Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL PRESENTE FALLO DEFINITIVO

Expediente: 23.563

Motivo: Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria

LAS PARTES

DEMANDANTE: BARRETO G.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.905.169, domiciliada en el Municipio Pampanito del estado Trujillo.

DEMANDADO: PIRELA R.D.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.903.980, con domicilio en el Municipio Pampanito del estado Trujillo.

LOS ABOGADOS

De la parte demandante: P.B.S.G., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.660.

Del demandado: D.L.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.474.

SÍNTESIS PROCESAL

Se recibe la presente demanda de Acción Mero Declarativa Concubinaria intentada por la ciudadana M.A.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.905.169, a través de su apoderada judicial Abogado P.B.S.G., inscrita en el IPSA bajo el N° 123.660, en contra de D.d.C.P.R. por Acción mero declarativa de unión concubinaria.

Alega la demandante BARRETO G.M.A., que desde el 28 de Enero del año 1976, inició una relación concubinaria con el ciudadano D.D.C.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.903.980, de su mismo domicilio, que durante ese tiempo y hasta los actuales momentos han vivido en el mismo hogar, compartiendo vida mutua, que han fomentado patrimonio familiar y comparten relación de pareja de forma pública y notoria. Que de dicha unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre D.L.P.B., DELFI L.P.B. Y DREANA L.P.B..

Por tales razones se propone lograr la existencia de una Mera Declaración de Certeza jurídica de la relación concubinaria de la cual forma, motivo por el cual demanda la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria en contra de D.D.C.P.R..

En fecha 21 de Abril de 2009, consta a los folios 40 al 45, admisión de la presente demanda, emplazándose al demandado para la contestación de la misma, la cual fue cumplida.

En fecha 10 de Junio de 2009, cursante a los folios 46 al 48, el Abogado de la parte demandada D.L.P.B., inscrito en el IPSA bajo el N° 130.474; consignó escrito de contestación a la demanda.

Con fecha 19 de Octubre de 2009, a los folios 46 al 48, consta Escrito de Contestación a la demanda del ciudadano D.L.P.R., asistido por el Abogado Delfi L.P.B. inscrito en el IPSA bajo el Nº 130.474, en su oportunidad procesal donde acepta y conviene en todos los puntos señalados en la demanda.

En fecha 17 de Junio de 2009, cursante a los folios 49 y 50, se dictó sentencia interlocutoria donde el Tribunal se Abstiene de Homologar el Convenimiento efectuado por el demandado y ordena continuar con la tramitación del presente procedimiento y dejar precluir los lapsos procesales correspondientes.

En fecha 20 de Julio de 2009, cursante a los folios 51 al 61, consta Escrito de Pruebas con sus respectivos recaudos, consignado por la parte actora Abogada P.S.G.; siendo agregado el mismo el 28 de Julio de 2009.

En fecha 07 de Agosto de 2009, cursante al folio 62, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte actora.

En fecha 07 de Octubre de 2009, cursante al folio 63, consta evacuación de pruebas promovidas ante este Juzgado.

En fecha 14 de Enero de 2010, a los folios 74 al 79 consta abocamiento del Juez Provisorio designado Abog. J.A.M.D. y las notificaciones ordenadas y realizadas a las partes.

Ahora bien, la parte actora, mediante el ejercicio de la presente acción mero declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala existe desde el 28 de Enero del año 1976, hasta los actuales momentos (sic) con el ciudadano D.D.C.P.R., relación ésta que, debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, tal como lo dispone el artículo 767 del Código civil, lo que en definitiva la parte actora debe demostrar en éste proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria.

Siendo la oportunidad para decidir este juicio, el Tribunal lo hace y al efecto establece:

M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R:

En la oportunidad procesal sólo la parte actora trajo pruebas a los autos, que este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar de seguidas.

Reprodujo el mérito favorable de los autos, al respecto, considera este Juzgador que promover el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba de los establecidos en nuestra legislación, en consecuencia dicha promoción se desecha, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Promueve y ratifica el valor probatorio de las siguientes pruebas documentales acompañadas en el libelo de la demanda, de la siguiente manera:

Copias simples de Partidas de nacimientos de los hijos de los ciudadanos: M.A.B.G. y D.D.C.P.R., de nombres: D.L.P.B., D.L.P.B. y DREANA L.P.B., de treinta años, veintisiete y veintiséis años de edad respectivamente, la cual se pretende demostrar, en los folios 15 al 17 marcados “C”, “D” y “E” respectivamente.

Este Juzgador aprecia dichas documentales de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, al evidenciar que entre la demandante y el demandado existió una relación que dio como resultado el nacimiento de los ciudadanos, D.L.P.B., D.L.P.B. y DREANA L.P.B., reconocidos por el ciudadano D.D.C.P.R., no obstante ello, considera éste juzgador que tal declaración no es suficiente para declarar la existencia de una relación concubinaria, ya que no se demuestra la fecha de inicio de ella.

Copia simple del documento de propiedad privado de fecha treinta (30) de Enero de 1986 de unas mejoras consistentes en una cerca de alambre y matas frutales, ubicada en el Sector Pampanito Tercero, Asentamiento Palo Negro, en terreno del Instituto Agrario Nacional, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, marcado con letra “F”.

Documental que este Juzgador aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 510 del Código Civil.

Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito, de fecha 28 de Marzo de 2005, quedando registrado bajo el N° 05, Protocolo Primero, Tomo 8°, Trimestre 1ro, a nombre de: M.A.B.G. y D.D.C.P.R..

Documental que este Juzgador aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 510 del Código Civil.

Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio autónomo del estado Trujillo, de fecha 22 de Junio de 2007, quedando inserto bajo el N° 53, Tomo 25°, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria de un vehículo clase: Automóvil, Marca: Toyota, Tipo Sedan, año: 1998, Placa: EAB – 58B, Uso: Particular, Serial Carrocería AE1029509974, Serial de Motor: 7AG917282, Color: Blanco, Modelo: Corolla Automát., en tres folios útiles, N° 25, marcado con letra “H”.

Documental que este Juzgador aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 510 del Código Civil.

Copia simple de documento autenticado por ante la Notaria Segunda del Municipio Autónomo Valera del estado Trujillo, de fecha veintitrés de Noviembre del 2007, quedando inserto bajo el N° 05, Tomo 142, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria de un vehículo cuyas características son: Serial de Carrocería: 3B7HC26Z9WM260074, Placa: 94GTAG, Marca: Dodge, Serial de Motor: 8 CIL, Modelo: T-2500 Dodge PI, Año 1998, Color: Plata, Clase: Camioneta: Tipo: Pick-up, en dos folios marcado “I”.

Documental que este Juzgador aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 510 del Código Civil.

Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo de fecha 29 de Enero de 2008, quedando registrado bajo el N° 09, Protocolo primero, Tomo 06, Bimestre 1°, de un inmueble constituido por una parcela distinguida con el N° 30, ubicada en el sector K del “Conjunto Residencial denominado URBANIZACIÓN LA MURALLA III ETAPA” y la vivienda constituida sobre la misma situado en la carretera vieja Valera Pampanito, Municipio Pampanito del estado Trujillo, estado Trujillo; en tres folios útiles marcado “J”.

Documental que este Juzgador aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 510 del Código Civil.

Copia simple de carnet de “HCM”, con vigencia ilimitada, de la Oficina de Seguro de la Universidad de los Andes (OFISEULA), cuya titularidad le corresponde a la ciudadana M.A.B.G., en la cual incluye como beneficiario al ciudadano D.D.C.P.R., contentivo de un folio útil marcado “K”.

Original de tres carnet, de Plan de Prevención Familiar, SOVENPFA C.A., correspondiente a los años 2002, 2004, 2005, marcados “L, M y N”, en la cual la titular es la ciudadana M.A.B.G. e incluye como beneficiario al ciudadano D.D.C.P.R..

Documentales que este Juzgador aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 510 del Código Civil.

C.d.C. emitida por la Prefectura de la Parroquia C.C., Municipio y estado Trujillo, de fecha quince (15) de Mayo de 1995, folio 11 marcada “A” y documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, de fecha dos (02) de junio de 1995, en original, folio 13 marcado “B”, ambas documentales constan de tres folios útiles.

Documental que este Juzgador valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como documentos administrativos que sólo sirven de indicio, que ha de ser adminiculado a otros medios probatorios que de manera grave, concordante y convergente prueben la configuración del concubinato.

Copia simple de constancia de residencia expedida por la Prefectura de la Parroquia Pampanito Segundo del Municipio Pampanito del estado Trujillo, del ciudadano D.D.C.P.R., de fecha 13 de junio de 2008, en la cual se señala que el ciudadano antes mencionado tiene la misma residencia que la ciudadana M.A.B.G., En un folio útil marcado “Ñ”.

Documental que este Juzgador valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como documentos administrativos que sólo sirve de indicio, que ha de ser adminiculado a otros medios probatorios que de manera grave, concordante y convergente prueben la configuración del concubinato.

Original de constancia de concubinato existente entre los ciudadanos M.A.B.G. y D.D.C.P.R., emitida por la Prefectura de la Parroquia Pampanito Segundo del Municipio Pampanito del estado Trujillo, de fecha 19 de Julio de 2009¸ en un folio útil marcado “O”.

Documental que este Juzgador valora, como documento administrativo que sólo sirve de indicio, que ha de ser adminiculado a otros medios probatorios que de manera grave, concordante y convergente prueben la configuración del concubinato, por cuanto que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos.

Promovió el testimonio de los ciudadanos Montilla J.C., G.C.E.J., Gonzáles E.E.A., Sosa Elvia, Barrios Q.S.J. y Artigas R.d.C.; venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.782.016, 5.636.395, 5.757.110, 4.615.698, 5.350.511 y 14.150.662 respectivamente; de las testimoniales propuestas sólo fueron presentadas y evacuadas ante este Tribunal la de los ciudadanos Montilla J.C., G.C.E.J., Gonzáles E.E.A. y Barrios Q.S.J. las cuales cursan a los folios 68 al 68 y 72; quienes al interrogatorio que les fue formulado respondieron de la siguiente manera:

El testigo Montilla J.C., expone que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.A.B.G. y D.d.C.P.R. desde hace aproximadamente treinta y cinco años, que son vecinos, que sabe que tienen una relación concubinaria y que viven aproximadamente como treinta años bajo el mismo techo, que por el tiempo que tiene de conocerlos sabe que han procreado tres hijos de nombres D.P.B., D.P.B. y Dreana Pirela Barreto y que tienen como 29, 27 y 26 años respectivamente; que no tienen interés en el presente juicio; le consta que tienen su residencia en la recta de Pampanito Segundo frente al parador Turístico San B.Q.D. y fundamenta su declaración por los años que tiene conociendo a dichos ciudadanos, de la manera como viven y como han formado a su familia en unión como concubinos durante más de treinta años.

El testigo Gonzáles E.E.A.: manifestó conocer a M.A.B.G. y D.D.C.P.R. desde hace aproximadamente 33 años aproximadamente; que han vivido juntos y pensaba que eran esposos, porque siempre los ha visto juntos y con sus hijos; que son concubinos desde hace aproximadamente 30 años; que tienen tres hijos dos varones y una hembra que tienen como 30 años, 27 y 26 aproximadamente; que no tiene ningún interés en el presente juicio; y que sabe y le consta que viven en Pampanito Segundo, la recta de Pampanito diagonal al Parador Turístico en una casita de dos pisos que se llama Quinta Dreana porque ha prestado servicios realizando trabajos eventuales como Ingeniero y todos los ha entregado en ese domicilio donde ha observado que conviven y mantienen un hogar junto a sus hijos, como concubinos.

El testigo Barrios Q.S.J.: declara conocer a los ciudadanos M.A.B.G. y D.d.C.P.R. desde hace 32 años aproximadamente, que tiene conociendo que conviven juntos y mantienen una relación de concubinato desde hace aproximadamente 30 años, que sabe que tienen tres hijos llamados D.L.P.B., Delfi L.P.B. y Dreana Pirela Barreto de 30, 27 y 26 años respectivamente aproximadamente; además de no tener interés en particular en esta declaración; también dice conocer que dichos ciudadanos conviven en una casa ubicada en la recta de Pampanito II frente al Parador Turístico y que fundamenta su declaración por ser vecino de la madre de D.P.B..

Dichas testimoniales son apreciadas por este Juzgador de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son contestes entre sí, no entran en contradicciones entre sí ni con los otros testimonios, le merecen fe a este Juzgador, por lo que les atribuye credibilidad y valor probatorio, como medios de prueba que adminiculadas al resto del repertorio probatorio crean en éste juzgador la convicción de la existencia de una relación estable de hecho similar al matrimonio, entre los ciudadanos M.A.B.G. y D.D.C.P.R.. Así se decide.

El testigo G.C.E.J.: conoce a los ciudadanos M.A.B.G. y D.D.C.P.R. desde hace aproximadamente 26 años, y que tenían una carnicería atendida por los miembros de la familia y que iba con mucha frecuencia; que por ser un pueblo pequeño sabe que han convivido juntos desde que los conoce y que pensaba que estaban casados por el tiempo que tiene de conocerlos, que tienen esa relación desde hace 26 años; que conoce que tienen tres hijos de nombres D.P., D.P. y Dreana Pirela deben tener como 30, 27 y 25 o 26 años la menor respectivamente; que no tiene interés en el presente juicio; que ellos viven en la recta de pampanito, al frente del parador Turístico; que fundamenta su declaración en el tiempo que tiene conociendo a M.A.B. y D.P., y sabe que ellos han mantenido una relación de concubinato.

Este testigo entra en serias contradicciones con respeto a lo alegado por la parte actora y las demás testimoniales, al señalar que tienen esa relación desde hace 26 años, lo que hace que este Tribunal no le atribuya credibilidad ni valor probatorio al dicho de este testigo.

Al respecto de las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al Recurso de Interpretación del Artículo 77 de la Constitución Nacional, determinó: “…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuales de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio....” (cursivas del Tribunal).

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas en el presente juicio, éste Juzgador observa, muy especialmente de las actas de nacimiento de los demandados, hijos de la demandante y reconocidos por el ciudadano D.D.C.P.R., las cuales, si bien es cierto, por separado no pueden implicar la existencia de una relación estable de hecho, vistas de manera conjunta sí implican la prolongación de una relación, que dio como frutos la procreación de tres (03) hijos; y siendo dicha prueba adminiculada a las testimoniales de los ciudadanos Montilla J.C., Gonzáles E.E.A. y Barrios Q.S.J., y que evidencia que la antes referida relación concubinaria, fue reconocida por el circulo social como una relación de características similares al matrimonio; asimismo, este Tribunal como un indicio analizado conjuntamente con los antes mencionados medios probatorios, y las documentales promovidas en el iter procesal, que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada.

Asimismo, y en cuanto a la permanencia de tal relación concubinaria este Tribunal observa que de los autos se desprende que la misma se inició desde hace treinta años, toda vez que el mayor de los hijos de éstos nació en el año 1978, prolongándose tal relación, toda vez que los referidos ciudadanos procrearon dos (02) hijos más en los subsiguientes años, y que dicha relación se ha prolongado.

Por tales razonamientos ya expuestos, considera éste sentenciador que dicha relación concubinaria existente entre M.A.B.G. y D.D.C.P.R., quedó probada, respecto a un intervalo de tiempo de más de treinta (30) años, comprendido entre el 28 de Enero del año 1976 hasta el dia 12 de marzo de 2009. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA intentada por la ciudadana M.A.B.G., contra el ciudadano D.D.C.P.R..

SEGUNDO

SE DECLARA LA EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA entre los ciudadanos M.A.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.905.169, domiciliada en la ciudad de en el Municipio Pampanito del estado Trujillo , y D.D.C.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.903.980, con domicilio en el Municipio Pampanito del estado Trujillo, desde el 28 de Enero del año 1976 hasta el día 12 de marzo de 2009.

Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog. J.A.M.D..

La Secretaria,

Abog. M.C.T..-

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______

La Secretaria,

Abog. M.C.T.

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