Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 4 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJosé Quijada
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 1

Caracas, 04 de marzo de 2008

197° y 149°

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ PONENTE: J.G. QUIJADA CAMPOS

EXP. No.: 2026

La presente causa fue recibida en esta Sala, en fecha 06 de diciembre de 2007, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a objeto de conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2007, por los abogados D.J.B. y J.L.A.E., en su carácter de defensores del ciudadano F.R.T.M., en contra de la sentencia publicada en fecha 07 de noviembre 2007, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condena al referido ciudadano a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, delito previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2°, en concordancia con el artículo 415, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.M. y LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en concordancia con el artículo 414, ejusdem, en perjuicio del adolescente...

En fecha 04 de diciembre de 2007, el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los fines de que las distribuyera a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma el día 06 de diciembre de 2007; se dio cuenta y se designó ponente al Juez Integrante J.G. QUIJADA CAMPOS.

Esta Sala, examinadas las actas procesales, dictó en fecha 07 de enero de 2008, auto mediante el cual ADMITIÓ el recurso de apelación propuesto y fijó la Audiencia Oral y Pública, para el día 17 de enero de 2008, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.).

En fecha 18 de febrero de 2007, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral, de conformidad con lo pautado en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo las 11:00 horas de la mañana, se declaró abierta la audiencia, la cual fue debidamente realizada, encontrándose presentes el profesional del derecho D.J.B. R.T. y el acusado de autos F.R.M.T.; esta Sala dejó constancia que ésta se reservará el lapso previsto en el artículo 456 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para la resolución y publicación del fallo correspondiente.

I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA:

DEL TRIBUNAL DE LA RECURRIDA:

JUZGADO: VIGÉSIMO (20°) DE JUICIO UNIPERSONAL

JUEZ PROFESIONAL: L.A.R.

DE LAS PARTES:

ACUSADO: F.R.T.M.

DEFENSA: ABG. D.J. BARRETO Y J.L.A.E.

REPRESENTANTE FISCAL: J.E. GRATEROL, FISCAL 40° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

VICTIMA: R.M. y … (Adolescente)

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los recurrentes Abogados D.J. BARRETO Y J.L.A.E., en su carácter de defensores del ciudadano F.R.T.M., ejercieron su recurso de apelación, en los términos siguientes:

…CAPITULO I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la recurrida no expresó las razones de hecho y de derecho por la cuales arribó a la conclusión de que no fue probada la causa de inculpabilidad alegada por la Defensa a favor de nuestro defendido F.R.T.M., contenida en el numeral 4 del artículo 65 del Código Penal, omitiendo el resumen, análisis, valoración y confrontación de los medios probatorios evacuados en el debate oral y público, lo que se traduce en silencio de pruebas y por consiguiente en falta de motivación del fallo recurrido en el aspecto que aquí se señala, por tanto infringió igualmente la recurrida el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligación por parte de los Jueces de motivar la sentencia, cuya inobservancia a la referida norma se sanciona con la nulidad del fallo.

En efecto, el contenido integro del aspecto del fallo recurrido que aquí se denuncia, textualmente es del tenor siguiente: …omissis…

Como podrán apreciar los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la recurrida se limitó a señalar los requisitos de procedencia para acordar el Estado de Necesidad, y sin mayor argumentación, razonamiento ni explicación, de ninguna índole, concluyó sin más, que no fueron demostrados por la defensa en el desarrollo del Juicio Oral y Público y por tal razón se negó la solicitud de la defensa; sin tomar en consideración elementos de convicción relevantes como lo son: 1.- la deposición de nuestro representado F.R.T.M.; 2-. El informe del accidente de circulación, croquis de posición final de los vehículos, de fecha 11 de noviembre del 2005, suscrito por el funcionario LEAL F.H.; 3. La inspección Técnica signada con el Nro. 38, de fecha 18 de enero del 2006, suscrita por los funcionarios J.F. y N.D.; 4-. La deposición en el juicio oral y público del funcionario J.F. y 5-. La deposición del funcionario N.D..

a.- En primer lugar, en lo que respecta a la deposición de nuestro defendido F.R.T.M., rendida en el juicio oral y público, el mismo expuso lo siguiente: …omissis…

b.- En lo que concierne al Informe suscrito por el funcionario LEAL F.H., evacuados por su lectura en el debate oral y público, entre otras cosas textualmente se observa: …omissis…

c.- En relación con la Inspección Técnica N° 038, suscrita por los funcionarios FAJARDO JOSE y el fotógrafo D.N., se puede observar lo siguiente: …omissis…

d.- En lo relativo a la deposición del funcionario J.F. en el juicio oral y público, entre otras cosas expuso: …omissis…

e.- En lo relativo a la deposición del funcionario fotógrafo N.D., evacuada en el Juicio Oral y Público, entre otras particulares, el mismo expresó: …omissis…

Como podrán percatarse los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, si el Juzgador a-quo, hubiera resumido, analizado, valorado y comparado los precitados elementos de convicción evacuados en el debate judicial, seguramente su conclusión hubiera sido otra, y no la que estimó, vale decir, la de dar no demostrada la causa de inculpabilidad invocada por la Defensa a favor de nuestro patrocinado.

Conforme a lo precedentemente expuesto, la falta de resumen, análisis, valoración y comparación de los medios probatorios antes dichos, constituye silencio absoluto de pruebas, lo que se traduce en falta de motivación, y por consiguiente no expresó la recurrida las razones de hecho y de derecho sobre los cuales fundó su decisión.

Por otro lado, el vicio de inmotivación anotado, tiene influencia decisiva en el dispositivo del fallo impugnado, y constituye prueba evidente de la inocencia de nuestro representado, en virtud de que, si el sentenciador a-quo hubiere realizado el resumen, análisis, valoración y comparación de los medios probatorios ya señalados, hubiera arribado a una conclusión muy distinta, y por consiguiente dar por probada la causa de inculpabilidad alegada.

Conforme a las razones de hecho y de derecho que han sido alegados, la solución que se pretende es que el fallo aquí impugnado sea anulado por ser lo procedente y ajustado a derecho, declarando CON LUGAR la presente denuncia, y que se celebre un nuevo juicio oral y público ante otro Juez del mismo Circuito Judicial, distinto al que pronunció el fallo aquí recurrido, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción del numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, en relación con el artículo 451 ejusdem por errónea aplicación (error in indicando iure) de la referida norma sustantiva al ser aplicada indebidamente; y falta de aplicación del numeral 1 del artículo 420 del Código Penal en relación con el artículo 416 del mismo cuerpo de leyes; así como la falta de aplicación del ordinal 6° del artículo 108 de la ley sustantiva penal y falta de aplicación del primer aparte del artículo 110 de la citada normativa penal; en virtud de que los hechos dados por probados en la recurrida no se corresponden con la calificación de LESIONES CULPOSAS GRAVES en perjuicio del ciudadano R.M. a que se refiere el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal en relación con el artículo 415 ejusdem que se denuncian infringidos por indebida aplicación, sino por el contrario, los hechos establecidos por la recurrida se corresponden con la calificación de LESIONES CULPOSAS LEVES, tipificadas en el numeral 1 del artículo 420 del Código Penal, en relación con el artículo 416 del mismo cuerpo de leyes cuya falta de aplicación se denuncia; y consecuencialmente, en tal virtud, se denuncia la falta de aplicación del ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal que establece el lapso de prescripción de la acción penal para el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, así como la falta de aplicación del primer aparte del artículo 110 ejusdem, que establece la prescripción extraordinaria de la acción penal.

En efecto, estableció el fallo recurrido en el apartado que denominó “MOTIVA” en lo que respecta a las lesiones sufridas por el ciudadano R.M., textualmente lo siguiente: …omissis…

Como podrán observar los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de lo presentemente transcrito, en primer lugar el sentenciador a-quo estableció en relación a las lesiones sufridas por el ciudadano R.M., conforme a lo depuesto por el experto S.V., quien ratificó bajo juramento el contenido y firma del examen médico legal por él practicado, que dicho ciudadano presentaba “…Cicatriz que se extiende desde la región preauricular izquierdo a la región ciliar izquierdo, la cual no deforma la anatomía de la zona y es visible a tres metros de distancia…”

Ahora bien, para que se configure el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, en relación con el artículo 415 ejusdem, requiere precisamente la última de las disposiciones citadas (art. 415), que la cicatriz además de ser en la cara, sea a la vez NOTABLE, no simplemente visible; en tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia patria en relación con la diferencia entre lesión visible y la lesión notable, estableciendo que lo visible es todo aquello que es posible ver mediante el uso de nuestra visión; en cambio lo notable es todo aquello que impresiona nuestra capacidad de ver llamándonos poderosamente la atención; asimismo ha señalado, que una cicatriz notable puede ser notada sin esfuerzo, en tanto que de algún modo nos impresiona, toda cicatriz notable conlleva tácitamente al concepto de visible, mientras que una cicatriz visible jamás implica el concepto de notable, igualmente se entiende que la cicatriz visible es de menos gravedad delictual que la notable, y por consiguiente la cicatriz solo visible queda excluida de las previsiones del artículo 415 del Código Penal; en el caso de marras, como se evidencia del Informe Médico Legal suscrito por el experto S.V., el cual fue considerado por la recurrida al incorporarlo al debate mediante su lectura, se observa además que estableció el carácter de LEVES de dichas lesiones, con curación de ocho (08) días e igual numero de días para ocuparse de sus ocupaciones habituales, lo que necesariamente conlleva a lo que prevé el artículo 416 del Código Penal.

Como podrá observarse, el sentenciador de la recurrida estableció que la cicatriz que presentaba el ciudadano R.M. era solamente visible, más no NOTABLE como lo exige el artículo 415 del Código Penal; por consiguiente al calificar las lesiones sufridas por el ciudadano R.M. como LESIONES CULPOSAS GRAVES, delito previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal en relación con el artículo 415 ejusdem, infringió las precitadas normas por errónea aplicación, siendo el caso que los hechos dados por probados por la recurrida se subsumen en el numeral 1 del artículo 420 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 416 del mismo cuerpo de leyes, normas que se denuncian infringidas por falta de aplicación.

En segundo lugar, habida cuenta de que los hechos dados por probados por la recurrida se subsumen en las previsiones del numeral 1 del artículo 420 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 416 de dicha normativa sustantiva penal, la recurrida asimismo incurrió en falta de aplicación de lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, el cual establece el término de un (01) año como lapso para que opere la prescripción de la acción penal, y falta de aplicación del primer aparte del artículo 110 de la citada normativa sustantiva penal, que establece la prescripción extraordinaria de la acción penal, toda vez que los hechos objeto del presente juicio se suscitaron en fecha 11-05-2005, y para el momento en que se alegó tal prescripción extraordinaria (24-10-2007, según se evidencia del acta de Juicio Oral y Público), habían transcurrido en exceso, sin culpa de nuestro patrocinado, un tiempo igual a la prescripción aplicable más la mitad del mismo, lo que acarrea como consecuencia que se declare prescrita la acción penal, conforme a lo dispuesto en la norma que se denunció infringida por falta de aplicación.

Las infracciones que aquí denunciamos, influyen decisivamente en el dispositivo del fallo impugnado, en virtud de que nuestro defendido F.R.T.M. fue condenado por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES en perjuicio del ciudadano R.M., tipificado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal en relación con el artículo 415; siendo el caso que de no haberse aplicado erróneamente las citadas normas como lo hizo el sentenciador a-quo, por cuanto los hechos dados por probados por la recurrida se subsumen en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 420 del Código Penal, en relación con el artículo 416 del mismo cuerpo de leyes que tipifican el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, y en razón de ello conforme a lo previsto en el ordinal 6° del artículo 108 de la citada normativa penal que establece un año como lapso para que opere la prescripción de la acción penal, y habida cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 110 de la referida ley sustantiva penal transcurrió en exceso el lapso de prescripción aplicable más la mitad del mismo, el Tribunal a-quo debió decretar la prescripción de la acción penal, y en consecuencia, la sentencia debió ser de SOBRESEIMIENTO y no condenatoria como sucedió en el caso de marras.

En virtud de todo lo expuesto, la solución que se pretende es que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR por cuanto habiendo quedado establecidos en la recurrida los hechos con respecto a las lesiones sufridas por el ciudadano R.M., y que las mismas como quedó demostrado se subsumen en lo establecido en el numeral 1 del artículo 420 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 416 ejusdem, que tipifica el delito de LEISONES CULPOSAS LEVES, y así mismo que la prescripción aplicable a tal delito es de un año conforme a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 108 de la vigente ley sustantiva penal, y por cuanto ha operado la prescripción extraordinaria sin culpa de nuestro defendido, conforme lo establece el primer aparte del artículo 110 del Código Pena (sic), pido l (sic) los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que con sujeción a los hechos establecidos en la recurrida, dicte una decisión propia corrigiendo el error de derecho en que incurrió el sentenciador a-quo; esto es, se dicte decisión propia de la Sala, calificando correctamente los hechos dados por probados conforme a las normas que se denuncian infringidas por falta de aplicación, y se declare SOBRESEIDA LA CAUSA incoada en contra de nuestro defendido F.R.T.M., por ser lo precedente (sic) y ajustado a derecho.

Capitulo II

Petitorio

Finalmente solicitamos que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho, acogido en todos sus planteamientos por la Corte de Apelaciones que haya de conocer y declarado con lugar en la definitiva que hay de de (sic) recaer con todos los pronunciamientos de Ley…

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana F.G.V., en su carácter de Fiscal (A) Cuadragésima (40°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso escrito de contestación al recurso de apelación en lo siguientes términos:

…CAPITULO II

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Los abogados, D.J.B.R. y J.L.A.E. interponen recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del ciudadano F.R.T.M., condenado por el Tribunal Vigésimo (20) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, delitos previstos y sancionados el artículo 420 numeral 2°, en concordancia con el artículo 415, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.M. y LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en relación al artículo 414, ejusdem, en perjuicio del adolescente … Los recurrentes sustentan su apelación a tenor de lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° en relación con el artículo 364 ordinales 3° y 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser al parecer de los recurrentes de la sentencia que la misma pena de motivación (sic) y por no existir pronunciamiento en la misma, el estado de necesidad alegado por la defensa conforme al artículo 65 ordinal 4° del Código Penal.

En cuanto a la primera denuncia paso a realizar los siguientes argumentos:

Primero: AL analizar la sentencia objeto del recurso, se evidencia que el ciudadano Juez de Juicio, concatenó los elementos probatorios para llegar a la conclusión de condenar al ciudadano F.R.T.M., se aprecia en su sentencia, que valoró la declaración del funcionario Leal F.H., el cual no aportó prueba, debido a que solo fungió como fotógrafo, no fue testigo presencial de los hechos, así mismo consta que el ciudadano Juez, valoró la declaración de N.D. y dejó constancia de haberse observado las fotos y la Inspección Ocular. En cuanto al ciudadano Fajardo Díaz J.A., consta en la parte motiva de la sentencia, que el Juez si valoró su dicho en relación a las características del vehículo tipo microbús. Por lo cual es infundada la apelación, toda vez que los elementos probatorios que mencionan los abogados que apelan, si fueron debidamente analizados por el Juez en la DISPOSITIVA.

Por otra parte menciona en su escrito de apelación la Defensa, que el Juez no se pronunció en base al estado de necesidad alegado por el condenado, en base al artículo 65 ordinal 4° del Código Penal, Sin embargo al revisar la parte dispositiva de la sentencia, se aprecia que afirmó “…En cuanto a la cusa (sic) de justificación o de inculpabilidad…a criterio de quien decide, no fueron demostrados por la defensa del acusado en el desarrollo del Juicio Oral y Público…”. Al afirmar la defensa que se dirigió involuntariamente a las victimas, esto se cataloga como ausencia de acción contemplada en el artículo 61 del Código Penal, pero el Juez claramente mantuvo en su sentencia que el condenado actuó de forma imprudente a lo cual la ley le atribuye consecuencias a si (sic) acción.

CAPITULO II

MOTIVACIÓN

Los abogados apelantes, afirman que el Juez no aplicó el numeral 1° del artículo 420 del Código Penal, en relación con el artículo 416 de la misma ley. A tal punto en discusión, la defensa debe saber que la Fiscalía, actúa en los casos de LESIONES CULPOSAS, en carácter de oficio, en los casos establecidos en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en relación al artículo 415 de la misma Ley, en lo que respecta al ciudadano R.M., el Juez condenó en base al Resultado de Reconocimiento Médico Legal y la declaración del experto en Juicio.

Por lo cual, mal puede alegar que tal delito es de acción privada, conforme a lo establecido en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal, hecho al cual nunca opusieron excepciones conforme a lo establecido en el artículo 28, del Código Orgánico Procesal Penal y es insólito que en las conclusiones del juicio pretendieran, que el Juez se pronunciara sobre si un delito es de acción privada, cuando el ciudadano …, perdió una de sus extremidades (pierna) y mas insólito aún, es que se pretenda que la Corte de Apelaciones declare la prescripción de la acción penal, en base al artículo 420 ordinal 1°, en relación con el 416 del Código Penal, cuando dicho delito no fue objeto de la acusación y el Juez en Juicio, no cambió la calificación del delito que hubiere hecho el Fiscal en su acusación.

CAPITULO IV

PETITORIO

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, es por lo que CONTESTO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por parte de los abogados DOMINGO BARRETO J.A. E, en su carácter de Defensores del Acusado F.R.T.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha siete de noviembre de dos mil siete (07-11-2007), mediante la cual CONDENÓ al acusado a cumplir la PENA DE NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, al encontrarlo autor del delito de los delitos (sic) de LESIONES CULPOSAS GRAVES, delitos previstos (sic) y sancionado en el artículo 420 numeral 2°, en concordancia con el artículo 415, del Código Orgánico Procesal Penal , en perjuicio del ciudadano R.M. y LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en concordancia al artículo 414, todos del Código Penal vigente; solicitando a la Corte de Apelaciones que haya de conocer que DECLARE SIN LUGAR el mismo por considerar que la decisión dictada por la Juez de Juicio se encuentra ajustada a Derecho y sea confirmada la sentencia condenatoria.

IV

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia en la cual expuso lo siguiente:

…HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEBATIDAS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

ACUSACION FISCAL:

Seguidamente, el ciudadano Juez, cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso: “Ratifico en toda y cada una de sus partes la acusación que fue interpuesta por ante el Tribunal de Control, en contra del ciudadano F.R.T.M., por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 420 numeral 2 en relación con el 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de R.M., y por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en relación con el 414 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente ... Estos hechos ocurrieron en fecha 10 de noviembre del 2005. Ratifico en toda y cada una de sus partes las pruebas que fueron ofrecidas y debidamente admitidas por el Tribunal de Control en su debida oportunidad. Pido se dicte una sentencia condenatoria después de haber culminado este debate y de que el Ministerio Público haya demostrado inequívocamente que el acusado actuó imprudentemente, inobservando los reglamentos, ya que el mismo venía a exceso de velocidad. Es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

.

Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra al defensor DR. D.J.B., quien expuso: “Rechazo niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho lo explanado por el Ministerio Público, mi defendido no pudo prever la situación, el fue embestido por un camión, lamentablemente él en la maniobra le llego de manera directa a un vehículo que se encontraba estacionado en el hombrillo, para la defensa existe una causa de inculpabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 65 del Código Penal, el Ministerio Público se basa en decir que mi defendido conducía el vehículo de transporte colectivo a exceso de velocidad, por el dicho de un funcionario de T. terrestre, pero esta es una apreciación subjetiva es todo”.

DECLARACION DEL ACUSADO.

Seguidamente, el ciudadano Juez dirigió su atención al acusado, ciudadano TERAN MONTILLA F.R., lo impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento; así mismo, se le informó que su declaración es un medio para su defensa y que podrían declarar en el momento que lo desee, siempre y cuando guarde relación a los hechos objeto del presente proceso penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, se le advirtió que puede abstenerse a declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare. Acto seguido se le preguntó al acusado si desea declarar manifestando que no. Posteriormente se llamó al estrado al ciudadano TERAN MONTILLA F.R., Venezolano, de 45 años de edad, de profesión u oficio chofer, de la Línea Asoprotalit- Antimano-Chacaito-Los Palos Grandes, residenciado Barrio La Gran Parada, carretera Vieja de los Teques, Las Adjuntas, Casa Nº 22, titular de la cédula de identidad N° 6.134.862, quien expuso: “Lo que ocurrió esa noche, fue que después de trabajar yo espere que mi hija saliera de la universidad, para irla a buscar, ella estudia en La Yaguara, cuando la voy a buscar la llamó y me dice ya salí nos vemos en las Adjuntas, allí tomo la autopista, y rodando un vehículo tipo cava, me rozo el mío yo lo que hice fue tratar de evadirlo y allí choque un vehículo, yo no observe ninguna señalización de que hubiera un carro estacionado allí, luego del impacto resulto un niño herido y allí un señor me solicitó ayuda, me baje los ayude y el señor que tenía la grúa se llevo a el adolescente al hospital y allí yo quede a las ordenes de los funcionarios de T.T.E. todo”. De seguidas se le acordó la palabra al fiscal del Ministerio Público a preguntas formuladas contestó: 1.- Yo tengo 15 años en la línea. 2.- Nuestro horario es de las cinco de la mañana hasta ocho o nueve de la noche. 3.- Ese día de los hechos yo empecé a trabajar en la tarde. 4.- El Choque fue como a las diez de la noche. 5.- Yo venía de la Yaguara del Iutirla que es el Instituto donde estudiaba mi hija. 6.- De la Yaguara a las adjuntas abra como cinco kilómetros. 7.- No iba desplazándome a mucha velocidad, yo creo que iba como a 60 kilómetros. 8.- a Mi me impacto un camión cava. 9.- Entre la trompa de la camioneta y el espejo retrovisor mío. 10.- A mi se me partió el espejo. 11.- Aparentemente era azul. 12.- Supongo yo que allí quedo pintura del carro en mi vehículo. 13.- Yo venía solo. 14.- Yo no observe los vehículos accidentados. 15.- No vi ni el vehículo tipo Grúa. 16.- resultaron dos personas lesionadas. A pregunta formulada por el fiscal la defensa presentó objeción siendo declarada con lugar. 17.- Yo ingrese a la autopista por la salida de Antimano, y como a 500 metros impacte con los vehículos. 18.- La camioneta que yo conducía estaba en buenas condiciones. 19.- Yo tenía las luces delanteras prendidas. 20.- El carro camión tipo cava que me impacto nunca se paro. 21.- El otro carro que quería sobrepasar el camión no se paro. 22.- para mi era un patas blancas. 23.- La vía quedó libre, ya que el impacto fue en el hombrillo. Posteriormente se le acordó la palabra a la defensa, a preguntas formuladas contestó: 1.- Si hubo un impacto hacía la camioneta que yo conducía. Se deja constancia que el tribunal no interrogó al acusado.

RECEPCION DE PRUEBAS.

Se acordó dar apertura al lapso de la recepción de las pruebas, llamándose a la sala de Juicio al ciudadano

1.- M.R., Venezolano, de 60 años de edad, de profesión u oficio Maestro De Obra, Casado, titular de la cédula de identidad Nº 1.952.137, fue impuesto de contenido de los artículos 242 del Código Penal, y entre otras cosas expuso…

2.- Con la declaración del experto RUBIO PULGAR R.A., Venezolano, de 43 años de edad, de profesión u oficio Agente, adscrito al Instituto Autónomo de T.T. y Circulación del Municipio Chacao, 09 años de servicio, titular de la cédula de identidad N° 11.307.688, fue impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 ambos del Código Penal, se deja constancia que le fue puesto a la vista su informe pericial cursante del folio 106 al 116 de la Primera Pieza del Expediente, y entre otras cosas expuso: …

3.- Con la declaración del funcionario LEAL F.H., Venezolano, de 34 años de edad, de profesión u oficio cabo II, adscrito a la Unidad Número 62 de Mérida, estado Mérida, T.T., 11 años de servicio, titular de la cédula de identidad Nº 13.929.615, fue impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 ambos del Código Penal, se deja constancia que le fue puesto a la vista el expediente desde el folio 02 al folio 11 y el folio 14 todos de la primera pieza del expediente, y entre otras cosas expuso: …

4.- Con la declaración del ciudadano FLORES PINEDA D.A., Venezolano, de 42 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Público actualmente labora Para el Cuerpo Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas como Agente de Seguridad, titular de la cédula de identidad Nº 8.811.101, fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y entre otras cosas expuso:…

5.- Con la declaración del adolescente …, Venezolano, de 15 años de edad, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad …, fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y entre otras cosas expuso: …

6.- Con la declaración del funcionario MOLINA BARBOZA J.J., Venezolano, de 32 años de edad, de profesión u oficio Cabo II, adscrito al departamento de Investigación Penal, del Vivex, 10 años de servicio, titular de la cédula de identidad Nº 9.348.493, fue impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 ambos del Código Penal, se deja constancia que le fue puesta a la vista el expediente desde el folio 37 al 39 de la primera pieza del expediente y en consecuencia expuso: …

7.- Con la declaración del médico J.M.U.C., Venezolano, de 53 años de edad, de profesión u oficio Traumatólogo- Ortopédico, labora en el Hospital M.P.C. y Cetro Medico Loira, titular de la cédula de identidad N° 4.102.093, fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y entre otras cosas expuso: …

8.- Con la declaración del experto S.R.V. CONCEPCION, Venezolano, de 42 años de edad, de profesión u oficio Médico Forense adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 14 años de servicio, titular de la cédula de identidad N° 6.446.654, fue impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 ambos del Código Penal, se deja constancia que le fue puesta a la vista los informes cursante a los folios 94 y 127 de la primera pieza del expediente, y entre otras cosas expuso: …

9.- Con la declaración del experto FAJARDO DIAZ J.A., Venezolano, Agente de Investigación Criminal, adscrito a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 02 años de servicio, titular de la cédula de identidad N° 15.475.727, fue impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 ambos del Código Penal, se deja constancia que el fue puesto a la vista la inspección ocular cursante al folio 68 de la primera pieza del expediente y entre otras cosas expuso: …

10.- Con la declaración del funcionario D.F.N.A., Venezolano, adscrito al Departamento de Laboratorio Fotográfico, 05 años de servicio, titular de la cédula de identidad N° 13.978.910, fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, se deja constancia que le fue puesta a la vista la inspección ocular cursante al folio 68 de la primera pieza del expediente y entre otras cosas expuso: …

En este estado del debate del Juicio Oral y Público, solicitó la palabra la defensa quien expuso: “Ciudadano Juez solicitó se recabe las fotografías que dice el funcionario tomaron al vehículo, acuérdese que mi defendido esta amparándose en una causa de justificación, yo creo que debe verse los daños porque mi defendido señaló que fue golpeado por un vehículo previamente al choque, es todo”.

Posteriormente se le acordó la palabra a la defensa quien manifestó no desear interrogar al funcionario.

Se deja constancia que el Tribunal no interrogó al funcionario.

Luego de escuchado el pedimento este Tribunal Instó al Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a recabar las fotografías que fueron tomadas en la inspección ocular realizada por los funcionarios de la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

11.- Con la declaración del funcionario N.D.F., Venezolano, de 27 años de edad, de profesión u oficio licenciado en Criminalística, Detective, adscrito al Departamento de Laboratorio Fotográfico, 05 años de servicio, titular de la cédula de identidad Nª 13.978.910, fue impuesto del contenido del artículo 242º del Código Penal, se deja constancia que se le puso a la vista la inspección técnica, y entre otras cosas expuso: …

Acto seguido en el Juicio Oral y Público a esta altura se le acordó la palabra a la defensa quien expuso: “renunciamos a la deposición de los testigos ofrecidos por la defensa, no queremos seguir dilatando el proceso”.

Acto seguido se le acordó la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que se refiera a la solicitud realizada por la defensa en este caso: “No me opongo a la renuncia realizada por los defensores e igualmente considero que debemos prescindir de los testigos que no han comparecido al presente debate. Es todo”.

PRUEBAS DOCUMENTALES.

A través del secretario se procedió a dar lectura a las pruebas documentales a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1.- Resultado del Reconocimiento Médico Legal, de fecha 09 de enero del 2006, de número 16202, suscrito por el Médico Forense SIHUHE VILLALOBOS.

2.- Resultado del Reconocimiento Médico Legal de fecha 11 de enero de 2006, suscrito por el médico J.E., número 136-15192-05.

3.- Acta de Avalúo del Vehículo, realizado por el funcionario L.L., adscrito a la Dirección de vigilancia de T.T., sobre el vehículo renault, modelo R-18, Año 1986.

4.- Acta de Avalúo del Vehículo, realizado por el funcionario L.L., adscrito a la Dirección de vigilancia de T.T., sobre el vehículo marca Chevrolet, modelo P-31, Año 1991.

5.- Resultado de la experticia de fecha 10 de noviembre de 2005, suscrito por el funcionario J.M., adscrito a la Dirección de Vigilancia de T.T., practicado sobre un vehículo marca Chevrolet.

6.- Resultado del Informe Técnico, de fecha 09 de mayo del 2006, presentando por el experto R.A.R.P., adscrito a la Unidad de Investigaciones de Accidentes de la Inspectoría de T.T. delM.C..

7.- Historia Médica, así como Informe Médico de fecha 10-11-2005, suscrito por el DR. J.U..

8.- Inspección Técnica de fecha 18 de enero del 2006, suscrita por los funcionarios J.F. y N.D., ambos adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas.

9.- Informe del Accidente de Circulación, Croquis de posición final de los vehículos, de fecha 11 de noviembre del 2005, suscrito por el funcionario LEAL FRANKLIN.

10.- Resultado de la experticia de fecha 10 de noviembre de 2005, suscrito por el funcionario F.L., adscrito a la Dirección de Vigilancia de T.T., practicado sobre un vehículo marca Renault.

MOTIVA

Este Juzgador, luego de analizar todos los medios de prueba sometido al principio contradictorio, conforme a los parámetros del artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, es decir, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, bajo la confrontación de las pruebas considero que el ciudadano F.R.T.M., es el responsable de las lesiones que sufrieron el adolescente… y el ciudadano R.M..

Debo comenzar señalando que fue plenamente demostrado en el debate que el adolescente… y el ciudadano R.M., en fecha 10 de noviembre del 2005, fueron víctimas de la imprudencia e inobservancia de los reglamentos por parte del hoy acusado.

Esto quedó establecido en cuanto al adolescente…, en virtud de la deposición del médico forense DR. S.V., quien ratificó en toda y cada una de sus partes el contenido del informe medico forense (el cual también fue ofrecido como medio de prueba e incorporado al debate a través de su lectura), en el cual se dejó plasmado que el adolescente ya nombrado fue examinado el día 10-12-05, al cual le observó amputación traumática supra colidea del miembro inferior izquierdo, en rayos x de pierna derecha observó factura de tibia derecha, señalando que las lesiones son de carácter grave…omissis…

Rindió declaración bajo juramento el ciudadano FLORES PINEDA D.A. (padre del adolescente), quien detallo como fue el accidente y que la actuación que desplegó el ciudadano acusado F.R.T.M., las que trajeron como consecuencia las lesiones que sufrió su hijo, así como el ciudadano R.M., este testigo manifestó entre otras cosas…

Este testigo presencial de los hechos, que también por ser padre del adolescente es víctima, señaló que él prendió las luces de la coctelera de su grúa, y que en ningún momento se apagaron, que él y su hijo estaban detrás de la defensa, incluso este testigo manifestó que su hijo se había quedado dentro de la grúa pero su teléfono empezó a sonar y su hijo optó por bajarse del carro y llevárselo y justo en ese instante ocurre la colisión que produjo la lesión de su hijo.

Con respecto a las lesiones sufridas por el ciudadano R.M., tenemos que tomar en cuenta la deposición del experto S.V., quien bajo juramento ratificó el contenido y firma del examen médico legal, practicado a este ciudadano en fecha 09-05-2006, en el cual dejó plasmado que presentaba cicatriz que se extiende desde la región pre-auricular izquierdo a la región ciliar izquierdo, la cual no deforma la anatomía de la zona y es visible a tres metros de distancia…

Igualmente cursa en autos la deposición del ciudadano R.M., bajo juramento, quien entre otras cosas manifestó:…

De hecho no es un punto controvertido del debate las lesiones que sufrieron los ciudadanos R.M. y el adolescente...

Ahora bien de las declaraciones de las victimas y a los diversos interrogatorios que fueron sometidos por las partes como por quien aquí decide se observa que los mismos son contestes en afirmar que el vehículo tipo autobús, conducido por el ciudadano F.R.T.M., IBA A EXCESO DE VELOCIDAD Y NO FUE OBJETO DE NINGUNA COLISIÓN PREVIA, tal como pretendieron hacer ver los defensores, incluso no quedó demostrado en el debate tal situación.

Con respecto a esta aseveración que pretendieron los defensores alegar, este Tribunal observa que compareció al debate el funcionario FAJARDO DÍAZ J.A., quien bajo juramento ratificó el contenido y firma de la inspección técnica que fue realizada por su persona, en dicha inspección dejó plasmada las características completas del vehículo automotor, tales como chevrolet, modelo P-31, color blanco y gris, placas AC2617, año 1991, clase minibús, tipo colectivo.

En esta inspección así como en las fijaciones fotográficas no quedó evidenciado ningún choque previo entre el autobús y otro vehículo que haya hecho perder el control del autobús al ciudadano F.R.T.M..

Estas fotografías realizadas en la inspección ocular fueron observadas por las partes y por quien aquí decide, en presencia del fotógrafo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, N.D.F., quien a preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió que una de las fotografías observadas se refleja rastros de pinturas, sin embargo sobre las mismas nos (sic) se pudo establecer si eran recientes o no.

Ahora bien, con respecto al exceso de velocidad que manifiestan tanto las victimas directas, así como el testigo FLORES PINEDA D.A., en que incurrió el ciudadano F.R.T.M., quien conducía el autobús, este tribunal también le da credibilidad al informe técnico realizado por el funcionario RUBIO PULGAR R.A., quien bajo juramento, ratificó en toda y cada una de sus partes su informe elaborado en fecha 22 de marzo del 2006.

Esta deposición me da certeza en cuanto a que el ciudadano F.R.T.M., venía a exceso de velocidad y esto es así por cuanto el mismo funcionario al momento de ser interrogado por las partes manifestó que la ley de transito terrestre, establece que para la vía donde ocurrió la colisión existe un permiso de límite de velocidad de 90 kilómetros por hora para el canal izquierdo y 70 kilómetros por hora para el canal derecho y por los daños sufridos del vehículo tipo Renault, era evidente el exceso de velocidad del autobús…omissis…

Igualmente debo señalar que la defensa momento al de realizar sus conclusiones solicitó la prescripción de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 06 en relación con el 110 ambos del Código Penal, y en ese partícula este Tribunal declaró sin lugar la solicitud, esto tomando en consideración lo señalado por el Doctrinario Carrara “la cara del hombre es la parte mas digna de su cuerpo en ella se reproducen, como en un espejo sus pensamientos y los impulsos de su corazón, ella es el vehículo por el cual se excitan la simpatía entre nuestros semejantes, de las cuales muchas veces se espera no solamente bienes, materiales y afectivos, sino el más grande de los bienes el tesoro de una afección anhelada”.

Este Tribunal no considera la solicitud de la defensa en cuanto a que se realice un cambio de calificación jurídica, en cuanto a que se determine que el ciudadano R.M., es el responsable del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, necesario es para quien decide establecer que la calificación jurídica que comparte este Tribunal es la misma que le fue establecida por el Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Es por ello, que se mantiene la calificación jurídica ya que el hecho que generó el resultado, en criterio de este Juzgador, se debió a la imprudencia al conducir el vehiculo identificado como chevrolet, modelo P-31, color blanco y gris, placas AC2617, año 1991, clase minibús, tipo colectivo, así como pro (sic) la inobservancia de los reglamentos de la ley de tránsito terrestre.

En cuanto a la causa de justificación o de inculpabilidad alegada por la defensa, para que se den eses extremos legales deben producirse ciertos requisitos los cuales son de obligatorio cumplimiento para poder acordar el Estado de Necesidad.

Estos requisitos son:

1-. Un peligro grave e inminente para la propia persona o la del otro.

2-. Que la situación de peligro no haya sido causada voluntariamente por el agente.

3-. La inevatibilidad del peligro y proporción.

Y en criterio de quien decide, no fueron demostrados por la defensa del acusado en el desarrollo del Juicio Oral y Público, razón por la cual se negó la solicitud de la defensa en cuanto a que operó el estado de necesidad. Y ASI SE DECLARA.-…OMISSIS…

DISPOSITIVA

Este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido de manera unipersonal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se condena al acusado F.R.T.M., titular de la cédula de identidad N° 6.134.862, a cumplir la pena de Nueve (09) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión por ser encontrado autor, responsable y culpable de la comisión de los delitos de LEISONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en relación con el 415 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano R.M.. Y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, en perjuicio del adolescente…, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en relación con el 414 ambos del Código Penal. Este pronunciamiento condenatorio se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se le condena a las penas accesorias de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Tercero: Se absuelve al acusado de autos del pago de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se torna evidente y así se desprende de las actas procesales que hoy nos ocupan que el tipo penal que fue ventilado en el juicio oral y público fue el relativo a lesiones culposas, cuyo fallo resultando condenatorio fue recurrido fundamentalmente por dos razones:

La primera denuncia señaló textualmente: “…con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 364…omitiendo el resumen análisis valoración y confrontación de los medios probatorios evacuados en el debate oral y público, lo que se traduce en silencio de pruebas y por consiguiente en falta de motivación del fallo recurrido…”

Como segunda denuncia: “…con fundamento en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción del numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, en relación con el artículo 415 ejusdem por errónea aplicación…”

Ahora bien, si observamos el fallo hoy recurrido, el cual corre inserto a los folios 122 al 146 de la segunda pieza; su parte motiva la constatamos al folio 140 al 144 de la precitada pieza; debiendo analizarse en primer término lo que constituye la primera denuncia.

Entre las distintas testimoniales de las cuales hace mención el Juez A-quo, sin que esto implique mayor análisis de lo que se pudo haber deducido de todas y cada una de las mismas, encontramos, la de los ciudadanos: R.M., R.R., D.F.P., …, U.J., S.R.V., J.F. y N.D.F.; mas no las correspondientes al ciudadano F.L. y J.M..

En iguales términos del cúmulo de pruebas documentales que aparecen explanadas a los folios 136 al 137, solo se evidencia la apreciación correspondiente a los ordinales 1°, 6° y 8° de la segunda pieza; no evidenciándose de todo lo anteriormente precitado, ni apreciación de las mismas ni mucho menos el porqué estás habrían de desestimarse.

Si bien es cierto que de la testimonial del ciudadano Molina Barboza J.J. no se desprende mayor contenido que la verificación exacta de los seriales del vehículo que nos ocupa no menos cierto es que de la declaración del ciudadano Leal F.H., se pudieron haber apreciado elementos de significativo interés probatorio bastando observar lo por el expuesto: “…la colisión se produjo en el lombrillo, hay dos puntos de impacto, cuando la camioneta impacta el vehículo y cuando impacta la defensa, yo realicé el croquis con todas las medidas métricas correspondientes, allí estaban los bomberos quienes nos informaron que habían sido trasladados dos heridos. La zona donde se produjo el accidente no había lumbrado artificial, el vehículo Renault, se encontraba estacionado en el lombrillo y el autobús circulaba en ese sentido y por el lombrillo, allí se envían los vehículos y se les hace una especie de experticia para ver si los vehículos tenían luces…el primer punto de arrastre es de 17 metros…no había señales de que el vehículo que estuviera parado hubiera puesto algún triangulo de seguridad…es por eso que digo que el autobús primero venía por el lombrillo…”

En lo referente al legajo probatorio documental (folio 136-137, segunda pieza), podemos observar al folio 193 y 194 (primera pieza) que allí constan aquello elementos que: “…14-. Se incorpora mediante su lectura y exhibición, el resultado del Reconocimiento medico legal de fecha 11 de febrero de 26, signado bajo el nro 13615192-05, suscrito por el médico forense J.E.;15-.Se incorpora para su lectura y exhibición los resultados de los avalúos de vehículo de fecha 10 de noviembre de 205, practicados por el funcionario experto L.L.; 16-. Se incorpora mediante su lectura y exhibición, el resultado de la experticia de seriales de carrocería y motor, de fecha 10 de noviembre de 2005, practicado por el Funcionario Experto F.L., adscrito a la Dirección de Vigilancia de transitoT., sobre el vehículo marca Renault, modelo R-18, año 1986, placas XCG-472; 17-. Se incorpora mediante su lectura y exhibición, el resultado de la experticia de seriales de carrocería y motor de fecha 10 de noviembre de 2005, practicado por el funcionario experto J.M., adscrito a la Dirección de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, sobre el vehículo marca chevrolet, modelo P-31, año 1991, placas AC-2617, color Blanco y Gris, tipo autobusete; 18-. Se incorpora mediante su lectura y exhibición el resultado del Informe Tecnico, de fecha 09 de mayo de 2006, suscrito por el Funcionario R.A.R.P., adscrito ala (sic) Unidad de Investigación de Accidentes de la Inspectoría de T.T. delM.C. delE.M.; 19-. Se incorpora mediante su lectura y exhibición la historia medica e informes medico de fecha 10-11-2005; 20-. Se incorpora mediante su lectura y exhibición, la inspección técnica de fecha 18 de enero de 2006, suscrita por los funcionarios Fajardo José y el fotógrafo D.N. ambos adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al estacionamiento Onsalvil; 21-. Se incorpora mediante su lectura y exhibición el informe del accidente de circulación, croquis de posición final de los vehículos y acta policial de fecha 11 de noviembre de 2005. Dichos elementos de prueba se consideran admitidos a favor del ciudadano F.T. en todo lo que le favorezca…”; no observándose apreciación o desestimación alguna de las pruebas documentales distinguidas en el fallo en estudio en los numerales 2, 3, 4, 5, 7, 9 y 10.

Con relación a los distintos numerales no apreciados pero tampoco desestimados podríamos señalar el resultado del reconocimiento médico legal suscrito por el médico J.E., Nro. 136-15192-05, el acta de avalúo del vehículo modelo R-18, año 1986, el acta de avalúo realizado al vehículo marca Chevrolet, modelo P-31, año 1991, el resultado de la experticia de fecha 10 de noviembre de 2005, practicado sobre un vehículo marca Chevrolet, la historia médica así como informe médico de fecha 10 de noviembre de 2005 suscritos por el Dr. J.U., el Informe del accidente de circulación croquis de posición final de los vehículos de fecha 11 de noviembre de 2005 y el resultado de la experticia de fecha 10 de noviembre de 2005, suscrito por el funcionario F.L.; lo que viene a constituir, sin duda alguna, un silencio de prueba.

Nos señala el autor E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, en relación a la apreciación de las pruebas, lo siguiente:

“Art. 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

A través de la historia, la humanidad ha conocido varios sistemas fundamentales de valoración de la prueba en el proceso penal, a saber:

  1. - La constatación directa, consecuencia de la flagrancia propiamente dicha…omissis…

2-. Las ordalías o pruebas de Dios, propias del medievo y de pueblos de África y del Oriente, y que consistían en el sometimiento del imputado a ejercicios de habilidad o destreza, o infligirle pequeñas lesiones, tales como heridas o quemaduras…omissis

3-. La tarifa legal, que existió en la G. deS. y en la Roma del período clásico del Derecho Romano y que resurge en la Edad Media tardía, para sustituir a las ordalías y a la arbitrariedad de la tortura, y que ha llegado hasta nuestros días. El sistema de prueba tarifada o tasada se basa en una serie de reglas, establecidas por el legislador, que establecen los valores absolutos o de cada prueba en particular y los relativos de cada medio probatorio con relación a los demás, en su combinación...omissis…

4-. El sistema de la libre convicción también llamado sistema de la libérrima convicción o de la íntima convicción, introducido por las grandes revoluciones burguesas de los siglos XVII y XVIII, en Inglaterra, Holanda, Estados Unidos y Francia, como reacción a la prueba tarifada. El maestro E.C. define la libre convicción, que es lo mismo que íntima convicción o fallo en conciencia, como el “sistema de valoración de las pruebas en que los jueces pueden examinarlas según su conciencia, sin estar ligados a preceptos de ley ni a dar la razón suficiente de si convenimiento”…omissis…

5-. El sistema de la sana crítica o libre convicción razonada, que se apoya “en proporciones lógicas correctas fundadas en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad” y que implica necesariamente la motivación de las decisiones en punto a la prueba, es decir, que los jueces expliquen, conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, como han valorado la prueba, analizándolas una por una, en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en qué se contradicen, y expresando cómo resuelven esas contradicciones. El sistema de la sana crítica es considerado el más consecuente con las necesidades del carácter democrático del proceso penal moderno porque permite, por vía de los recursos y de la sana crítica pública, el control de la fuente de la convicción de los juzgadores. Por tanto, en este sistema de valoración de la prueba, el Juez tiene sólo una libertad formal de apreciación, en el sentido que no está atado a tarifas legales, pero está limitado materialmente por la naturaleza de las cosas, la lógica y la razón…omissis…

De tal manera, lo jueces están obligados a motivar sus decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera…omissis…

Es bueno señalar que la obligación de motivación respecto a la valoración de la prueba no incluye sólo a las sentencias definitivas de primera instancia, de apelación o casación, sino también de aquellas otras decisiones que deban dictarse en forma de autos y donde la apreciación razonada de la prueba pueda tener una importancia decisiva (necesidad de prueba), como es el caso de auto que acoge una excepción (art. 28 en relación con art. 33), la imposición o denegación de la prisión provisional (Art. 250) (Subrayado Nuestro)

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 288 del 11 de junio de 2007, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, señaló:

“…SISTEMA DE LA SANA CRÍTICA

*Es el sistema de valoración libre de la prueba. Se caracteriza porque examina críticamente el proceso de convicción, desde las siguientes perspectivas: 1) Control de los factores objetivos externo, que contribuyen como medios de prueba a formar el convencimiento, 2) Control del proceso de conocimiento realizado por el Juez. Este control es externo y es también autocontrol, 3) Proceso de reconstrucción intelectual o lógico de los hechos. Este es el núcleo de la actividad valorativa de la prueba, 4) la múltiple incidencia que tiene la previsión que ordena al funcionario judicial explicar razonadamente el valor que le concede a cada prueba.

* La valoración de la prueba debe hacerse con base en la sana crítica, por lo que resulta necesario que el Juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas para luego explicar en la sentencia las razones por la cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

…La sana crítica, ha dicho la doctrina:

…es el sistema de valoración libre de la prueba. Se caracteriza, porque se examina críticamente el proceso de convicción, desde las siguientes perspectivas.

Primero. Control de los factores objetivos externos, que contribuyen como medios de prueba, a formar convencimiento. Es decir, que en este sistema se prohíbe al juez fallar con base en su conocimiento privado. Debe adquirir certeza mediante elementos obrantes en el proceso, producidos con apoyo en un sistema garantizador de los derechos fundamentales de las partes en el proceso.

Segundo. Control del proceso de conocimiento realizado por el Juez.

El fallador realiza un proceso de conocimiento que pasa, como ya se ha dicho, por una fase sensorial de sensación, percepción y representación originada en los medios de prueba que examina.

En la fase lógica elabora conceptos, juicios y raciocinios, estos últimos, eminentemente reconstructivos, con miras a rehacer, lógicamente, los hechos de la norma que está en cierne de ser aplicada.

Este control es externo y es también autocontrol.

Tercero. Proceso de reconstrucción intelectual o lógico de hechos.

Este es el núcleo de la actividad valorativa de la prueba.

Se toma cada medio de prueba obrante en el proceso, como también los medios de prueba en su unidad y totalidad. Se examina cada medio dentro del conjunto, para establecer que grado de credibilidad se le puede otorgar a éste.

Dicho examen se hace aplicando todos (sic) las reglas del proceso de conocimiento, de la razón, de la lógica, de las ciencias, de las técnicas, de las artes, de los oficios y de la experiencia…

Cuarto. Esta previsión, que ordena al funcionario judicial explicar razonadamente el valor que le concede a cada prueba, tiene múltiple incidencia por las siguientes razones: a) obliga al funcionario a examinar la totalidad de factores de convicción, disminuyendo así el riesgo de dejar pruebas sin su valoración correspondiente; b) como debe explicar el valor que le concede a cada prueba, es un factor que incide en la calidad de este razonamiento: la sola necesidad de expresarlo en la providencia, condiciona un mayor cuidado en el proceso crítico y, c) permite una información adecuada a las partes, que facilita la determinación de los aspectos en que se está en desacuerdo…

(Pruebas penales. J.A.S.- Segunda Edición. Ediciones Doctrina y Ley L.T.D-Bogotá)

Al respecto ha dicho esta Sala que:

De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base a la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto

(Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia. O.P.T.. Tomo 6, Junio 2007)

Igualmente, nuestro M.T., en sentencia Nro. 455, de fecha 02 de agosto de 2007, en el expediente C03-0028 de fecha 12/08/2003, señaló:

... la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa...

Finalmente podemos concluir que no fueron apreciadas pero tampoco desestimadas la totalidad de los elementos probatorios cursantes en autos, observándose incluso cierto grado de inmotivación e incoherencia.

Con respecto a lo primero, cuando alegada por la defensa la presunta causa de justificación o de inculpabilidad en lo concerniente a la responsabilidad de su representado; de una forma por demás breve, no llega a motivar el por qué tales requisitos concurrentes no se suscitaron en la presente causa, sólo explanando su íntima convicción de que tal eximente no se había suscitado y, con respecto a lo segundo, cuando al plantearle la defensa la posibilidad de que la acción penal estuviese prescrita, sólo atino a explanar “la cara del hombre es la parte mas digna de su cuerpo, en ella se reproducen, como en un espejo sus pensamientos y los impulsos de su corazón...”

En virtud de todo lo anterior, al verificar esta alzada matices de inmotivación, así como silencio de prueba es por lo que de conformidad con el artículo 452 ordinal 2, en franca concatenación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA la Decisión dictada en fecha Siete (07) de Noviembre de 2007 por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; razón por la cual deberá realizarse un nuevo Juicio Oral y Público ante otro Juez de Juicio distinto al que pronunció el fallo que nos ocupa y que prescinda de los vicios suscitados y verificados por esta Alzada. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la nulidad decretada, esta Sala no entra a conocer de la Segunda Denuncia explanada.

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados D.J. BARRETO Y J.L.A.E., en su carácter de defensores del ciudadano F.R.T.M., todo de conformidad con los artículos 452 ordinal 2° y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia se ANULA la Decisión dictada en fecha Siete (07) de Noviembre de 2007 por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; razón por la cual deberá realizarse un nuevo Juicio Oral y Público ante otro Juez de Juicio distinto al que pronunció el fallo que nos ocupa y que prescinda de los vicios suscitados y verificados por esta Alzada. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ –PONENTE

J.G. QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ,

DR. J.G.R. TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCE

MAPR/JGQC/JGRT/ICV/Tamburini

EXP. Nro. 2026

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