Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 08 de Julio de 2010.-

200º y 151º

Vista la diligencia suscrita en fecha 30 de Junio de 2010 por el abogado R.A.G.A. inscrito en el Inpreabogado N° 63.218, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.B.C., mediante el cual solicita el Desistimiento de la apelación oída por este Tribunal en fecha 25-03-2010. El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado, observa:

En fecha 25 de Marzo de 2010, Este Juzgado, oyó en un solo efecto la Apelación Interpuesta por el ciudadano J.M.D.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.- 3.074.846, asistido por el abogado C.J.P.D., en su condición de Co-demandado, en contra de la decisión emitida por este Tribunal en fecha 12 de Febrero de 2010, inserta a los folios 768 al 774., de conformidad con lo establecido en artículo 295 del Código de Procedimiento Civil:

…Artículo 295.- Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original…

En vista de ello se puede evidenciar en las actas procesales que aun cuando este Tribunal dispuso remitir copias fotostáticas certificadas de las actas conducentes que indiquen las partes, las mismas no constan en el expediente que la parte interesada haya impulsado tal procedimiento; transcurriendo hasta la fecha un total de sesenta de y tres (63) días de Despacho.

El Jurista R.H.L.R., “Instituciones del Derecho Procesal”, señala:

… La apelación, en el sistema procesal patrio, tiene por finalidad la anulación o rescisión de la sentencia recurrida. Puede ser definida con el articulo 218 del Código Modelo Procesal civil para Iberoamérica: la apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule…

.

Igualmente señala:

…la apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti con la quaestio iuris. A los fines de reparar el gravamen causado por la sentencia o providencia impugnada…

De dicho planteamiento este Juzgador considera que, si bien es cierto, que la parte de co-demandada, arriba identificada no ha realizado el impulso procesal oportuno a indicar los folios de las actas del presente expediente y fotocopiados de las mismas, para la remisión al Juzgado Superior a fin de su distribución y conocimiento; no es menos cierto que este juzgador esta en la obligación de garantizar el principio de doble conocimiento o doble instancia de la decisión apelada, en este caso, por cuanto coadyuva directa e inmediatamente a que se garantice una mayor legitimidad y certeza en la decisiones judiciales, caso contrario estaríamos en la violación directa del Principio de la Doble Instancia.

En este sentido la Sala Constitucional en decisión de fecha 15 de Marzo de 2000 (Caso: Isaías rojas Arenas), en el que declaró en relación con el Principio de la doble instancia, preciso lo siguiente:

… solo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal supremo en el pináculo del poder judicial, como se desprende de los articulo 253, 254, 259 y 325 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como máximo y ultimo interprete de la constitución, le atribuye la ley el conocimiento directo de juicios, sobre él no hay ningún otro Tribunal que puede conocer en una doble instancia, y de la estructura del Tribunal supremo, según la propia Constitución, surge la excepción al principio de la doble instancia, el que podrá sufrir otras excepciones de acuerdo a la especialidad de algunos procedimiento…

, (Sentencia del 23 de Octubre de 2001, caso: Promotora 14469 C.A.).

Asimismo el jurista R.H.L.R., en su obra “Instituciones del Derecho Procesal”, señala:

…La doble Instancia es una garantía de imparcialidad, pues la revisión es encomendada a un nuevo juez de categoría, superior. En efecto: para que ese derecho a impugnar las decisiones de los jueces sea efectiva y el demandado pueda contradecir adecuadamente las pretensiones del actor, la doctrina y la legislación universales han establecido la organización jerárquica en la administración de justicia, con el fin de que como regla general, todo juicio sea conocido por dos jueces de distintas jerarquía, si los intensados lo requieren oportunamente mediante el recurso de apelación. (DEVIS ECHANDIA)…

En virtud de lo expuesto anteriormente Este Tribunal niega el pedimento realizado por la parte Demandante, del Desistimiento de la Apelación oída por este Tribunal, pues ello implicaría vulnerar la garantía procesal de rango constitucional de la doble Instancia y en consecuencia Insta a la parte Apelante a impulsar lo referente al señalamiento de los folios de las actas correspondiente al presente expediente y fotocopiados de las mismas, a fin de ser remitidas al Juzgado Superior Distribuidor de este Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución y conocimiento, dando cumplimiento así a lo dispuesto en el auto de fecha 25-03-2010 en el cual se Oyó en un solo efecto la apelación Interpuesta por la parte Co-demandada, (folio 796) . Líbrese respectivas boletas de Notificación a la partes.

J.M.C.Z.

EL JUEZ Nelly E. Gómez de Rosales

Secretaria Accidental

JMCZ/y.r.-

Exp: 6.079

En la misma fecha se libró boletas de Notificación a las partes y se le entregó al alguacil.

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