Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoAcción Redhibitoria.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

R.J. BARRETO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.598.952, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

Z.F. MACERO CAMPOS, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 40.149, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

AUTOMOTRIZ MEGA, C.A., (MEGA MOTORS, C.A.), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero, de fecha 21 de mayo de 1996, bajo el Nº 45, Tomo 56-A, siendo su última modificación el 09 de marzo de 2006, bajo el Nº 10, Tomo 1-C, y DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C..

MOTIVO.-

ACCIÓN REDHIBITORIA, DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL (INCIDENCIA SOBRE INADMISBILIDAD DE LA DEMANDA)

EXPEDIENTE: 9.595

La abogada Z.F. MACERO CAMPOS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAUL BARRETO MARTINEZ, el día 30 de enero de 2007, presentó un escrito contentivo de demanda de acción redhibitoria, daño emergente, lucro cesante y daño moral, contra las sociedades mercantiles AUTOMOTRIZ MEGA, C.A. (MEGA MO0TORS, C.A.) , Y DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien el 06 de febrero de 2007, le dio entrada al expediente.

El 07 de febrero de 2007, la abogada Z.M.C., en su carácter de apoderada judicial del accionante, mediante diligencia consignó anexos en originales y copias certificadas.

El día 12 de marzo de 2007, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual declara inadmisible la demanda por violentar el artículo 1.525, del Código Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de cuya decisión apeló el 14 de marzo de 2007, la abogada Z.M.C., en su carácter de apoderada judicial del accionante, ciudadano R.J. BARRETO MARTINEZ, recurso éste que fue oído en ambos efectos, razón por la cual dicho expediente fue enviado a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 09 de abril de 2007, bajo el Nº 9595, y el curso de Ley.

El 30 de abril de 2007, la abogada Z.M.C., en su carácter de apoderada judicial del accionante, presentó escrito contentivo de informes, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, esté sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. En el libelo, se lee:

    …CAPITULO I

    DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

    PRIMERO: En fecha 22 de mayo de 2005 mi mandante adquirió por compra que hiciera a la empresa AUTOMOTRIZ MEGA, C.A.,…. un vehículo “0” KMS de las siguientes características: MARCA: JEEP, MODELO: WK8H74 GRAND CHREOKEE LAREDO 4x4, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, CLASE: CAMIONETA, CAPACIDAD: 5 PUESTOS, AÑO: 2005, COLOR PLATEADO BRILLNTE, SERIAL DEL VEHÍCULO: 1J4HR48N95C635590, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, PLACA: GCP-93S. El cual fue cancelado totalmente en esa misma fecha en una transacción de contado y cuyo importe total fue la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 89.000.000,00)…

    SEGUNDO: …desde el mes de octubre del mismo año comenzó ésta a presentar diversas fallas m lo que tuvo como consecuencia el reemplazo de algunas piezas en los concesionarios Carabobo Cars: Cambió el catalizador y censores de oxigeno, Jamboree Motors: Cambió el diferencial y en otra oportunidad cambio la computadora. Después de 07 visitas a los concesionarios y sin aún resolver la falla alegando que esperaban respuestas de la planta, el 02 de febrero del presente año, mi poderdante acudió por ante el Instituto para la Defensa y la Educación al Consumidor y del Usuario (INDECU) Oficina regional Carabobo …. A denunciar a la empresa AUTOMOTRIZ MEGA, C.A., …empresa que le vendió el vehículo en cuestión y se inició un expediente el cual fue signado con el Nº 0148-F-2006…Para la fecha 03 de abril de 2006 se levanta por ante la Oficina Regional Carabobo (INDECU) Acta en la cual los representantes de AUTOMOTRIZ MEGA, C.A. (MEGA MOTORS, C.A.) y DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C. manifiestan su voluntad de dejar fuera a AUTOMOTRIZ MEGA, C.A. (MEGA MOTORS, C.A.) del procedimiento, ya que nada tiene que aportar en la presente denuncia…. Para la fecha 30 de mayo de 2006, nuevamente reunidas las partes, el denunciante R.J. BARRETO MARTINEZ y el representante de DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., Abogado C.L., así como también el representante de Carabobo Cars, C.A., propusieron trasladar el vehículo a la planta de DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., para ser revisado por el departamento de calidad de la empresa a partir del día siguiente 31 de mayo del año en curso, para que en un lapso no mayor de cinco (05) días hábiles, dictaminaran y analizaran las fallas que presentaba el vehículo, con el fin de dar cumplimiento a los términos y condiciones de la garantía. En el caso de determinarse que el vehículo no tuviese reparación o habiendo determinado las fallas y corregidas éstas se presentasen nuevamente las mismas DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C, a su solo costo, propondría las soluciones al denunciante con el fin de cambiar o reemplazar el vehículo por uno similar, a lo que mi cliente convino dado que también dos (02) días antes de esa reunión conciliatoria, al pasar la camioneta por un pozo de agua de lluvia en la población de Mariara en el mismo Estado Carabobo, le entró agua por las puertas y se le inundó por dentro. Después de ese acuerdo conciliatorio, y habiendo transcurrido los cinco (05) días hábiles convenidos las empresa DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., no dio respuesta alguna, por lo que al séptimo día hábil siguiente, una vez agotada la vía conciliatoria sin que las partes lograran un acuerdo satisfactorio procedió a solicitar la apertura del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO correspondiente. Que tuvo como consecuencia una sanción administrativa de MULTA de DOS MIL QUINIENTAS (2.500) UNIDADES TRIBUTARIAS equivalente a la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 84.000.000,00) a la sociedad mercantil DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., según consta de decisión emanada del MINISTERIO DE INSDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO, INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO INDECU PRESIDENCIA…. Causando todo lo relatado daños a mi patrimonio ya que diariamente he tenido gastos aproximados de cuarenta mil bolívares diarios (Bs. 40.000,00)…..

    LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

    La presente acción tiene sus fundamentos jurídicos en la ley de Protección al Consumidor y al Usuario, artículos 8, 19, 20 y 21 en sus numerales 3, 4 y 5 de los cuales transcribo …. Artículo 14, 1518, 1520 y 1521 del Código Civil…Artículos 1160, 1166, 1486 y 1503 en su numeral 2 del Código Civil... Igualmente fundamento el daño moral, lucro cesante y daño emergente en los artículos 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil Venezolano vigente…

    CAPITULO V

    OBJETO Y PEDIMENTOS DE LA PRESENTE DEMANDA

    A.) Por todo lo expuesto en los capítulos precedente y en ejercicio de la acción redhibitoria aquí invocada, motivada a que han sido infructuosas todas las gestiones tendientes al cumplimiento de la obligación que tiene el vendedor de la garantía de buen funcionamiento eliminando los vicios redhibitorios u ocultos que hacen impropia el uso para el que esta destinado el bien vendido, siendo de tal gravedad el caso planteado, que amerita la resolución del contrato, por cuanto el vehículo vendido no solo ha funcionado mal, sino que ha presentado una gama diversa de manifestarse su ineficiencia ya que no presta el servicio para el cual ha sido adquirido, ni tampoco de forma debida, ni mucho menos de manera regular, resultando absolutamente inidónea su utilidad, es por lo que acudo ante su….Para demandada…a las siguientes personas jurídicas DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., Y AUTOMOTRIZ MEGA C.A., en saneamiento por vicios ocultos y por la vía de la acción redhibitoria prevista en los artículos Nº 1518 al 1525 del Código Civil Venezolano, para que en nombre de su representada convenga o en su defecto a ello sea condenado y declarado por el Tribunal que ha de conocer de la presente causa, en los siguientes pedimentos: PRIMERO: En la existencia de los vicios ocultos que adolece el bien vendido que hacen impropio su uso para el cual esta destinado. SEGUNDO: En aceptar en devolución el vehículo marca Jeep, plenamente identificado en el indicado contrato de venta que se acompaña. TERCERO: Para que consecuencialmente convenga en la resolución del contrato de venta antes señalado por los vicios ocultos gravísimos de que adolece la cosa. CUARTO: En que se le restituya a mi representado todas y cada una de las cantidades pagadas por la cancelación total del precio de compra venta del vehículo y gastos efectuados con ocasión de su adquisición por pagos de primas de seguros, y otros accesorios, entre ellos seguros, seguro RCV…

  2. Sentencia, interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo”, el 12 de marzo del 2007, en la cual se lee:

    …La obligación de saneamiento en la venta comprende la obligación civil del vendedor por los vicios o defectos ocultos que la hagan impropia para el uso o que disminuyan su uso; estas obligaciones derivan directamente de la obligación de transmitir la propiedad o derecho que es inherente a todo contrato de venta, y está basada en la necesidad del comprador de garantizarse la posesión útil del bien adquirido.

    El comprador puede optar entre la acción estimatoria y la quanta minoris que comprende la retensión de la cosa y la restitución de una parte del precio o la acción redhibitoria mediante la cual el comprador devuelve la cosa y el vendedor a su vez devuelve la totalidad del precio; en todo caso, el tiempo útil para proponer la acción es susceptible de ser interrumpido, ni suspendido, ni reabierto, que son las principales características de los lapsos prescriptitos, se trata de un lapso que transcurre fatalmente si dentro del mismo no se ha incoado la correspondiente acción judicial; en la presente causa la parte actora alegó que dentro del lapso útil intentó reclamación por ante el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), organismo administrativo creado por la ley parta la aplicación de la ley de protección al consumidor y del usuario, cuyas funciones en principio, son la de ser una instancia de conciliación con facultades para aplicar sanciones administrativas, pero sus decisiones, como actos administrativos que son, no pueden ser consideradas sentencias ni las reclamaciones que interpongan los usuarios , pueden tampoco ser consideradas “acciones” que tengan por virtud la interrupción del lapso fatal de caducidad, en consecuencia, una reclamación interpuesta por ante el INDECU no puede ser considerada una verdadera “acción redhibitoria” a la luz del artículo 1525 del Código Civil.

    El artículo 1525 del Código Civil establece: “…”

    La demandante alega que la venta del vehículo (efectuada de contado) ocurrió el 22/05/2005, por lo que se colige que el demandante en la presente causa, recibió el vehículo en esa misma fecha, posteriormente manifiesta que es en el mes de octubre de ese mismo año, esto es 2005, el vehículo en cuestión presentó fallas por lo que ameritó el reemplazo de varias de sus piezas, de lo que se evidencia que el demandante mantuvo en su poder el vehículo durante cinco meses aproximadamente, y finalmente formuló su denuncia ante el INDECU el 02 de febrero de 2006, esto es cuando ya habían transcurrido 8 meses y 11 días desde la fecha en que recibió el bien mueble cuya venta demanda sea resuelta por la vía de la acción redhibitoria.

    Aun para el caso de que se considerase que la reclamación administrativa ante el INDECU pudiera ser considerada “acción”, a los fines de la interrupción del lapso de caducidad, dicha reclamación también fue interpuesta cuando ya había precluido los tres meses a que se refiere el artículo 1525 del Código Civil, por lo cual, ni la reclamación administrativa ni la acción judicial fueron interpuesta dentro del preclusivo y fatal lapso de tres meses contados a partir de la fecha en que el demandante recibió el vehículo de la demandada.,

    En consecuencia, la pretensión incoada es inadmisible por violentar el contenido del artículo 1525 del Código Civil, declaratoria que se hace conforme a lo dispuesto por el artículo 341 del código de Procedimiento Civil…

  3. Diligencia de fecha 14 de marzo del 2007, suscrita por la abogada Z.M.C., en su carácter de apoderada judicial del accionante, ciudadano R.J. BARRETO MARTINEZ, en la cual apela de la decisión anterior.

  4. Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 19 de marzo del 2007, en el cual oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

  5. Escrito de informes presentado en esta Alzada, el 30 de abril de 2007, por la abogada Z.M.C., en su carácter de apoderada judicial del accionante, en el cual se lee:

    …En fecha 30 de Enero del presente año, introduje DEMANDA por ACCION REDHIBITORIA, DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, prevista los Articulo 1.518 y siguientes, del Código Civil, 1.185, 1.196 y 1273 ejusdem, es decir, en LA ACCION DE SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS. La cual fue declarada INADMISIBLE, por el Tribunal que conoció de la Causa (Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial).

    Ahora bien, es importante en primer lugar señalar que la Acción Redhibitoria se encuentra regulada por la normativa preceptuada en el Código Civil y constituye el MEDIO DE PROTECCION que puede ejercer el adquirente de la cosa por los vicios ocultos frente al vendedor. Esta Acción surge por los defectos o vicios ocultos que posee el bien al momento de ser adquirido, cuyo dominio, uso o goce se transmite por titulo oneroso, es decir, a través de la compra que hiciere el comprador al vendedor, requisito indispensable ya que, esta acción no se da por vicios ocultos en las cosas o bienes que se han hecho a titulo gratuito.

    Esto es lo que se conoce como la Acción Redhibitoria, la cual tiende a la resolución de la Venta y a la restitución integra del Precio con sus intereses, debido a los vicios ocultos que presento el bien ( mueble o inmueble), debido a que el enajenante esta obligado al saneamiento por los defectos ocultos de la cosa enajenada, que la haga impropia a los usos a que se la destina, o que disminuya de tal modo este uso, que de haberlo conocido el adquirente no hubiere hecho la adquisición o habría dado menos precio por la cosa. La finalidad es que el adquirente pueda exigir la rescisión del contrato y el pago de los gastos que el hubiera hecho, o se rebaje una cantidad proporcionada del precio, a juicio de los peritos.

    Por lo tanto, estamos ante la presencia de los llamados vicios redhibitorios, se les llama de esta manera porque redhibir, quiere decir, que el comprador puede deshacer el contrato de venta, como consecuencia de haber quedado considerablemente disminuido el uso a que la cosa estaba destinada haciéndola inútil para el mismo, ya que, el vendedor no manifestó el vicio de la cosa vendida.

    Con base a lo expuesto, la Juez de la causa declaro inadmisible la demanda sin verificar el vicio oculto en el bien adquirido, y ni siquiera tomo en cuenta la demostración de este hecho en la DECISION FAVORABLE AL DEMANDANTE, contenida en el expediente Nro. 0148-F-2006 de reclamación intentado por ante el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), el cual aun cuando no lo considerara una instancia que tenga por virtud la interrupción del lapso fatal de caducidad es el medio que le otorga la LEY PARA DEMOSTRAR el Vicio Oculto de la cosa dada en venta. Siendo que una vez verificado y demostrado el vicio oculto en el bien adquirido por el comprador procede la Acción interpuesta.

    La juzgadora, en ningún momento examino, estudio, ni considero los alegatos tintados por la demandante, tampoco concordó el contrato de venta con el Contrato garantía de Buen Funcionamiento que suscribieron las partes. El cual establece que además de los tres (03) meses de garantía legal, el vehículo gozara de una garantía Tonal de quince (15) meses para un total de dieciocho (18) meses, los cuales comenzaran a partir del momento de la entrega, o treinta y ocho mil (38.000) kilómetros, lo que ocurra primero. Y en este caso especifico tenemos que después de haber reportado las fallas y debido a que los concesionarios correspondientes no solucionaron el problema formula la DENUNCIA POR ANTE EL INDECU, cuando apenas tenia recorrido un poco mas de DIECIOCHO MIL KILOMETROS (18.000 kms), y habían transcurrido tan solo cuatro (4) meses y once (11) días, sin embargo y a pesar de la denuncia y de las continuas quejas del demandante, se siguieron haciendo las posteriores revisiones, aun cuando la camioneta pasaba bastante tiempo en los concesionarios.

    Por otra parte, al efectuar un breve análisis, con respecto a los vicios ocultos del vehículo y en consecuencia la responsabilidad que tiene la empresa DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA, como vendedora de la cosa (posición que asumió la propia empresa en el Expediente signado con el numero 0148-F-2006 del INDECU), como responsable de la venta, tal como lo señala el articulo 1.518 del Código Civil, así como lo establecido en el contrato de Garantía de Buen Funcionamiento y el propio contrato de venta suscrito por las partes, en efecto la obligación del demandado es de responder por el bien vendido, por lo tanto, al ADMITIR la Demanda y citar al demandado se trabaría la litis, lo que se originaria como consecuencia directa.

    En este mismo sentido, considero aclarar que si bien es cierto del contenido que se desprende del articulo 1.525 del Código Civil, que establece la caducidad de la Acción Redhibitoria, siendo para este caso especifico el lapso de tres (3) meses por ser cosa mueble, también es cierto que estamos ante la presencia de un Contrato de Venta, el cual se estableció de igual manera en su cláusula décima primera y décima segunda la garantía de buen funcionamiento del vehículo por 18 meses o recorridos 38.000 kilómetros, a los fines de que el comprador advierta un defecto del funcionamiento, acción que intento el comprador dentro del plazo estipulado en dicho contrato, por lo cual no podría aplicarse rígidamente en este caso la disposición civil contemplada en el articulo anteriormente mencionado, ya que este resulta aplicable en principio a todas las operaciones de compra-venta que se realicen en el ámbito del derecho civil, pero al existir un contrato de venta en el que se estableció un plazo de garantía de buen funcionamiento, debe tomarse en cuenta el lapso señalado contractualmente y solo podrá haber caducidad cuando no se ha ejercido o realizado ningún acto dentro del plazo que se ha establecido convencionalmente. Aunado a esto, existe una decisión FAVORABLE de un órgano de la administración pública que es el idóneo para la protección del consumidor y del usuario.

    Debido a la gran dilación que existe en nuestra administración de justicia , tenemos que un bien mueble que comienza a dar visos de vicios ocultos inmediatamente después de su adquisición y dado que no se consiguió subsanar de manera favorable los daños ocultos en el bien mueble a pesar de la diligencia puesta al llevar el vehículo a los diferentes concesionarios autorizados por la empresa, acudió al órgano competente mas inmediato en el mes de febrero de 2006 y fue hasta el mes de octubre del mismo año que obtuvo una decisión favorable y aun así la empresa demandada no subsano el daño, es entonces cuando en el mes de enero de 2007 decide acudir por ante el órgano judicial competente el cuál le dio entrada en fecha 06 de febrero, y fue hasta el 12 de marzo cuando tribunal a quo decidlo sobre la admisibilidad de la demanda NEGÁNDOLA por caduca sin atender a las condiciones especificas del Contrato de Venta ni a la Garantía de Buen Funcionamiento otorgada por la vendedora. Aunado a esto, si bien constituye una protección del vendedor el cobrar el precio de la cosa vendida también establece la responsabilidad que tiene el vendedor por el mal funcionamiento de la cosa, en este caso el vehículo, la cual se impone a través del plazo establecido en las cláusulas del contrato como garantía CONVENCIONAL de buen funcionamiento, además de que responderá de la existencia en el mercado de los repuestos y de los SERVICIOS TECNICOS y de mantenimiento requeridos. De igual manera se hizo uso de a Ley Especial que regula este tipo de situaciones, por lo que en conclusión no debe tomarse en cuenta ese plazo fatal establecido en el articulo 1.525 del Código Civil, sino que debe ser tomado en cuenta el plazo pactado en el contrato en relación a la garantía de buen funcionamiento. De tal manera que conforme al Artículo 1.526 del Código Civil vigente, el plazo de un (01) año a contar de la denuncia sería el 02 de febrero de 2007 y conforme a la convención contractual el vehículo aún no habla recorrido los 38.000 kilómetros y esta en posesión de la demandada, desde antes del vencimiento de cualquiera de los dos supuestos, mal podría seguir transcurriendo lapso alguno cuando el vehículo ya se encuentra en manos del vendedor, ya que de ser así los vendedores se dedicarían a recibir los bienes muebles dentro de los plazos de garantía, no repararlos y dejarlos en deposito hasta esperar que se venza dicha garantía, es mas que lógico y justo que mi poderdante sea amparado ya que las garantías son explícitas, al ser notificado el vendedor de dicha situación y es mas la notificación se hizo ante organismos públicos acreditados y autorizados legalmente, los cuales pueden certificar que al momento de consignar el vehículo las condiciones de la garantía estaban vigentes. Resultaría ilegal, inconstitucional, y violatorio de todos los derechos adquiridos por los compradores de bienes y usuarios de servicios, que existiendo un marco legal que los protege, se ignoren las garantías dadas por los vendedores y no tendrían sentido ya que al llegar el proceso al estado de una demanda después de realizar un sin fin de procedimientos que la misma Ley otorga, erradamente se apliquen las normas creadas en protección de los consumidores y usuarios, como seria el que se deje de aplicar el contrato de garantía de venta, convertido este contrato en LEY entre las partes, para aplicar lo establecido en el Código Civil, perjudicando así al débil jurídico, cuando es el vendedor quien siempre debe garantizar el buen funcionamiento de los productos que expende, resultaría a todas luces ilógico ya que todos los que conocemos las leyes sabemos que, si estas se empiezan a aplicar de esta manera estaríamos claros que al comprar un vehículo o cualquier otro producto donde sea ofrecida una garantía mayor a la establecida en la Ley, la tendríamos que ver como no escrita y aunque nos favorezca al intentar alguna demanda tal garantía no tendría validez, entonces, allí es donde me pregunto, fue éste en realidad el deseo del legislador? acortar las garantías que otorgan los vendedores? o mas bien estos artículos fueron escritos para darle garantía a quienes no les otorgaban ninguna, igualmente manifiesto mi inquietud en que los contratos son Ley entre las partes siempre y cuando no sean violatorios de derechos fundamentales, no siendo el caso de la presente garantía ya que al revisar el contenido de todo el proceso previo a la demanda se puede evidenciar lo antes señalado, un comprador que notifico dentro de los plazos establecidos en la garantía, y a quien le serian vulnerados sus derechos consagrados en nuestra Constitución, al no admitir la demanda intentada, ya que claramente la garantía estaba todavía vigente cuando dicho vehículo les fue consignado, por ultimo quiero agregar que incluso los concesionarios cuando los vehículos están en garantía, con solo ir al mismo y notificar el inconveniente y ellos verificar la falla si no poseen los repuestos, estos manifiestan que al realizar la notificación dentro del lapso de garantía, están obligados a reponer el repuesto incluso si este llega al concesionario después de vencida la garantía, y es por lo que siempre han sido creadas las normas para proteger, y amparar a los consumidores y usuarios.

SEGUNDA

De la lectura de las actas procesales que corren insertas en el expediente, se observa que la apoderada judicial del accionante, abogada Z.M., apeló contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” que declaró inadmisible la demanda por violentar el artículo 1.525 del Código Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; pues bien, del libelo de la demanda y de los anexos acompañados, se constata que el accionante, ciudadano R.J. BARRETO MARTINEZ, adquirió el vehículo por compra que hizo de contado en fecha 22 de septiembre de 2005, presentando fallas en el mes de octubre de dicho año, por lo que se le reemplazaron algunas piezas en los concesionarios autorizados, siendo que para el 02 de febrero del 2006, interpone denuncia por ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), es decir, cuatro (04) meses y once (11) días, des pues de la compra del mismo; y que dicho organismo el 11 de septiembre de 2006, sancionó con una multa de DOS MIL QUINIENTAS (2.500) UNIDADES TRIBUTARIAS a la sociedad mercantil DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C.; posteriormente el 30 de enero del 2007, la precitada abogada, interpone demanda por acción redhibitoria, daño emergente, lucro cesante y daño moral, o sea, un (01) año, cuatro (04) meses y ocho (08) días, esto es, que superó con creces el lapso previsto en la disposición legal que rige la acción redhibitoria, la cual es de tres (03) meses contados a partir del momento de adquisición de la cosa mueble, Y ASÍ SE DECIDE.

El Código Civil, establece en su artículo 1.525, lo siguiente:

El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el término de un año, a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles; si se trata de animales, debe intentarse dentro de cuarenta días, y se trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses, en uno u otro caso a contar desde la entrega…

De la precitada norma se deduce que el comprador debe intentar la acción redhibitoria, dentro de los tres meses contados a partir de la entrega del bien. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en establecer que el plazo para el ejercicio de la acción es de caducidad y no de prescripción. La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal.

Ahora bien, el Diccionario Jurídico Venelex 2003, Tomo I, DMA Grupo Editorial, C.A., a la página 198, define la caducidad, de la siguiente manera:

…es una Sanción Jurídica Procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el valimiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad…

…En el derecho Sustantivo la caducidad, es la pérdida de un derecho por el transcurso del tiempo establecido para hacer valer dicho derecho sin que los titulares del mismo lo hicieran valer…

Es más, el autor F.Z., en su obra LA PERENCIÓN, Editorial Atenas, a las páginas 56-57, define la caducidad de la acción, así:

Es un instituto o fenómeno por el que, por el transcurso del tiempo que la ley o los particulares fijan para el ejercicio de un derecho, éste se extingue, quedando el interesado impedido para el cumplimiento del acto o el ejercicio de la acción

Vistas las anteriores definiciones, se infiere que el actor disponía del derecho de accionar, en el corto plazo de tres (03) meses, para intentar la acción redhibitoria, como lo establece la disposición legal antes transcrita, ya que al no realizarlo en dicho lapso se produce la sanción jurídica la cual es la caducidad de la acción, perdiendo así el derecho de intentar la acción con posterioridad, pues ésta opera a perpetuidad. Por ello que dichos plazos inexorables están establecidos por el legislador, con la finalidad de dar seguridad al tráfico jurídico, por lo tanto la caducidad es legal, siendo de orden público, obligando a los jueces a pronunciarse sobre ella de cualquier forma que se plantee, pudiendo ser decretada de oficio Y ASI SE DECIDE.

De lo antes expuesto se desprende, que si bien es cierto que la parte actora interpuso una denuncia ante un organismo administrativo como lo es el INDECU, cuya finalidad es proteger al consumidor y al usuario, conciliar entre las partes, y aplicar sanciones administrativas; no es un órgano administrador de justicia, pues de ser así, no solo hubiera sancionado a la sociedad de comercio, sino que también hubiese ordenado la entrega del vehículo y la devolución del dinero, cosa que no sucedió en autos; evidenciándose suficientemente que tanto la reclamación administrativa como la acción judicial, fueron realizadas fuera del lapso previsto en el artículo 1.525 del Código Civil, pues el actor, tenía un lapso de tres (03) meses a partir de la entrega del vehículo para evaluar el funcionamiento del mismo, y por cuanto presentó fallas en el mes de octubre y a posterior, debió haber acudido a tiempo al órgano judicial e interponer la demanda, y no esperar un (01) año, cuatro (04) meses y (08) días para intentarla, produciéndose así la sanción jurídica de la caducidad de la acción, Y ASI SE DECIDE.

Dentro de este orden de ideas, la sentencia dictada el 20 de noviembre de 1991, por la Sala de Casación Civil, por el Ponente Magistrado Dr. L.D.V., juicio María león. Exp. Nº 90-0520, asentó:

…Por orden público debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas. Por buenas costumbres se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral. Por último disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o Códigos…

Tomado en consideración lo anterior, el contenido del artículo 341, del Código de Procedimiento Civil, sería ajustada a derecho la inadmisibilidad de la demanda, tal como lo decidió el Juzgado “a-quo”, el precitado artículo establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos

.

En el caso sub-judice operaba la caducidad, en virtud de que el actor intentara tardíamente su acción, perdiendo el derecho de ejercer la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.525 del Código Civil, lo que hace que la presente acción sea inadmisible, por ser contraria a la disposición contenida en el precitado artículo 1.525, ejusdem, razón por la cual la apelación interpuesta no puede prosperar Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 14 de marzo del 2007, por la abogada Z.M.C., en su carácter de apoderada judicial del accionante, R.J. BARRETO MARTINEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada el 12 de marzo del 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.-

Queda así confirmada la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 274, del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, Y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. F.J. DELGADO.

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO G.M.

En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO G.M.

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