Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoRetracto Legal Arrendaticio

Exp. 21.749

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

198° y 149°

DEMANDANTE: BARRETO ARENAS M.C..

APODERADO PARTE DEMANDANTE: L.J.S.S..

DEMANDADO: CORREDOR DE LOBO G.E., CAMPO E.L.C., I.A.L.C. y G.A.L.C., J.I.A.M. y M.P.C.D.A..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.M. y J.G.C..

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.

PARTE NARRATIVA

I

El presente expediente se inició mediante formal escrito de Retracto Legal Arrendaticio incoado por el abogado en ejercicio L.J.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.044.879, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C.B.A., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.912.393, médico cirujano, de este domicilio y hábil, contra los ciudadanos G.E.C.D.L., CAMPO E.L.C., I.A.L.C. y G.A.L.C.. Acompañando a la solicitud los recaudos que consideró pertinentes (folios 01 al 32).

Correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien por auto de fecha cuatro de Mayo del 2007, le dio entrada y admitió la referida demanda de Retracto Legal Arrendaticio, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó librar boleta de citación a la parte co-demandada, para que comparecieran al SEGUNDO DIA DE DESPACHO siguientes a que constara de autos su citación a los fines que dieran contestación a la demanda. (Folio 33).

Mediante diligencia de fecha 12 de Febrero del 2008, el abogado J.G.C., titular de la cédula de identidad No. V-10.107.038, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.424, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados CAMPO E.L.C. y G.A. LOBO CORREDOR, se da por citado en nombre de sus representados, consta al folio 52.

Mediante diligencia de fecha 12 de Febrero del 2008, los ciudadanos G.E. CORREDOR DE LOBO e I.A. LOBO CORREDOR, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.456.812 y 10.104.555, asistidos del abogado en ejercicio J.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.424, dándose por citados consta al folio 53.

Al folio 63, obra auto del Tribunal de fecha 05 de marzo del 2006, acordando la notificación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a la parte co-demandada ciudadanos J.I.A.M. y M.P.C.D.A., siendo consignados 02 ejemplares de la publicación de dichos carteles por el abogado L.J.S.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de fechas 25 y 29 de Marzo del 2008, como consta de la nota de secretaria de fecha 02 de abril del 2008, (folio 69).

Al folio 70, obra nota de secretaria dejando constancia que en fecha 15 de Mayo del 2008, procedió a fijar del cartel de citación en la morada de los co-demandados J.I.A.M. y M.P.C.D.A..

Al folio 71, obra Poder Apuc Acta otorgado por los ciudadanos J.I.A.M. y M.P.C.D.A., co-demandados a la abogada en ejercicio O.M.G., titular de la cédula de identidad No. V-5.581.424 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.110.

Al folio 72, obra diligencia suscrita por la abogada O.M.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, consignando escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda en cinco (05) folios útiles, siendo agregado por nota de secretaria de fecha 11 de Junio del 2008, dejándose constancia igualmente que siendo el día fijado para la contestación a la demanda, no se presentaron los co-demandados CAMPO E.L.C., G.A.L.C., G.E.C.D.L. e I.A.L.C., a dar contestación a la demanda.

Al folio 79, obra diligencia suscrita por el abogado L.J.S.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil y un (01) anexo.

Siendo el último día fijado por el tribunal para promover pruebas, y habiendo promovidos ambas partes documentales el Tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva, entrando en consecuencia en términos para decidir.

Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

PARTE MOTIVA

I

La presente controversia quedó planteada por la parte demandante, en los siguientes términos:

 Que su mandante es arrendataria de una casa apta para habitación ubicada en la Hoyada de Milla, No. 6-119, Avenida uno, de esta ciudad de Mérida desde el día primero de Julio de 1999, mediante contrato privado y posteriormente suscribió el 22 de abril del 2002, otro contrato debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, bajo el No. 71, Tomo 17, constante de cuatro (4) folios útiles, y que en ambos contratos funge como arrendador el ciudadano CAMPO E.L.D., venezolano, quien en vida fuera mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 687.124, de este domicilio, el cual falleció en esta ciudad el día 05 de Septiembre de 2006, y que su mandante había pagado por adelantado los cánones de arrendamiento hasta el mes de diciembre del año 2006, encontrándose en estado de solvencia, hasta el mes de enero, en que al momento de pagar le informan los familiares que aparentemente su causante había vendido el inmueble que ocupaba a un tercero, lo que la obligó a consignar por ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.M., en el expediente No. 0404, a favor de los sucesores el canon de arrendamiento, ya que hasta la fecha no sabía quien era el nuevo propietario, acudiendo a solicitar sus servicios, quien una vez realizadas las pesquisas, en el registro Subalterno, arroja que en fecha 19 de septiembre de 2003, por medio de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, anotado bajo el No. 6, folios 27 al 32, Tomo 39, Protocolo Primero, del tercer trimestre, el mencionado CAMPO E.L., le vendió con pacto de retracto al ciudadano J.I.A.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.007.424, de este domicilio y hábil dos inmuebles, el que su mandante ocupa como inquilina y otro que inmueble totalmente separado que es colindante por un costado del de su representada, por la suma de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 198.592.000,00), posteriormente y con motivo de la separación de cuerpos y de bienes que hiciera el mencionado ciudadano J.I.A.M., con su cónyuge M.P.C.D.A., el inmueble que ocupó le quedó adjudicado a esta última, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 12 de Junio del 2006, anotado bajo el No. 6, folios 37 al 53, Protocolo Segundo, Tomo Primero del segundo trimestre del referido año, pero que es el caso que hasta la fecha ni los sucesores del fallecido ni los compradores le han notificado de la venta del inmueble ni le notificaron del derecho de preferencia que tenía para adquirir el mismo, que es por ello que estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios solicita que la demanda sea sustanciada por el procedimiento breve, establecido en el artículo 33 ejusdem.

 Que en virtud de lo antes expuesto y por instrucciones precisas de su mandante es que acude a demandar como en efecto demanda a los sucesores de CAMPO E.L.D., que son los ciudadanos G.E.C.D.L., CAMPO E.L.C., I.A.L.C. y a los ciudadanos J.I.A.M. y M.P.C.D.A., en sus condiciones de vendedor, comprador y cónyuge del comprador del inmueble, para que convengan o sean obligados a ello, primero en que su mandante sea subrogada al ciudadana J.I.A.M., en el contrato de venta celebrada por el por el precio de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 198.592.000,00), los cuales fueron cancelados según consta en el documento de venta de fecha 19 de septiembre de 2003, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, anotado bajo el No. 6, folios 27 al 32, Tomo 39, Protocolo Primero, del tercer trimestre, ya sea que en dicho documento se dieron en venta dos inmuebles distintos y específicamente individualizados, es que solicita a este Juzgado que en la sentencia que de fin a este procedimiento, se ordene una experticia complementaria al fallo para determinar que proporción del precio pagado por J.I.A.M., correspondía al inmueble que su mandante ocupa como inquilina, segundo que la venta realizada según el documento antes citado sea declarada nula, a objeto que el inmueble le sea vendido a la ciudadana M.C.B.A. en los mismos términos y condiciones en que se realizo la misma, tercero que los demandados sean obligados al pago de las costas procesales que se causen en el presente juicio, y cuarto estima la demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 198.592.000,00); por último solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada por estar fundada en causa legal, se cite a los demandados y en la definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

II

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE LOS CO-DEMANDADOS J.I.A.M. y M.P.C.D.A., (FOLIOS 73 al 77):

 Que opone la cuestión previa de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 10, referida a la caducidad de la acción, por cuanto el documento traslativo de propiedad mediante el cual su representado ciudadano J.I.A.M., adquirió el inmueble fue registrado en fecha 19 de Septiembre del año 2003, y la demanda fue admitida por este tribunal en fecha Cuatro (4) de Mayo de 2007, donde se evidencia que transcurrió, mas del tiempo estipulado para ejercer la mencionada acción, es decir, transcurrieron Tres (3) años y siete meses sin que la parte actora, hubiera ejercido el retracto legal arrendaticio, que la acción fue ejercida extemporáneamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.547 del Código Civil, por cuanto la misma tenia cuarenta días para ejercerla, pero que no cumplió con los requisitos de ley, pues la parte actora obvio la norma de orden público que prevé los lapsos de caducidad de la acción, es decir, no cumplió con la normativa contenida en el artículo 1.547 del Código Civil, a pesar de haber tenido conocimiento del documento público con el cual se realizó la venta del inmueble, por lo que pide al Tribunal que verificada como haya sido la caducidad de la acción del presente procedimiento, sea declara con lugar la cuestión previa promovida, y desechada la acción intentada en contra de sus representados decretándose la extinción del proceso.

 Que como punto previo a la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, impugna y desconoce, el contenido y la firma del documento privado que riela al folio Treinta y uno (31) y su vuelto, por cuanto la firma que aparece en el mismo no es la firma del difunto CAMPO E.L.D., que no se trata de la misma firma que usualmente usaba en sus relaciones comerciales y con la cual suscribió en vida transacciones legales en documentos públicos con su representado ciudadano J.I.A.M., como es el caso del documento de venta del inmueble objeto de la presente demanda, de fecha 19/09/2003, el cual fue otorgado en presencia de funcionario público, que en consecuencia, al no ser la firma del difunto, la contenida en el documento impugnado, su contenido es inexistente.

 Que a todo evento contesta la demanda en los siguientes términos, que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de sus representados, que la parte actora en el libelo de demanda, narra que es arrendataria de una casa para habitación ubicada en la Hoyada de Milla Nº 6-119, Avenida Uno de esta ciudad de Mérida, desde el primero de julio de 1999, mediante contrato privado y que posteriormente suscribió el 22 de abril de 2002, otro contrato debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Mérida, de esa misma fecha, anotado bajo el Nº 71, Tomo 17, donde funge como arrendador el ciudadano CAMPO E.L.D., quien falleció el 5 de septiembre de 2006, menciona igualmente que se encontraba solvente con el arrendador, por haber pagado por adelantado los cánones de arrendamiento, hasta el mes de diciembre de 2006, y que para el mes de enero los causantes del difunto Campo Elías, le informaron verbalmente que su causante, había vendido el inmueble a un tercero, lo que le obligó a consignar el pago por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a favor de los sucesores de Campo Elías por desconocer quien era el nuevo propietario, que si bien es cierto que su representado ciudadano J.I.A.M. adquirió el inmueble en la fecha que se menciona, no es menos cierto que solo existía un contrato de arrendamiento del cual tenía pleno conocimiento su representado, porque así se lo hizo saber el ciudadano CAMPO E.L.D., pero que es falso que existiese un contrato privado firmado con anterioridad, y que hubiesen cancelado los cánones de arrendamiento por adelantado, porque se trata de una falsificaron de firma del difunto CAMPO E.L.D., que la ciudadana M.C.B.A. es la cónyuge del ciudadano I.A.L.C., parte demandada en el presente procedimiento, quien es hijo del difunto CAMPO E.L.D., y que la parte actora no se percató que el documento privado, aún se encontraba vigente al momento de la firma del contrato notariado, y que el verdadero documento de arrendamiento, es decir, el documento autenticado entro en vigencia el 22/04/02, que la parte actora expone que para el mes de enero de 2007, desconocía quien era el propietario del inmueble que ocupa como inquilina, lo cual es falso por cuanto, el difunto CAMPO E.L.D., era en vida su suegro y él mismo le participó antes de la venta que había hecho a su representado ciudadano J.I.A.M., porque así se lo hizo saber y que al no saber quien era el propietario para el mes de enero de 2007, acudió a solicitar los servicios de abogado para averiguar quien era el propietario, momento en el cual consiguen el documento de venta debidamente protocolizado, el cual ella misma indica que es de fecha, 19/09/2003.

 Que para el momento de interponer la demanda, tal acción el lapso ya había caducado, que no es cierto que existiese tal contrato privado firmado con anterioridad, porque el único documento que había sido firmado por parte del difunto CAMPO E.L.D., es el documento autenticado en fecha, veintidós (22) de Abril del año dos mil dos (2002), por ante la notaría Pública Cuarta de Mérida.

 Que siendo así, aún no había nacido para la actora el derecho de retracto legal arrendaticio, por no cumplir los requisitos exigidos en el Artículo 42 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, por no tener el tiempo que exige la ley para hacerse acreedora al beneficio del Retracto Legal Arrendaticio, pues el documento del contrato de arrendamiento suscrito es de fecha 22 de Abril de 2002 y la venta se realizó el día 19 de Septiembre del año 2003, al no haber transcurrido los dos años que estipula la Ley, el mencionado difunto CAMPO E.L.D., no tenia la obligación de hacer participación ni oferta alguna a la parte demandante, por lo que solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar, con los pronunciamientos de ley y la correspondiente condenatoria en costas.

III

DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE (FOLIO 80 y su vuelto):

“Primero: Mérito y Valor Jurídico de el contrato de arrendamiento, de fecha primero de julio de 1999, que agrego a los autos en folio útil marcado “A”, para probar la relación inquilinaria, entre mi mandante y el fallecido Campo E.L., desde el primero de julio del año 1999.”

A la anterior prueba de documento privado de contrato de arrendamiento, de fecha primero de julio de 1999, para probar la relación inquilinaria, entre la parte actora y el fallecido Campo E.L., desde el primero de julio del año 1999, este Juzgador observa que dicho documento fue desconocido e impugnado por los co-demandados aquí compradores, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconociéndolo en la firma del arrendador por lo que correspondía a la parte actora, insistir en la validez del documento promoviendo al efecto la prueba de experticia grafotecnica, ya que cuando se desconoce la firma del documento corresponde a la parte que lo presentó la carga de probar su autenticidad; es decir, el presentante del documento esta obligado a probar que realmente la firma corresponde a la contraparte, en consecuencia revisadas las actas del expediente de la cual se desprende que la parte no solicito tal prueba, no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.

“Segundo: Mérito y Valor Jurídico del contrato de arrendamiento 22 de abril de 2002, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Mérida, de esa misma fecha, anotado bajo el No. 71, Tomo 17, que se encuentra agregado al expediente, que demuestra que la relación arrendaticia se ha continuado por el transcurso del tiempo hasta esta fecha.

Tercero: Mérito y Valor Jurídico del documento de venta del inmueble que mi representada ocupa, de fecha 19 de septiembre de 2003, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, anotado bajo el No. 6, folios 27 al 32, Tomo 39, Protocolo primero, del tercer trimestre del referido año, que se encuentra agregado en el expediente, que prueba que el precio de la venta de los dos (2) inmuebles fue por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 198.592.000,00), actualmente CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 198.592,00), y que por lo tanto el inmueble que ocupa mi mandante como arrendataria debe tener un precio inferior a la mitad de la suma antes indicada, al tener una superficie inferior. Cuarto: Mérito y Valor Jurídico de de (sic) documento Protocolizado por ante Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 12 de junio de 2006, anotado bajo el No. 6, folios 37 al 53, Protocolo Segundo, Tomo Primero del segundo trimestre del referido año, que se encuentra agregado al expediente, donde se prueba que la actual propietaria del inmueble objeto de este juicio es la ciudadana M.P.C.d.A..

A los anteriores documentos públicos que obran a los folios 7 al 30, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

IV

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA (FOLIOS 84 y 85):

DOCUMENTALES a) Para demostrar la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, promuevo los siguientes medios probatorios: PRIMERO: PROMUEVO FORMALMENTE EL VALOR Y MÉRITO JURÍDICO, del Documento Público, de compra-venta del inmueble objeto de la presente acción, el cual riela inserto, agregado al folio Ocho (8) del presente expediente. El objeto de la presente prueba es demostrar fehacientemente, cual fue la fecha cierta de la venta de dicho inmueble y en tal virtud demostrar la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN interpuesta, por no haberla ejercido la actora en su oportunidad legal.

A la anterior prueba de documento público, que obra al folio 8, para demostrar que efectivamente la fecha cierta de dicho inmueble, y demostrar la caducidad este Juzgador le asigna valor probatorio de la veracidad de dicho documento, pero en cuanto a demostrar la caducidad de la acción, la misma no se verifica con esta prueba, sino con los demás elementos probatorios adminiculados al proceso, en consecuencia no se le asigna valor probatorio. Y así se decide

SEGUNDO: PROMUEVO FORMALMENTE EL VALOR Y MERITO JURÍDICO, del auto de ADMISIÓN DE LA DEMANDA de fecha Cuatro (4) de Mayo del dos mil siete (2007), el cual riela inserto al folio Treinta y tres (33), medio probatorio este, del cual se evidencia el momento en el cual fue interpuesta la acción, con el que pretendo probar igualmente la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

A la anterior prueba de auto de admisión, este Juzgador expone que las actuaciones judiciales, para probar la caducidad este Juzgador la desestima en virtud que con dicho auto de admisión no se desprende tales hechos. Y así se decide.

“TERCERO: La confesión de la parte demandante en el libelo de demanda contenida en los folios del uno (1) al tres (3), en la cual se evidencia el momento en que la parte actora conoció de la venta del inmueble, al efecto anexo copia simple marcada “A”, destacando en subrayado dicha confesión.”

A la anterior prueba del escrito de libelo de demanda, que la parte promueve como confesión y en la cual destaca lo dicho por la parte actora, este Juzgador expone que el escrito del libelo demanda no es un medio de prueba, sin embargo el mismo contiene son pretensiones de las partes, y por cuanto del mismo se desprende que la parte en su escrito expuso a partir de que fecha tenía conocimiento, por cuanto los mencionados sucesores del fallecido CAMPO E.L.D., le informaron que el inmueble lo había vendido, siendo que el arrendador falleció el día 5 de septiembre del 2006, y no es sino hasta enero del 2007 que le informan tal venta, consignando ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es por lo que este Juzgador le asigna valor probatorio adminiculado a las demás pruebas que se desprende de los autos. Y así se decide.

b) Para demostrar que la demanda es infundada en relación al derecho invocado según el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios promuevo:

PRIMERO: PROMUEVO FORMALMENTE EL VALOR Y MERITO JURÍDICO del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre la parte actora y el difunto: CAMPO E.L.D., autenticado en fecha: Veintidós de A.d.D. mil Dos (2002), por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 71, Tomo 17, de los libros de autenticaciones, el cual riela inserto a los folios Ocho (8) y Nueve (9), con el objeto de probar, que para el momento de la venta del inmueble aún no había nacido para la parte actora, el derecho de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, por no tener más de dos años como Arrendataria del inmueble.

A la anterior prueba de documento público de contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora y el difunto CAMPO E.L.D., autenticado en fecha Veintidós de A.d.D. mil Dos (2002), este Juzgador le asigna valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.

SEGUNDO: PROMUEVO FORMALMENTE EL VALOR Y MERITO JURÍDICO, del Documento Público, de compra-venta del inmueble objeto de la presente acción, el cual riela inserto, agregado al folio Ocho (8), el cual concatenado con el medio probatorio del numeral PRIMERO de esta sección, demuestran efectivamente, al verificar las dos fechas, que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, aún no había nacido el derecho que alega tener la parte actora de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, por no tener mas de dos años en posesión del inmueble como arrendataria.

A la anterior prueba de documento público de venta del inmueble objeto de la presente acción, el cual riela inserto al folio Ocho (8), el cual concatenado con el medio probatorio del numeral primero de esta sección, demuestran efectivamente, al verificar las dos fechas, de que aún no había nacido el derecho que alega tener la parte actora de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, por no tener mas de dos años en posesión del inmueble, en consecuencia se le asigna valor probatorio. Y así se decide.

TERCERO: PROMUEVO FORMALMENTE EL VALOR Y MERITO JURÍDICO de dos documentos que agrego al presente escrito marcados B Y C, el Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la parte actora y el difunto: CAMPO E.L.D., autenticado en fecha: Veintidós de A.d.D. mil Dos (2002), por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 71, Tomo 17, de los libros de autenticaciones, agregado los folios Ocho (8) y Nueve (9) y el documento de compra-venta agregado al folio Ocho (8), en los cuales puede verificarse cual era la firma del difunto CAMPO E.L.D., por ser dichos documentos firmados con su puño y letra a diferencia del documento forjado el cual fue impugnado en su oportunidad legal. El objeto de la presente prueba es colaborar con el Juez en el triunfo de la justicia, tal como lo expresa el legislador en el Artículo 15 de la Ley de Abogados, pues a simple vista difieren mucho las firmas que efectivamente plasmó el difunto CAMPO E.L.D. en los documentos aquí promovidos y la del documento que pretendieron hacer valer como suyo, para defraudar a la justicia y a mis clientes.

A las anteriores pruebas de documento públicos de venta y de contrato de arrendamiento, para dar por demostrado que la firma que el difunto estampo difiere de la estampada en el contrato privado el cual expone la parte promovente fue para defraudar la justicia, este Juzgador la desestima por impertinente en razón que con dichas documentales no se prueba la falsedad de la firma del ciudadano en el mencionado contrato privado. Y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tal efecto este Juzgador observa que la parte actora interpone la acción Retracto legal Arrendaticio, en virtud que su mandante suscribió dos contratos de arrendamiento con el ciudadano CAMPO E.L.D., quien en vida fuera mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 687.124, de este domicilio, el cual falleció en esta ciudad el día 05 de Septiembre de 2006, sobre una casa para habitación, ubicada en la Hoyada de Milla, No. 6-119, Avenida uno, de esta ciudad de Mérida desde el día primero de Julio de 1999, mediante contrato privado y posteriormente suscribió el 22 de abril del 2002, otro contrato debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, bajo el No. 71, Tomo 17, constante de cuatro (4) folios útiles, y que su mandante había pagado por adelantado los cánones de arrendamiento hasta el mes de diciembre del año 2006, encontrándose en estado de solvencia, hasta el mes de enero, en que al momento de pagar le informan los familiares que aparentemente su causante había vendido el inmueble que ocupaba a un tercero, lo que la obligó a consignar por ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.M., en el expediente No. 0404, a favor de los sucesores el canon de arrendamiento, ya que hasta la fecha no sabía quien era el nuevo propietario, acudiendo a solicitar sus servicios, quien una vez realizadas las pesquisas, en el registro Subalterno, arroja que en fecha 19 de septiembre de 2003, por medio de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, anotado bajo el No. 6, folios 27 al 32, Tomo 39, Protocolo Primero, del tercer trimestre, el mencionado CAMPO E.L., le vendió con pacto de retracto al ciudadano J.I.A.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.007.424, de este domicilio y hábil dos inmuebles, el que su mandante ocupa como inquilina y otro que inmueble totalmente separado que es colindante por un costado del de su representada, fundamentando tal acción en los artículos 43, 47, 48, 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

La parte co-demandada ciudadanos J.I.A.M. y M.P.C.D.A., estando dentro del lapso de Ley, interpone la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción, como punto previo de la demanda e impugna de conformidad con lo establecido en el artículo 443 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, formalmente el contenido y firma del documento privado de contrato de arrendamiento el cual obra al folio (31) y su vuelto del presente expediente, por cuanto la firma que aparece en el mencionado documento no es la misma que usualmente usaba en sus relaciones comerciales, el ciudadano CAMPO E.L., hoy fallecido, y contesta formalmente la demanda.

La parte co-demandada ciudadanos G.E.C.D.L., CAMPO E.L.C., I.A.L.C. y G.A.L.C., estando formalmente citados no dieron contestación a la demanda, ni promovieron pruebas, como consta de la nota de secretaria de fecha 11 de junio del 2008, inserta al (folio 78).

El Tribunal para resolver observa:

En cuanto a la cuestión previa opuesta referida a la caducidad de la acción, expone la parte demandada que por cuanto el artículo 1547 del Código Civil, estipula que la acción de retracto legal que debe ejercerse dentro de los nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene ese derecho o que lo represente, si no estuviese presente o no hubiere quien lo represente, el término será de cuarenta días contados desde la fecha del registro, en virtud que la parte actora expone en el libelo de demanda, que el documento traslativo de propiedad registrado en fecha 19 de septiembre del 2003, y la demanda es admitida en fecha cuatro (05) de Mayo del 2007, se evidencia que ha transcurrido el lapso legal, es decir han transcurrido tres años y siete (07) meses, sin que la parte actora hubiera ejercido el retracto legal arrendaticio, la parte actora en su escrito de promoción de pruebas expone que el mencionado artículo al cual se hace referencia se encuentra derogado en el actual Decreto- Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que efectivamente se aplica es el artículo 47 de la mencionada Ley ejusdem.

El artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: ”El retracto Legal arrendaticio, es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse en sus mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad, para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el Artículo anterior”.

A tal efecto, este Juzgador procede a verificar la referida caducidad de la acción, y en consecuencia observa que existen dos contratos de arrendamientos suscritos, por la parte actora en su carácter de arrendataria y el arrendador, en cuanto al primer contrato de arrendamiento privado suscrito de fecha 01 de Julio de 1999, el cual tendría una duración de cuatro (04) años, la parte co-demandada lo impugnó, el mencionado contrato de arrendamiento privado suscrito por el ciudadano CAMPO E.L., hoy fallecido, y la parte actora, consta al (folio 31), por cuanto la firma que aparece en el mencionado documento no es la misma que usualmente usaba en sus relaciones comerciales, y con la cual la parte co-demandada suscribió en vida transacciones legales, como en el documento público en el cual efectúa la venta al ciudadano J.I.A.M., por no ser la misma firma, y al efecto consigna en el escrito de promoción de pruebas documentos debidamente autenticados para demostrar tales hechos, al referido documento la parte actora, nada produjo o alegó en su defensa.

Para que un documento privado tenga eficacia probatoria, es indispensable que se pruebe su autenticidad. El documento privado, es aquel que no reúne los requisitos para ser público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil. Si el documento privado, carece de autenticidad, siempre se tomara como principio de prueba por escrito, y su valor probatorio dependerá de su reconocimiento, tal como lo disponen los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, y 444 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, la parte co-demandada ha desconocido e impugnado en la oportunidad procesal correspondiente el documento privado presentado por el demandante, en tal sentido correspondía a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad tal como lo establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, es decir que correspondía al demandante la carga de la prueba en este caso especifico promover el cotejo, al no solicitarlo indefectiblemente el documento queda desconocido y por ende sin fuerza probatoria alguna.

El artículo 42 ejusdem, establece:

La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario.

(Cursivas del Juez).

De allí entonces, y por el principio de la carga de la prueba, la parte actora tenía la obligación de probar su pretensión, sin tal demostración ésta resulta infundada y por ende improcedente, toda vez que las pruebas aportadas a los autos fueron precisamente, el documento privado contentivo del contrato de arrendamiento, y el documento autenticado de fecha 22 de abril del 2002, el cual se encuentra anotado bajo el No 71, Tomo 17, otorgándole a este último documento público el valor probatorio correspondiente, sin embargo el primero carece de eficacia probatoria quedando desechado como prueba, por lo que la cuestión previa de caducidad no es procedente en virtud que la parte actora ni siquiera tenía el tiempo suficiente a que se contrae el mencionado artículo 42 de la Ley de Arrendamientos, la preferencia ofertiva por no tener el arrendatario el tiempo estipulado, es decir más de dos (2) años, en consecuencia la presente demanda no debe prosperar en derecho, como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

En cuanto a la no comparecencia del resto de los co-demandados, el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, expone los efectos de los actos realizados a los litisconsortes contumaces, siendo ello así este Juzgador sostiene que los efectos de dicha decisión se extiende a los demás litisconsortes que no actuaron en el presente litigio es decir, de modo uniforme.

Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente:

Articulo 26 “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado del juez).

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de CADUCIDAD interpuesta por la parte co-demandada ciudadanos J.I.A.M. y M.P.C.D.A., a través de su apoderada judicial O.M.G., todos identificados en este fallo, Y así se decide.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por la parte actora ciudadana M.C.B.A., a través del abogado L.J.S.S., en su carácter de apoderado judicial, todos identificados en este fallo. Y así se decide.

TERCERO

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2.008).

EL JUEZ,

ABG. J.C. GUEVARA L.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo la una de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal, se libraron boletas de notificación y se entregaron a la alguacil para que las hiciera efectivas. Conste, hoy cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2.008).

LA SECRETARIA,

ABG. ESCALANTE NEWMAN.

Icm.-

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