Decisión nº 304-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala No. 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 14 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-016639

ASUNTO : VP02-R-2013-000558

Decisión: No. 304-13.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación de autos interpuestos el primero de ellos por las profesionales del derecho FLORYMHAR BECERRA CAMARGO y M.C.A.U., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Encargada y Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; el segundo por la profesional del derecho N.B.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.612, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.J.G.P.; contra la sentencia No. 061-13, de fecha 19 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Undécimo Tercero de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia dictó los siguientes pronunciamientos: Primero: No admitió la acusación fiscal presentada en fecha 5 de agosto del año 2011, en contra de los ciudadanos N.G.M.M. y J.R.V.R., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y el ciudadano J.J.G.P. víctima indirecta, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Declaró el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 eiusdem. Tercero: Se decretó el cese de todas las medidas de coerción personal que se hubieran sido dictadas en contra los imputados de marras. Cuarto: En relación a la acusación particular propia y a la excepción opuesta por los defensores privados en sus respectivos escritos, así como todas las demás peticiones realizadas por las partes integrantes de la presente causa, consideró la juzgadora innecesario pronunciarse con respecto a las mismas, toda vez que fue decretado el Sobreseimiento del presente asunto, todo ello de conformidad con los artículos 49, 226 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 3 de octubre de 2013, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de Apelación de Sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que las profesionales del derecho FLORYMHAR BECERRA CAMARGO y M.C.A.U., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Encargada y Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentran legítimamente facultadas para ejercer el presente recurso, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

Igualmente, se desprende de las actas procesales que la profesional del derecho N.B.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.612, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.J.G.P., se encuentra legítimamente facultada para interponer el recurso de apelación de autos, toda vez que de la revisión efectuada al asunto se observa que inserto en los folios mil tres (1003) y mil cuatro (1004) de la acción recursiva, documento poder otorgado a la abogada N.B.B., con el objeto de que defienda los derechos e intereses de la víctima de autos, protocolarizado por ante la Notaría Pública Décima Primera del municipio Maracaibo, quedando registrado bajo el No. 24, tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, en concordancia con los artículos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 426 y 428 eiusdem.

Con respecto al recurso de apelación, interpuesto por las profesionales del derecho FLORYMHAR BECERRA CAMARGO y M.C.A.U., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Encargada y Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, este Tribunal Colegiado evidencia que el mismo fue fundamentado de conformidad con el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión No. 524-13, de fecha 27 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

No obstante, verifica este Órgano Superior, que la acción recursiva resulta ser INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, conforme lo previsto en el artículo 428, literal “c” de la Ley Adjetiva Penal, toda que vez que por medio de la decisión que intenta recurrir quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del Estado, es el fallo No. 524-13, de fecha 27 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y no el texto íntegro de la sentencia signado bajo el No. 061-13 de fecha 19 de agosto de 2013, la cual versa sobre la sentencia definitiva dictada a favor de N.G.M.M. y J.R.V.R., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y el ciudadano J.J.G.P. víctima indirecta, a quienes se les decretó sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 eiusdem.

Atendiendo a las premisas planteadas, el titular de la acción penal, debía recurrir del texto íntegro de la sentencia definitiva No. 061-13, de fecha 19 de agosto de 2013, y no así del auto en el cual se dejaron plasmados los argumentos debatidos por las partes y consecuentemente, el dispositivo del fallo dictado por la Jueza a quo, al término de la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto penal, toda vez que el legislador penal ha consagrado taxativamente los medios de impugnación, y estos serán ejercido en las condiciones de tiempo y forma que determine la N.P.A., con la específica determinación de los puntos impugnados en la decisión, tal como lo establece el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan este Código, con indicación específica de los puntos impugnados en la decisión

.

Concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que el fundamento esgrimido por las profesionales del derecho FLORYMHAR BECERRA CAMARGO y M.C.A.U., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Encargada y Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en su escrito de apelación, dirigido a impugnar la decisión No. 524-13, de fecha 27 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, resulta INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, con fundamento en según lo previsto en el artículo 428, literales “c” del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DE DECIDE.

Por otra parte, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de sentencia, se evidencia de actas que el recurso incoado por la profesional del derecho N.B.B., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.J.G.P. víctima por extensión, fue interpuesto dentro del lapso legal, es decir, al quinto (5°) día hábil; contados a partir desde la notificación efectúa a las partes intervinientes la cual fue en fecha 28 de agosto de 2013, según riela a los folios mil doscientos veinte (1220) y su vuelto. De igual forma se evidencia que la sentencia impugnada No. 061-13, de fecha 19 de agosto de 2013, con ocasión al sobreseimiento dictado, la cual corre inserta en los folios mil ciento setenta y uno (1171) al mil ciento noventa y tres (1193) de las presentes actuaciones. Asimismo se constata que el recurso fue presentado en fecha 5 de septiembre de 2013, según el sello húmedo colocado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Todo ello comprobándose del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios doscientos seis (206); de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 eiusdem.

En lo que respecta al motivo de apelación del recurso interpuesto por la apoderada judicial de le víctima por extensión, lo ejerce de conformidad con el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”; observando quienes integran este Cuerpo Colegiado, que la sentencia objeto de impugnación es recurrible. Con respecto a las pruebas ofertadas por la recurrente, referidas a la copia certificada de la denuncia realizada en fecha 28 de junio de 2006, y la copia certificada del escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público; quienes conforman este Tribunal ad quem, evidencia que el Juzgado de instancia remitió la totalidad del expediente signado bajo el No. VP02-P-2007-016639, encontrándose insertas las pruebas ofertadas por la apelante, razón por la cual se consideran admisibles por ser útiles y pertinentes, reservándose la apreciación de las mismas, al momento de decretar el fallo respectivo. -Así se decide.-

Asimismo se observa, el escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho A.C.Z., V.S.R. y R.J.R.M., actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos N.G.M.M. y J.R.V.R., por lo que se procede a verificar la tempestividad del mismo, resultando necesario traer a colación lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición…”. Ahora bien, en el caso sub examine se evidencia que el vencimiento del lapso para interponer el recurso de apelación era el día viernes 13 de septiembre de 2013, comenzando a transcurrir el lapso para contestar desde el día lunes 16 de septiembre del año que discurre, feneciendo dicho lapso para contestar el día lunes 23 de septiembre del año en curso, desprendiéndose de las actas que los abogados defensores interpusieron su escrito de contestación el día 24 de septiembre de 2013, es decir, al sexto (6°) día hábil, razón por la cual resulta ser inadmisible por extemporáneo de conformidad con el artículo 446 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera que lo procedente es DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación de sentencia interpuesto por las profesionales del derecho FLORYMHAR BECERRA CAMARGO y M.C.A.U., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Encargada y Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia contra la decisión No. 524-13, de fecha 27 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por ser IRRECURRIBLE, con fundamento en según lo previsto en el artículo 428, literales “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda ADMITIR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la profesional del derecho N.B.B., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.J.G.P. víctima por extensión, en contra de la sentencia No. 061-13, de fecha 19 de agosto de 2013, dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, se convoca a las partes para el día MARTES VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DE 2013, A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30 AM) DE LA MAÑANA, con el objeto de llevarse a cabo la audiencia oral en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso de apelación de sentencia interpuesto por las profesionales del derecho FLORYMHAR BECERRA CAMARGO y M.C.A.U., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Encargada y Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia contra la decisión No. 524-13, de fecha 27 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por ser IRRECURRIBLE, con fundamento en según lo previsto en el artículo 428, literales “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITIR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la profesional del derecho N.B.B., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.J.G.P. víctima por extensión, en contra de la sentencia No. 061-13, de fecha 19 de agosto de 2013, dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, se convoca a las partes para el día MARTES VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DE 2013, A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30 AM) DE LA MAÑANA, con el objeto de llevarse a cabo la audiencia oral en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

E.E.O.

Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 304-13.

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA.

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