega la defensa que se le ha privado de libertad a sus defendidos sin existir suficientes indicios que así lo determinen, ante tal motivo de denuncia observan quienes aquí deciden que al revisar las actas que conforman la presente causa y específicamente la decisión impugnada se evidencia que la Juez de Instancia estableció en la misma, que se desprende del acta de investigación de fecha 24-03-2008, suscrita por los funcionarios actuantes que se presentó el ciudadano R.A.L.F., manifestando haber recibido en reiteradas ocasiones en horas de la mañana de ese mismo día, llamadas telefónicas donde una persona desconocida le exigía la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs.F.5000,00), a fin de no quitarle la vida, indicándole el sujeto desconocido que dos personas recibirían el dinero, asimismo estableció que los funcionarios actuantes le preguntan a la víctima en la denuncia si tenía conocimiento de quien o quienes pueden ser esas personas, y respondió que cuando lo extorsionaban la primera vez, en una de esas llamadas la víctima escuchó que gritaron el nombre de “JEAN CARLITO”, y la persona que estaba hablando con la víctima cortó la llamada de inmediato, aunado a que en el momento de la entrega del dinero, en el cual los funcionarios del CICPC se identificaron como tal, los mismos trataron de huir logrando finalmente ser capturados y puestos a disposición de la Representación Fiscal, hechos estos de los cuales nacen los indicios de la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Extorsión, cuya acción penal no se encuentra prescrita y que a todas luces presupone un peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse tal y como lo estableció la juez de Instancia en su decisión, razón por la cual por la cual, demostrados como han sido los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida que se revisa, no puede evidenciarse conculcamiento alguno de garantías ni de los principios constitucionales alegados por la defensa, ya que del análisis de la decisión recurrida, se desprende que ciertamente el Juzgador tomó en consideración dichos supuestos, llenando los extremos de ley tal y como se evidencia de las actas concatenadas a la doctrina y jurisprudencias antes expuestas, por lo cual no asiste la razón al recurrente, no procediendo en derecho el motivo del presente recurso de impugnación que hoy se revisa. Y así se decide.

    Por los argumentos antes expuestos los miembros de esta Sala estiman que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.B.P., inscrito en el Inpreabogado N° 14.889, en su carácter de Defensor de los ciudadanos L.J.R. y J.C.R.R., y por vía de consecuencia Confirmar la decisión Nº 1472-07, de fecha 25-03-08, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 10C-5636-08, mediante la cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano R.A.L.F..Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.B.P., inscrito en el Inpreabogado N° 14.889, en su carácter de Defensor de los ciudadanos L.J.R. y J.C.R.R.. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 1472-07, de fecha 25-03-08, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 10C-5636-08, mediante la cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano R.A.L.F..

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    L.R.G.

    Ponente

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    RICARDO COLMENARES OLIVAR DORYS CRUZ LÓPEZ

    EL SECRETARIO

    CARLOS OCANDO GARCIA

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 152- 08.-

    EL SECRETARIO

    CARLOS OCANDO GARCIA

    Causa 3Aa 4007-08

    LRG/nc.-

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