Decisión nº 762 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 5 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoAclaratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.

Maiquetía, cinco de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: WP11-R-2011-000072

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2011-000035

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.B.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-15.759.679.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.V., J.A.M., M.T.B. y J.R.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.832, 83493, 76.065 y 39.055, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RESTAURANT LA SANTILLANA DEL MAR, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 08 de Junio de 2006, bajo el Nº 37, Tomo 11-A, con su última modificación de fecha 15 de Julio de 2010, inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nº 3, Tomo 26-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: M.I.H. y J.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 139.540 y 42.051 respectivamente.

MOTIVO: ACLARATORIA.

-II-

SINTESIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de aclaratoria de sentencia presentada por el profesional del derecho J.S., en su carácter de representante judicial de la parte demandante; en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil doce (2012), mediante la cual requiere que se aclare la decisión dictada por esta Alzada en fecha veintisiete (27) de febrero del presente año, en los siguientes términos:

…en el sentido que precise en detalle el alcance de la declaratoria de continuidad de la relación laboral y se establezca que mi representado tiene derecho a continuar su relación laboral percibiendo el 10% de la venta, la propina; que se le ubique en el mismo cargo como capitán de Barra, en el horario nocturno y se le pague su bono nocturno de acuerdo a la Convención Colectiva aplicable.

(Negrillas de este Tribunal).

III

MOTIVACIÓN

Con respecto a la aclaratoria solicitada por la parte demandante, estima oportuno esta sentenciadora señalar que Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada establece con respecto al punto preciso de la Aclaratoria de la Sentencia, sin embargo, por aplicación del artículo 11 ejusdem, haciendo uso de la analogía y por no contrariar éste los principios fundamentales de carácter tutelar sustantivo y adjetivo del Derecho del Trabajo es preciso indicar que dicho supuesto es desarrollado por el Código de Procedimiento Civil, en este sentido, según lo dispuesto en el artículo 252, el cual consagra textualmente lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieran de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

(Subrayado por este Tribunal).

En este orden de ideas, se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la oportunidad para interponer la solicitud de aclaratoria mediante sentencia número 48 de fecha quince (15) de marzo del año dos mil (2000), señaló lo siguiente:

"Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva deci¬sión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo. (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ).

Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.

A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir” (Subrayado del Tribunal).

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al punto de la aclaratoria de la sentencia ha señalado en Decisión N° 345, de fecha nueve (09) de marzo del año dos mil seis (2006), lo siguiente:

Respecto de la norma denunciada como infringida y del derecho de las partes a solicitar la aclaratoria de la sentencia, la doctrina patria ha sido pacífica en reiterar que el sentenciador extingue su jurisdicción al dictar sentencia definitiva, por lo que, cuando una o ambas partes optan por solicitar su aclaratoria, no pueden pretender la transformación, modificación o alteración de lo decidido; es así, como el mencionado derecho a solicitar la aclaratoria de un pronunciamiento previamente emitido, sólo debe versar sobre explicaciones de puntos dudosos, rectificaciones materiales o bien sobre ampliaciones evidentemente necesarias, como lo sería por ejemplo la inclusión de la condenatoria en costas.

En este sentido, la Sala Constitucional de este m.T., en sentencia N° 246 de fecha 25 de abril de 2000 (caso: L.L.M.), estableció el alcance de la aclaratoria como sigue:

…ha sido pacífica doctrina de este alto Tribunal, que esta facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que, de ninguna manera, puede éste modificarla o alterarla. Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declararse procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal

(Subrayado del Tribunal).

En el caso examinado, se observa que el Tribunal competente para dictar una aclaratoria sobre los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, es el mismo Tribunal que se pronunció acerca de éstos, todo ello a tenor del precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo a los criterios legales y jurisprudenciales antes señalados, según el cual a través de una aclaratoria de sentencia no es posible la modificación de lo decidido, sólo es procedente por esta vía corregir errores de cálculo numérico, de copia o cualquier otro que no constituya una alteración de lo decidido.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la aclaratoria en mención fue solicitada por ante el Tribunal Superior Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintiocho (28) de febrero del año en curso, en consecuencia, verificada la tempestividad de la solicitud y la competencia de este Tribunal procede a resolver los puntos sometidos aclaratoria en los siguientes términos:

Con respecto, al alcance de la declaratoria de la continuidad de la relación laboral en cuanto a que se establezca que el actor tiene derecho a continuar su relación laboral percibiendo el diez por ciento (10%) de la venta y la propina; de la decisión se observa que en cuanto a la continuidad de la relación laboral así como con relación al salario se indicó expresamente lo siguiente:

De manera que aún cuando el accionante en este procedimiento de estabilidad laboral no logró demostrar el despido, se entiende que la relación laboral continúa, toda vez que la intención del patrono no fue despedirlo, en consecuencia, el trabajador debe reincorporarse a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía, pero sin el pago de lo salarios dejados de percibir durante el tiempo que estuvo separado del cargo. ASI SE DECIDE.

En cuanto, al concepto del diez por ciento (10%) y la propina, este Tribunal Superior, en su decisión estableció lo siguiente:

De la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la organizaciones sindicales Sindicato Nacional de Trabajadores Hoteleros, Turísticos, Alimentación, Similares Conexos y afines de Venezuela (SINTRAHOSIVEN) y el Sindicato Único de Trabajadores Mesoneros, Industria Hotelera, Bares y Similares del Distrito Federal y estado Miranda y la Cámara Nacional de Restaurantes (CANARES), homologado en fecha 19 de marzo del año 2003, se desprende que dicho contrato es aplicable en la Jurisdicción del Distrito Capital, en el estado Vargas y Miranda, en consecuencia, el mismo aplicable para las empresas que celebraron dicha Convención Colectiva, así como a la empresas que se constituyeron después del depósito y auto de Convención Colectiva, en este sentido, ésta es la Contratación Colectiva aplicable en esta Rama de Actividad, de la cual se observa en la Cláusula Trigésima Cuarta, que las empresas que cobren el concepto del diez por ciento (10%), a los clientes estarán obligadas a repartir el mismo entre los trabajadores, en este sentido, quedó evidenciado que la empresa demandada cobraba dicho concepto hasta el mes de junio del año dos mil diez (2010), en consecuencia, este Tribunal es del criterio que éste concepto forma parte del salario, al igual que el concepto de propina por cuanto la empresa demandada no logró demostrar la improcedencia del mismo y toda vez que dicho beneficio ésta consagrado como un derecho en la Contratación Colectiva que rige a esta rama de Actividad, esta Juzgadora considera que el concepto de propina y el concepto del diez por ciento (10%) forman parte del salario del actor y en este sentido, visto que no quedó desvirtuado su improcedencia este Tribunal tiene como cierto el monto señalado por el actor por concepto de propina y diez por ciento (10%). ASI SE DECIDE.

En este sentido, este Tribunal considera importante aclarar en cuanto a la declaratoria de la continuidad de la relación laboral, que el trabajador debe reincorporarse a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento que se separó de la prestación del servicio, no obstante, con relación a los conceptos del diez por ciento (10%) y la propina, este Tribunal considera que fue claro en su decisión al indicar que los mismos forman parte del salario por no haber sido desvirtuada su procedencia por la parte demandada y por estar estos conceptos establecidos como derechos en la Contratación Colectiva suscrita entre la organizaciones sindicales Sindicato Nacional de Trabajadores Hoteleros, Turísticos, Alimentación, Similares Conexos y afines de Venezuela (SINTRAHOSIVEN) y el Sindicato Único de Trabajadores Mesoneros, Industria Hotelera, Bares y Similares del Distrito Federal y estado Miranda y la Cámara Nacional de Restaurantes (CANARES), homologada en fecha 19 de marzo del año 2003; en consecuencia, a criterio de este Tribunal el concepto del diez por ciento (10%) y la propina fueron establecidos de manera clara y legible en la decisión dictada por esta Juzgadora; en consecuencia, se considera improcedente ahondar en el pronunciamiento sobre dichos conceptos por cuanto esta Juzgadora únicamente ésta facultada a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo que de ninguna manera implique la modificación de lo decidido. ASI SE DECIDE.

Con relación a que el actor se le ubique en el cargo de Capitán de Barra, en un horario nocturno y que a su vez se le pague su bono nocturno de acuerdo con la Convención Colectiva aplicable, este Tribunal considera que los mismos no formaron parte de la materia objeto de revisión en esta Instancia; por ello esta Juzgadora sólo se pronunció con respecto a los puntos apelados, sin embargo, con relación al horario nocturno, éste Tribunal considera que al haberse establecido en la decisión que el actor debía reincorporarse a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que éste poseía, se entiende que debe hacerlo en el mismo horario que el actor poseía para el momento de la separación de la prestación del servicio.

Ahora bien, con respecto al cargo y al concepto de bono nocturno, observa este Tribunal que ciertamente fueron establecidos por el Tribunal A-Quo, no transcribiéndose el pronunciamiento sobre ellos dictado por el Tribunal A-Quo, en el texto íntegro de la decisión publicada por esta Juzgadora, y como quiera que los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada, procede este Tribunal a subsanar dicha omisión, considerando importante señalar que en Primera Instancia, con relación al cargo se estableció que el cargo de Capitán de Barra, comprende un hecho admitido por las partes, tal y como se desprende al folio diecisiete (17) de la segunda pieza del expediente, y con relación al bono nocturno el Tribunal A-Quo, estableció que este concepto formaba parte del salario normal devengado por el actor declarando como cierto la cantidad indicada por el actor en el libelo de demanda por concepto de bono nocturno; como se desprende al folio treinta y siete (37) de la segunda pieza, sin embargo, con relación a que dicho concepto se cancele con base a la Convención Colectiva aplicable, considera esta Juzgadora improcedente tal solicitud por cuanto no le es permitido a esta Juzgadora modificar o alterar la decisión dictada sino solamente aclarar puntos dudosos o ambiguos que posea la decisión, aunado a ello que la procedencia o improcedencia de dicho concepto no fue objeto de apelación en esta Instancia. ASI SE DECIDE.

De acuerdo a lo anteriormente señalado se evidencia que este Tribunal se pronunció con respecto a los puntos cuya aclaratoria se solicitan, en virtud de que los mismos están suficientemente precisos. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en virtud que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes mencionados la aclaratoria de sentencias persigue como fin dilucidar puntos dudosos que se hayan presentado en la decisión, pudiéndose pronunciar el Tribunal sobre cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido, en consecuencia, no es posible la alteración o modificación de la decisión emitida. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, por todas las consideraciones antes señaladas este Tribunal Superior del Trabajo considera que están suficientemente cubiertos los extremos señalados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que no se puede modificar la decisión emanada por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil doce (2012), siendo esta sentenciadora del criterio que en la decisión antes mencionada no existen puntos dudosos o ambiguos, ni errores de copia, de referencia, ni de cálculo numérico; salvo lo indicado en relación a la omisión de transcribir lo establecido por el Tribunal A-Quo, en cuanto al concepto de bono nocturno, por haber pasado a autoridad de cosa juzgada; al no haber sido apelado en esta Instancia, y con respecto al alcance de la declaratoria continuidad de la relación laboral por haberse obviado indicar que debía reincorporarse en las mismas condiciones que el actor poseía para el momento de la separación de la prestarse el servicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. V.V.

LA SECRETARIA

Abg. MARBELYS BASTARDO

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior aclaratoria, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.)

LA SECRETARIA

Abg. MARBELYS BASTARDO

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