Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 7 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

193º y 144º

EXPEDIENTE Nº 04948

PARTE ACTORA:

F.L.B.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.415.293. Domicilio Procesal: Av. F.S., Oficentro El Picacho, Piso 7, Oficina 7-P, Municipio Los Salias, Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

ZULAYMA NOGUERA NIEVES, R.P.P., J.B.P. y C.B.S., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs 8.131.992, 5.968.145, 6.463.526 y 12.415.967 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 27.791, 25.356, 26.718 y 72.143 respectivamente, tal como consta de instrumento poder que cursa inserto a los folios 12 al 15 (1era. Pza.) del expediente.

PARTE DEMANDADA

AUTOMOTRIZ LOS ALTOS C.A. y AUTOMOTRIZ VENEZOLANA C.A., inscritas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del extinto Distrito Federal y Estado Miranda, en fechas 18 de diciembre de 1985 y 15 de junio de 1945, bajo los Ns° 60 y 782, Tomos 66-A y 3-A, respectivamente. Domicilio Procesal: Centro Comercial Automotriz, Av. Nueva Granada, frente al INCE, Caracas, Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

M.T.M. y U.A., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V- 1.846.934 y 967.913 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 3.517 y 17.590, según consta de documento poderes insertos en los folios 74 al 79 (1era. Pza.) del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA:

PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 30 de enero de 2002, la abogada Z.N.N., representante legal del ciudadano F.L.B.G., presentó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, demanda por cobro de Prestaciones Sociales, contra las empresas AUTOMOTRIZ LOS ALTOS C.A. y AUTOMOTRIZ VENEZOLANA C.A., siendo ingresada en el Libro de Causas bajo el N° 04948 y admitida por auto de fecha 05 de febrero de 2002, ordenándose el emplazamiento de la demandada, en la persona de sus representantes legales, y fijándose un acto conciliatorio para el primer (1°) día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda.- Constando de autos que la citación de las codemandadas se produjo en fecha 01 de abril de 2002.- En fecha 15 de abril de 2002, los apoderados judiciales de la demandada consignan escrito de cuestiones previas, las cuales fueron declaradas SIN LUGAR el 17 de julio de 2002, fijándose oportunidad para la contestación de la demanda, la cual se produjo el día 23 de julio de 2002.- En la fecha fijada por el Tribunal para que se llevara a cabo el acto conciliatorio, se dejó expresa constancia de que no compareció ninguna de las partes.

Abierto el juicio a pruebas ope legis, ambas partes hicieron uso de su derecho y promovieron los medios que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente y admitidos por auto separados de fecha 05 de agosto de 2002.- Finalizado el lapso probatorio por auto del 19 de diciembre de 2002, se fijaron los informes para el décimo quinto día de despacho siguiente, los cuales fueron presentados por ambas partes. Sustanciada en su totalidad la causa se declaro en estado de sentencia en fecha 11 de febrero de 2003.- Por auto de fecha 19 de noviembre de 2003, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada O.O.M., quien tomó posesión formal del cargo de Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, se aplicó analógicamente los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y se estableció que vencidos estos lapsos, dentro de los treinta (30) días siguientes se dictará sentencia definitiva. En fecha 28 de febrero de 2004, la apoderada judicial del actor solicitó al Tribunal estableciera la Unidad Económica entre las codemandadas y las empresas Automotriz Éxito C.A., Autocam C.A., Inversiones Mayoral C.A. y Ortiz y Mejias C.A.- Por auto de fecha 26 de febrero de 2004, el Tribunal con vista de tal petición abrió la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, vencidos los lapsos establecidos en la referida articulación, este Tribunal pasa ha dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la causa.

II

En el día de hoy, siete (07) de julio del año dos mil cuatro (2004), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 159 eiusdem, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I Ó N

Alegó la apoderada judicial de la parte actora que en fecha 01 de junio de 1990, su representado comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa AUTOMOTRIZ LOS ALTOS C.A., que pertenece al Grupo AUTOMOTRIZ VENEZOLANA C.A., en el cargo de gerente, devengando un salario básico de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.: 3.200.000,00) mensuales, hasta el 15 de marzo de 2001, fecha en la que fue despedido injustificadamente.

Señala que además del salario básico percibía ingresos adicionales como utilidades netas del 5% desde el año 1990 hasta 1997; luego a partir del mes de enero de 1998 fue rebajada al 4%. Que a partir de 1995 se le comenzaron a cancelar comisiones por venta de accesorios, del 3,5% hasta el mes de junio de 2000, y que a partir de julio sería del 2%. Que se le cancelaba el 1% sobre ventas de vehículos, sobre el costo del seguro.

Aduce que a partir del mes de junio de 1999, se le comenzó a cancelar el salario con una compensación del 20%. Que tenía una jornada de trabajo semanal de lunes a viernes, con un horario de 8 a.m. a 12 a.m. y de 2 p.m. a 6:00 p.m., sin embargo a partir del mes de enero de 1992, comenzó a trabajar los días sábados y a partir del mes de mayo de 1995 los domingos.

Igualmente señala que el 03 de mayo de 2001, le fue notificado que tenía a su disposición la liquidación de sus prestaciones, en las cuales le informaron que no tenía saldo a su favor por las deudas con la empresa y los adelantos de prestaciones, y que por los saldos en contra se le librarían algunas letras de cambio, a lo que se negó.

Señala que la empresa afirma haberle adelantado prestaciones por la suma de Bs.: 15.556.011,87, en fechas 23/10/98, 11/02/99, 25/03/99, 21/12/99 y 03/10/00, sin embargo niega que dicha cantidad pueda ser considerada como anticipo de prestaciones, por cuanto en su decir no fueron entregadas para cubrir ninguna de las necesidades establecidas en el parágrafo segundo del artículo 102 (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo, y que además fueron entregadas con una frecuencia inferior a un año, cuando el artículo 100 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresamente señala que los anticipos solo pueden hacerse una vez al año.

Por último, el demandante solicita le sean cancelados los siguientes conceptos y cantidades:

CONCEPTO MONTO

  1. - Antigüedad corte. Bs.: 12.692.361,11.

  2. - Bono de transferencia. Bs.: 12.658.333,33.

  3. - Antigüedad. Bs.: 2.115.393,52.

  4. - Antigüedad. Bs.: 9.700.792,55.

  5. - Antigüedad. Bs.: 5.090.555,37.

  6. - Antigüedad. Bs.: 9.696.296,60.

  7. - Antigüedad adicional. Bs.: 258.567,91.

  8. - Antigüedad adicional. Bs.: 517.135,82.

  9. - Antigüedad adicional. Bs.: 775.703,73.

  10. - Indemnización Bs.: 19.392.593,20.

  11. - Indemnización sustitutiva preaviso. Bs.: 11.635.555,92.

  12. - Sábados laborados. Bs.: 76.960.002,41.

  13. - Domingos laborados. Bs.: 51.840.001,62.

  14. - Vacaciones pendientes. Bs.: 16.853.333,86.

  15. - Intereses sobre prestaciones. Bs.: 46.041.768,02.

    Sub-total: Bs.: 276.228.394,96.

    Descuento por bono de transferencia. Bs.: 1.338.750,00.

    Total: Bs.: 274.889.644,96.

    Alega como salarios bases para el cálculo de prestaciones, los siguientes:

    Tiempo Salario base Salario integral

    Para el 30/12/96 Bs. 50.000,oo Bs. 60.277,78

    Para el 20/06/97 Bs. 50.000,oo Bs. 60.439,81

    Para el 01/02/98 Bs. 145.912,13 Bs. 176.378,05

    Para el 31/09/00 Bs. 93.333,33 Bs. 113.123,45

    Desde el 01/10/00 hasta el 15/03/01. Bs.106.666,67 Bs. 129.283,95

    Igualmente reclama el pago de intereses de mora y la indexación monetaria.

    Por último estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.: 274.889.644,96).

    En la oportunidad fijada por el Tribunal para que se llevará a cabo la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, normativa vigente para el momento en que tuvo lugar la contestación al fondo de la demanda, compareció la demandada consignando en autos, escrito que la contiene y del cual se desprende, que de los hechos alegados por el actor, la demandada expresamente acepta:

    1. La existencia de la relación laboral

    2. La fecha de inició

    3. Que se efectuó el despido.

    4. Que el cargo del actor era gerente.

    5. Que se le debe al actor los 17 días de vacaciones del año 2000, a razón de Bs.: 80.000,00 diarios.

    6. Que al actor se le adeuda la cantidad de Bs.: 403.397,00 por concepto de intereses sobre prestaciones.

      A su vez la misma niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los siguientes hechos:

    7. Que el actor percibiera ingresos adicionales del 5% desde el año 1990 hasta 1997.

    8. Que al actor se hayan cancelado comisiones por ventas de accesorios.

    9. Que al actor se hayan cancelado comisiones por ventas de seguros de vehículos.

    10. El alegato del demandante respecto de la improcedencia de la vigencia de la compensación atípica prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    11. El reclamo de vacaciones en los términos expuestos en la demanda.

    12. Que se le deba al actor vacaciones correspondientes a los años 92, 93, 95, 96, 97, 98 y 99.

    13. Que el actor laborara los días sábados.

    14. Que tengan que pagarle la suma de Bs.: 76.960.002,41 por los días sábados.

    15. Que el actor laborara los días domingos.

    16. Que el trabajador desconozca la cantidad de Bs.: 15.556.011,87 como anticipo de prestaciones sociales.

    17. Los salarios señalados por el actor en el libelo de la demanda.

    18. Que se le deba suma alguna por concepto de bono de transferencia.

    19. Que estén obligados a pagarle al actor la cantidad de Bs.: 12.692.361,11.

    20. Que le corresponda al actor la cantidad de Bs.: 26.603.037,00 por concepto de antigüedad.

    21. Que le corresponda la cantidad de Bs.: 19.392.593,20 por concepto de indemnización por despido.

    22. Que le corresponda la cantidad de Bs.: 11.635.555,92 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.

    23. El salario base para el cálculo de antigüedad adicional.

    24. Que se le adeuden intereses de mora e indexación.

      De igual manera, consta del escrito de contestación a la demanda, que la accionada, afirmó como nuevos hechos, los siguientes:

    25. Que el despido se efectuó el 02 de marzo de 2001.

    26. Que la demandada tenía todo el derecho a despedirlo existieran o no causas justificadas.

    27. Que por ser un trabajador de dirección no está amparado por los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

    28. Que en el lapso entre 1990 y 1991, el sueldo del actor era de Bs.: 30.000,00 más el 3% de los beneficios de la empresa.

    29. Que en el año 1992, el sueldo del actor era de Bs.: 56.000,00 más el 3% de los beneficios de la empresa.

    30. Que en el año 1993, el sueldo del actor era de Bs.: 100.000,00 más el 3% de los beneficios de la empresa.

    31. Que en el año 1994, el sueldo del actor era de Bs.: 180.000,00 más el 3% de los beneficios de la empresa.

    32. Que en el año 1995, el sueldo del actor era de Bs.: 360.000,00 más el 3% de los beneficios de la empresa.

    33. Que en el año 1996, se ajustó el salario del actor de la siguiente manera: Aporte mensual a un fondo de ahorro de Bs.: 36.000,00, una prima por vivienda de Bs.: 54.000,00, cesta tickets por Bs.: 50.000,00, subsidio de transporte Bs.: 55.000,00, quedando el resto sin modificación alguna.

    34. Que en el año 1998, el sueldo fue aumentando a Bs.: 2.000.000,00 más el 4% de los beneficios de la empresa.

    35. Que en el año 1999, el sueldo fue de Bs.: 2.800.000,00, más el 4% de los beneficios de la empresa, pero en el entendido de que un 20% entraba dentro de la cuota atípica del artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    36. Que para el 02 de octubre de 2000, el sueldo fue de Bs.: 2.560.000,00, compensación atípica Bs.: 640.000,00.

    37. Que la empresa jamás vendió seguros de vehículos.

    38. Que la compensación atípica fue un convenimiento entre la empresa y el actor.

    39. Que el actor disfrutó y se le cancelaron las vacaciones correspondientes a los años 92, 93, 95, 96, 97, 98 y 99.

    40. Que en caso de tener que cancelar los días sábados, los cálculos se realicen por el salario devengado al momento de la prestación del servicio.

    41. Que en caso de tener que cancelar los días domingos, los cálculos se realicen por el salario devengado al momento de la prestación del servicio.

    42. Que al trabajador se le canceló el bono de transferencia en su oportunidad.

    43. Que el salario devengado por el actor era de Bs.: 12.133,33, para el día 31/12/96.

    44. Que el trabajador ya cobró en su oportunidad el corte del año 97 y que su salario era el de Bs.: 60.439,81 diarios.

    45. Que el trabajador como Gerente-Factor Mercantil no está amparado por las normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.

    46. Que el trabajador recibió la cantidad de Bs.: 369.125,83, por concepto de intereses sobre prestaciones, en calidad de anticipo.

    47. Que al actor se le debe descontar de cualquier cálculo de prestaciones, las siguientes cantidades:

  16. Seguro social obligatorio Bs.: 6.301,54.

  17. Seguro paro forzoso Bs.: 787,68.

  18. Política habitacional Bs.: 1.706,67.

  19. Seguro de hospitalización, cirugía y maternidad Bs.: 239.927,05.

  20. Anticipos sobre prestación de indemnización de antigüedad Bs.: 15.566.011,87.

  21. Anticipos sobre prestación de antigüedad Bs.: 369.125,83.

  22. Préstamos personales Bs.: 13.058.396,86.

  23. Total descuentos Bs.: 29.243.325,03.

    1. Que al actor se le notificó judicialmente para que cobrara sus prestaciones sociales.

      Con vista de la contestación a la demanda, la sentenciadora considera prudente señalar la distinción que existe entre defensa (contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutirla propiamente).

      Al respecto, resulta oportuno mencionar sentencia del M.T. de la República, en sentencia del 15 de febrero de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: E.H.E. contra ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., contentiva dicha decisión, de la doctrina formulada por la mencionada Sala, con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la cual ha sido reiterada en múltiples sentencias de la Sala, la cual comparte plenamente esta Juzgadora.

      En el presente caso, conforme a los términos en que las co-demandadas dieron contestación a la demanda, aplicando el criterio contenido en el fallo anteriormente señalado es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. ...” (Sic); y en tal sentido correspondía a éstas probar sus afirmaciones relativas a:

    2. Que el despido se efectuó el 02 de marzo de 2001.- b) Que la demandada tenía todo el derecho a despedirlo existieran o no causas justificadas.- c) Que por ser un trabajador de dirección no está amparado por los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.- d) Que en el lapso entre 1990 y 1991, el sueldo del actor era de Bs.: 30.000,00 más el 3% de los beneficios de la empresa.- e) Que en el año 1992, el sueldo del actor era de Bs.: 56.000,00 más el 3% de los beneficios de la empresa.- f) Que en el año 1993, el sueldo del actor era de Bs.: 100.000,00 más el 3% de los beneficios de la empresa.- g) Que en el año 1994, el sueldo del actor era de Bs.: 180.000,00 más el 3% de los beneficios de la empresa.- h) Que en el año 1995, el sueldo del actor era de Bs.: 360.000,00 más el 3% de los beneficios de la empresa.- i) Que en el año 1996, el aporte mensual del actor era de Bs.: 36.000,00 a un fondo de ahorro, una prima por vivienda de Bs.: 54.000,00, cesta tickets por Bs.: 50.000,00, subsidio de transporte Bs.: 55.000,00, quedando el resto sin modificación alguna.- j) Que en el año 1998, el sueldo fue aumentando a Bs.: 2.000.000,00 más el 4% de los beneficios de la empresa.- k) Que en el año 1999, el sueldo fue de Bs.: 2.800.000,00, más el 4% de los beneficios de la empresa, pero en el entendido de que un 20% entraba dentro de la cuota atípica del artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.- l) Que para el 02 de octubre de 2000, el sueldo fue de Bs.: 2.560.000,00, compensación atípica Bs.: 640.000,00.- m) Que la empresa jamás vendió seguros de vehículos.- n) Que la compensación atípica fue un convenimiento entre la empresa y el actor.- ñ) Que el actor disfrutó y se le cancelaron las vacaciones correspondientes a los años 92, 93, 95, 96, 97, 98 y 99.- o) Que en caso de tener que cancelar los días sábados, los cálculos se realicen por el salario devengado al momento de la prestación del servicio.- p) Que en caso de tener que cancelar los días domingos, los cálculos se realicen por el salario devengado al momento de la prestación del servicio.- q) Que al trabajador se le canceló el bono de transferencia en su oportunidad.- r) Que el salario devengado por el actor era de Bs.: 12.133,33, para el día 31/12/96.- s) Que el trabajador ya cobró en su oportunidad el corte del año 97 y que su salario era el de Bs.: 60.439,81 diarios.- t) Que el trabajador como Gerente-Factor Mercantil no está amparado por las normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.- u) Que el trabajador recibió la cantidad de Bs.: 369.125,83, por concepto de intereses sobre prestaciones, en calidad de anticipo.- v) Que al actor se le debe descontar de cualquier cálculo de prestaciones, las siguientes cantidades: Seguro social obligatorio Bs.: 6.301,54.- Seguro paro forzoso Bs.: 787,68.- Política habitacional Bs.: 1.706,67.- Seguro de hospitalización, cirugía y maternidad Bs.: 239.927,05.- Anticipos sobre prestación de indemnización de antigüedad Bs.: 15.566.011,87.- Anticipos sobre prestación de antigüedad Bs.: 369.125,83.- Préstamos personales Bs.: 13.058.396,86.- Total descuentos Bs.: 29.243.325,03 y w) Que al actor se le notificó judicialmente para que cobrara sus prestaciones sociales.

      Pasa de seguidas el Tribunal a examinar las probanzas aportadas por la demandada, para verificar si logró cumplir la carga probatoria que su conducta en la litis le impuso; y a tal efecto observa, que en la secuela del proceso, dicha parte, promovió los siguientes medios probatorios:

      DOCUMENTALES Consistentes en: 1) Marcados “A”, “A-1”, “A-2” y “A-3” Recibos de pago de intereses sobre prestaciones sociales.

      De dichas documentales se observa, que aparecen suscritas con firma autógrafa ilegible que la demandada atribuye al demandante quien no las ataca en forma alguna, por lo que su silencio al respecto la da por reconocidas en el proceso.- Así se deja establecido.

      Las mismas demuestran que si bien, en las fechas 07/07/98; 30/04/92; 29/06/93 y 31/05/93, el actor recibió de las co-demandadas, varios pagos por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; que sumados totalizan la cantidad de Bs. 651.323,38, no señalan los recibos en análisis, el salario considerado para dicho pago, ni la tasa aplicada; aunado al hecho que solo constan los referidos años, más no consta el pago de los años 1994, 1995, 1996 y 1997.- En consecuencia, en criterio de quien decide, siendo que el actor reclamó la cantidad de Bs. 46.041.768,02, y la demandada no demostró el pago más allá de lo aquí señalado, en criterio de esta Juzgadora procede el pago por la diferencia entre los reclamados Bs. 46.041.768,02 y lo recibido de Bs. 651.323,38 quedando un saldo a favor del demandante de Bs. 45.390.444,64.- Así se deja establecido.

      1) Marcados “B”, “B-1”, “B-2” y “C”. Recibo, relación y dos comunicaciones relativas al pago del bono de transferencia.

      Del primero de ellos se evidencia, que aparece suscrito por el demandante quien no lo atacó, por lo que el mismo se tiene como reconocido en el proceso, y por tanto con pleno valor probatorio; la cual demuestra que el actor recibió la suma de Bs. 262.500,oo equivalente al 12,5% del referido bono.- Así se deja establecido.

      Se observa de autos, que el actor afirma que por concepto de bono de transferencia le correspondía el pago de Bs. 12.658.333,33, de los que admite haber recibido la suma de Bs. 1.338.750,oo de lo que se deduce que considera un saldo a su favor de Bs. 11.319.583,33.

      Ahora bien, conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la compensación presenta dos límites a saber: La remuneración no excede de Bs. 300.000,oo mensuales y el tiempo en el sector privado no excede de 10 años.

      En el presente caso, el actor ingresó en fecha 01/07/1990 y finalizó los servicios el 15 marzo de 2001, para un tiempo de servicio de siete (7) años, por lo que le correspondía el tope m.d.B.. 2.100.000,oo, y habiendo recibido la suma de Bs. 1.338.750,oo, resulta un saldo a su favor de Bs. 761.250,oo y no de Bs. 11.319.583,33 como pretende.- Así se deja establecido.

      En cuanto a las probanzas marcadas “B1” el Tribunal la desecha en conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil por cuanto no está suscrita por persona alguna, estando por tanto exenta del control de la prueba.- Así se deja establecido.

      En cuanto a la marcada “C” el Tribunal no le confiere valor probatorio, por cuanto no le es oponible al demandante quien no participó en su elaboración y por tanto no la suscribe.- Así se deja establecido.

      3) Marcados de la “D” a la “D-12” consistentes en documentos de anticipos de prestaciones sociales, el Tribunal desecha las marcadas “D”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6”, “D7”, “D9” “D10”, “D11” y “D12” por cuanto solo constituyen solicitudes efectuadas por el actor a la empresa; más no consta de ellas, el recibo de dinero ninguno por parte del demandante.- Así se deja establecido.

      En cuanto a las marcada “D1” y “D8”, se observa que en fechas 23 de octubre de 1998 y 01 de junio de 1990, el actor recibió de las co-demandadas por concepto de anticipo de prestaciones sociales, las sumas de Bs. 4.000.000,oo y Bs. 2.500.000,oo.- Así se deja establecido.

      4) Marcados de la “E” a la “E-5”. Documentos de préstamos personales. En cuanto a las documentales marcadas E y E2, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que las mismas se encuentran firmadas por el actor en señal de aceptación de la cantidad de Bs.: 623.000,00, por concepto de dos préstamos otorgados por la empresa. Respecto de las documentales marcadas E1, E3, E4 y E5, este Tribunal las desecha ya que no prueban pago alguno por concepto de préstamos personales. Así se decide.

      5) Marcados “F” y “F-1”. Documentos de pago de utilidades. Las presentes documentales se encuentran firmadas por el actor, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, demostrando las mismas el pago de utilidades correspondiente al año 1997, por la cantidad de Bs.: 4.685.314,60, a los cuales se les descontó un anticipo de utilidades, percibiendo el actor la cantidad de Bs.: 2.473.222,65. Así se decide.-

      6) Marcados de la “G” a la “G-6”. Documentos de pago de vacaciones. Observa este Tribunal que las documentales marcadas G2, G3, G4, G5 y G6, se encuentran debidamente firmadas por el trabajador, por lo que les otorga pleno valor probatorio, demostrando las mismas el pago de vacaciones correspondientes a los años 1998, 1997, 1996, 1995 y 1993. En cuanto a las documentales marcadas G y G1, esta Juzgadora aprecia que son simples solicitudes, por lo que las desecha ya que no aportan prueba alguna al proceso. Así se decide.-

      7) Marcados de la “H” a la “H-9”. Originales de comunicaciones de la demandada al actor en las cuales se hace mención al salario devengado por este. Observa esta Juzgadora que las presentes documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte actora, por lo que adquieren pleno valor probatorio y demuestran el salario del trabajador, concerniente a los años 2000, Bs.: 3.200.000,00, en el cual se establece de común acuerdo el descuento del 20% a los efectos del pago de prestaciones sociales; en el año 1998, Bs.: 2.000.000,00; en el año 1996 un pago de un bono único, fondo de ahorro, cesta ticket, subsidio de transporte y vivienda; en el año 1995, Bs.: 360.000,00; en el año 1994, Bs.: 180.000,00; en el año 1993, Bs.: 100.000,00; en el año 1992, Bs.: 56.000,00 y en el año 1991, Bs.: 30.000,00. Así se deja establecido.-

      8) Marcado “I”, anticipo primera quincena. Observa esta Juzgadora que la presente documental no fue desconocida ni impugnada por la parte actora, por lo que adquiere pleno valor probatorio y demuestra que para el 15 de diciembre de 1997, el actor devengaba la cantidad de Bs. 523.800,00 quincenalmente, lo que representa un salario diario de Bs. 34.920,00. Así se decide.-

      9) Marcado “J”. Original de Documento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 24 de septiembre de 1990, anotado bajo el N° 13, tomo 3C., la misma tiene pleno valor probatorio. Observa esta Juzgadora que en el presente documento se puede evidenciar que la empresa Automotriz Los Altos C.A. instituyó al actor en Factor Mercantil de la misma. Así se decide.-

      10) Marcado “F”. Original de Notificación judicial, practicada por el Juzgado del Municipio Los Salias, en fecha 03 de mayo de 2001, la cual tiene pleno valor probatorio. Esta Juzgadora observa que en efecto si se le notificó judicialmente al trabajador para que acudiera a la sede de la empresa, a retirar su liquidación de prestaciones sociales. Así se decide.-

      TESTIGOS:

      1) E.B. Y S.N.. Del análisis de la declaración de los mencionados testigos, esta Juzgadora puede evidenciar que son contestes en sus respuestas y que afirman que el actor laboraba esporádicamente los sábados medio día y algunos domingos, así como algunos fines de semana participaba en unas ferias de la empresa. Así se decide.-

      2) L.P.. Al a.l.d.d. la mencionada testigo, se puede evidenciar que no tiene un conocimiento directo acerca de los puntos controvertidos en la presente causa, ya que su labor la presta desde una ciudad diferente a aquella en donde ocurrieron los hechos, por lo tanto se desecha. Así se decide.-

      3) A.C.. La presente testigo no prestó su declaración, por lo esta Juzgadora no tiene materia que a.A.s.d.

      Analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la demandada; en criterio de quien decide, la demandada logró demostrar el pago de intereses sobre prestaciones, por la cantidad de Bs.: 651.323,38; pago de bono de transferencia por la cantidad de Bs.: 262.500,00; préstamos personales por la cantidad de Bs.: 623.000,00; utilidades correspondientes al año 1997; el pago de vacaciones correspondientes a los años 93, 95, 96, 97 y 98; que existe un convenio entre el trabajador y la empresa para el efectivo descuento del 20% según lo establecido en el artículo 74 del Reglamento de la Ley del Trabajo; el salario del trabajador correspondiente a los años 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98 y 2000; que el trabajador está considerado como un factor mercantil de la empresa demandada; y que al trabajador se le notificó judicialmente con el fin de que se dirigiera a la sede de la empresa a retirar su liquidación por prestaciones sociales. Asimismo, la demandada no logró demostrar la fecha de egreso del trabajador; que no laborara el trabajador los días sábados y domingos. En relación al anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 15.566.011,87, si bien es cierto que la demandada no logró demostrar el efectivo pago de dicha cantidad, no es menos cierto que en su escrito libelar el actor expresamente reconoce haber recibido la suma antes referida; por lo que la presente acción se deberá declarar en la dispositiva del presente fallo de manera parcial. Así se deja establecido.-

      No obstante la anterior decisión, esta Juzgadora, pasa a examinar las pruebas aportadas por el demandante y a tal efecto observa, que dicha parte, en la secuela probatoria, promovió los siguientes medios:

    3. Reproduce el mérito favorable de autos muy especialmente del escrito de contestación.

      En lo que se refiere a reproducir el “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo, en tal sentido se pronunció nuestro m.T. en fallo de fecha 26 de mayo de 1999, con relación a dicho caso.

      En el presente caso, respecto del alegado por el demandante “Mérito favorable de los autos” el Tribunal, deja establecido, que de existir el mismo en beneficio de la parte demandante, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso.- En consecuencia, el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio ninguno.- Así se deja establecido.

    4. Exhibición de los siguientes documentos:

  24. - Original de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales. La presente fue exhibida por la demandada, y deja constancia del cálculo efectuado por la empresa a los fines de cancelar las prestaciones sociales, por la cantidad de Bs.: 25.737.279,82. Menos deducciones por la cantidad de Bs.: 29.243.325,03. Así se decide.-

  25. - Horario de trabajo de la empresa demandada. Del análisis de la presente prueba se desprende que el horario para laborar en la empresa es de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. Así se decide.-

  26. - Memorándum Interno de fecha 09 de marzo de 1995. Las originales de este documento ya corren insertas al presente expediente y fueron valoradas en su oportunidad, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que a.A.s.d.

  27. - Constancia de trabajo de fecha 25 de noviembre de 1998. En el acto de exhibición la parte demandada informó que por ser una constancia de trabajo, el original debe estar en poder del trabajador, criterio que este Tribunal comparte, sin embargo por cuanto cursa a los autos (folio 24 2da. Pieza del expediente) copia simple de la referida constancia, la cual no fue desconocida por la demandada, la misma adquiere pleno valor probatorio, demostrando que el actor prestaba servicios para la demandada en la fecha en la misma señalada y devengado el salario de Bs. 29.000.000,oo anuales más un 5% de la utilidad de la empresa. Así se deja establecido.-

  28. - Comprobantes de cheques y relaciones de pagos de comisiones. Las referidas documentales no fueron exhibidas por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como exactas las copias consignadas cursantes a los folios 81, 83, 85, 87, 89, 91, 93, 95, 97, 99, 101, 103, 105, 107, 109 y 111, y se desechan las restantes por emanar de terceros que no son parte en el proceso. -Así se decide.-

    1. DOCUMENTALES:

      1) Marcada 1, (folio 20 2da. pza.) copia simple de la planilla de liquidación. La presente documental ya fue valorada en su oportunidad, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que a.A.s.d.

      2) Copia simple del horario de trabajo, (folio 21 2da. pza.) la presente documental ya fue valorada en su oportunidad por lo que esta Juzgadora no tiene materia que a.A.s.d.

      3) Copia simple de memorándum interno de fecha 09/03/95 (folio 22 y 23 2da. pza). La presente documental ya fue valorada en su oportunidad por lo que esta Juzgadora no tiene materia que a.A.s.d.

      4) Copia simple de constancia (folio 24 2da. pza), esta Juzgadora observa que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, demostrando que el salario anual del trabajador para el año 1998, era de Bs.: 29.000.000,00). Debe establecer esta Juzgadora que el salario anual de un trabajador, contienen no solo su sueldo mensual, sino todos aquellos beneficios que el mismo percibe a lo largo del año en la empresa. Así se decide.-

      5) Comunicaciones cursantes a los folios 25 y 26. Las presentes documentales ya fueron valoradas en su oportunidad por lo que esta Juzgadora no tiene materia que a.A.s.d.

      6) Constancia cursante al folio 27. La presente documental prueba el salario ya indicado por la demandada de Bs.: 3.200.000,00. Debe aclarar esta Juzgadora que se debe considerar el 20% de descuento a los efectos del cálculo de prestaciones sociales, convenido entre las partes. Así se decide.-

      7) Comunicaciones efectuadas al actor de la gerencia general, en las cuales se le informa el porcentaje de comisiones vigentes para la fecha 03/04/98 y 30/07/2000. Esta Juzgadora observa que en las presentes se le comunica de ese porcentaje, mas no se establece que le corresponda el mismo, por lo tanto se desechan. Así se decide.-

      8) Copia simple de la notificación judicial efectuada al trabajador. La presente documental ya fue valorada en su oportunidad por lo que esta Juzgadora no tiene materia que a.A.s.d.

      9) Copias certificadas de registros mercantiles de las empresas AUTOMOTRIZ VENEZOLANA, C.A. y AUTOMOTRIZ LOS ALTOS, C.A. De las mismas se evidencia que las mencionadas empresas están conformadas por los mismos accionistas. Así se decide.-

    2. INFORMES:

      Prueba de informes al Banco Provincial y Banco de Venezuela. Observa este Tribunal que no consta en el expediente informe alguno proveniente de las entidades bancarias antes mencionadas. Por lo que esta Juzgadora no tiene materia que a.A.s.d.

    3. TESTIMONIALES:

      1) J.M. y J.B.. De la declaración de los testigos se puede evidenciar que el actor acudía al trabajo algunos sábados y domingos, cuando habían ferias. Así se decide.-

    4. Inspección Judicial. La cual fue negada por el Tribunal, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que analizar. Así se decide.

      Como se observa de autos, el actor con sus probanzas demuestra, que laboraba sábados y domingos, y que AUTOMOTRIZ VENEZOLANA, C.A. y AUTOMOTRIZ LOS ALTOS, C.A están conformadas por los mismos accionistas constituyendo un grupo de empresas.

      Asimismo, se evidencia de las actas procesales que el actor alegó la unidad económica entre las empresas demandadas AUTOMOTRIZ LOS ALTOS, C.A. y AUTOMOTRIZ VENEZOLANA, CA., con las empresas AUTOMOTRIZ ÉXITO, C.A., AUTO CAM, C.A., INVERSIONES MAYORAL, C.A. Y ORTIZ Y MEJIA, C.A., que derivó en la apertura por parte de este Juzgado, de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del expediente, que solo la parte actora promovió pruebas en la incidencia, de las que se evidencia que los accionistas de las empresas son los mismos, así como el objeto social de éstas.- En consecuencia, esta Juzgadora declara la existencia de un grupo de empresa entre las mencionadas empresas, pudiendo ejecutarse este fallo indistintamente en cualquiera de ellas, por ser solidariamente responsables de las obligaciones para con el trabajador.- Así se deja establecido. En este sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, mediante la cual señaló:

      En este punto, se hace necesario recordar la doctrina esbozada por esta Sala, mediante sentencia n° 183/2002 (caso: Plásticos Ecoplast), conforme la cual:

      (...) (L)a Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.

      Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

      Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.

      Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.

      Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos (...)

      .

      En el mismo orden de ideas, la Sala también estima conveniente referirse al criterio sentado mediante decisión n° 558/2001 (caso: CADAFE), en la que se argumentó lo siguiente:

      «(...) (E)l desarrollo de los negocios ha llevado a la existencia de personas (naturales o jurídicas), que dirigen una serie de actividades económicas, o que adelanta una sola mediante diversas compañías o empresas, formalmente distintas a la principal, pero unidas a ella no solo por lazos económicos, sino de dirección, ya que las políticas económicas y gerenciales se las dicta el principal, quien a veces nombra los administradores de estas sociedades o empresas, debido a que tiene en las compañías -por ejemplo- una mayoría accionaría o de otra índole, que le permite nombrarlos.

      Jurídicamente no se trata de agencias o sucursales, ya que adquieren una personería jurídica aparte del principal y distinta a la de las agencias o sucursales, y en base a esa autonomía formal, asumen obligaciones y deberes, teóricamente diferenciadas del principal, pero que en el fondo obran como agencias o sucursales.

      A estas empresas o sociedades que van surgiendo para desarrollar la actividad del principal, y que pueden o no desenvolverse en lugares distintos al del domicilio de la principal, de acuerdo a su composición interna o al grado de sujeción a la ‘casa matriz’, se las distingue como filiales, relacionadas, etc. Se trata de un ente controlante que impone a otros, con apariencias de sociedades autónomas o empresas diferentes, dicho control para lograr determinados fines, por lo que los controlados se convierten en meras instrumentaciones del controlante.

      Diversas leyes vigentes han tomado en cuenta estas conexiones, y a ellas se refieren, para evitar fraudes a la ley, abusos de derecho, la defraudación de acreedores o terceros, la competencia desleal, el monopolio encubierto, etc. Entre otras leyes, se refieren a los grupos, a las empresas vinculadas, etc: la Ley del Mercado de Capitales (artículo 120), la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículos 14 y 15); la Ley sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional (artículo 2); la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículos 6,101 a 105 y 127); la Ley de Impuesto Sobre la Renta (artículo 5); la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículo 16); la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 177) y hasta en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 2) se refieren a los grupos económicos o financieros, empresas controladas, y sociedades vinculadas, que pueden tentativamente dividirse, según la posición relativa que asuman en un determinado momento, en: 1) Controlantes, 2) Interpuestas, 3) Filiales, 4) Subsidiarias y 5) Relacionados, tal como los nombra la Ley General de Bancos y Otros Institutos Financieros, y otras de las leyes mencionadas.

      Las filiales, como lo dice la etimología de la voz, no pueden ser sino hijos de las controlantes, si son sociedades fundadas directa o indirectamente por los controlantes, con el objeto que crean conveniente, y que pueden obrar en un momento dado como personas interpuestas, pudiendo ser los administradores los mismos que los de los controlantes, u otras personas que reciben ordenes o instrucciones de aquellos, ya que son quienes los nombran, en vista, de que –si son sociedades de capitales- son los principales dueños del capital social.

      Muchas de estas sociedades o empresas creadas por la “casa o dirección matriz” o principal, además se presentan públicamente como filiales o miembros de un grupo o unidad económica, bien por declaraciones que hace el grupo en ese sentido, sin que nadie los desmienta, o porque en sus actos una compañía o empresa se declara filial de otra, o utiliza símbolos, signos, lemas u otras expresiones que son compartidas con el principal, quien así también se identifica y lo permite”.

      …omissis…

      Como se evidencia del fallo de esta Sala n° 558/2001 anteriormente citado, la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.

      Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.

      En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso del derecho de asociarse, o de un fraude a la ley, instrumentado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito; ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible.

      Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes.

      Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.

      En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros.

      Debido al reconocimiento legal de estos complejos societarios (grupos), surgen en la ley las denominadas sociedades controlantes y las vinculadas o subordinadas a un controlante, las cuales –siguiendo el léxico de diversas leyes citadas y de acuerdo a la forma de su composición- pueden ser calificadas de interpuestas, filiales o afiliadas, subsidiarias y relacionadas, e igualmente, a nivel legal, se reconoce a los grupos económicos, financieros o empresariales, integrados por las vinculadas, regulados por la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (artículo 15), la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículos 14 y 15), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículos 161 al 170), la derogada Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículos 16 al 20), el Código Orgánico Tributario (artículo 28.3), la Ley de Impuesto sobre la Renta (artículos 7 y 10), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (artículo 1º), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículo 9), la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (artículo 191) y la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 177), entre otras.

      Con esta enumeración, la Sala no pretende ser exhaustiva, ya que hay otras leyes que también reconocen la existencia de grupos económicos formados por distintas sociedades que, al igual que las nombradas, les otorgan derechos y les imponen deberes y obligaciones. Se trata de leyes como las ya mencionadas, que permiten exigir responsabilidades a cualquiera de los miembros del grupo o a él mismo como un todo, siempre y cuando se cumplan los supuestos de hecho de sus normas…

      (resaltado del Tribunal).-

      Establecida la procedencia parcial de la presente acción, esta Juzgadora observa que no todos los montos demandados por el actor corresponden en derecho, por lo que entra el Tribunal a establecer los montos reales que debe cancelar la demandada al actor, considerando como salarios, los demostrados por la demandada; es decir, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 34.920,00) diarios para el año 1997, la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 66/100 (Bs. 66.666,66) diarios para el año 1998 y la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.: 85.333,33) diarios para el cálculo de los restantes años, siendo éste el último salario devengado por el actor, correspondiendo cancelar a la demandada el pago de la cantidad de VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 27/100 (Bs.: 22.433.311,27), desglosados de la siguiente forma:

      Fecha de ingreso: 01 de junio de 1990.

      Fecha de corte: junio de 1997. (Art. 666 y sigs. Ley Orgánica del Trabajo).

      Tiempo de servicio: 7 años.

      Salario: Bs. 34.920,00 diarios.

      Asimismo observa esta Juzgadora que en consideración con lo establecido en el artículo 666, literal b), se considerará el tope m.d.B..: 300.000,00 mensual, para el cálculo del bono de transferencia.

      1) Por concepto de antigüedad, 210 días por Bs.: 34.920,00 Total Bs.: 7.333.200,00.

      2) Bono de transferencia, 210 días por Bs.: 10.000,00 Total Bs.: 2.100.000,00.

      Total: Bs.: 9.433.200,00.

      Descuentos: Bs.: 1.338.750,00.

      Total pago a junio 1997: Bs.: 8.094.450,00.

      Fecha: agosto 1997.

      Fecha de egreso: 15 de marzo de 2001.

      Tiempo de servicio: 3 años y 7 meses.

      Salario básico (año 98): Bs.: 66.666,66.

      Salario Integral: Observa esta Juzgadora que como ninguna de las partes establece la cantidad de días que se les cancelan a los empleados por concepto de utilidades, se considerará el mínimo establecido en la ley, es decir, 15 días.

      Alícuota de utilidades: Bs.: 2.777,77.

      Alícuota de bono vacacional: Bs.: 2.777,77.

      Total salario integral: Bs.: 72.222,2

      1) Por concepto de antigüedad, 60 días por Bs.: 72.222,20 Total Bs.: 4.333.333,20.

      Salario básico: 85.333,33

      Alícuota de utilidades: Bs. 3.555,55.

      Alícuota de bono vacacional: Bs. 4.266,66.

      Total salario integral: Bs. 93.155,54.

      1) Por concepto de antigüedad, 192 días por Bs.: 93.155,54 Total Bs.: 17.885.863,68.

      2) Por concepto de vacaciones, 47 días por Bs.: 85.333,33 Total Bs.: 4.010.666,51.

      3) Por concepto de vacaciones fraccionadas, 14,5 días por Bs.: 85.333,33 Total Bs.: 1.237.333,28.

      4) Por concepto de bono vacacional, 33 días por Bs.: 85.333,33 Total Bs.: 2.815.999,89.

      5) Por concepto de bono vacacional fraccionado, 10,5 días por Bs.: 85.333,33 Total Bs.: 895.999,96.

      Total: Bs.: 39.273.646,52.

      Descuentos: Bs.: 16.840.335,25.

      Total pago: Bs.: 22.433.311,27.

      En cuanto a la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva de preaviso, las mismas no corresponden en derecho, por el cargo gerencial del actor. Así se decide.-

      En relación al alegato del actor de haber trabajado los sábados y domingos, por tratarse la reclamación de condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, si bien la demandada las niega de manera pura y simple, en criterio de quien decide, se trata de hechos negativos absolutos, es decir, no implican a su vez ninguna afirmación opuesta.- En consecuencia, le corresponde al demandante la carga de demostrar los sábados y domingos en que prestó servicio y la falta de pago de las mismas.- Hecho este que no fue suficientemente demostrado en autos, más aún no se señaló cuales sábados y cuales domingos.- Así se decide.- En tal sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del año 2000, caso Banco Italo, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.

      En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, como quiera que conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las prestaciones sociales de los trabajadores devengan intereses a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; y constando de autos, que la demandada hubiere cancelado adelantos al actor de los intereses correspondientes con ocasión de la terminación de sus servicios, la diferencia de los intereses demandados prosperan en derecho, y, a los fines de su determinación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un solo experto, designado de común acuerdo por las partes y en caso de desacuerdo entre éstas, por el Tribunal, cuyos honorarios serán satisfechos por ambas partes.

      A los fines de su misión, el experto deberá tomar en cuenta el lapso de duración de la relación laboral, es decir del 01 de junio de 1990 al 15 de marzo de 2001, el salario del actor constituido por un salario diario normal de VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 27/100 (Bs.: 22.433.311,27) y como quiera que las prestaciones debidas al trabajador han estado en la contabilidad de la empresa, considerará la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, y, establecerá el monto que en definitiva haya de ser pagado al demandante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo preceptuado en el literal "C" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se deja establecido.

      Por último, de conformidad con lo preceptuado en el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 1993 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal, en estricto acatamiento de lo allí decidido, ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en esta decisión, por concepto de prestaciones sociales; es decir, VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 27/100 (Bs.: 22.433.311,27), sumado como sea el monto que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitará del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda; vale decir, desde el 05 de febrero de 2002 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique al monto que en definitiva corresponda pagar al demandante.

      III

      Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano F.B.G. contra las empresas AUTOMOTRIZ LOS ALTOS C.A. y AUTOMOTRIZ VENEZOLANA, CA., ambas partes identificadas en este fallo. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de Unidad Económica propuesta por el ciudadano F.B.G. contra las empresas AUTOMOTRIZ LOS ALTOS C.A., AUTOMOTRIZ VENEZOLANA, CA., AUTOMOTRIZ ÉXITO, C.A., AUTO CAM, C.A., INVERSIONES MAYORAL, C.A. Y ORTIZ Y MEJIA, C.A., y en consecuencia, este fallo se puede ejecutar indistintamente en cualquiera de ellas.

      Por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida no hay especial condenatoria en costas.

      Por cuanto la presente decisión se dicta y publica dentro del lapso previsto para sentenciar, no se requiere de la notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, por lo queda entendido que el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para sentenciar, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los siete (07) días del mes de julio del dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

      O.O.M.

      LA JUEZ

      JOHANNA MONSALVE

      LA SECRETARIA

      NOTA: En la misma fecha de hoy, 07/07/2004, siendo las 3:30 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

      LA SECRETARIA

      EXP. Nº 04948

      OOM/JM/

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