Decisión nº 1.054 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, martes diecisiete (17) de julio del 2012

202º y 153º

ASUNTO: FP11-R-2011-000408

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano R.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad n°. 8.917.850.

APODERADOS JUDICIALES: Los abogados J.R.D.L. y M.T.L.R., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 82.546 y 92.825 respectivamente.

DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE PEDO CHIEN DEL ESTADO BOLÍVAR.-

APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA: Los abogados O.J.S.R. Y SEISDEDOS SOFIA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 60.456 y 147.485 respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.-

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 08 de junio de 2012, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado J.D.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 24/11/2011 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día martes diez (10) de julio de 2012, a las 02:00 de la tarde, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

Ciudadano Juez, el presente recurso de apelación contra la sentencia emanada del Tribunal Tercero de Juicio, es en razón de que el mismo no valoró las pruebas aportadas, ya que en la oportunidad correspondiente se consignaron los recibos sellados por la Alcaldía, el Juez omitió aplicar la sana critica a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte demandada desconoció los recibos, alegando que no emanaban de la Alcaldía. Ahora bien, al existir el rechazo de la demandada debe aplicarse el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, existiendo una presunción ley, habiendo mostrado recibos se evidenció la prestación del servicio, la parte demandada no realizó los argumentos correspondientes ni trajo como pruebas otros recibos y siendo que la presunción es salvo prueba en contrario no fue desvirtuada siendo solo impugnadas, el Juez dio anuencia a ellos. Debemos considerar que los recibos de la Alcaldía son documentos públicos administrativos, deben admitirse salvo prueba en contrario. En consecuencia solicitamos se valoren los recibos de conformidad a la sana critica, se revoque el fallo recurrido y se ordene pagar los conceptos correspondientes.

La parte demandada expuso al respecto:

Ciudadano Juez, en fecha 24 de noviembre de 2011, el Juez de juicio dictó su dispositivo, siendo el punto controversial, la relación laboral entre el demandante y mi representada. Al momento de negar la relación laboral queda en cabeza de la parte demandante demostrar si existió o existe una relación, lo cual el demandante no puedo lograr que en efecto existiera una relación de trabajo, debido a que los documentos presentados fueron atacados, desconocidos e impugnados. Hay ciudadano Juez una constancia que dice que el mencionado demandante prestó servicios para la corporación, siendo que la Alcaldía es un ente del Estado no una Corporación, por lo que no fueron evidenciados los elementos de la relación laboral. Nuevamente negamos la supuesta relación laboral, por lo que solicitamos se confirme la sentencia recurrida y se declare sin lugar la presente apelación.

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

IV

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que comenzó a prestar servicio para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PADRE P.C., el día 02 de enero de 2009, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 AM a 12.00: PM y de 2:00 PM a 5:00 PM y los días sábado de 8:00 AM a 12:00 PM.

- Aduce que el día 01 de febrero del 200, el accionante sufrió un accidente cerebro vascular, que amerito reposo medico hasta el día 15 de abril del 2010, y que al momento de reintegrarse a su puesto de trabajo fue despedido por el Director de Recurso Humanos de la Alcaldía, a pesar de haber consignado por ante dicha institución los reposos ordenados por el medico tratante, todos debidamente validados por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

- Igualmente aduce que la Alcaldía no le cancelo el sueldo que le correspondía durante el tiempo que estuvo de reposo y ni hizo las gestiones necesarias para que dicho salarios fueran cancelados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que solicita que le cancel tal concepto.

- Que por todo lo anteriormente expuesto es por lo que acude a los fines de demandar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PADRE P.C.; por el pago de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, toda vez que hasta la fecha se han rehusado a cancelarles tales haberes.

- Alega haberse desempeñado en el cargo: Chofer. Desde el 02/01/2009, hasta el día 15/04/2010. alegando en consecuencia un tiempo de servicio de un (01) año, tres (03) meses.

- Aduce como salario básico: 46,67, como salario normal Bs. 46,67 y salario Integral: Bs. 59,37

- Reclama en consecuencia los siguientes conceptos:

- Aantigüedad la cantidad de Bs.3.555, 74; vacaciones vencida la cantidad de Bs. 700,00; vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 186,20; bono vacacional vencido la cantidad de bs. 326,67; bono vacacional fraccionados la cantidad de Bs.92, 87; utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs.636, 11; cesta ticket no cancelada la cantidad de Bs.1.145, 00; intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs.278, 17; sueldo no cancelado por la cantidad de bs. 3.500,00; Indemnización Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 4.452,78; para un total de (Bs.15.525, 12).-

DE LA DEMANDADA

La accionada no compareció a la Audiencia preliminar, no dio contestación al libelo de demanda, sin embargo, por tratarse de un ente del Estado que de acuerdo con la Ley que la rige, que goza de los privilegios y prerrogativas del Fisco Nacional se considera contradicha la demanda.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

DE LA PARTE DEMANDANTE

- Cursan a los folios 42 al 61 del expediente, recibos de pagos semanales y de aguinaldos, y c.d.t., la parte demandada manifestó en la audiencia de juicio que impugnaba y desconocía los referidos instrumentos por no emanar de ella y no estar sucrito por su representada. La parte actora promovente manifestó que insistía en hacer valer los referidos instrumentos. Dichos documentos privados que fueron desconocidos por la parte demandada por lo que esta Alzada los desecha del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Certificado de Incapacidad, marcado “C” inserta a los folios 62 y 63 del expediente, la cuales fueron desconocidas por la parte demandada, por estar en copias simples, esta Alzada los desecha del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.

V

MOTIVACIÓN

En el presente asunto la parte demandante recurrente expuso los motivos en los cuales fundamenta su apelación, delatando que el Juez a quo no valoró las pruebas aportadas, ya que en la oportunidad correspondiente se consignaron los recibos sellados por la Alcaldía, omitiendo aplicar la sana critica a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Aduce que la parte demandada desconoció los recibos, alegando que no emanaban de la Alcaldía, por lo que alega el recurrente que, al existir el rechazo de la demandada debe aplicarse el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, existiendo una presunción ley, habiendo mostrado recibos se evidenció la prestación del servicio, por lo que señala que la parte demandada no realizó los argumentos correspondientes ni trajo como pruebas otros recibos y siendo que la presunción es salvo prueba en contrario no fue desvirtuada siendo solo impugnadas. Alega el recurrente que los recibos de la Alcaldía son documentos públicos administrativos, por lo que establece que deben admitirse salvo prueba en contrario. Solicita se valoren los recibos de conformidad a la sana critica, y se revoque el fallo recurrido, ordenándose en consecuencia pagar los conceptos correspondientes.

Por su parte el Juez a quo, estableció:

“Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado plantada la controversia es menester de quien aquí decide establecer los parámetros de la presente decisión.

El punto central de la controversia reside en que la Alcaldía del Municipio Padre Pedo Chien del Estado Bolívar, niega la existencia de la relación de trabajo, con respecto al demandante de autos, quedando de este modo invertida la carga probatoria en cabeza del accionante, de aquellos hechos afirmados que configuran su pretensión, puesto que, se configura lo que en el mundo jurídico se conoce como un hecho negativo absoluto, o negaciones sustanciales, que se determinan como aquellas que tienen su fundamento en la nada y no implican en consecuencia, ninguna afirmación opuesta, indirecta o implícita (HUMBERTO E.I.B.T., TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, TOMO I, 1º EDICIÓN, PRIMERA REIMPRESIÓN AMPLIADA, Ediciones Paredes, pág. 101).

Omissis…

En tal sentido, y en ámbito de los términos en que ha quedado trabada la litis; se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por esta Sala, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En este orden, siguiendo el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y concatenándolo al caso in comento, se puede extraer que la demandada al señalar en la Audiencia de Juicio, que el trabajador no prestó servicio para la ella, invirtió la carga probatoria a la parte demandante, ya que negó la prestación del servicio, siendo esta ultima quien le corresponde probar la existencia de la relación de trabajo.

En este sentido, y una vez a.t.e.m. probatorio cursante a los autos, este sentenciador pudo verificar que no existen elementos probatorios que hagan inferir a este juzgador, que el accionante haya demostrado la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre Alcaldía del Municipio Padre Pedo Chien del Estado Bolívar, y el ciudadano R.B., en los términos indicados en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, como una persona que realizó una labor de cualquier clase, en este caso, por cuenta ajena a favor de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PADRE P.C.D.E.B., bajo dependencia de ésta; y que además esa prestación de servicios haya sido remunerada por la demandada. Al respecto vale indicar que, del contenido del documento intitulado C.D.T., llama la atención a este Sentenciador que, sea una Corporación la que otorga dicha CONSTANCIA, tal como se desprende textualmente:

POR MEDIO DE LA PRESENTE SE HACE CONTAR (sic) QUE EL (La) Ciudadano (a): BARRETO R.R. venezolano(a) (sic) con Cedula (sic) de Identidad V- 8.9170850 trabaja en esta Corporación desde el 02 de ENERO 2009, desempeñándose en el cargo de CHOFER devengando un salario mensual de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 1.400,00)

.

Siendo así, y en virtud que la parte demandante no logro desvirtuar a través de un medio probatorio de forma eficaz, la existencia de la relación de trabajo, es por lo que debe forzosamente este Juzgador declarar sin lugar por improcedente la pretensión de cobro de prestaciones sociales planteada. Así se decide.” (Negritas y subrayado de esta alzada).

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes y analizada como sido la sentencia del Juez a quo, este Tribunal Superior encuentra que los límites en los cuales ha quedado la controversia van dirigidos en primer lugar a revisar si hubo una relación laboral entre la actor R.B. y ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE PEDO CHIEN DEL ESTADO BOLÍVAR, así las cosas debe determinarse, si la relación que medió entre las partes es o no de naturaleza laboral, toda vez que el demandante, manifestó haber prestado servicios laborales para las demandadas, ininterrumpidamente.

La Sala de Casación Social del Tribunal de la República de forma reiterada ha establecido, que resulta insuficiente a los fines de desvirtuar la presunción de laboralidad, únicamente el contrato que las partes hayan celebrado para regular la prestación de servicios, ya que el contrato de trabajo tiene la naturaleza de contrato realidad, y por tanto lo realmente importante no son los términos fijados en el texto del mismo, sino la realidad en la que se desarrolla la prestación de servicios, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a los fines de la solución de este tipo de controversias es esencial analizar los argumentos expuestos por las partes, las pruebas aportadas y las normas que regulan la materia, lo cual se hace de la siguiente forma:

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Negrita y subrayada de esta Alzada).

Así las cosas, estima conveniente este Juzgado transcribir el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del trabajo el cual dispone lo siguiente:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuaran aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

. (Negrita y subrayada de esta Alzada).

La disposición legal supra transcrita, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos su criterio en cuanto a la presunción nacida de la citada norma, dejando sentado en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, caso C.L.D.C. contra Seguros La Metropolitana S.A, lo siguiente:

… La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha expresado:

Omisis

La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por las razones de orden ético de interés social por prestación de servicios o instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo , art. 65, o por la existencia de un contrato distinto a la prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración este que deberá hacerse, aun cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza

. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente supra trascrito, el cual éste juzgador hace suyo, una vez admitida la prestación de un servicio personal entre quien lo presta y quien lo recibe, la carga de la prueba recae en la persona del patrono, quien tiene la obligación de desvirtuar la presunción nacida de la citada norma, demostrando la inexistencia de algunos de los elementos que conforman la relación laboral, tales como: el cumplimiento personal de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario o remuneración.

En el caso bajo estudio, la parte demandada no contestó la demanda, sin embargo por tratarse de un ente del Estado y por gozar de las prerrogativas y privilegios del Fisco Nacional se entiende como rechazados todos y cada uno de los alegatos expuesto, y especialmente la relación de trabajo, por lo que es carga de la prueba de trabajador demostrar que efectivamente prestó un servicio para ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE PEDO CHIEN DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de hacer proceder la presunción de ley referida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

Así mismo, ha sido criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en Sentencia N° AA60-S-2005-000215 de fecha 07 de Marzo de 2006, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, señaló lo siguiente:

…En este orden de ideas, se verifica que la demandada con el ánimo de enervar la pretensión de la parte actora, desconoció la relación de trabajo invocada, con lo cual dejó incólume la carga probatoria en cabeza de la parte actora. En efecto la recurrida consideró que con las pruebas aportadas por dicha parte, no se logró desvirtuar la existencia de la relación laboral, la cual consideró demostrada por el trabajador.

Ahora bien, en cuanto a la presunción de la existencia de una relación laboral, la Ley Orgánica del Trabajo, en sus siguientes articulados establece:

Artículo 39: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

.

Artículo 65: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).”.

Artículo 67: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

Así mismo, cabe señalar que esta Sala ha establecido, que para calificar una relación jurídica como de naturaleza laboral, hay que verificar en ella los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características ha soportado su enfoque desde la perspectiva legal, estableciendo en sentencia N° 61 de fecha 16 de marzo del año 2000, los siguientes elementos definitorios de la relación laboral:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. (Subrayado de la Sala).

Ha sido reiterado el criterio de esta Sala de Casación Social, en cuanto a que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetivo del Derecho del Trabajo, dependerá inconcusamente que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de una relación de trabajo.

En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, observa esta Alzada que las documentales aportadas a los autos en razón de haber sido impugnadas por la parte demandada quien manifestó en la audiencia de juicio que impugnaba y desconocía los referidos instrumentos por no emanar de ella y no estar sucrito por su representada, y al efectivamente al ser desechados por este sentenciador, debe quien suscribe el presente fallo establecer que la parte demandante no evidenció la prestación del servicio para ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE PEDO CHIEN DEL ESTADO BOLÍVAR, por lo que es IMPROCEDENTE la aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para el momento de la interposición de la demanda, en consecuencia la sentencia del Iudex a quo se encuentra ajustada a derecho y es confirmada por este sentenciador. ASI SE ESTABLECE.

En virtud de lo anteriormente expuesto se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado J.D.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 24/11/2011 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado J.D.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 24/11/2011 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia recurrida por los motivos que son expuestos en el presente fallo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil doce (2012), años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.J. ALZOLAY

SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.C.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.C.

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