Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

Asunto: AH16-M-2006-000021 Aux.: WM.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011).

Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Visto:

PARTE DEMANDANTE: G.D.L.M.R.B. y B.C.R.B., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-10.472.768 y V.-6.516.838 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.J.S.G. y A.G., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 50.771 y 11.350 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.I.V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-10.501.748.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.R.G., O.A. y M.V.V.R., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 50.069, 103.184 y 109.306 respectivamente.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

-I-

Se inicio el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006) por el ciudadano M.S.G., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.771, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas G.D.L.M.R.B. y B.C.R.B., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-10.472.768 y V.-6.516.838 respectivamente, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., correspondiéndole su conocimiento previa la distribución de ley a este órgano jurisdiccional

En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006) este juzgado admite la presente causa y ordena la intimación de la parte demandada a fin de que apercibido de ejecución comparezca ante este juzgado dentro del lapso establecido y pague o acredite haber pagado las cantidades que se le intiman o formulare la oposición respectiva. En la misma fecha mediante auto y cuaderno separado se decreto medida de Prohibición de Enajenar y grabar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada.

En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006) comparece ante este juzgado la representación judicial de la parte accionante y consigna los fotostatos para la elaboración de la boleta de intimación de la parte demandada.

En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006) comparece ante este juzgado la representación judicial de la parte accionante y consigna los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil de esta instancia judicial para la realización de la intimación personal de la parte accionada.

En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil seis (2006) se libro boleta de intimación a la parte demandada.

En fecha seis (06) de junio de dos mil seis (2006) comparece ante este juzgado el ciudadano A.C. quien en su carácter de alguacil de esta instancia judicial consigno a los autos recibo de boleta de intimación debidamente recibido por la parte demandada.

Mediante escrito de fecha catorce (14) de junio de dos mil seis (2006) la representación judicial de la parte intimada formulo oposición al pago de la suma que fue intimada y tacho una serie de documentos en los cuales fundamenta su acción el demandante.

En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil seis (2006) este juzgado dicto resolución interlocutoria mediante la cual declaro desechada la primera causal de oposición al pago de la suma intimada y en base a la segunda causal de oposición al pago, declaro el procedimiento abierto a pruebas, debiendo sustanciarse el mismo por los tramites del juicio oral.

En fecha veinte (20) de julio de dos mil seis (2006) comparece ante este juzgado la representación judicial de la parte accionante y por diligencia aparte la representación judicial de la parte accionada y consigna escrito de promoción de pruebas el cual fue agregado a los autos mediante auto de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006).

En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006) comparece ante este juzgado la representación judicial de la parte actora y consigna escrito mediante el cual se opone a la admisión de una de las documentales promovidas por su contendor judicial, específicamente el recibo que corre inserto al folio 40 del presente expediente.

En fecha dos (02) de agosto de dos mil seis (2006) este juzgado se pronuncio sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes, declarando con lugar la oposición formulada por la parte actora y librándose en esa misma oportunidad las boletas respectivas a los fines de la absolución de las posiciones juradas promovidas.

En fecha ocho (08) de agosto de dos mil seis (2006) comparece ante este juzgado la representación judicial de la parte accionada y solícita se revoque por contrario imperio el auto de fecha dos (02) de agosto de dos mil seis (2006) en el cual se declaro con lugar la oposición de la parte accionante.

En fecha seis (06) de octubre de dos mil seis (2006) este juzgado dicto auto razonado mediante el cual anulo parcialmente el auto de admisión de pruebas de fecha dos (02) de agosto de dos mil seis (2006), en lo relativo a la oposición formulada por la parte actora, declarando en dicha oportunidad sin lugar la misma por cuanto ella no versa sobre la pertinencia o legalidad de la prueba promovida y admitiendo la prueba promovida.

En fecha diez (10) de octubre de dos mil seis (2006) comparece ante este juzgado la representación judicial de la parte accionante y se da por notificada de la decisión de fecha seis (06) de octubre de dos mil seis (2006) y solicita al tribunal aclare en que momento comenzara a correr el lapso de evacuación de pruebas y en la misma oportunidad desconoce el instrumento que corre inserto al folio 40.

En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006) este juzgado dicta auto mediante el cual teniendo en cuenta la notificación de la parte accionada del auto de fecha seis (06) de octubre de dos mil seis (2006) ordena la notificación de su contraparte, dejando expresa constancia que el lapso de evacuación de pruebas comenzara a correr una vez conste en autos la notificación de la parte accionada. En esa misma fecha se libro la respectiva boleta.

En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007) compareció ante este juzgado el ciudadano A.C., quien en su carácter de alguacil de esta instancia judicial consigno a los autos recibo de boleta de notificación debidamente firmado por la parte accionada.

En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil siete (2007) la representación judicial accionada solicita a este juzgado se realice computo por secretaria de los días transcurridos entre el 14/06/06 exclusive, al 10/10/06 inclusive, con el fin de demostrar la extemporaneidad del desconocimiento del documento realizado por la parte accionante.

En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007) comparece ante este juzgado la representación judicial de la parte actora y solicita se oficie lo conducente a los fines de la evacuación de la prueba de informes por el promovida y admitida por el tribunal.

En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007) la Dra. M.A.G. se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordena librar el cómputo solicitado librándose en esa misma fecha el mismo y el oficio concerniente a la prueba de informes al Banco Corp Banca C.A.

En fecha dos (02) de mayo de dos mil siete (2007) se deja sin efecto el oficio librado en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007) al Banco Corp Banca C.A., y se ordena librar nuevamente con la indicación de la sucursal correcta.

En fecha seis (06) de junio de dos mil siete (2007) fueron agregados a los autos las resultas de la prueba de informe dirigida al Banco Corp Banca C.A.

En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010) quien suscribe previa solicitud de la parte accionante, se aboco al conocimiento de la presente causa ordenando notificar a las partes.

En fecha treinta (30) de junio de dos mil diez (2010) la representación judicial de la parte accionante se dio por notificada del abocamiento de quien suscribe y solicito la notificación de la accionada

En fecha seis (06) de julio de dos mil diez (2010) se libro boleta de notificación del abocamiento de quien suscribe a la parte demandada.

En fecha dos (02) de agosto de dos mil diez (2010), previa solicitud de la parte accionante, vista la imposibilidad de notificar personalmente a la parte accionada, se libro cartel de notificación, del cual fue consignado su ejemplar publicado mediante diligencia de fecha seis (06) de octubre de dos mil diez (2010).

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010) la representación judicial de la parte accionante solicito se dicte sentencia en la presente causa.

En este sentido pasa este sentenciador a analizar los alegatos esgrimidos por las partes en el decurso del presente proceso:

Expone la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que consta de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil cuatro (2004) que sus representadas otorgaron en préstamo a interés al ciudadano J.I.V.G., antes identificado, por la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 42.600.000,00) cantidad esta que fue recibida por el mencionado ciudadano tal y como se desprende del documento antes identificado.

Que consta del referido documento que el ciudadano J.I.V.G. se obligo a devolver a sus representadas la cantidad recibida en préstamo a interés, al uno porciento (1%) mensual, en un plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de protocolización del documento constitutivo de la obligación.

Que del mencionado documento se desprende que el ciudadano J.I.V.G. a los efectos de garantizar a sus representadas una oportuna devolución de la cantidad recibida en préstamo a interés, el pago de los intereses convenidos, inclusive los intereses moratorios si los hubiere, los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, si fuere el caso, incluso el pago de honorarios profesionales de abogados que prudencialmente se estiman en la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 12.780.000,00), constituyo HIPOTECA ESPECIAL CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO a favor de sus mandantes, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 55.380.000,00) sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento situado en la Urbanización La Paz, Calle Ayacucho, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, ubicado en la Planta 11, del Edificio SAY PARK II, distinguido con el Nº 11, con un área aproximada de 99,63 mts2 y esta alinderado de la siguiente manera: Norte: Fachada Principal o Norte del Núcleo Residencial; Sur: Patio interior este del citado núcleo, apartamento Nº 111 y vestíbulo de distribución y circulación. Este: Apartamento Nº 113 y Oeste: Fachada oeste de la parte interior del referido núcleo, al cual le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento techado, distinguido con el Nº 41 y le corresponde un porcentaje de condominio de Un Entero con Trescientas Treinta y Tres Cienmilésimas por ciento (1,333 %) sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios.

Que el ciudadano J.I.V.G., dentro de los seis (06) meses siguientes a la fecha de la firma del documento constitutivo de Hipoteca, abono a sus representadas la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.300.000,00) mediante abonos mensuales, con lo cual según el argumento del apoderado actor, una vez descontados los intereses compensatorios calculados al crédito, dejo a deberle a sus representadas desde el veintitrés (23) de octubre de dos mil cuatro (2004) la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO TTREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 38.761.132,41).

Posteriormente, alega el apoderado actor, que sus representadas otorgaron al ciudadano J.I.V.G., antes identificado, en calidad de préstamo a interés la cantidad de VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENMTIMOS (Bs. 22.724.867,59) adicionales a la suma adeudada por el mencionado ciudadano desde el veintitrés (23) de octubre de dos mil cuatro (2004) fijada en la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO TTREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 38.761.132,41) para un total prestado y adeudado de SESENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.61.486.000,00), comprometiéndose dicho ciudadano a pagar esta cantidad de la siguiente manera: a) la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.300.000,00) mediante el pago de Seis (06) cuotas mensuales, que comprenden capital adeudado mas intereses por la cantidad de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.050.000,00) cada una, exigiendo el pago de la primera de dichas cuotas a los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la protocolización del documento contentivo del nuevo préstamo y así sucesivamente con las siguientes cuotas; b) la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 55.186.000,00) para ser pagados al vencimiento del termino establecido en el documento origen del nuevo préstamo, es decir en fecha cinco (05) de mayo de dos mil seis (2006), el cual se encuentra protocolizado ante el Registro Inmobiliario el tercer Circuito de Registro Inmobiliario del tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 47, Tomo 21, Protocolo Primero.

Que en el citado documento, el deudor hoy demandado, para garantizar el fiel y oportuno cumplimiento de todas y cada una de sus obligaciones contraídas en virtud del préstamo a interés obtenido mediante los documentos de fechas veintitrés (23) de octubre de dos mil cuatro (2004) y cinco (05) de noviembre de dos mil cuatro (2004) respectivamente, así como el pago de los intereses que se causes, los moratorios, los gastos de cobranza judiciales y extrajudiciales y honorarios profesionales de abogado que sean necesarios, decidió ratificar y ampliar la Hipoteca Especial Convencional de Primer Grado que fuera constituida en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil cuatro (2004) en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 19.620.000,00) quedando fijado el monto definitivo de la Hipoteca en la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 75.000.000,00) sobre el bien inmueble supra identificado.

Que hasta la fecha de la interposición de la presenta acción, el deudor hoy demandado ha dejado de pagar la cantidad sobre la cual se obligo y de esa forma ha incumplido con la Hipoteca Especial Convencional de Primer Grado constituida sobre el inmueble antes identificado, razón por la cual procedió en virtud del incumplimiento del ciudadano J.I.V.G., en el pago de sus obligaciones, considerando la deuda como de plazo vencido y exigible, a ejecutar la garantía constituida para respaldarla, demandando a dicho ciudadano para que apercibido de ejecución pague o acredite haber pagado, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La suma de SESENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.61.486.000,00) por concepto de saldo de capital del préstamo concedido y adeudado, garantizado con la Hipoteca Especial Convencional de Primer Grado acreditada mediante documento protocolizado en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil cuatro (2004); SEGUNDO: La suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.660.983,33) por interés convenidos entre las partes, por concepto de financiamiento, calculado al uno porciento (1%) mensual, sobre capital adeudado, contado a partir del seis (06) de mayo de dos mil cinco (2005) fecha en que debió ser cumplida la obligación demandada hasta el veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006). TERCERO: los intereses del financiamiento calculados al uno porciento (1%) mensual que se ocasionen a partir de la fecha de admisión de la presente demanda hasta el cumplimiento total de la misma, para lo cual la representación judicial accionante solicito se realice experticia complementaria del fallo. CUARTO: para el caso que la parte ejecutada haga formal oposición a la ejecución de la hipoteca aquí demandada, pidió al tribunal la representación judicial accionante se ordene la corrección monetaria de la suma total adeudada. QUINTO: Las costas y costos procesales, incluidos los honorarios de abogados.

Solicitando finalmente se decretara medida de Prohibición de enajenar y Grabar sobre el bien inmueble ofrecido en garantía por el accionado.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad respectiva, mediante escrito, se opuso formalmente al pago de la suma que fue intimada, fundamentando su oposición en los ordinales primero (1º) y quinto (5º) del articulo 663 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución, los cuales en esa misma oportunidad tacho de falsos, y la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, manifestando respecto a la primera causal que en los documentos en los que el accionante fundamenta su pretensión, los cuales considera falsos, se hizo ver que su representado recibió una cantidad mayor a la que realmente le fue otorgada, en unos intereses distintos a los acordados y respecto a la segunda causal arguyo la representación judicial accionada que su contendor judicial manifiesta que posteriormente a la fecha del documento inicial otorgaron otro préstamo a su mandante el cual niega por ser falso, pues el segundo documentó presentado por el accionante no habla de un segundo préstamo, lo cual a criterio del accionado demuestra que la segunda escritura solo refiere que el monto de SESENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.61.486.000,00) comprende el capital adeudado por su representado, es decir los CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES EXCATOS (Bs. 42.600.000,00) y los intereses generados por seis meses que ascienden al monto de VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENMTIMOS (Bs. 22.724.867,59), los cuales pretenden disimular diciendo que se trata de un supuesto y negado préstamo no constituido en ninguna de las escrituras que sirven de fundamento de la pretensión.

Mediante resolución interlocutoria de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil seis (2006) este juzgado en virtud de la no formalización de la tacha de falsedad anunciada por el accionado contra los documentos presentados por el accionante como fundamento de su pretensión, desechó la oposición relativa a la falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución y respecto a la segunda causal de oposición referida a la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, se ordeno la apertura a pruebas del presente procedimiento.

Del fondo de la oposición fundamentada en la causal contenida en el ordinal quinto (5º) del articulo 663 del código de procedimiento civil.

Estando en la oportunidad procesal para resolver el fondo del asunto controvertido, este Tribunal de alzada pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:

De las pruebas promovidas por la parte actora:

Promovió la accionante junto al libelo de la demanda lo siguiente:

 Original de documento poder otorgado por las ciudadanas G.D.L.M.R.B. y B.C.R.B., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-10.472.768 y V.-6.516.838 respectivamente a los ciudadanos M.J.S.G. y A.G., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 50.771 y 11.350 respectivamente, ante la Notaria Publica Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual al ser al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose del mismo la facultad de los apoderados accionantes. Y así se establece.

 Original de Documento de préstamo a interés, constitutivo de Hipoteca Especial Convencional del Primer Grado, suscrito por el ciudadano J.I.V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-10.501.748 y las ciudadanas G.D.L.M.R.B. y B.C.R.B., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-10.472.768 y V.-6.516.838 respectivamente, ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro Publico del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el 35, Tomo 13, Protocolo Primero, el cual no habiendo sido formalizada la tacha anunciada en sus contra por la representación judicial de la parte accionada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose del mismo el préstamo que realizaran las accionantes al accionado y la garantía hipotecaria que este constituyera a favor de las anteriores. Y así se establece.

 Original de Documento suscrito por las ciudadanas G.D.L.M.R.B. y B.C.R.B., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-10.472.768 y V.-6.516.838 respectivamente y el ciudadano J.I.V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-10.501.748 ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro Publico del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el 47, Tomo 21, Protocolo Primero, el cual no habiendo sido formalizada la tacha anunciada en sus contra por la representación judicial de la parte accionada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose del mismo la declaración que realizaran las partes en torno a la acreencia entre ellas habida y la ampliación de la hipoteca constituida en el documento supra identificado. Y así se establece.

 Original de certificación de gravámenes enanada de la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro Publico del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha siete (07) de febrero de dos mil seis (2006), la cual al ser al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose de la misma la certificación de la Hipoteca Especial Convencional de primer grado que pesa sobre un inmueble, suficientemente identificado en autos, propiedad del deudor accionado. Y así se establece.

En el lapso probatorio la parte accionante promovió: el merito favorable de autos, sin hacer indicación expresa de que pretendía probar y de cual de los documentos habidos en el expediente pretendía hacerlo, razón por la cual de forma expresa este juzgado en la oportunidad de la admisión de las pruebas negó su valoración por cuanto la misma seria una franca violación a los establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.

De la misma forma promovió los documentos protocolizados de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil cuatro (2004) y cinco (05) de noviembre de dos mil cuatro (2004) y la certificación de gravámenes del inmueble objeto de la Hipoteca Especial convencional de Primer grado los cuales ya fueron suficientemente valorados en el texto del presente fallo.

 Copia simple de cheque personal emanado de la accionante distinguido con el Nº 27460191, del Banco Corp Banca C. A., de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil cuatro (2004) el cual gira contra la cuenta corriente Nº 0121 0100 74 0100992308 por CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) emitido a favor del ciudadano, el cual pese a que no fue impugnado ni desconocido de forma alguna, su valoración quedara sujeta a su adminiculacion a algún otro medio probatorio que establezca su objeto y naturaleza. Y así se decide.

 Prueba de informes al Banco Corp Banca C.A., la cual fue debidamente librada, recibiéndose las resultas en fecha cinco (05) de junio de dos mil ocho (2008), de las cuales se desprende que ciertamente en fecha cinco (05) de mayo de dos mil cuatro (2004) de la cuenta Nº 01210100740100992308 a nombre de G.d.l.M.R.B. fue girado un cheque a favor del ciudadano J.V. por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), los cuales fueron cobrados a través de la cámara de compensación en fecha ocho (08) de mayo de dos mil cuatro (2004), lo cual este juzgado tiene en cuenta, mas sin embargo solo puede valorarlo como un indicio de conformidad con lo establecido en el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, pues no quedo demostrado en autos ni la naturaleza ni el objeto del la operación mercantil realizada. Y así se establece.

De las pruebas promovidas por la parte demandada:

Promovió la parte demandada junto a su escrito de oposición lo siguiente:

 Original de documento poder otorgado por J.I.V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-10.501.748 a los ciudadanos L.A.R.G., O.A. y M.V.V.R., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 50.069, 103.184 y 109.306 respectivamente, ante la Notaria Publica Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual al ser al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose del mismo la facultad de los apoderados accionados. Y así se establece.

 Copia simple de Documento privado identificado con el Nº A-1, el cual pese a que la parte accionante se opuso de forma intespectiva, este juzgado por cuanto el mismo no se encuentra suscrito por persona alguna, no siendo oponible a ninguna de las partes niega su valoración por considerarlo ilegal. Y así se decide.

 Copia simple de publicación del cuerpo “clasificado del periódico el universal, el cual al no contar con una identificación clara de fecha ni del medio impreso que lo publico este juzgado debe desecharlo como medio probatorio y así se establece.

 Copia simple de planilla de deposito bancario Nº 37818923 del Banco de Venezuela, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose de la misma un deposito realizado en la cuenta del deudor demandado en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil cuatro (2004). Y así se establece

 Copia simple de seis (6) letras de cambio libradas por una de las accionantes en beneficio del deudor accionado, las cuales al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose de ellas el pago que realizara el deudor demandado a sus prestamistas. Y así se establece.

 Recibo de pago suscrito por la ciudadana G.R. a favor del ciudadano J.V. en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil cuatro (2004), el cual fue impugnado por el accionante mediante escrito de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006) por cuanto, según su argumento, fue consignado en copias simples debiendo consignarse en original, razón por la cual solicita se niegue su admisión; quien suscribe, en virtud del alegato del promovente, quien mediante diligencia indica a este juzgador que dicho documento reposa en original en la caja fuerte de este despacho, habiendo verificado el inventario y el físico de la caja fuerte de este juzgado sin poder constatar de ella la existencia del referido documento en original y ante la ausencia de referencia alguna del desglose mencionado por el promovente, este juzgado desecha dicho documento como medio probatorio. Y así se decide.

En el lapso de promoción de pruebas la parte accionada promovió y reprodujo en su valor y contenido el documento de préstamo de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil cuatro (2004); el documento suscrito por las partes en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil cuatro (2004), y ratifico cada una de las documentales presentadas junto a su escrito de oposición los cuales ya fueron suficientemente valorados en el texto del presente fallo.

De la misma forma, la parte accionada promovió prueba de posiciones juradas la cual habiendo sido admitida por este juzgado y siendo libradas las respectivas compulsas, no se evacuo por falta de impulso procesal de la parte promovente, razón por la cual queda desechada como medio probatorio.

En este sentido, a fin de dirimir el fondo de lo debatido referente a la oposición fundamentada en la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, la cual dio paso al lapso probatorio en el presente procedimiento observa este sentenciador lo siguiente:

Establece el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 663

Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes:

  1. La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.

  2. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.

  3. La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.

  4. La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.

  5. Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

  6. Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.

En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634. (negrillas y subrayado de esta instancia judicial).

Estableciendo de esta manera el legislador las causales taxativas para la oposición en el procedimiento especial de Ejecución de Hipoteca, desprendiéndose del ordinal quinto (5º) específicamente, con absoluta claridad que en los casos que la oposición se fundamente en la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, debe consignarse junto al escrito de oposición prueba escrita en que la misma se fundamente.

En el caso de marras, el deudor accionado no trajo a autos prueba alguna que sustente la oposición en la causal que el la fundamenta, no pudiendo este sentenciador verificar de ninguna forma la disconformidad alegada con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, por cuanto, si bien, de las letras de cambio promovidas por el accionado se evidencia un pago realizado en favor de las prestamistas accionantes por parte del deudor hoy accionado, de igual forma, se desprende de los contratos suscritos por las partes que eso mismo estaba convenido para ser pagado de esa manera, no siendo posible para quien suscribe acreditar algún pago adicional que generara alguna disconformidad entre las cantidades demandadas y las cantidades adeudadas en ese sentido. Y así se establece.-

Respecto al argumento del accionado opositor referido a que en el momento de la suscripción del segundo contrato entre las partes, es decir, el contrato de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil cuatro (2004) la accionante no le otorgo un segundo préstamo sino por el contrario tan solo se estipulo lo adeudado en base al capital prestado mediante el documento de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil cuatro (2004) mas sus intereses; si bien es cierto los elementos probatorios (cheque Nº 27460191, del Banco Corp Banca C. A., de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil cuatro (2004) y prueba de informes del Banco Corp Banca C.A.,) aportados por el accionante respecto a este tópico no llevan la convicción de este sentenciador al hecho cierto del otorgamiento del referido préstamo a interés, por cuanto no se desprende de ellos la naturaleza y concepto de la operación mercantil realizada por la accionada a favor del accionado, no es menos cierto que la pretensión en la solicitud de ejecución se encuentra fundamentada en un documento original suscrito por las ciudadanas G.D.L.M.R.B. y B.C.R.B. y el ciudadano J.I.V.G., todos suficientemente identificados en autos, el cual fue debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro Publico del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el 47, Tomo 21, Protocolo Primero, no siendo este tachado de falso por el accionado, debiendo valorarlo quien suscribe de forma plena; así mismo, a criterio de quien aquí administra justicia, subsistía para el accionado opositor la carga procesal probatoria de demostrar la veracidad de su alegato, lo cual según la norma trascrita debía sustentar en un documento escrito, carga esta que no cumplió, siendo imposible para quien suscribe verificar la disconformidad alegada en base al argumento explanado. Y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, analizados tanto los alegatos como las pruebas aportadas a los fines de dirimir la oposición planteada por la parte accionada fundamentada en la causal contenida en el ordinal quinto (5º) del articulo 663 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto, la disconformidad alegada en el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución no fue sustentada en prueba escrita alguna, no siendo posible para este juzgador verificar su procedencia, es deber de quien suscribe desechar la oposición formulada, debiendo como consecuencia de ello, declarase firme el decreto intimatorio de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006). Y así se decide.

-III-

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESECHA la oposición planteada por la parte accionada, ciudadano J.I.V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-10.501.748, en fecha catorce (14) de junio de dos mil seis (2006), fundamentada en la causal contenida en el ordinal quinto (5º) del articulo 663 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia declara: PRIMERO: FIRME EL DECRETO INTIMATORIO de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en único aparte del articulo 662 del Código de Procedimiento Civil se ordena proceder al remate del bien inmueble objeto de la Hipoteca Especial Convencional de Primer Grado constituida a favor de las accionantes, ello con arreglo a lo dispuesto en el Titulo IV, Libro Segundo de nuestra norma civil adjetiva.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte accionada, por resultar totalmente vencida en la presente acción.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil once (2011). Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

EL JUEZ.-

L.T.L.S..-

EL SECRETARIO.-

Abg. M.S..-

En la misma fecha anterior, siendo la 10:30 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO.-

Abg. M.S..

Exp. Nº AH16-V-2006-000021.-

LTLS/MS/WM.-

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