Decisión nº 204 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMercedes del Pila La Torre Viloria
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

El Vigía, 21 de julio de 2010

200º y 151º

Decisión Nº 204/2010

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001829

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido por ante este Juzgado de Control, la audiencia preliminar, en presencia de las partes, se ordenó la apertura del juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por haber sido admitida parcialmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía VII del Ministerio Público, lo cual se hace en los siguientes términos:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

L.D.S.B., quien dijo ser extranjero, natural de Fronta de Sol, Portugal, titular de la cédula de ciudadanía E-81.227,038, nacido en fecha 07-04-1961, de 49 años de edad, casado, productor agropecuario, estudió hasta el quinto grado de educación básica, hijo de V.G.D.B. (f) y A.D.S.M. (v), domiciliado en la urbanización Las Cumbres, calle S.B., casa N° 16, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0275-8816347, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 281 en relación con el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público.

SEGUNDO

HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos ocurrieron en fecha 21 de Julio del 2007, siendo las 12:30 horas de la madrugada, cuando fue aprehendido en situación de flagrancia el ciudadano L.D.S.B., antes identificado, por los funcionarios A.M. y J.G., adscritos a la Sub. Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, como se evidencia de Acta Policial Nº 0141-07, de fecha 21/07/2007, donde dejan constancia: “siendo las 12:30 horas de la madrugada del día 21/07/2007, se encontraban en el Punto de Control frente al Banco Banpro, cuando observaron que del local donde funciona la Distribuidora B&F, salían personas corriendo y gritando, procediendo los funcionarios a acercarse al lugar donde varias personas les manifestaron que había un hombre realizando disparos dentro del local, no observando los funcionarios a persona alguna con arma de fuego, sino a una persona aprehendida por los trabajadores del local, preguntando los funcionarios que sucedía, informándoles que esa persona había realizado los disparos con un arma de fuego pero desconocían donde estaba el arma de fuego, debido a que la gente se había alarmado, procediendo los funcionarios a realizar una inspección ocular al local, avistando el arma en una esquina donde se encuentra una pantalla gigante, la misma se encontraba abierta sin proyectiles y en total abandono, procediendo el funcionario J.G. a practicarle una inspección personal a la persona aprehendida, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , no encontrando nada en su poder, asimismo se acercó a la comisión policial el ciudadano HERLIS O.C.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.282.109, quien denuncio que el ciudadano aprehendido le agredió física y verbalmente, con quien forcejeo y este le propino una mordida en el brazo izquierdo, igualmente un ciudadano de nombre WILFRIDIN VALERA, manifestó a los funcionarios policiales que presenció cuando el ciudadano detenido realizo detonaciones y apuntó a otro ciudadano en la cara con un arma de fuego, procediendo los funcionarios a identificar plenamente al ciudadano aprehendido, imponiéndolo de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puesto a la orden del Despacho Fiscal conjuntamente con la evidencia incautada.

Hechos éstos presuntamente realizados por el acusado L.D.S.B. que a criterio del Tribunal merecen la calificación jurídica de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 281 en relación con el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público, en virtud de que fue aprehendido por los funcionarios actuantes luego de portar un arma blanca y de haber realizado detonaciones.

TERCERO

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:

Al a.d.e. contenido de la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 73 al 84 de las actuaciones, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal cumple con los requisitos establecidos, en consecuencia se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra del acusado L.D.S.B., por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 281 en relación con el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público. Con relación al otro delito por el cual también fue acusado, como es el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de HERLIS O.C.S., se encuentra prescrito, en consecuencia decreto este Tribunal el Sobreseimiento de la causa.

CUARTO

DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

La Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio y en la audiencia preliminar acuso al ciudadano L.D.S.B. por los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 281 en relación con el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, todos en relación al artículo 88 ibidem, en perjuicio de HERLIS O.C.S..

Realizó la acusación en contra de L.D.S.B. por los dos delitos de Uso Indebido de Arma de Fuego y Lesiones Intencionales Leves, realizados presuntamente el día 21 de Julio del 2007, cuando por los hechos ocurridos en la Distribuidora B&F de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, fue denunciado por el ciudadano HERLIS O.C.S. de haberlo agredido físicamente y haberle ocasionado una mordida en el brazo izquierdo, además en la denuncia formulada por la víctima, ésta señala que el acusado L.D.S.B. saco un arma de fuego le apuntó en la cara, le manifestó que lo iba a matar, comenzaron a forcejear el acusado accionó el arma y le propino un fogonazo de bala en la mano izquierda. Al folio 72 cursa examen médico forense de fecha 04 de junio de 2010, practicado a la víctima HERLIS O.C.S. por el Experto Profesional Dr. F.V. en el cual aprecio que según constancia médica expedida por el Dr. Dency A. Camacaro Ramos MSDS 60362 CM 4989 C.I. 3.868.052. Presento: en región tenar de mano izquierda lesión quemante (fogonazo) y herida (hematoma) en brazo izquierdo se presume (mordedura humana). No fue valorado en esta Medicatura en esa fecha, fue visto por Emergencia de Adultos del Hospital II de El Vigía, actualmente solo se aprecia cicatriz: en tercio proximal interno cara dorsal del dedo pulgar de mano izquierda. No se evidencia más secuelas dado el tiempo transcurrido (03 años). Conclusiones: Lesiones que ameritaron asistencia médica y debieron sanar en un lapso de siete (07) días a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores.

Observa este Tribunal de Control, de las actuaciones cursante en la presente causa, el delito de Lesiones Intencionales Leves tiene una pena de arresto de tres a seis meses, con un lapso de prescripción de la acción penal de un (01) año, de conformidad a lo previsto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal. El delito de lesiones intencionales leves en perjuicio de HERLIS O.C.S. fue cometido en fecha 21/07/2007 interrumpiéndose la prescripción ordinaria en fecha 23 de julio del 2007, fecha esta en la cual se comienza a contar la prescripción, hasta el día 14 de junio de 2010, fecha en la cual la Fiscalía del Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano L.D.S.B. por la presunta comisión del delito de lesiones intencionales leves, transcurriendo Dos (02) años once (10) meses y veintidós (22) días, sin haberse interrumpido la prescripción por cualquier acto del proceso, tiempo este que supera el lapso de prescripción ordinaria para el delito de lesiones intencionales leves, lo que determina efectivamente por este delito esta prescrita la acción penal y en consecuencia debe decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano L.D.S.B., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de HERLIS O.C.S.. Y así se decide.

QUINTO

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se admiten todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público para demostrar la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 281 en relación con el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias para la demostración de los hechos, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público, durante el contradictorio, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Adjetivo, las cuales son:

Expertos: Los cuales son promovidos conforme a lo que establecen los Artículos 238, 239, 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. - Declaración de los expertos W.H. y JHOANGEL SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, considerada útil, necesaria y pertinente, por cuanto practicaron la Inspección Técnica Nº 1119, de fecha 21/07/2007, practicada en el sitio del suceso BARRIO EL CARMEN, AVENIDA BOLÍVAR CON TRANSVERSAL CALLE 1 EN EL INTERIOR LOCAL COMERCIAL DISTRIBUIDORA B&F DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGÍA, ESTADO MÉRIDA.

  2. - Declaración del Expertos J.C.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, considerada útil, necesaria y pertinente, por cuanto practico la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0660, de fecha 21/07/2007, realizada al arma de fuego incautada en la presente causa.

  3. - Declaración del Experto YAKO JUGO VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, considerada útil, necesaria y pertinente, por cuanto practico la Experticia Química (Ion Nitrato) Nº 9700-067-DC-1517, de fecha 20 de agosto de 2007, donde deja constancia en sus conclusiones: 1.- En los macerados suministrados como tomados de las manos de derecha e izquierda al ciudadano HERLIS O.C.S. se determinó la presencia de Iones Nitrato.- 2.- En los macerados suministrados como tomados de las manos derecha e izquierda al ciudadano L.D.S.B., no se apreciaron iones nitrato.-

  4. - Declaración de los Expertos suscrita por el Dr. W.P.R., experto profesional IV, Medicatura Forense El Vigía, considerada útil, necesaria y pertinente, por cuanto practico el examen médico legal Nº 9700-230-MF-1202 de fecha 27 de septiembre del 2007, practicada al ciudadano DA S.B.L., donde deja constancia en sus conclusiones: Al examen físico refiere dolor al flexionar las caderas, no se logra apreciar lesiones superficiales ni signos de agresión (folio 59).

  5. - Declaración de los Expertos Funcionarios YAKO JUGO y P.V.P.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, considerada útil, necesaria y pertinente, por cuanto practicaron la experticia de Mecánica Diseño, Comparación Balística y Química Nº 9700-067-DC-1525, de fecha 25 de agosto de 2007, donde dejan constancia en sus CONCLUSIONES: En base al reconocimiento y análisis practicado a la pieza descrita en la parte expositiva del presente informe pericial y que motiva las actuaciones, se concluye: 1.- El arma de fuego tipo revolver marca SMITH & WESSON, modelo 37, calibre 38, suministrada y descrita en el numeral 1 de la parte expositiva del presente informe pericial , fue sometida a disparos de prueba, constatando su buen estado de funcionamiento. 2.- En el análisis químico practicado a los macerados realizados en la parte interna del cañón del arma de fuego tipo revolver, Marca SMITH & WESSON, modelo 37, calibre 38, suministrada y descrita en el numeral 1 de la parte expositiva del presente informe pericial se determinó la presencia de iones nitrato. 3.- En la comparación balística realizada se determino que las conchas y proyectiles tenidos como incriminados en el archivo balística de este Laboratorio y descritos en los literales “A” expediente H-531.025, “B” Expediente 1406F7-3532 “C” expediente H-439.228, “D” Expediente H-176.886, “E” Expediente H-439.108, “F” Expediente G-965.627, “G” Expediente H-176.740, “H” expediente G-965.951, “I” expediente H-176.717, fueron percutidas y disparadas por un arma de fuego distintas al arma tipo revolver marca SMITH & WESSON, modelo 37, calibre 38.

  6. - Declaración de los Expertos, suscrita por el funcionario F.E.V., Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, considerada útil, necesaria y pertinente, por cuanto practico el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MFf-530 de fecha 04 de junio de 2010, practicado a la víctima. HERLIS O.C.S..

    TESTIMONIALES: Los cuales son promovidos conforme a lo que establecen los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. - Testimonial de los Funcionarios A.M. y J.G., adscritos a la Sub. Comisaría Policial Nº 12 DE El Vigía, quienes aprehendieron al hoy acusado el día 21-07-2007 en la Distribuidora B&F y la incautación del arma de fuego presuntamente utilizada en el delito.

  8. - Testimonial del ciudadano HERLIS O.C.S., considerada útil, pertinente y necesaria, por cuanto fue víctima de lesiones realizadas el día de los hechos por el acusado L.D.S.B..

  9. - Testimonial del ciudadano VALERA WUILFRIDIN, considerada, útil, pertinente y necesaria, por cuanto fue testigo de los hechos.

  10. - Testimonial del ciudadano J.U.G., considerada, útil, pertinente y necesaria, por cuanto fue testigo de los hechos.

    TESTIMONIALES DE LA DEFENSA:

  11. - Testimonial del ciudadano, YENDER J.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-18.902.385, mayor de edad, soltero, obrero, residenciado en Urbanización J.A.P., Sector 2, vereda 26, Nº 01, El Vigía, Estado Mérida..

  12. - Testimonial del ciudadano, V.M.R.V., titular de la cédula de identidad Nº V-9.391.814, mayor de edad, soltero, obrero, residenciado en Urbanización J.A.P., Sector 2, vereda 24, Nº 16, El Vigía, Estado Mérida..

  13. - Testimonial del ciudadano, J.G.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-12.307.074, mayor de edad, soltero, obrero, residenciado en Urbanización J.A.P., Sector 2, vereda 52, Nº 02, El Vigía, Estado Mérida..

    DOCUMENTALES. De conformidad con los artículos 339 numeral 2º Y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  14. - Documental de Planilla de Resguardo y C.d.E.F. Nº 338, DE FECHA 21/07/2007, suscrita por el funcionario J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas El Vigía (folio 13).

  15. - Documental de Inspección Técnica Nº 1119, de fecha 21/07/2007, suscrita por los Funcionarios W.H. y JHOANGEL SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía. (folio 19 y vto.).

  16. - Documental Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0660, de fecha 21/07/2007, suscrita por el Funcionario J.C.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía. (Folio 21 y vto.).

  17. - Documental de Panilla de Resguardo y C.d.E.F. Nº 079, de fecha 22/07/2007, suscrita por el Funcionario ALBERTI PINZON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía. (Folio 40).

  18. - Documental de Planilla de Experticia Química (Ion nitrato) Nº 9700-067-DC-1517 de fecha 20-08-2007, suscrita por el Funcionario YAKO JUGO VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida. (Folio 57).

  19. - Documental de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-1202 de fecha 27/09/2007, suscrito por el Dr. W.P.R., Experto Profesional IV, practicada al ciudadano L.D.S.B..

  20. - Documental de Experticia de Mecánica Diseño, Comparación Balística y Química Nº 9700-067-DC-1525 de fecha 25/08/2007, suscrita por los Funcionarios YAKO JUGO y P.V.P.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida. (Folio 62).

  21. - Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-530, de fecha 04 de junio de 2010, suscrito por el Dr. F.V., médico forense adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, practicada al ciudadano HERLIS O.C.S..

    MATERIALES: De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:

  22. - Un (01) arma de fuego tipo revolver, marca SMITH & WESSON, modelo 37, calibre 38.

SEXTO

Se mantiene y amplia la medida cautelar de presentación periódica por ante este Tribunal de Control al acusado L.D.S.B., las cuales serán a partir de la presente fecha una vez cada sesenta (60) días.

SÉPTIMO

Se ordena el enjuiciamiento oral y público del acusado L.D.S.B..

OCTAVO

Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente.

NOVENO

Se ordena a la Secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente con sus recaudos.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y las pruebas en la forma antes especificada y en consecuencia se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de L.D.S.B., quien dijo ser extranjero, natural de Fronta de Sol, Portugal, titular de la cédula de ciudadanía E-81.227,038, nacido en fecha 07-04-1961, de 49 años de edad, casado, productor agropecuario, estudió hasta el quinto grado de educación básica, hijo de V.G.D.B. (f) y A.D.S.M. (v), domiciliado en la urbanización Las Cumbres, calle S.B., casa N° 16, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0275-8816347, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 281 en relación con el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público y por la Defensa del Acusado. TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de L.D.S.B., antes identificado, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de HERLIS O.C.S., por haberse prescrito la acción penal. CUARTO: Se mantiene y amplia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado, las cuales serán a partir de la presente fecha presentaciones periódicas una vez cada sesenta (60) días de Fundamento la presente decisión en el artículo 318 numeral 3 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 108 numeral 6, 281 y 277 del Código Penal Vigente.

JUEZA DE CONTROL Nº 03

ABG. M.L.T.V.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.M.P.

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