Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteZoraida Mejias
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

En Sede Constitucional

Barcelona, cuatro de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-O-2011-000011

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: R.B.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 3.169.778.

ABOGADO ASISTENTE: K.C., Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.585.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CENTRO HÍPICO LA ALIANZA (CLUB NOCTURNO LA ALIANZA, C.A.), inscrita originalmente en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 15 de octubre de 1997, bajo el número 45, tomo A-76, ubicada en la Calle Sucre, sector Barrio Sucre, número 133, Barcelona, Estado Anzoátegui.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

En fecha 15 de febrero de 2011, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, le dio entrada al presente asunto.

En fecha 16 de febrero de 2011, se dictó pronunciamiento respecto a la competencia y se admitió el presente recurso, acordando las notificaciones de Ley.

Una vez a derecho las partes, la Audiencia Pública Constitucional se celebró el día 29 de abril de 2011, compareciendo la parte accionante como la accionada. Una vez oída a las partes y admitidas y evacuadas las pruebas aportadas, la juez se retiró a revisar el expediente de manera individual. Nuevamente constituido el Tribunal, se procedió a dictar de manera inmediata la decisión en el presente asunto, declarando CON LUGAR la acción de amparo ejercida.

Encontrándose el Tribunal, en la oportunidad para reproducir por escrito el fallo proferido, conforme a decisión número 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000, lo hace en los términos siguientes:

I

El presunto agraviado fundamenta su pretensión de tutela constitucional, en los siguientes términos:

- Que en fecha 25 de marzo de 2010 se intentó un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, donde se dictó la P.A. número 00249-2010, que ordenó a la empresa CENTRO HÍPICO LA ALIANZA, el reenganche y correspondiente pago de salarios caídos del ciudadano R.B.M..

- Que en fecha 13 de agosto de 2010, oportunidad en la cual, se traslada la funcionario de la Inspectoría a sede de la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO LA ALIANZA, se dejó constancia de que dicha empresa no cumplió con la decisión de la P.A. mencionada.

- Que se solicitó la apertura del procedimiento sancionatorio que culminó en multa, agotando la vía administrativa.

En razón de la omisión de la empresa accionada a acatar la decisión administrativa del órgano con competencia laboral, la parte actora solicita por la vía de A.C., la reincorporación a sus labores habituales y el cumplimiento de los salarios caídos, pues se le han vulnerado los derechos consagrados en los artículos 27, 87, 89, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 24, 32, 33 y 379 de la Ley Orgánica del Trabajo, acordándose el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

II

Es menester recalcar que mediante sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, número 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

De igual forma hay que destacar que mediante decisiones pacíficas y reiteradas del Alto Tribunal se ha dictaminado que los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz (amparo), la vigencia de los derechos constitucionales vulnerados, dado el vacío legislativo evidente de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa (sentencias de la Sala Constitucional del Alto Tribunal números 1318, 1478 y 1782 de fechas 2 de agosto de 2001, 26 de junio de 2002 y 10 de octubre de 2006).

Las anteriores precisiones, ratifican la competencia de este Juzgado para conocer y decidir el presente asunto.

III

Durante el desarrollo de la Audiencia Oral por ante esta instancia, la parte presuntamente agraviada ratificó en cada una de sus partes el escrito libelar, denunciando la violación de derechos constitucionales ante la omisión de la parte accionada de acatar la decisión administrativa dictada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano R.B.M.. A su vez, la parte presuntamente agraviante CENTRO HÍPICO LA ALIANZA (CLUB NOCTURNO LA ALIANZA C.A.), debidamente representada por sus apoderados judiciales, reconoció que en efecto no se había dado cumplimiento a la providencia administrativa, por cuanto no se había llegado a un acuerdo con el hoy actor respecto al pago de los salarios caídos, expresando que en cualquier momento podía comparecer a su puesto de trabajo y comenzar sus labores. Presente en la Sala, la representación del Ministerio Público expresó, que ante el reconocimiento efectuado, la presente acción debía declararse con lugar, consignado en ese mismo acto, escrito contentivo de sus consideraciones.

En el referido escrito, la abogado J.D.C.F.B., en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui y Nueva Esparta con competencia en materia contencioso Administrativo y Tributaria, indicó que al no haberse dado cumplimiento a la providencia administrativa, persistiendo la contumacia del patrono y siendo que no han sido eficaces las vías ordinarias para lograr la protección de los derechos constitucionales denunciados, la presente acción de amparo debe ser declarada con lugar.

IV

Respecto a los elementos de prueba incorporados a las actas procesales, se observa:

Aportó la parte presuntamente agraviada, copia certificada de expediente administrativo identificado 003-2010-01-00284 contentivo de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano R.B.M. en contra de la empresa CENTRO HÍPICO LA ALIANZA por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, con eficacia probatoria al tratarse de un documento público administrativo, que no fuera atacado por la parte adversaria a la prueba, interesando a la causa que nos ocupa, que la parte actora agotó la vía ordinaria ante lo que califica un despido injustificado mediante: a) la tramitación de un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la respectiva Inspectoría del Trabajo, obteniendo una decisión a su favor en fecha 21 de mayo de 2010; b) que la mencionada empresa no acató voluntariamente la orden emanada de ese órgano administrativo del trabajo; c) que ante el desacato, se solicitó el inicio de un procedimiento sancionatorio de multa; y d) que en fecha 20 de octubre de 2010 mediante providencia administrativa número 1637-10 se le impuso multa al CENTRO HÍPICO LA ALIANZA por la cantidad de Bs.1.223,89 por cada días de retraso y así se declara.

La representación judicial de la empresa presuntamente agraviante no aportó elemento de prueba alguno.

V

Analizado como ha sido el cúmulo probatorio promovido por ambas partes en la presente causa, se advierte que el caso sub iudice, se circunscribe a la interposición de una acción de amparo constitucional por parte del ciudadano R.B.M. en contra de la empresa CENTRO HÍPICO LA ALIANZA, a los fines de la ejecución (cumplimiento del patrono) de la providencia administrativa número 249-2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo A.L. deB., Estado Anzoátegui en fecha 21 de mayo de 2010, alegándose la violación de los derechos constitucionales al trabajo (artículos 87 y 89) y a la estabilidad laboral (artículo 93).

Ahora bien, la representación de la empresa demandada sostuvo en la Audiencia Oral que en efecto no se había dado cumplimiento a la referida providencia, con lo cual admitió el desacato en la ejecución del acto que nos ocupa y aceptó que con tal conducta se encuentra vulnerando de manera flagrante los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del ciudadano R.B.M.. Consecuentemente con ello, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la pretensión constitucional interpuesta ante la trasgresión manifiesta de los derechos y garantías constitucionales denunciados del accionante. Así se resuelve.

VI

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano R.B.M. en contra de la empresa CENTRO HÍPICO LA ALIANZA (CLUB NOCTURNO LA ALIANZA C.A.), antes identificados, en virtud del incumplimiento de la P.A. número 00249-2010 de fecha 21 de mayo de 2010 dictada por la Inspectoría de Trabajo A.L., sede Barcelona, Estado Anzoátegui y, en consecuencia, se ORDENA a dicha sociedad de comercio, su ejecución inmediata e incondicional en los términos del artículo 30 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esto es, reponer al trabajador R.B.M., con cédula de identidad número 3.169.778, a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en las que venía desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos.

En sujeción a lo regulado en el artículo 32, literal c) de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se concede el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la presente fecha para el cumplimiento voluntario de lo aquí resuelto. Fenecido dicho lapso, sin que la empresa CENTRO HÍPICO LA ALIANZA (CLUB NOCTURNO LA ALIANZA C.A.) acate esta decisión, se ordenará librar oficio al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que por distribución corresponda, acompañándose copia certificada de la presente decisión, a los fines de su ejecución, con la advertencia sobre su exposición a sanciones penales y a la remisión al Ministerio Público de copia certificada de este expediente, en caso de desacato.

Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

El presente Mandamiento de A.C. debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad, en atención a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La presente decisión podrá ser objeto de apelación dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del presente fallo, de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 7 de fecha 01 de febrero de 2000 y del fallo número 3027 del 14 de octubre de 2005.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para los archivos del Tribunal. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil once (2011).

La Juez Temporal,

Abg. Z.B.M.C.

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria

Abg. E.L.G.

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