Decisión nº XP01-R-2014-000019 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 6 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoRecurso De Apelacion

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-001325

ASUNTO : XP01-R-2014-000019

JUEZA PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

  1. L.R.A.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.047.934, nacido el 25- 09- 1990, de 22 años de edad, soltero, comerciante, hijo de L.A.R. (V) y N.P.B.M. (V), residenciado en la Urbanización los Raudales, casa N° 26, de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas.

  2. C.S.V., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.945.533, natural de San F.d.A., estado Apure, nacido el 20- 05- 1965, de 48 años de edad, hijo de C.J.S. (V) y G.Z.V. (V), residenciado en el Sector los Lirios Av. Principal, casa N° 05, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas.

  3. C.H.S.V., titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.870.370, natural de San F.d.A., estado Apure, de 44 años de edad, hijo de C.J.S. (V) y G.Z.V. (V), residenciado en el Sector los Lirios Av. principal casa N° 5, de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas.

DEFENSORA PRIVADA: R.F.D.V., Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 5. 415.189, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.248.

VICTIMA: YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.947.708, cuya dirección se omite en cumplimiento del artículo 308, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

DELITO: VIOLENCIA FISÍCA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación a la actividad recursiva, ejercida por la profesional del derecho R.F.D.V. en su condición de defensora privado de los acusados A.B.L.R., S.V.C.A. y S.V.C.E., antes identificados, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 19MAR2014 con ocasión de la culminación del Juicio Oral y Público, celebrado durante los días 03FEB2014, 10FEB2014, 17FEB2014, 24FEB2014, 05MAR2014 y culminado el 12MAR2014, sentencia mediante la cual se condenó a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de la Mujer a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana I.C.M.Z.; el referido recurso se fundamento en los siguientes motivos:

Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio; Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral; Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, y Por incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, conforme a lo previsto en el artículo 104 numerales 1,2,3,4 de la Ley Especial.

Recibida la presente actividad recursiva por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 04ABR2014, se ordenó dar el tramite correspondiente a la Apelación de Sentencia Definitiva, establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de la Mujer a una V.L.d.V. y siguientes de la referida ley, de acuerdo con el orden de Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión informático Juris 2000, Admitiéndose el presente recurso en fecha 09ABR2014, procediéndose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 Ley Orgánica Sobre Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., a fijar la correspondiente audiencia oral en la cual las partes expondrían sus alegatos, audiencia que se celebró el 28MAY2014, reservándose esta alzada el lapso fijado en el referido artículo de la Ley Especial, dado la complejidad del asunto la presente ponencia le correspondió a la Jueza E.A.R., quien se encontraba supliendo a la jueza L.Y.M.P., en virtud del disfrute del periodo vacacional 2012-2013, debidamente disfrutado dicho periodo, me reincorpore a mis labores habituales en fecha 05MAY2014 abocándome al conocimiento de la presente en esa misma fecha y estando dentro de lapso establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de la Mujer a una V.L.d.V. procedemos a dictar sentencia previa a las consideraciones siguientes:

CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Del escrito de apelación interpuesto por la abogada R.F.D.V., antes identificada, se constata que:

Señaló la recurrente en la primera denuncia: “1a)…En el inicio del juicio oral y público, cuando presenté los argumentos de la defensa, así como en el acto de conclusiones, solicité para el ciudadano Luis(sic) Abril, (…) la causa de Justificación de la Legitima Defensa a su derecho de propiedad y el derecho a la inviolabilidad de su domicilio, conforme a lo establecido en el artículo 65 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 115 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pero es el caso, que la fundamentación de la sentencia del Tribunal II de Juicio, no explica razones de hecho y de derecho por las cuales no procede la causa de justificación para mi defendido, cuando el día 11 de febrero del año 2013, la ciudadana: Yrama Maestre ingresó a la casa de la progenitora del ciudadano: Luis (sis) Abril y como este no tenía en este momento, el dinero para cancelar el repuesto del camión que se había dañado, la víctima se lanza encima de su persona para quitarle las llaves de su vehículo y llevárselo como garantía del pago del repuesto; razón por la cual mi representado tuvo que repeler la agresión física, a fin de evitar mayores destrozos en la residencia ubicada en el sector Triangulo Guaicaipuro, Urbanización los Raudales, de esta localidad (…).

Por su parte, la defensa denunció en la segunda denuncia: 2a) En el caso de los ciudadanos: C.A.S. y C.S., identificados up supra, la sentencia condenatoria no estableció el grado de participación que tuvieron ambos ciudadanos en las lesiones sufridas por la víctima, argumentando el fallo el mismo delito para los tres acusados, sin especificar su grado de participación; obviando la decisión la declaración del ciudadano LUIS (SIC) Abril, quien habría manifestado su participación en el hecho y la causa de justificación que justifica el delito denunciado, encontrándonos frente a la figura de la ilogicidad de la motivación de la sentencia, quien según el Dr. J.V.G., en Lecciones del nuevo P.P.V., señala: “Ilogicidad de la motivación de la sentencia, es cuando la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena.” (….)

Por otra parte, la Defensa en su tercer a denuncia manifestó: 3a) La sentencia condenatoria incorpora y valora el testimonio de la ciudadana: A.T.B.G., como una prueba valida para condenar a mis defendidos, sabiendo la ciudadana Jueza II de Juicio, que entre la víctima y la ciudadana A.B. existe una relación de varios años y de dependencia (patrono-trabajados), tal como lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Denunció igualmente la abogado recurrente en la cuarta denuncia: 4ª) La sentencia del Tribunal II de Juicio, le da pleno valor al testimonio de la víctima, sin tomar en cuenta las contradicciones en sus declaraciones, las cuales crean dudas de cómo ocurrieron los hechos y pudieran invalidar sus afirmaciones, tales como que mis tres (03) representados le cayeron a patadas en la espalda y luego el medico forense declara que sólo hubo hematomas en ambos brazos o cuando la víctima señala que le presentó al medico forense un informe médico y posteriormente el forense declara que si hubiesen presentado tal informe, estaría reflejado en el resultado del reconocimiento medico legal.

Asimismo, expuso la apelante en la quinta denuncia que: 5ª) La sentencia señala en el (folio 201) que apreciará las pruebas según la Libre Convicción, con una mínima actividad probatoria, según la lógica y los conocimientos científicos. Ahora bien, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el sistema de la Sana Critica o Libre Convicción razonada, que se apoya en proposiciones lógicas correctas, fundadas en observaciones de experiencia confirmada por la realidad, analizándolas una por una y luego a todas en su conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen. La sentencia incorpora sólo las pruebas que incriminan, pero no analiza la causa de justificación solicitada, las contradicciones que exculpan a mis representados, dejándolos en un estado de indefensión a los mismos, como por ejemplo, cuando el medico forense declaro que los hematomas de la víctima, eran producto de un golpe, a lo sumo dos golpes, en forma de puño o con la mano abierta en forma de yugo y luego no se establece la participación de los tres acusados, condenándoles a todos por el mismo delito, observándose con ello una errónea aplicación de la norma sustantiva penal.

Por último, debo indicar la situación irregular que se presentó el día 24 de Febrero del año en curso, cuando una vez culminada la continuación del juicio, nos encontrábamos en la sala de audiencias, la víctima con su abogado, los acusados y mi persona esperando que la secretaria terminara la transcripción (sic) y corrección del acta, cuando el abg. J.D., se dirigió al lugar donde estaba la secretaría y comenzó a redactarle algo que desconocía en es momento y luego la secretaria copiaba en la computadora En la sala de audiencias no estaba la jueza porque el acto ya había culminado, una Fiscal auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y un defensor Público de presos (sic), esperaban nuestra salida de la sala de audiencias para comenzar su acto y en vista de la situación irregular que observaba entre el Abg. J.D. y dicha secretaria, desde mi asiento en voz alta le reclamé su aptitud (sic), ya que no podía alterar las declaraciones que se rindieron conforme al principio de la oralidad; hechos estos que fueron presenciados por el defensor público y la fiscal auxiliar. Hago mención a esté hecho lamentable y de falta de ética profesional, porque ese día precisamente había declarado el ciudadano: J.J.T., conserje de la Urbanización los Raudales, sitio donde ocurrieron los hechos, quien había declarado que la víctima estaba dentro de la reja de la casa, profiriendo palabras obscenas, cuando él paso caminando vía a la bodega y luego aparece transcripto (sic) en el acta que la víctima estaba fuera de la casa, con lo cual me hace presumir que eso era lo que le dictaba el Abg. J.D. a la secretaria, una vez concluido el acto, violándose normas relativas a la oralidad y al debido proceso, conforme lo establece los artículos 109, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. y artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., promuevo como prueba la del medico forense J.A.M..

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a éste honorable Tribunal de alzada, sea Declarado Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal II de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 19 de Marzo del presente año, por considerar que la misma incurre en violación relativas a la oralidad del juicio; ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, prueba incorporada con violación a los principios de la audiencia oral; quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión y errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V..”

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Se deja Constancia que ni la representación fiscal, ni la parte querellante dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada R.F. en su condición de Defensora Privada de los acusados de autos.

Al respecto debe indicarse, que constituye obligación de las C.d.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer “exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”. En consecuencia con respecto a lo alegado tanto por la representación fiscal así como a lo alegado por el abogado j.D.M.O., apoderado de la víctima, en la audiencia oral celebrada el 28 de Mayo de 2014 por ante este tribunal colegiado, resulta oportuno indicar, que los alegatos planteados para refutar el recurso de apelación por ambas partes, al no mediar oposición escrita al recurso de apelación en la oportunidad de ley, resultan evidentemente extemporáneos en consecuencia, deben tenerse como no planteadas por considerarse planteamientos ajenos al recurso al no mediar contestación y por ello se encuentra imposibilitada esta alzada para emitir pronunciamiento alguno, sin que ello implique violación al debido proceso ello a fin de preservar la igualdad procesal establecida en el artículo 51 Constitucional. Así se establece.

CAPITULO IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 12MAR2014, finalizó el Juicio Oral y Público en la causa seguida a los acusados de autos, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas y fundamentada en fecha 19MAR2014, conforme lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., de la que resulta oportuno destacar lo que en la misma se dejó establecido a fin de verificar si se cumplieron los tramites procedimentales, durante el desarrollo del Juicio Oral, y al efecto se observa que en la parte relativa al desarrollo del debate se dejó constancia de:

…Este Tribunal para decidir el presente caso, juzga pertinente realizar las consideraciones previas que a continuación se desarrollan:

el articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. define la Violencia física de la siguiente manera: Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.

La violencia física implica el uso de la fuerza para dañar al otro con todo tipo de acciones como empujones, jaloneos, pellizcos, rasguños, golpes, bofetadas, patadas y aislamiento. El agresor puede utilizar su propio cuerpo o utilizar algún otro objeto, arma o sustancia para lograr sus propósitos.

Esta forma de maltrato ocurre con menor frecuencia que la violencia psicológica pero es mucho más visible y notoria. El agresor, de manera intencional y recurrente busca controlar, sujetar, inmovilizar y causar daño en la integridad física de la persona. en el presente caso se concatena el delito de Violencia Física Agrava con las lesiones graves establecidas en el articulo 415 del Código Penal esto en virtud del tiempo que duro incapacitada la victima para incorporarse a sus labores cotidianas.

Habiendo hecho este Tribunal las consideraciones previas, el mismo procede pronunciarse al fondo de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y la victima constituida como acusadora privada en su acusación haciéndolo en base a la valoración de las pruebas evaluadas en el debate contradictorio, según la libre convicción, estando presente los presupuestos de existencia de “Una mínima actividad probatorio” y conforme a las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Considerando que los Hechos que quedaron acreditados en el Juicio fueron:

El día en fecha 11 de febrero de 2013,la ciudadana YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA, formula denuncia escrita por ante el destacamento de fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde entre otras cosas manifiesta que ese mismo día, fue a la casa del ciudadano A.B.L.R., con la finalidad de Preguntar el porque se había llevado el camión de mi hijo sin permiso alguno, en ese instante llegaron los ciudadanos: S.V.C. Y S.V.C.H., quienes le lanzaron un baso lleno de una bebida y posteriormente la Golpearon en reiteradas oportunidades en diferentes partes del Cuerpo, las lesiones sufridas por la victima fueron determinadas de carácter grave, quedando así demostrado con la medicatura forense y el dicho del medico forense que asistió a la audiencia quien ratifico el contenido y firma de dicha medicatura.

Por lo que este Tribunal, considera que han quedado plenamente demostrados los hechos que son subsumibles a la existencia del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., encabezado y segundo aparte en perjuicio de la ciudadana YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA, adminiculando los mismos de la siguiente manera:

PRIMERO: A.t.B.G., promovida como testigo por parte de la representación fiscal y del acusador privado, quien previa juramentación e identificación expuso este Tribunal observadas las reglas de valoración teniendo en cuenta que las partes tuvieron acceso al control de dicho testimonio, se valora sólo respecto de la información suministrada por este a la audiencia sobre su testimonio efectuado la cual entre otras cosas expuso: “ …. de repente llego el señor Sandoval (c.S.) en una actitud agresivo y en estado de ebriedad queriendo agredirnos fue allí donde agredieron a la señora Yrama quien me decía que no me metiera para que no me agredieran a mi también…” .

Con ocasión de las preguntas formuladas, en las que se determinaron las siguientes afirmaciones:

1) Cuales fueron la palabras que utilizo el ciudadano abril? fueron muchas coño e madre maldita

2) - Que tipo de golpes le proporcionaron a la cuidada? patadas.

3) En que actitud llega la señora irama? En una aptitud tranquila,

4) Se introdujo la señora irama en la casa del señor abril? No, 3- hubo contacto físico? Si en los brazos,

5- Con que le fueron propinados los golpes a la señora irama? Con los puños cerrados,

6- La señora Irama tuvo alguna reacción? Si se tapo la cara y callo al piso.

Al respecto he de indicar que con este testimonio y el señalamiento expreso de la testigo sobre la persona de los Acusados, se evidencia suficientemente la participación conjunta y activa de los Acusados en la acción de agredir físicamente con su manos (puños) a la Victima por haber llegado a la casa de la madre del ciudadano L.R.A.B. a solicitar información sobre un camión de su propiedad quien posteriormente llamo a su suegro(C.S.) y este se apersono al lugar con su hermano (CAMILO SANDOVAL) y agredieron con sus manos (puños según declaración de la testigo) a la ciudadana YRAMA CORONOMOTO MAESTRE .

La declaración de la testigo, aporta elementos para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto presencio los mismos; a su testimonio, se le da valor, por cuanto coincide con lo declarado por la Victima, en la forma de cómo ocurrieron los hechos, no lográndose observar en la testigo contradicción alguna que pudiera presumir a esta juzgadora que la misma estaba siendo utilizada por su patrona, ya que fue conteste con el dicho de la victima y no contradiciéndose en el interrogatorio aunado a que fue testigo presencial del hecho según lo manifestado por los propios acusados en sus declaraciones, así mismo este testimonio se puede adminicular en la medida y en la proporción que se pueda relacionar con el resto del acervo probatorio.

Con respecto a la unicidad del testimonio de la Testigo presencial A.T.B.G., en nuestro sistema de apreciación libre y racional, se considera que el testigo único, siendo presencial, directo e indubitable, dimana de éste merito suficiente para establecer los hechos y la culpabilidad de los acusados, además de ello afirma quien aquí Juzga que las testimoniales deben ser objeto de valoración y no de contabilización.

SEGUNDO: La declaración formulada por el experto J.A.M., cedula de identidad 8.903.757, de 21 años de experiencia en el CICPC , medico forense, interrogando al testigo en cuanto a si lo une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con el acusado, fiscal, defensa, víctima, a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley, igualmente, se le realizó lectura al artículo 242 del Código Penal, que contempla el delito de falso testimonio y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien manifestó: En este estado el Tribunal pone de vista y manifiesto a las partes y al experto la medicatura forense de fecha 15 de febrero de 2013, suscrita por el experto J.A.M. Experto Profesional Especialista I jefe de Medicatura Forense el cual se encuentra inserta en el folio 31 de la pieza I, a los fines de que ratifique si es cierto su contenido y suya la firma, a lo cual manifestó:

Buenas tardes, la evaluación fue hecha en fecha el 15 de a la ciudadana IRAIMA MAESTRE al momento de ser evaluada presentaba un hematoma localizado en el tercio medio aumento de volumen y dificultad para su movilidad del brazo derecho luego en su brazo izquierdo conclusión hematomas en ambos brazos y desgarre, es todo.

Del testimonio colectado al experto, así como a las respuestas a la diferentes preguntas formuladas se determina que los acusados agredieron a la victima con golpes contundentes manifestando el experto que los puños son catalogados objetos contundentes y que con ellos se pueden producir este tipo de lesión, manifestando que no pueden ser producidos por sostenerla fuertemente ya que la magnitud de la lesión queda demostrada que fue producida por un objeto sin filo, puño o yudo. la anterior declaracion se valora como cierta por ser vertida por una persona con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, el deponente es un medico de dilatada trayectoria, expuso las lesiones sufridas por la victima de manera precisa en la sala y respondio directa y en forma precisa a las preguntas que se les formularon y se deja constancia del hecho de que la victima sufrió lesiones en ambos brazos que fueron catalogadas de carácter grave por el tiempo de curacion.

A tal testimonial, este Tribunal teniendo en cuenta las reglas establecidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, así como también el hecho de que las partes tuvieron acceso al control de la prueba, le concede valor probatorio, convenciendo al Tribunal sobre los hechos acusados, hecho este y que al ser adminiculado a la declaración tanto de la victima como de la testigo presencial A.B., quienes indican que la victima fue agredida o lesionada por parte de los acusados con puños que fueron con tanta fuerza que le ocasionaron desgarro muscular y la inmovilidad de sus brazos por un tiempo de 30 días por lo que el medico forense catalogo la lesión como grave quedando demostrado posibilidad cierta de la existencia del agravio sufrido en la humanidad de la victima, razón para estimar esta que llenó los parámetros para tomarla como cierta en razón de: 1.- La credibilidad del testimonio rendido por la víctima; 2.- La persistencia en la incriminación, considerando que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedad ni contradicciones, como efectivamente se materializa en el presente caso en razón de la declaración de la víctima ya identificada y al no presentar ningún tipo de contradicción al ser preguntada por la Fiscalia, por el acusador, por la Defensa y el tribunal en el desarrollo del debate.

Tercero: Declaración de la VICTIMA Ciudadana YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA, interrogando a la victima en cuanto a si lo une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con el acusado, fiscal, defensa, víctima, a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley, igualmente, se le realizó lectura al artículo 242 del Código Penal, que contempla el delito de falso testimonio y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien manifestó.

Esta declaración la aprecia y la valora este Tribunal, por cuanto la víctima es un testigo hábil y su dicho tiene plena fuerza, aporta información sobre los hechos, dando certeza de la participación de los acusados en el hecho punible establecido por el Ministerio Público y el acusador privado en su acusación, por cuanto señaló que los acusados le propinaron golpes con puños en sus brazos que la dejaron inmóvil y producto de ellos y por un licor que el ciudadano C.S. le lanzo se resbalo y callo al piso lugar donde la siguieron agrediendo el dia 11 de Febrero de 2013;. En tal sentido, este Tribunal comparte el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 10-05-05, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, expediente 04-0239, estableció: “…el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima...”

la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las victimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical con actitud para destruir la presunción de inocencia

De igual manera el doctor M.E. señala: “nuestro Tribunal (constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la victima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para forma la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria” (la mínima actividad probatoria en el proceso penal. autor citado. pag 182. editorial Bosh)

Declaración ésta que al ser adminiculada con la declamación de los testigos da certeza sobre la concurrencia de los acusados en la comisión del delito de

En la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, tal como se indica en el siguiente ejercicio lógico-dialéctico, con respecto a la Testigo A.B.: de repente llego el señor Sandoval (c.S.) en una actitud agresivo y en estado de ebriedad queriendo agredirnos fue allí donde agredieron a la señora Yrama quien me decía que no me metiera para que no me agredieran a mi también.

Y con respecto al experto A.M.M.F.A. a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas: evaluada presentaba un hematoma localizado en el tercio medio aumento de volumen y dificultad para su movilidad del brazo derecho luego en su brazo izquierdo conclusión hematomas en ambos brazos y desgarre” al respecto indica la Victima: , que el señor C.S. le dio un golpe con el puño cerrado y mas atrás llego C.S. quien le dio otro golpe y luego R.A. le dio mas golpes con el puño cerrado luego se cayo al piso y siguieron agrediéndola

Cuarto

La declaración formulada por el funcionario S.2, YERSON AIR ISCALA ISAZA , titular de la cedula N° V- 19.677.124, soltero, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso: “… Doctora Solicito se me permita leer el acta Policial. De seguidas de conformidad al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal se le permite la exhibición del Acta Policial manifestando el ciudadano antes indicado doctora esta no es mi firma, ni tampoco reconozco el contenido del acta policial tampoco. Es todo. A PREGUNTAS DEL ABGOGADO QUERELLANTE RESPONDE: ¿Usted reconoce algunos de los ciudadanos aquí en la sala presente (acusados) no lo reconozco.

Del testimonio colectado al presunto funcionario actuante, este Tribunal teniendo en cuenta las reglas establecidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, así como también el hecho de que las partes tuvieron acceso al control de la prueba, dicha testimonial NO ES VALORADA por cuanto no aporta conocimiento sobre los hechos ya que el funcionario manifestó que no suscribió el acta policial por lo que no reconoce el contenido de la misma aunado a que no conoce a los acusados y desconoce el hecho debatido en el presente juicio

Quinto

se recibió la testimonial del testigo promovido por la Defensa Privada de los acusados ciudadano J.J.T.G. , titular de la cedula N° V- 13.387.306, soltero, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso: “… buenos días esa tarde yo estaba en mi casa, escuche un alboroto, salí a la calle, no veo nada, pero salgo a la bodega, y en eso que voy yo vi a una señora diciendo palabra obscenas y seguí a la bodega.

A tal testimonial, este Tribunal teniendo en cuenta las reglas establecidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, así como también el hecho de que las partes tuvieron acceso al control de la prueba, le concede valor probatorio, convenciendo al Tribunal que la ciudadana Victima se acerco a la vivienda de la casa del señor L.R.A. y que al ser adminiculado a la declaración tanto de la victima como de la testigo presencial A.B., quienes indican que la victima fue a la casa de la madre del acusado de autos ABRIL pero que la misma no ingreso al interior de la vivienda si no que permaneció en la entrada lugar donde manifestó la victima y la testigo A.B. fue agredida por los acusados de autos ya que el testigo referido por la defensa solo dejo claro que la victima se encontraba en el lugar manifestado por ella pero no observo mas nada por que solo paso hacia la bodega y retorno sin quedarse a observar el hecho por lo que el mismo no puede aportar si lo dicho por los acusados es cierto, quedando solo demostrado con su dicho que la victima permaneció en la entrada de la vivienda sin entrar a ocasionar los daños mencionados por el acusado L.R.A.B..

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. - ACTA POLICIAL, de fecha 12 de Febrero de 2013, suscrita por los funcionarios R.G.D., F.G.A., SOTO A.Y.D. e ISCALA ISAZA YERSON, funcionarios adscritos Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia, inserta en el folio 66 al 67 de la pieza III. En cuanto a esta Acta Policial tales actas solo recogen la materialización de actos propios de la investigación y que sirven para fundar la acusación fiscal; se podría reputar tales actas como meros documentos intraprocesales propios y necesarios para la fase preparatoria del proceso en cuanto solo dan prueba de los actos de averiguación, así mismo no comparecieron los funcionarios que la suscriben por lo que NO SE VALORA la misma. Aunado a que compareció el Funcionario Yerson Escala quien manifestó en sala de audiencia no reconocer el contenido y firma del acta policial por lo que no se le da valor probatorio.

  2. - ACTA DE DENUNCIA de fecha 11 de Febrero de 2013, suscrita por la ciudadana YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA, victima en el presente asunto, inserta en el folio 68 y su Vto de la pieza III. Acta que se da por reproducido en su totalidad y la cual NO SE VALORA por cuanto la referida acta no son de las pruebas documentales a que se refiere el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y configura una desacertada practica censurada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23-10-2003 con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudon, N° 382, ratificadas en sentencia N° 676 de la Sala de Casación Penal, Expediente C09-287 de fecha 17/12/2009; N° 490 expediente C07-0135 de fecha 06/08/2007; N° 733 expediente C08 de fecha 18/12/2008, sentencias en las que se señaló que tal practica quebranta el debido proceso al violentar el principio de oralidad, por cuanto se estaría formando la convicción con medios de prueba en cuya formación no intervino el Juzgador dando al traste con la inmediación que debe regir el Juicio Oral Venezolano, aunado al hecho de que al juicio oral publico compareció la victima a deponer sobre el conocimiento de los hechos.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de Febrero de 2013, suscrita por la ciudadana A.T.B., la cual se encuentra inserta al folio 69 de la pieza III. Acta que se da por reproducido en su totalidad y la cual NO SE VALORA por cuanto la referida acta no son de las pruebas documentales a que se refiere el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y configura una desacertada practica censurada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23-10-2003 con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudon, N° 382, ratificadas en sentencia N° 676 de la Sala de Casación Penal, Expediente C09-287 de fecha 17/12/2009; N° 490 expediente C07-0135 de fecha 06/08/2007; N° 733 expediente C08 de fecha 18/12/2008, sentencias en las que se señaló que tal practica quebranta el debido proceso al violentar el principio de oralidad, por cuanto se estaría formando la convicción con medios de prueba en cuya formación no intervino el Juzgador dando al traste con la inmediación que debe regir el Juicio Oral Venezolano, aunado al hecho de que al juicio oral publico compareció la testigo a deponer sobre el conocimiento de los hechos.

    4- ACTA DE ENTREVISTA suscrita por el ciudadano D.L.C., de fecha 14 de Febrero de 2013, la cual se encuentra inserta en el folio 88 de la pieza III. Acta que se da por reproducido en su totalidad y la cual NO SE VALORA por cuanto la referida acta no son de las pruebas documentales a que se refiere el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y configura una desacertada practica censurada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23-10-2003 con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudon, N° 382, ratificadas en sentencia N° 676 de la Sala de Casación Penal, Expediente C09-287 de fecha 17/12/2009; N° 490 expediente C07-0135 de fecha 06/08/2007; N° 733 expediente C08 de fecha 18/12/2008, sentencias en las que se señaló que tal practica quebranta el debido proceso al violentar el principio de oralidad, por cuanto se estaría formando la convicción con medios de prueba en cuya formación no intervino el Juzgador dando al traste con la inmediación que debe regir el Juicio Oral Venezolano, aunado al hecho de que al juicio oral no compareció el testigo que la suscribe.

    5- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de Febrero de 2013, suscrita por la ciudadana YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA, la cual se encuentra inserta en el folio 90 al 91 de la pieza III. Acta que se da por reproducido en su totalidad y la cual NO SE VALORA por cuanto la referida acta no son de las pruebas documentales a que se refiere el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y configura una desacertada practica censurada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23-10-2003 con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudon, N° 382, ratificadas en sentencia N° 676 de la Sala de Casación Penal, Expediente C09-287 de fecha 17/12/2009; N° 490 expediente C07-0135 de fecha 06/08/2007; N° 733 expediente C08 de fecha 18/12/2008, sentencias en las que se señaló que tal practica quebranta el debido proceso al violentar el principio de oralidad, por cuanto se estaría formando la convicción con medios de prueba en cuya formación no intervino el Juzgador dando al traste con la inmediación que debe regir el Juicio Oral Venezolano, aunado al hecho de que al juicio oral publico compareció la victima a deponer sobre el conocimiento de los hechos.

    6- RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE, de fecha 15 de Febrero de 2013, suscrito por el experto J.A.M., experto adscrito al Departamento de la Medicatura Forense, la cual se encuentra inserta en el folio 31 de la pieza I. la cual fue incorporada por su lectura, el presente informe es valorado en conjunto con la declaración del experto, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, los cuales a criterio de quien decide y con observación de las pautas dictadas, pues el declarante manifiesta su opinión profesional, científica, acerca de las lesiones presentadas por la ciudadana YRAMA COROMOTO MAESTRE, en la cual deja constancia que la victima sufrio lesiones de carácter grave por presentar Desgarro Muscular, contusiones multiples y Hemantomas en ambos brazos, la cual se vincula con el dicho de la victima quien manifestó haber sido lesionada por parte de los acusados con puños cerrados en ambos brazos y que la misma debido a la lesión sufrida no podia moverlos para realizar sus labores diarias, por lo que no se pone en duda lo reflejado en la medicatura forense, por lo cual una vez valorada adminiculado con su declaración, la de la testigo y la de la victima se infiere que puede ser tomada como base de una sentencia de fondo, pues aporta al convencimiento de éste Tribunal sobre los hechos, con la particularidad quel las partes ejercieron la Inmediación y el Contradictorio, que rigen en materia de juicio, en nuestro sistema de enjuiciamiento, quien lo suscribe deben comparecer al acto al fin de deponer al respecto, tal como ocurrió en el presente caso quedando demostradas las lesiones sufridas por la victima.

    Del análisis de cada uno de los medios de pruebas evacuados durante el presente debate Oral y Público, de los cuales este tribunal ha obtenido la certeza de los hechos sometidos a su consideración, apreciando las mismas con arreglo a las disposiciones contenidas en los artículo 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal penal y la valoración de tales medios de pruebas de conformidad con la sana critica referida a la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, establecida en el artículo 22 eiusdem, se logro esclarecer los hechos ocurridos el día 11 de febrero de 2013, cuando la ciudadana YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA, fue a la casa del ciudadano A.B.L.R., con la finalidad de Preguntar el porque se había llevado el camión de su hijo y en ese instante el acusado antes nombrado llamo al ciudadano C.S. quien llego minutos después en compañía del ciudadano S.V.C.H., quienes le lanzaron un baso lleno de una bebida presuntamente alcohólica y le propinaron golpes con sus puños cerrados ocasionándole lesiones en ambos brazos de tal manera que presento un desgarro muscular que amerito un tiempo de curación de 45 días dándole carácter de graves a las lesiones sufridas por parte del medico forense que compareció al debate del Juicio Oral y Publico..

    No hay lugar a dudas que, YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA, fue víctima del delito de Violencia Física Agravada, y tiene la certeza este tribunal, con la declaración ante la audiencia de la víctima, quien en forma contundente y espontánea expreso que los ciudadanos, C.A.S.V., C.H.S.V. y L.R.A.B., agredieron físicamente a la victima con golpes en sus brazos que le desgarraron el músculo debido a la fuerza con la que fue golpeada, lo cual quedo probado con el testimonio coincidente de la testigo A.B., quien además en su testimonio conjuntamente con el de la Victima expresaron el reconocimiento efectivo de los autores en la persona de los acusados.

    Las circunstancias de modo tiempo y lugar, en los cuales acontecieron los hechos que se debatieron coinciden con lo expresado por la Testigo A.B., G.T. y de la Victima, quienes coinciden en expresar la secuencia de los hechos, la forma en que fue agredida la victima y la magnitud de los golpes, y en este sentido considera el Tribunal que la presente sentencia ha de ser condenatoria. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto al tipo penal sustantivo cometido, no queda duda para quien aquí decide, que los hoy acusados con su accionar, adecuaron de manera perfecta su conducta en el tipo penal sustantivo de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, ello tras demostrarse su efectiva participación en los hechos que originaron el presente proceso, toda vez que la ciudadana Yrama Coromoto Maestre al apersonarse a la vivienda del ciudadano L.R.A.B., este en compañía del padre y tío de su novia ciudadanos C.A.S.V. Y C.H.S.V. la agredieron físicamente cuando la victima hizo el reclamo por un vehiculo de su propiedad, siendo el delito de violencia fisica agravado debido al tipo de lesión sufrida ya que por el tiempo de curación encuadra en el supuesto del articulo 415 del Código Penal que establece el delito de Lesiones Personales Graves, siendo así corroborado por el medico forense que compareció al contradictorio.

    Así pues en el curso del debate el Ministerio Público y la victima querellada lograron probar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal de los acusados C.A.S.V., C.S.V. y L.R.A.B. a través de los medios probatorios al tener estos carácter firma, contestes y coherentes y no fueron desvirtuados en el debate oral ya que la declaración de la victima y de la testigo A.B. fueron corroboradas con el examen medico forense y en este sentido considera el Tribunal que la presente sentencia ha de ser condenatoria como ya se señaló. ASÍ SE DECIDE.

    EL Tribunal en audiencia de fecha 24FEB2014 antes de declarar la continuación del Juicio Oral y Publico emitió pronunciamiento sobre la solicitud del abogado querellante en la cual se dejo constancia que se declara sin lugar en virtud considerando este Tribunal que las pruebas promovidas por el acusador privado no constituyen nueva prueba, esto debido a que nuestro código orgánico procesal penal establece unas figuras, a saber; la “prueba anticipada”, que puede versar sobre el reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban considerar se considerarse como actos definitivos o cuando deba recibirse una declaración que por algún obstáculo difícil se presuma que no podrá hacerse durante el juicio y las” Nuevas Pruebas”, que como señala el Articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, es una acción excepcional que permite la recepción de prueba durante el desarrollo de las audiencias de juicio en el caso de que surjan hechos o circunstancias novedosos y de interés para el proceso.

    En el marco de las observaciones anteriores, esta Juzgadora considera que las testimoniales promovidas como lo son el esposo y los hijos de la ciudadana Victima no han sido testigos presénciales de los hechos narrados por las partes solo son referenciales con respecto a la discusión sobre un vehiculo que es el objeto por el cual se suscita la situación en la cual termino siendo agredida la ciudadana YRAMA COROMOTO MAESTRE considerando esta Juzgadora que no se esta en la búsqueda de la verdad sobre la procedencia o no de un vehiculo si no de las lesiones sufridas por la victima de lo cual no fue presenciado por el esposo o los hijos de esta si no por los testigos que comparecieron al contradictorio, así mismo el acusador promovió denuncia interpuesta ante la Fiscal Superior del Ministerio Publico y ante el comandante de la guardia nacional en contra del funcionario S.2 D.R.G., el hecho debatido no se le sigue al ciudadano D.R. si no a los acusados de autos por lo que el tribunal no ve la pertinencia de dicha documental, y el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al establecer que nuevas pruebas son aquellas que surgen durante la etapa del debate del juicio oral y publico y que son requeridas para esclarecer los hechos, por lo que visto lo antes expuesto las testimoniales y el acta de denuncia promovidos por la parte acusadora no servirían para desvirtuar la presunción de inocencia sobre el hecho de las lesiones sufridas por la victima ya que como se le dejo claro al acusador privado, que no se estaba ventilando la situación jurídica del vehiculo tipo camión que tanto fue nombrado durante la etapa de juicio, siendo esto lo que motivo al Tribunal a declarar sin lugar la solicitud del abogado J.D.M..

    Se les condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia, Y ASI SE DECIDE.

    Se exonera del pago de costas de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la gratuidad de la justicia. Y ASI SE DECIDE.

    Visto que los acusados de autos se encuentran en libertad y la pena impuesta no supera los cinco (5) años se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad decretada en audiencia preliminar de fecha 19SEP2013, consistente en presentación cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo por lo que no se puede estimar la fecha probable de cumplimiento de pena. Y ASI SE DECIDE…omissis…”

    CAPITULO V

    DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., se convoco y celebró la audiencia oral y pública, con la presencia de la parte recurrente, acusados de autos, víctima y su apoderado judicial, Fiscal Segundo del Ministerio Público, dejándose constancia de lo allí debatido conforme las previsiones del artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal y 189 del Código de Procedimiento Civil del cumplimiento de la fecha y hora de celebración de la audiencia, motivo de la misma, las partes que comparecieron y sus exposiciones, el cumplimiento de las formalidades de ley y se garantizaron los derechos de las partes.

    CAPITULO VI

    RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

    Seguidamente se pasa a efectuar el análisis de los fundamentos de la decisión recurrida, así como del recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados, para ello se procedió a la revisión de las actas realizadas con ocasión del Juicio Oral y Público celebrado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal, así como los escritos presentados por la defensa en la oportunidad de dar contestación a la Acusación Fiscal y a la Acusación Particular Propia, toda vez que la recurrente alegó todos los motivos de apelación de sentencia en el presente recurso establecidos en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., y al respecto se observa:

  4. - Para resolver la primera denuncia se constata que una vez presentada la acusación (folio 1 al 10 pieza I), el Tribunal Tercero de Control fijó la audiencia preliminar y al efecto notificó a las partes de la celebración de la misma, constatándose que al folio 93 de la pieza I riela escrito interpuesto por la abogado R.F.D.V. en su condición de defensora de los acusados de fecha 22MAR2013, contestación de la acusación de cuyo texto se observa que la defensa se limitó a ofrecer las pruebas a ser incorporadas en el juicio oral y público, no realizó ningún alegato de derecho que quite el carácter punible al hecho.

    En fecha 14MAY2013, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa por ante el Tribunal Tercero de primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, y es la primera oportunidad en la cual la defensa del acusado L.R.A.B., alega por vez primera la existencia de la causa de justificación a su favor, señalando que se defendió ante la intromisión agresiva e ilegitima de la víctima a su vivienda. En el numeral quinto de la dispositiva, el Juez de Control, dejó establecido que “Se deja constancia que no se resolvieron excepciones por no ser presentadas por la defensa Privada” (vid folio 96 Pieza I asunto principal). Es preciso indicar, que la referida audiencia fue anulada en fecha 23JUL2013, por esta Corte de Apelaciones por cuanto declaro extemporánea la acusación particular propia cuando la misma fue presentada de manera tempestiva (vid asunto XP01-R-2013-000031 folio 161 al 177).

    Posteriormente el 19SEP2013, se celebró la audiencia preliminar con la presencia de todas las partes. La acusación Fiscal y la Acusación Particular Propia fue ratificada en dicha oportunidad y en la oportunidad en la cual el Tribunal Segundo de Control, le otorgó el derecho de palabra para que expusiera el fundamento de sus peticiones conforme lo preceptúa el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de la Mujer a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa oportunidad la defensa de los acusados señalo:

    …Buenos días ciudadana juez,…… posteriormente hay un poco de exageración en sus declaraciones, hay mentiras ella si sabían donde estaba el camión porque si no lo habían denunciado por expropiación (sic) indebida, el sr. Abril es un muchacho que vende perfume, ella pensaba llevarse las llaves del vehiculo en garantía por presión para que ella pagara, estaba la niña, Daniela, que yo la conozco, yo conozco a la esposa del sr. Sandoval, cuando yo fui presidenta del colegio de abogados su esposa fue mi secretaria, el no tiene antecedentes por violencia. El sr. Otro sr. Sandoval tampoco tiene antecedentes por violencia. En cuanto al sr. Abril todo esto se suscita por el problema del camión solicito el sobreseimiento para el Sr., c.S. y c.S.d. conformidad con el artículo 300.1 del código orgánico procesal penal, el peso de dos personas que pesan 110 kilos. Mas o menos Si en verdad eso fuese así, las patadas y los golpes por lo menos fracturas debe tener la Sra., yrama (sic), e.v. el domicilio de conformidad con la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, e.v. el domicilio, ella no puede hacerse justicia por si sola, hay simulación de hecho punible, toda persona que llega a su casa por una deuda y quiere llevarse su vehiculo en garantía, lanza unos muebles se le viene encima el tenia que agarrarla sostenerla eso es un reflejo humano. el sr. L.a. obro en su derecho al domicilio el derecho a la propiedad, el tenia que sostenerle los brazos cuando ella venia a golpearlo es un derecho es una dama tiene la piel suave, ella fue al domicilio de el a buscarlo con esto en ningún momento mis clientes tiene nada personal en su contra pero si hay cosas que se exageraron aca (sic) solicito medida cautelar de presentación ellos tienen casa, esposa acá, el Sr., camilo es taxista, el sr, abril ya esta formando su familia. Solicito las medidas cautelares y se tome la debida decisión en base a que si se sabían donde estaba el camión no se si hay problemas familiares por que su hijo no le explico, si el carro ya venia dañado. Que se declare extemporánea la acusación, se declare, improcedente el recurso de revocación y las medidas cautelares para mi defendido, es todo.

    Posteriormente en la apertura del Juicio Oral y Público la defensa de los acusados de autos, señaló:

    …buenos días a las partes ciudadana juez los hechos ocurren el 11 de febrero del 2013 la ciudadana YRAMA se presenta en la re3sidencia del ciudadano Abril, ella se encontraba moleta ya que fue a reclamar el hecho de que el camión que le había sido prest6ado por su hijo Miguel al ciudadano L.A. había tenido un desperfecto mecánico y ella quería el resarcimiento de los daños ocasionados al camión, a las 6:30 de la tarde ingresando ahí podemos ver el domicilio contemplado en el articulo 47 de la Constitución de la quería que este le pagara los daños, el cual vende perfumes le indico que había llegado al acuerdo de pagar la reparación, este realizo todo lo necesario para conseguir el repuesto es decir que estamos en presencia de un caso mercantil civil, en vista de que no loe entregaba el dinero ella se abalanza para quitarle la llave de su carro quien la agarraba por los brazos mas que estaba dentro de su casa, pero no era por que la quería golpear el no tiene antecedentes de violencia posteriormente ella habla que la patean haciendo referencia de los ciudadanos camilo y cesar y estos estaban ebrios, la pregunta que nos hacemos es que si la guardia nacional se los lleva el mismo día que ocurren los hechos por que las actuaciones no reflejan que los mismos estaban ebrios y hasta se habla de que estaban drogados ya que era mentira simplemente, existe una declaración inserta en folio 17 del ciudadano David selenil señala llevo el camión Abril por que tenia una avería no quería agarrar el cambio y después llego Miguel eso ocurre el 22 de enero del 2013; ahora ella pregunta donde esta su camión después de un mes, quien sabia que su hijo lo habia prestado a Abril, ellos no lo hicieron y no puede admitir los hechos, cabe resaltar en los hechos cuando llegan el señor camilo y el C.A. para calmar la situación que por los gritos de la señora YRAMA los vecinos salieron, los golpes indicados Luís la agarraba ya que no se quedaba quita, hasta el se preocupaba por que se sentía mal debido a la molestia estoy solicitando para el señor L.A. el obro en defensa de su domicilio el cual no estaba molesto cuando llego con su novia en ese momento, eran amigos y el vivió en su casa tres o seis meses, articulo 46 numeral 1 establecido en la Constitución, había la necesidad de la maniobra empleada y falta de la provocación suficiente, quedando de acuerdo en pagar la mano de obra, en cuanto al señor CESAR SANDOVARL Y CAMILO este tiene problemas en los miembros inferiores y ni siquiera puede tomar bebidas alcohólicas, y CESAR no estaba ni drogado ni tomado, solicito para ellos el SOBRESEIMIENTO ya que no tiene lógica cito el 318 del Código Orgánico Procesal Penal, alego el articulo 65 del Código Orgánico Procesal Penal en defensa del L.A., por ultimo la defensa que tiene es su sobrina ella acompañaba a su tia eso no es un testigo hábil por que una sobrina no va a decir algo en contra de su tía, indica que ellos se bajan del vehiculo y le entran a golpe a su tia extraño es que no la defiende siendo su tia, YRAMA no logro su objetivo que era quirtarle las llaves del carro a Luis, el señor CAMILO Y CESAR no tratan a la señora YRAMA no hay una relación de causalidad entre el camión entre señores, continúen con su medida la cual han venido cumpliendo. Es todo

    Fue necesario hacer el anterior recuento, en virtud que la defensa alegó que la Jueza de la recurrida guardo completo silencio en relación a su alegato de legitima defensa con relación al acusado L.R.A.B.. Al respecto debe indicarse que el proceso esta conformado por un conjunto de actos de las partes que d.v. al andamiaje judicial a fin de lograr la solución del conflicto sometido a conocimiento del juez. El proceso penal está regido por lapsos que deben ser acatado por las partes, oportunidades en las cuales deben hacer sus peticiones bajo pena de reputarse extemporáneas y asumir las consecuencias del incumplimiento de dichos lapsos. Así tenemos que la Ley especial y el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la defensa de los acusados en contra de quien se presente una acusación, debe plantearse en la oportunidad y forma indicada en el artículo 104 de la Ley Especial, la referida norma establece que:

    Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas, éste fijará audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedente. El tribunal se pronunciara en la audiencia

    .

    En cuanto a la forma en la cual deben ser presentadas las excepciones y defensas de la parte, la norma especial no lo establece directamente, sin embargo aplicando supletoriamente el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    (…)el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

    1.- Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.

    ….omissis…

    Las facultades descritas en los numerales 2,3, 4,5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.

    De la interpretación de estos artículos se infiere, que el legislador en aras de garantizar los principios de oportunidad y de igualdad de las partes durante el proceso penal, estableció una amplia oportunidad procesal para que dichas partes realicen por escrito los alegatos que consideren convenientes y que el Juez de Control debe resolver en la audiencia preliminar. Como también se concluye, que la oportunidad para realizar tales alegatos, es preclusiva; es decir, que esa facultad se agota por el transcurso del tiempo y por tanto, no puede ser relajado el plazo por ninguna de las partes.

    En este orden de ideas, está claro que el lapso preclusivo para proponer por escrito los actos señalados en el artículo 104 de la Ley Especial o en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es antes de la celebración de la audiencia preliminar en el procedimiento especial o de cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar en el procedimiento ordinario penal, los cuales deben contarse conforme al artículo 156 eiusdem, es decir; como días hábiles.

    En el caso bajo análisis, esta Alzada observa previa revisión de la causa original, en primer lugar, que si bien es cierto, la defensa presentó dos escritos oportunamente, no alego la legítima defensa ni los motivos por los cuales a su criterio debía proceder el sobreseimiento de la causa en relación a los acusados S.V.C. y S.V.C..

    En consecuencia, consideramos que no se configura el vicio de inmotivación cuando el juez guarda silencio ante un alegato presentado de manera extemporánea, toda vez que ello iría en detrimento al principio constitucional subsumido en la garantía del debido proceso, igualdad procesal establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y regulada en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a los derechos de la defensa e igualdad entre las partes; haciendo hincapié que el derecho a la defensa no constituye un monopolio del imputado, sino que es un derecho fundamental de todas las partes que actúan en el proceso. De allí que el legislador haya establecido un margen temporal mínimo de días entre los actos (facultades y cargas de las partes) y la audiencia preliminar, para que las partes puedan tener acceso y conocimiento previo de las excepciones, solicitudes y pruebas que promueva la parte contraria, para analizarlos y prepararse en tiempo racional y adecuadamente para controvertirlos en dicha audiencia, de la cual deben estar previamente.notificados(as).

    De lo antes descrito, resulta palmariamente claro que el alegato de la legitima defensa presentado de manera oral en la audiencia preliminar y en el auto de apertura a juicio por la abogado R.F., deben reputarse como no planteada al haber sido formuladas de manera extemporánea, en virtud que fueron presentadas vencido el lapso procesal, indicado en el artículo 111 de la Ley Especial.

    Sobre este particular, esta Alzada ha establecido que el Código Orgánico Procesal Penal está constituido por garantías de orden procesal, los cuales en suma permiten el nacimiento, desarrollo y terminación de un proceso caracterizado por las garantías mínimas indispensables para obtener la tutela judicial efectiva, esto es, de un proceso debido. Por consiguiente, la existencia del debido proceso no dependerá de la positivización del cauce procesal para ventilar la pretensión, sino del respeto a los principios, derechos y garantías inherentes al ser humano, máxime de su relevancia constitucional al considerarse como el auténtico instrumento para la realización de la justicia, conforme el artículo 257 Constitucional.

    En tal sentido, tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Sentencia nº 158 Expediente Nº 98-750 de fecha 25 de mayo de 2000, estableció respecto a la preclusión de los lapsos:

    La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley.

    Por su parte, en Sala de Casación Penal, Sentencia nº 988, expediente Nº C00-0682 de fecha 13 de julio de 2000, también quedó asentado lo siguiente:

    Todo proceso no deja de ser un que hacer formal, donde los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso ese que no le está dado a las partes subvertir.

    Siendo así, y toda vez que los lapsos procesales son de orden publico y no disponibles por las partes, se tiene como presentada de forma extemporánea dicho alegato y en consecuencia se declara SIN LUGAR LA PRIMERA DENUNCIA, toda vez que no causa agravio alguno el silencio del juez ante un alegato presentado de manera extemporánea, dado que el objeto del juicio quedo delimitado en el auto de apertura y lo no plasmado allí en la acusación Fiscal, Particular propia y en el asunto de excepción, no forma parte del debate, por cuanto el juicio fue concebido por el legislador para que el juez dé respuesta a los alegatos y defensas (opuestas) presentadas tempestivamente y sobre los hechos delimitados en el auto de apertura a juicio, por lo que al no dar respuesta a una solicitud ajena a las planteadas oportunamente no representa un vicio que acarrea la nulidad de la sentencia. Así se decide.

  5. - En cuanto a la segunda denuncia, relativa a la falta de establecimiento de la participación criminal de cada uno de los acusados en los hechos, es necesario traer a colación cuales fueron los hechos que dio por demostrado el tribunal a quo, y al efecto la juez señalo en la recurrida:

    …Considerando que los Hechos que quedaron acreditados en el Juicio fueron:

    El día 11 de febrero de 2013,la ciudadana YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA, formula denuncia escrita por ante el destacamento de fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde entre otras cosas manifiesta que ese mismo día, fue a la casa del ciudadano A.B.L.R., con la finalidad de Preguntar el porque se había llevado el camión de mi (sic) hijo sin permiso alguno, en ese instante llegaron los ciudadanos: S.V.C. Y S.V.C.H. (sic), quienes le lanzaron un baso (sic) lleno de una bebida y posteriormente la Golpearon en reiteradas oportunidades en diferentes partes del Cuerpo, las lesiones sufridas por la victima fueron determinadas de carácter grave, quedando así demostrado con la medicatura forense y el dicho del medico forense que asistió a la audiencia quien ratifico el contenido y firma de dicha medicatura…

    Por lo que este Tribunal, considera que han quedado plenamente demostrados los hechos que son subsumibles a la existencia del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., encabezado y segundo aparte en perjuicio de la ciudadana YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA.

    En el presente caso, el delito que el representante del Ministerio Público y la víctima, le imputó a los recurrentes, y por los cuales fueron condenados en el juicio es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., encabezado y segundo aparte.

    Puede observarse de las actas que conforman el presente asunto, que a pesar de que nos encontramos en un concurso de personas en la comisión de un hecho punible, nada señaló la juzgadora de la recurrida, dejando a la presunción del lector de la sentencia la participación de los diferentes participes o autores, lo que consideramos les causa un completo estado de indefensión al no saber por cual conducta de la desplegada por ellos, es que resultaron condenados. Tampoco señala la Juzgadora cual fue el motivo por el cual se agravo el delito de Violencia Física, no indicó los motivos por los cuales consideró acreditados el referido penal y la agravante que a su prudente intuir obró.

    Conforme lo señala el autor patrio Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano duodécima edición, en relación a esta figura jurídica: “…En la realización de un delito pueden intervenir varias personas, de manera que el hecho viene a ser el resultado de una acción conjunta y no la obra de un solo individuo…”

    El concurso de varios sujetos en la realización del hecho puede revestir diversas formas: puede tratarse de varias personas que contribuyen en conjunto a la realización del hecho típico que puede ser realizado por una sola persona; o puede tratarse del caso de varias personas que intervienen por requerirlo así el hecho típico, como en los supuestos de los delitos plurisubjetivos. En el primer caso el concurso no es necesario, en el segundo si lo es.

    Es evidente que en el presente caso, nos encontramos que el hecho típico por el cual resultaron acusados los imputados, no se trata de un concurso necesario, se trata de una intervención en el hecho de varias personas con aportaciones no requeridas por el tipo penal y que nuestra ley regula en el artículo 83 al 85 del Código Penal. El legislador gradúa la responsabilidad de las diversas personas intervinientes en el hecho, y que contribuyen a su realización de diversa manera.

    Cual fue la participación o cooperación de los acusados en el hecho, cual el grado y la intensidad, se puede prestar cooperación en la fase interna de un delito (lo que no ocurrió en el caso de marras), pero también se puede cooperar en la ejecución, facilitando la acción del autor, esa participación puede ser primaria o secundaria, de acuerdo con su influencia en la realización del hecho, lo cual determina la diversa penalidad de los partícipes: quienes cooperan en forma primaria o principal, se hacen acreedores de la totalidad de la pena correspondiente al hecho, y quienes lo hacen en forma secundaria, merecen una menor pena.

    Sin embargo sea cual fuere la participación, es requisito indispensable que el juez establezca de manera clara y sin lugar a duda cual a sido la participación de cada imputado.

    El Código Penal prevé de forma genérica la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible y establece en sus normas aquellas modalidades de participación de varias personas con respecto a un hecho, mediante la coautoría, cooperación inmediata, complicidad y complicidad necesaria.

    La doctrina especializada señala, que serán coautores de un delito los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, así tenemos que el artículo 83 de la norma sustantiva penal, regula este caso.

    En el texto de la recurrida, señala la juzgadora que procedió al análisis de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate, sin embargo la juez nada refiere respecto de las declaraciones rendidas durante el juicio por los imputados de autos, sobre todo cuando su declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él o ella recaigan, tal como lo señala el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal norma que desarrolla el artículo 49 Constitucional, sobre todo porque la manifestación contiene la antitesis de lo señalado por la víctima, sin embargo nada dice de los acusados la juzgadora respecto a lo dicho por el testigo J.T., cuando señaló que vio a una persona que se encontraba alterada frente a la casa del Señor Abril, no dice por que le merecieron credibilidad los dichos de la víctima, de la testigo A.B. y por que nada dijo de las manifestaciones de los acusados. Nada señaló la juzgadora respecto a la falta credibilidad que debe merecer el dicho de la víctima cuando ésta señaló que había sido objeto de puños y patadas mientras estaba en el suelo por parte de los imputados, sin embargo no existe evidencia de ello en el reconocimiento medico legal, lo que resulta inverosímil, tomando en cuenta que de haberse producido tal circunstancia y caldeados como debieron encontrarse los ánimos de los autores y participes de tan abominable hecho, cómo se explica la ausencia de rastros de dichas lesiones infligidas, ahora bien, de haber sido inflingidas, quien las ocasionó, siendo que tratándose de tres acusados, cuales fueron las lesiones ocasionadas por cada uno, por que es justo que a cada uno se le castigue por su conducta. Porque no todos causaron las lesiones que refleja el reconocimiento medico legal. El hematoma es el que ocasionó la incapacidad o es el desgarro muscular, o ambos entonces nos preguntamos quien produjo en lesión que ocasiona la incapacidad. Ante el contenido del reconocimiento medico practicado a la víctima el cual arrojo lo siguiente: EXAMEN FISICO: Hematoma en tercio medio que abarca cara posterior externa y anterior de brazo derecho con aumento de volumen y dificultad a la movilización. Hematoma en tercio medio y distal cara externa de brazo izquierdo. CONCLUSIONES: Contusiones múltiples. Hematoma en ambos brazos. Desgarro muscular en brazo derecho. Tiempo de Curación: 45 días. Tiempo de Incapacidad: 30 días. Carácter Grave.

    Realmente pudo la juez determinar con las pruebas evacuadas cual fue la participación de cada uno de los acusados en los hechos. Es verosímil y creíble el dicho de la victima de que ésta llegó muy tranquila, cuando hay un testigo que dijo que la vio alterada y sin embargo nada dijo la juzgadora al respecto, siendo que tal actitud pudo haber justificado la agresión de la cual fue objeto por parte de L.R.A., quien para repelerla debió emplear fuerza en la humanidad de la víctima. Y en relación al dicho del Acusado L.A., quien señaló que tuvo que agarrar a la victima para contenerla ante la agresión de la cual había sido objeto, por que la juez nada dijo en cuanto a la posibilidad de que los hematomas en los brazos hayan sido ocasionados por la fuerza ejercida por este acusado L.A. para contener a la víctima para que se cesara en la agresión. O peor aún, nada dijo en cuanto a la afirmación de uno de los acusados quien manifestó que la víctima se aferro a las rejas para no permitir la salida ni el ingreso de nadie a la vivienda de L.R.A., ¿ y si la presión ejercida por esta al aferrarse a dichos objetos para no ser retirada fue lo que le ocasiono el hematoma en ambos brazo?, lo que resulta creíble dado la forma del hematoma.

    Preguntamos. ¿Quien causó las contusiones múltiples? ¿En que lugar del cuerpo fueron causadas esas contusiones múltiples? ¿Quién o quienes ocasionaron el hematoma en ambos brazo? ¿Cuantos hematomas se ocasionaron en cada brazos? ¿Cuál golpe de los propinados por los imputados fue el que o los que ocasionaron el desgarro muscular en el brazo derecho? ¿Cómo el médico logro determinar la existencia del desgarro. O será que acaso, la juzgadora no pudo establecer de manera cierta y sin lugar a duda la autoría de las lesiones presentada por la víctima, ante las inexactitudes evidenciadas por ella entre la victima la testigo A.B.? Durante la audiencia celebrada por ante la Corte de Apelaciones, la víctima dijo que ella se resbalo y se cae al piso, sin embargo ante la agresión de la que dice haber sido objeto aún tenía el teléfono en su mano. De la misma manera resulta inverosímil como la testigo A.B., a pesar de haber dicho que presenció la agresión por parte de tres hombres a una dama que además le une un vínculo de amistad fraternal al punto de llamarle tía, haya permanecido inmutable ante la agresión. Tal circunstancia para nada llamó la atención de la juzgadora, siendo que el ser humano por naturaleza reacciona ante la agresión injusta, sin embargo la testigo nada hizo, no pidió ayuda para hacer cesar la agresión que ella dice haber percibido.

    Por todo lo anteriormente expuesto, consideramos que al no indicar el grado de participación (Autor, Coautor, Participe- Complice) de los acusados en los hechos se le ha ocasionado un estado de indefensión a estos al no saber cual fue la conducta que ellos desplegaron por la que resultaron penados y cual fue su participación. La testigo A.T.B., dijo que Camilo le dio patadas a la víctima. Esta testigo refirió que llegaron hasta el porche lo que implica que si traspasaron el portón, sin embargo la victima dijo que nunca entro ? Cual de las dos dice la verdad, y por que la juzgadora nada dijo al respecto. Que motivaciones pudieron haber tenido los acusados S.V.C. y S.V.C., para agredir a la víctima, si es sabido que el problema era con el acusado L.A.. Podemos ver que, la testigo presencial no señalo al señor Cesar como autor de los golpes que dice haber sufrido la víctima. Como es que el forense señaló que los hematomas por él observados pudieron haber sido ocasionados con dos golpes, cuando participaron tres personas. Si bien las afirmaciones de la testigo coinciden con lo declarado por la víctima, en cuanto la forma cómo ocurrieron los hechos, no es menos cierto que difieren con la declaración aportada por los tres acusados, sin embargo, las afirmaciones de la víctima si bien pueden constituir una presunción, ciertamente muy grave, pero no constituye un testimonio, su declaración tiene un peso importante pero por si sola no constituye prueba suficiente que pueda llevar al convencimiento del juez para condenar o absolver a una persona.

    Se trata en el caso de marras de una co autoria, de una cooperación inmediata o de una complicidad. De la lectura de la totalidad de las actas que conforman el presunto delito, es posible inferir que se trata de una autoría, sin embargo, tal apreciación no puede quedar a la interpretación y subjetividad del lector de la sentencia, se trata de un señalamiento expreso y preciso que debió realizar la juzgadora, al no hacerlo y dejarlo a la apreciación de quien lea, sin expresar los argumentos de cual fue la participación criminal por la que resultaron condenados los acusados, constituye una falta de motivación, que hace susceptible de nulidad la referida sentencia.

    Por otra parte se observa que la recurrida no hizo señalamiento en cuanto a los fundamentos de derecho que la llevaron a dictar la decisión, teniendo en cuenta, que se entiende por lesión personal todo daño causado a la salud, física o mental, de una persona, no existe argumentación alguna de cómo la juez consideró la intención de las lesiones, cómo el daño fue causado por los acusados y cómo se convenció que la lesión no estaba destinada a ocasionar la muerte, todo quedo a la soberana apreciación e interpretación del lector de la recurrida, por cuanto la juzgadora omitió tales referencias. Consideró la juez que se trata de una conducta dolosa y como llegó a establecer atendiendo al aspecto objetivo, es decir el resultado, que se trata de una lesión grave, no plasmó las consideraciones de derecho que le d.v. a esas conclusiones. En consecuencia para que proceda la condenatoria es menester que el juez haya dado por probado todos los extremos que configuran el referido tipo penal, que la lesión haya causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, la permanencia en este caso no equivale a perpetuidad, sino a una duración persistente, que se prolongue por largo tiempo, o en su defecto que haya considerado demostrado que la lesión ocasiono por lo menos una de las inhabilitaciones a que se refiere el artículo 415 del Código Penal. Cómo comprobó la juzgadora la inhabilitación de la víctima, no sabemos por que no lo indicó en la sentencia

    De igual forma, esta Alzada ha dejado sentado, que la motivación debe verse como una garantía que tiene el justiciable que la decisión tomada no ha sido de manera arbitraria. La motivación, primeramente la protege nuestra Carta Magna en su articulo 26, cuando establece que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, también cuando establece que todos tienen derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías; pero es sobre todo y de manera más clara y evidente que todas las sentencias deben ser siempre motivadas.

    Es por ello, que la motivación es tratada como parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y por tanto es reconocida como un derecho fundamental susceptible de ser defendido por los justiciables; es decir, se hace necesario obtener una resolución en la que se ofrezca una respuesta judicial adecuada a las cuestiones planteadas por las partes, pues de este derecho se deriva la obligación judicial de resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que fueron planteados, de tal modo que el incumplimiento de esa obligación pueda provocar indefensión.a.las.partes.

    Deviene forzoso afirmar, que observado el vicio de inmotivación de una decisión judicial, su inmediata consecuencia se traduce en anular la decisión, tal y como lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se hace necesario que toda decisión proferida sea congruente y exprese las razones fácticas y jurídicas de las que se sirvió el juzgador para llegar a tal conclusión, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

    Ahora bien, al evidenciarse la inobservancia desplegada por la jueza a-quo al incumplir con su actividad jurisdiccional de emitir un fallo satisfactoriamente motivado, necesariamente conlleva a activar un mecanismo que depure inmediatamente el vicio. Sobre la base de esta consideración, la presente decisión se aviene a los supuestos contemplados de forma taxativa en materia de nulidades, sin soslayar el carácter restrictivo.que.contiene.esta.institución.

    El Código Orgánico Procesal Penal, establece el régimen aplicable sobre “Las Nulidades” de los actos procesales, con la finalidad de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de las partes en el desarrollo del proceso; es decir, la nulidad está concebida en nuestro actual proceso penal en base a la no-apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

    En el mismo orden de ideas, la nulidad procesal está informada por principios dentro de los cuales destaca el principio de trascendencia; por tanto, para que proceda la declaración de nulidad es necesario que exista un perjuicio solo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración; por ello no es admisible la nulidad por la nulidad misma, porque lo que se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, y que la nulidad solo pueda ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales que ocasionaron a los intervinientes un perjuicio, sólo pueda ser reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, tal como lo dispone la parte infine del primer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ante el vicio delatado, resulta oportuno señalar lo que respecto del Principio de la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 .1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 5 del 24ENE09:

    ….respecto al derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derechos otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas…

    En cuanto a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia N° 708 de 10MAY2001):

    …El derecho a la Tutela Judicial Efectiva de amplio contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido…..que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…

    En consecuencia, siendo absolutamente necesario sanear el proceso en aras de mantener la incolumidad y vigencia de los principios rectores en materia penal, esta Corte de Apelaciones considera que encontrándose el presente caso inmerso en uno de los supuestos contemplados en materia de nulidad, resulta necesario anular la decisión recurrida de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todos los actos que devienen de la misma, y reponer la causa al estado de celebrarse nueva audiencia de juicio, previa notificación efectiva de todas las partes del proceso, en la que otro Juez de igual categoría y competencia refleje el razonamiento lógico de todos y cada uno de los elementos que lo conduzcan a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, conforme a su convicción, salvaguardando así los derechos y garantías de orden constitucional y legal que asisten a las partes. Y así se decide.

    Se ordena la celebración de un nuevo Juicio por ante Jueces de este mismo Circuito Judicial Penal, distintos a los que presenciaron el debate y profirieron la sentencia aquí anulada. En razón del anterior pronunciamiento, esta alzada no entra a conocer los otros motivos del presente recurso por resultar inoficioso.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVA

    Con fundamento a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando en sede penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la abogada R.F.D.V., Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 5. 415.189, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.248, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos L.R.A.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.047.934, nacido el 25- 09- 1990, de 22 años de edad, soltero, comerciante, hijo de L.A.R. (V) y N.P.B.M. (V), residenciado en la Urbanización los Raudales, casa N° 26, de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas, C.S.V., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.945.533, natural de San F.d.A., estado Apure, nacido el 20- 05- 1965, de 48 años de edad, hijo de C.J.S. (V) y G.Z.V. (V), residenciado en el Sector los Lirios Av. Principal, casa N° 05, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas, y C.H.S.V., titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.870.370, natural de San F.d.A., estado Apure, de 44 años de edad, hijo de C.J.S. (V) y G.Z.V. (V), residenciado en el Sector los Lirios Av. principal casa N° 5, de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 19MAR2014 con ocasión de la culminación del Juicio Oral y Público, celebrado durante los días 03FEB2014, 10FEB2014, 17FEB2014, 24FEB2014, 05MAR2014 y culminado el 12MAR2014, sentencia mediante la cual se condenó a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de la Mujer a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana I.C.M.Z.. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 21.2, 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela 174, del Código Orgánico Procesal Penal, 109 numeral 2 relativo a la falta de motivación SE ANULA la sentencia dictada en fecha 19 de Marzo de 2014 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual condenó a los ciudadanos L.R.A.B., C.S.V. y C.H.S.V., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de la Mujer a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana I.C.M.Z.. SEGUNDO: Ordena la celebración de un nuevo juicio por ante un tribunal de juicio con un juez distinto al que profirió la decisión que hoy se anula quien deberá prescindir de los vicios que motivan el presente fallo. TERCERO: Dado el carácter del presente fallo, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos demás del recurrente.

    Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal y remítase en su oportunidad legal a su tribunal de origen. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a la decisión que antecede. Cúmplase.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños y Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los Seis (06) días del mes de Junio de Dos Mil catorce (2014).

    Jueza Presidente Ponente

    Luzmila Yanitza Mejías Peña.

    La Jueza La Jueza

    Marilyn de Jesús Colmenares. Ninoska Contreras España

    La secretaria

    Abg. Maria Alejandra Michelangelli

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

    La secretaria

    Abg. Maria Alejandra Michelangelli

    N° XP01-R-2014-000019.

    LYMP/MDJC/NECE/MAMC/lymp.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR