Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de febrero de 2007, ante el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en su carácter de (Distribuidor), por el abogado M.F.B.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.340, actuando en su propio nombre y representación, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo de Destitución contenido en la Resolución Nº 4737, de fecha 15 de septiembre de 2006, emanada del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

El Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita:

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La parte querellante expresa que comenzó a laboral en el Ministerio del Trabajo, (Hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), de forma personal e ininterrumpida en la Dirección General de Empleo, División de Estudio de Análisis de Empleo y Mercadeo de Trabajo, Agencia de Empleos Caracas Oeste (sic).

Alega que ingresó como funcionario de Carrera desempeñando el cargo de Asistente de Analista de Personal I, que posteriormente en fecha 01 de noviembre de 1994, fue ascendido al cargo de Planificador I, Código de Nomina 1662, siendo este el cargo que detentaba para su ilegal destitución el día 15 de septiembre de 2006, con una antigüedad de dieciocho (18) años, y cinco (5) meses.

Arguye que en fecha 23 de octubre de 2003, de manera arbitraria, desproporcionada y abusiva de poder, el entonces Director General de Empleo, solicitó se le apertura averiguación disciplinaria de destitución, apoyándose en un conjunto de actas levantadas írritamente por la ciudadana Isbelia Herrera, titular de la cédula de identidad Nº 8.581.474, con el cargo de Analista de Personal II, funcionaria incompetente para ello, ya que no tenía la cualidad o facultad para ese fin, en virtud de arrogarse la condición de Jefa de Agencia de empleo sin poseer nombramiento alguno, y sin existir motivo o hecho real alguno, además de escritos que no argumentaban ninguna relación con el caso que se ventilaba.

Expresa que finalmente la máxima autoridad del Ministerio, declara procedente la medida mediante el acto de Destitución, siendo notificado de la misma en fecha 10 de noviembre de 2006.

Que el acto administrativo objeto de impugnación lo es la resolución Nº 4737 de fecha 15 de septiembre de 2006, violatoria flagrantemente de normas constitucionales y legales, vulnerando la protección especial a la que gozan los funcionarios de carrera, como lo es la estabilidad laboral absoluta consagrada en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que protege del abuso de autoridad, arbitrariedad e ilegalidad de la Administración, de querer separar al funcionario publico de carrera de su empleo.

Asimismo el mencionado acto administrativo viola el derecho constitucional a la estabilidad laboral, ya que no se encuentra incurso en ninguna de las causales de destitución contempladas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que en fecha 23 de octubre de 2003, el Director General de Empleo, le inicia averiguación disciplinaria de destitución sobre hechos falsos.

Que en fecha 12 de enero de 2004, se apertura en la Oficina de Personal expediente administrativo, para determinar la responsabilidad disciplinaria, que como ya se mencionó anteriormente fue infundada bajo un conjunto de actas levantadas írritamente por la funcionaria investida como Jefa de la Oficina de Empleo, sin tener nombramiento alguno por la autoridad respectiva.

Refiere que en fecha 16 de julio de 2004, se da por notificado para tener acceso al referido expediente y ejercer su derecho a la defensa, mediante notificación Nº 1900 de fecha 15 de julio de 2004. Siendo que la oficina de personal en fecha 23 de julio de 2004, le formula cargos, que presuntamente se encuentra incurso en tres (3) de los supuesto contenidos en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, contenidos en el numeral 2º, numeral 4º y 6º.

De seguidas en fecha 30 de julio de 2004, consignó escrito de descargo, el 02 de agosto de 2004 se abrió el lapso probatorio, consignando escrito de promoción de pruebas en fecha 04 de agosto de 2004, posteriormente en fecha 09 de agosto de 2004, la Oficina de Personal dictó auto de vencimiento del lapso probatorio, fijándose a su vez el lapso de dos (2) días para remitir el expediente administrativo a la Consultaría Jurídica, siendo recibido por esta en fecha 11 de agosto de 2004, a los fines de que opine sobre la procedencia o no de su destitución y es en fecha 08 de septiembre de 2006, cuando la Consultaría Jurídica emite su opinión, en la cual declara procedente la sanción de destitución.

Que en fecha 11 de septiembre 2006, la Oficina de Personal recibe la referida opinión, asimismo en fecha 12 de septiembre de 2006, la Unidad de Asesoria Legal, recibe la opinión donde señala que es procedente su destitución, siendo notificado en fecha 10 de noviembre de 2006.

La parte querellante hace alusión en cuanto al tiempo que tomo la Consultaría Jurídica para emitir su opinión lo que conlleva a una violación directa de la Ley.

Alega que la Administración incurrió en el vicio de incompetencia (Usurpación de Autoridad) sic, consagrado en el artículo 138 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 numeral 4º de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el vicio de silencio de prueba, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que no valoró ni aprecio una prueba aportada por él, la cual es de gran importancia y trascendencia para la demostración de sus alegatos, refiriéndose a la comunicación Nº 115, de fecha 17 de noviembre de 2003, siendo que la aludida es de gran importancia ya que con ella desvirtúa lo alegado por la administración en cuanto al supuesto del numeral 4º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, ya que para destituirlo se ampara en el contenido del escrito de fecha 07 de octubre de 2003, donde se manifestó lo siguiente: “…me niego de manera tajante a realizar las funciones señaladas en dichos objetivos de desempeño…” que cuando señala esa posición en el escrito, se refiere única y exclusivamente a las actividades que le encomendó la funcionaria Isbelia Herrera, en la comunicación Nº 112, de fecha 06 de octubre de 2003, como era el de atender diariamente la recepción de la agencia de empleo, actividad que no es acorde ni guarda relación con las funciones inherentes a su cargo de Planificador I, establecida en el Manual Descriptivo de Clase de Cargos, de manera que su negativa a realizar tal actividad era porque la misma no es inherente a las funciones de su cargo. Que la negativa a realizar dicha actividad produjo reacción en la funcionaria que se la encomendó, ya que le asignó nuevos objetivos de desempeño y además dejó sin efecto los señalados en la Comunicación Nº 112, de fecha 06 de octubre de 2006, de manera que nunca dejó de cumplir las ordenes encomendadas. Resultando contradictorio que la administración le impute desobediencia al superior jerárquico en cuanto a la realización de las funciones inherentes a su cargo, por cuanto en los resultados de las avaluaciones de desempeño que se le realizaran fueron calificadas con un rango positivo, ya que es la misma funcionaria quien lo evalúa en su desempeño con rango de actuación positiva.

Otro vicio que alega infringido es el Principio de Celeridad, consagrado en el artículo 30 de la Ley de Carrera Administrativa, la administración infringió la norma establecida en el artículo 49 numeral 7º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Alude que una persona no puede ser juzgada por los mismos hechos, en virtud de los cuales hubiere sido juzgada anteriormente. Pues la administración para imputarle la causal de destitución (insubordinación) sic, se apoyó en hechos que se presentaron en otros escenarios y momentos, es decir producto de un escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2003, que le entregó a la encargada de la agencia de empleo, como alegato para desvirtuar imputaciones que se realizó en una irrita e ilegal amonestación escrita, de fecha 20 de octubre de 2003, y recibida por su persona en fecha 23 de octubre de 2003, siendo que cada caso tiene su propio procedimiento tal y como lo contempla la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Sostiene que la administración infringió el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que no trajo a los autos elementos de convicción que demuestren fehacientemente los hechos que se le imputan.

Alude que la administración se apartó totalmente de la doctrina imperante, al momento de declarar procedente la medida de destitución en su contra, al no tomar en consideración lo señalado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2003-1351 de fecha 30 de abril de 2003, a los fines de analizar los sin estar dados los supuestos de insubordinación.

Alega que considera vulnerados sus derechos constitucionales como consecuencia del amparo constitucional que fuera decidido por este Tribunal en fecha el 13 de marzo de 2006 y que igualmente fue desacatado al no poderse ejecutar.

Solicita la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 4737 de fecha 15 de septiembre de 2006, mediante el cual se destituyó del cargo de Planificador I, con la inmediata reincorporación al cargo que desempeñaba, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los salarios, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado al cargo, así como el pago de sus evaluaciones de desempeño, que le fueron dejadas de pagar arbitrariamente, durante todo el proceso disciplinario de destitución correspondientes al primer y segundo semestre del año 2004, 2005 y primer semestre del 2006. El pago del bono vacacional, la bonificación de fin de año y demás emolumentos derivados del cargo. El pago de los bonos extraordinarios especiales cancelados de los meses de diciembre de los años 2003, por las siguientes cantidades: del año 2003, Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,oo); del año 2004, Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs.1.500.000,oo); del año 2005, Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo) y del año 2006, Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,oo).

El pago de Cesta ticket, transcurrido desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, ya que no fue su voluntad separarse del cargo

Subsidiariamente la cancelación de sus prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana.

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La representación judicial del Organismo querellado, niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, cada uno de los alegatos esgrimidos por el recurrente, ya que en ningún momento se le negó el goce del derecho a la estabilidad, y a esa protección especial que tienen los funcionarios de carrera, contemplado en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, siguiéndole al administrado un procedimiento disciplinario para aplicar la sanción, se le garantizó el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso.

Alega que es falso que el Director General de Empleo de manera arbitraría, desproporcionada y abusiva de poder solicitara la apertura de una averiguación, por el contrario, lo hace en virtud de la concurrencia de varios hechos que pudieran dar lugar a una averiguación administrativa, que es el propio Director General de Empleo del Ministerio el competente para solicitar esa averiguación pero con fundamentos en hechos y actas registradas directamente en la Unidad donde el ex-funcionario prestaba sus servicios. Es por tal razón que la funcionaria nombrada como responsable del funcionamiento, guarda y custodia de todos los recursos y procedimientos administrativos de la Agencia era la ciudadana Isbelia Herrera y es quien responde por esa Unidad y deja constancia de las presuntas irregularidades cometidas por el querellante.

Asimismo refiere que el alegato de incompetencia de la referida ciudadana es falso, ya que ella era la responsable del manejo de esta Unidad, quien conjuntamente con las autoridades del Ministerio, planificaba y ejecutaba las actividades y objetivos previstos para alcanzar las metas de la misma, solicitando sea desechado tal alegato.

Asimismo aclara que la Agencia de Empleo Publico, dependencia donde el demandante prestaba servicios, es la Unidad Operativa de intermediación laboral que tiene por objeto brindar un servicio integral a sus usuarios: al trabajador en su demanda de ubicación o de mejoramiento en una situación de trabajo y al empleador, en su demanda del incremento de la competitividad y productividad de su empresa o Institución. Siendo su actividad principal la intermediación laboral entre la oferta de mano de obra (trabajador) y el demandante del mismo (empleador) a través de la inscripción, clasificación, orientación, selección y envío de trabajadores para su colocación, en aquellos empleos donde puedan desarrollar sus aptitudes, habilidades y destrezas. Ya que los usuarios del servicio son personas que buscan trabajo por primera vez; cesante beneficiario o no del seguro de paro forzoso, las empresas solicitantes de recursos humanos, empresas solicitantes de permisos laborales para trabajadores extranjeros y personas con discapacidad, en fin esa población que acude para que satisfagan sus necesidades y a quines la Administración Publica debe asegurarle la efectividad de esos derechos.

En otro orden de ideas el objetivo principal de la Agencia de Empleo Caracas Oeste, como Unidad Operativa, es la intermediación y orientación socio-laboral (información general, afiliación y colocación de usuarios) sic, y los funcionarios que prestan el servicio de manera integral conocen el objetivo y por ende las actividades a cumplir para el logro del mismo, no siendo cierto que las actividades que realizaba el querellante no guardaran relación con el cargo de planificador I, según el Manual Descriptivo de Clases de Cargo.

Que las funciones desempeñadas por el funcionario eran ampliamente conocidas por este, y así se desprende de las evaluaciones suscritas durante su permanencia en el Ministerio demandado, dentro del establecimiento y seguimiento de los objetivos funcional de la Unidad, entendiéndose por esta razón de ser de la unidad dentro del organismo.

Asimismo alega que del expediente administrativo se desprende de sus evaluaciones que tenía que orientar diariamente el flujo de usuarios que acudían a la Dirección en demanda de información, que debía de afiliar al mismo numero de usuarios al sistema, por lo que es falso que no eran funciones inherentes al cargo, por ello solita se deseche tal alegato de cambio en su actividad lo que en su entender da lugar a la negativa de cumplimiento de objetivos realizados.

Que los Manuales Descriptivos de Cargos son generales para toda la Administración Publica, la especialidad de las funciones van a compaginarse con la actuación o rol de cada institución y de acuerdo a esa prestación del servicio especial.

Afirman que se apertura el procedimiento por tres (3) causales y se destituyó por dos (2), vale decir, incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, desobediencia al superior jerárquico, e insubordinación, y al final se le subsumió, su conducta solo en las dos ultimas, lo que es legalmente posible, por cuanto no existió indefensión, por el contrario se le dio oportunidad, de defenderse por todos los hechos imputados y al final al revisar la Consultaría del Ministerio demandado quedó demostrado el incumplimiento a las funciones encomendadas, pero no había pruebas que demostraran que esa actitud fuera reiterada. Que la Consultaría Jurídica en virtud al supuesto impreciso, por no establecerse el parámetro para definir que se entiende por reiterado, opto por decir que había incumplimiento, a las funciones encomendadas, desechó esa causal sin causar vicio alguno y así solicito sea declarado por este Juzgado.

Sostiene que la administración analizó el conjunto probatorio aportado por el querellante y por la propia administración, concatenándolas con el derecho referente al cumplimiento como funcionario integral de la Unidad. Que la motivación del acto admite todas las pretensiones probatorias, mas no le atribuye a estas las mismas consecuencias jurídicas que pretende el querellante. Se reconoce en el acto la existencia de los hechos alegados y de la negativa alegada.

Mantiene que la administración sigue política de la instrucción del expediente en el lapso como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Publica, sin embargo no pueden desconocer que se han presentado varios inconvenientes, problemáticas suscitadas con relación a la parte profesional para dictaminar las causas a nivel nacional y no se puede dar cumplimiento de manera legal en el lapso de los diez días, sin embargo el relajo de los términos (sic) no menoscabó o coartó el derecho a la defensa del investigado y ni al debido proceso.

Rachaza niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la acción propuesta, ya que en el expediente instruido hay suficientes elementos de juicio para la procedencia de la sanción impuesta, por cuanto quedó comprobada y configurada las causales de destitución previstas en los numerales 4 y 6, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En cuanto a la suspensión de las compensaciones por concepto de evaluación refieren que tales medidas se tomaron en base a las consideraciones establecidas en el Reglamento para la Implantación de las Políticas de las compensaciones Salariales del Personal empleado del Ministerio del Trabajo, que establece en su Disposiciones Generales, punto 7 lo siguiente: “…Serán exceptuados de compensación los funcionarios que se encuentran incursos en averiguaciones administrativas, jubilaciones especiales o reglamentarias, supervisores inmediatos que no hayan evaluado a sus supervisados o cualquier otro tipo de situación que vaya contra la estabilidad de este en la organización…” Igual decisión es tomada por las autoridades del Ministerio para el pago de los bonos internos.

Solicita que se deseche todos los alegatos de la parte actora por el hecho de haberse podido determinar que los vicios señalados por el accionante en su recurso son inciertos e infundados.

Finalmente se declare improcedente todos los alegatos y pedimentos explanados por el recurrente por resultar carentes de todo fundamento legal y declararlos sin lugar en la definitiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de pronunciarse este Juzgado acerca del recurso interpuesto, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal que en el presente recurso se solicita la nulidad del acto administrativo de Destitución contenido en la Resolución Nº 4737 de fecha 15 de septiembre de 2006, suscrito por el Ministro del Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en virtud de haber incurrido en el vicio de incompetencia, ya que las actas que dieron origen a la apertura de la averiguación administrativa no fueron dictadas por autoridad manifiestamente competente para ello, en el vicio de silencio de prueba, al no analizar debidamente las pruebas aportadas por el querellante en sede administrativa y en el vicio de principio de celeridad al no seguírsele el debido proceso, ahora bien corresponde a este Juzgado revisar la legalidad del procedimiento de destitución seguido por el organismo querellado, por cuanto la representación de la parte querellante expresa que acto administrativo está afectado de ilegalidad por contravenir las disposiciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica, además del artículo 49 de nuestra Carta Magna, haciendo absolutamente nula la actuación de la administración de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.

Dicho esto, este Tribunal del análisis realizado a los folios que conforman el presente expediente administrativo, observa lo siguiente:

Consta a los folios uno (1) al tres (3) del expediente disciplinario, Auto de apertura de Averiguación Administrativa de fecha 12 de enero de 2004, suscrito por la Directora General Sectorial de Personal.

Igualmente consta al folio treinta y siete (37) del expediente disciplinario, oficio de notificación del ciudadano Barreto Colon M.F., mediante el cual se insta a comparecer a la Dirección General Sectorial de Personal a los fines de que tenga a acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa.

Consta en el folio treinta y ocho (38) Acta de la Oficina General Sectorial de Personal en el cual se le impuso de los motivos de su comparencia a su vez manifestó: “Solicito en este acto copia simple de mi expediente”, se le informó de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numerales 2do, 4to y 6to, de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que se procederá a formular los cargo al quinto (5to) día hábil contado a partir de la notificación y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes deberá consignar sus descargos, vencido este lapso se abrirá una articulación probatoria de cinco (5) días hábiles siguientes para que el funcionario o funcionaria promueva y evacue las pruebas pertinentes, se deja constancia que le fue entregada copia simple al funcionario M.B. (sic).

Corre al folio treinta y nueve (39) del expediente judicial oficio de notificación del ciudadano M.B., en el que se participa que se le procedió a instruirle un procedimiento Disciplinario, por encontrarse presuntamente incurso en tres (3) supuestos, contenidos en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, cuyo tenor es el siguiente: Son causales de destitución: Numeral 2º el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas; Numeral 4º La desobediencia a las ordenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por este en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituya una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional y Numeral 6º falta de probidad, vías de hecho, injuria insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al bueno nombre de los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

Asimismo se evidencia en el folio cuarenta y cinco (45), del expediente administrativo auto de consignación de descargo que guarda relación con la averiguación disciplinaria del ciudadano M.F.B.C. en fecha 31 de julio de 2004.

En el folio cincuenta y uno (51), consta auto apertura del lapso probatorio en sede administrativa, de fecha 02 de agosto de 2004.

Igualmente consta en el expediente administrativo folio cincuenta y dos (52), auto de promoción y evacuación de pruebas consignados por el querellante el 04 de agosto de 2004.

Mediante auto dictado por la Administración, se dejó constancia sobre el vencimiento al lapso probatorio en fecha 09 de agosto de 2004.

Corre al folio setenta y siete Memorandum de fecha 11 de agosto de 2004, en el cual se remite a la Consultaría Jurídica del organismo el expediente disciplinario del querellante.

Cursa en el folio setenta y ocho (78), Memorandum de fecha 08 de septiembre de 2006, mediante el cual se remite la opinión sobre el expediente disciplinario instruido al funcionario M.F.B.C. y recibido en la oficina de Personal en fecha 11 de septiembre de 2006

Consta en el folio ciento veintiocho (128) firma del querellante donde se evidencia que fue notificado en fecha 10 de noviembre de 2006, de la Resolución dictada en fecha 15 de septiembre de 2006, por el Ministro del Trabajo y Seguridad Social, que resolvió destituir del cargo de Planificador I, al ciudadano M.F.B.C..

Alegada la incompetencia por el querellante por cuanto el procedimiento administrativo se inicio como consecuencia de unas irritas actas levantadas en el año 2003, por la ciudadana Isbelia Herrera, titular de la cédula de identidad Nº 8.581.474, Analista de Personal II, arrojándose la condición de jefa de la Agencia de Empleo, el Tribunal observa que la administración en ningún momento demostró o probó que la referida funcionaria ostentaba la condición de Jefa de la referida Agencia y mucho menos estaba facultada para dictar las actas que dieran origen a la apertura de un procedimiento administrativo, existiendo en el presente caso incompetencia manifiesta por parte de quien levantara las referidas actas e iniciara con ello un procedimiento que condujo a la destitución del querellante, resultando forzoso para este sentenciador declarar dicha incompetencia conforme a lo establecido en el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Siendo que en el presente caso la representación de la parte querellante expresa que acto administrativo está afectado de ilegalidad por contravenir las disposiciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica, además del artículo 49 de nuestra Carta Magna, haciendo absolutamente nula la actuación de la administración de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.

Al respecto la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 establece:

…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas…

En este mismo orden de ideas el artículo 19 ordinal 4º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reza lo siguiente:

…Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

4º Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Por otra parte la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 60 dispone que:

Artículo 60. La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.

La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses…

Del contenido de los artículos trascritos se desprende cual es el procedimiento administrativo a seguir establecido en Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo para los Funcionarios Públicos.

Asimismo el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica dispone lo siguiente:

“Artículo 89: Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera: 1). El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.2.) La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso. 3.) Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.4.) En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.5.) El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.6.) Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.7.) Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.8.) La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.9.) De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución. (Resaltado del Tribunal)

Con la norma trascrita queda claro cual es el procedimiento administrativo a seguir para los Funcionarios de la Administración Pública Nacional en cualquiera de sus tres niveles a saber, Nacional, Estadal y Municipal.-

Es preciso señalar que tanto la doctrina comparada como la jurisprudencia han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana.

Forma parte de este fundamental derecho, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajusta a los principios fundamentales que rigen esta materia, es decir el principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal, al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley, el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa, el principio de la tutela efectiva, el derecho a la presunción de inocencia.

El artículo 49 de Nuestra Carta Magna, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Normativa que tiene su base en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el proceso administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Así mismo, en aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva, de lo cual están obligados los tribunales de la República, en atención al artículo 26 de la Constitución vigente, se entiende que lo justo es verificar, si todos los actos previos a la imposición de una sanción por parte de la administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la decisión impugnada, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley. Por lo que en razón de ello, la administración no puede prescindir de este principio imponiendo sanciones o simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones.

Al disponer la Carta Magna la obligación que tiene el poder público de sujetarse a sus normas y al consagrar todo el sistema de responsabilidad general de la Administración Pública e individual de sus funcionarios, deben estos últimos por expresa disposición constitucional, tomar muy en cuenta el contenido del artículo 49 de la Carta Magna, al momento de tramitar procedimientos constitutivos de primer grado o al dictar actos administrativos (aún en fase de revisión), en el entendido que, le viene impuesta la obligación de garantizar en instancia, tanto administrativa como judicial el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, así como respetar la presunción de inocencia del administrado.

De acuerdo a este requisito, cuando un funcionario administrativo dicta un acto, éste debe ante todo, comprobar los hechos, (subrayado nuestro), que le sirven de fundamento, constatar que existen y apreciarlos. Se considera que hay vicios en los motivos o presupuestos de hecho, cuando la administración no los prueba o lo hace inadecuadamente, es decir, cuando da por supuestos, hechos que no prueba, partiendo de la sola apreciación de un funcionario o de una denuncia no comprobada.

Nuestra doctrina ha considerado que, en el elemento causa es donde se presentan la mayoría de los vicios administrativos, siendo ésta la más rica en cuanto a las exigencias de la legalidad, sobre todo, cuando la administración tiene poder discrecional para apreciar la oportunidad y conveniencia de su actuación.

Es criterio para la doctrina como para la jurisprudencia que, todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho. Por tanto debe haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, y para que ello sea cierto, es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la administración obligada a probarlo.

En consecuencia, el acto administrativo, implica que la carga de la prueba, en la actividad administrativa disciplinaria, recae sobre la administración.

Como puede observarse, el acto administrativo dictado tuvo como finalidad la destitución del accionante, fundamentándose en que la hoy querellante incurrió en las causales de destitución prevista en el artículo 86, cuyo tenor es el siguiente: Son causales de destitución: Numeral 2º el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas; Numeral 4º la desobediencia a las ordenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por este en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituya una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional y Numeral 6º falta de probidad, vías de hecho, injuria insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al bueno nombre de los intereses del órgano o ente de la Administración Pública; por lo que a este respecto se debe señalar que cuando un funcionario público incurre en algunas de las causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el mismo cuerpo normativo establece en su artículo 89, un procedimiento disciplinario de destitución, que mediante la sustanciación de un expediente, que se abrirá al efecto, la administración le formulara al investigado los cargos correspondientes notificándolo de todas las actuaciones que se realicen en el proceso, a los fines de que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra, consigne pruebas a su favor y las evacue, y que pueda estar asistido de un abogado, todo esto con el fin de ejercer su derecho a la defensa y se garantice el derecho al debido proceso.

Siendo ello así, la Administración esta obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento disciplinario, esto con la finalidad de que el propio órgano fundamente la decisión correspondiente y para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le imputan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y presentar las pruebas que considere pertinentes.

Ahora bien, en el caso de autos, trata de una destitución que tiene que seguir un procedimiento disciplinario, y como tal se requiere de la existencia de un expediente disciplinario que instruya la Administración, esto con el propósito de obtener los elementos de juicio necesarios para poder apreciar en todas sus partes el procedimiento seguido en vía administrativa, así como también para conocer los hechos y razones jurídicas de la decisión. La administración esta obligada procesal y oportunamente, a consignar el expediente contentivo de la averiguación disciplinaria, a los fines de realizar el análisis correspondiente del mismo y verificar lo alegado por el actor, por lo que, la inexistencia del expediente y las pruebas aportadas por el querellante, establecen por un lado, una presunción favorable a su pretensión, y por otro lado, una desaprobación acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada.

En este sentido, cuando se trata de procedimientos sancionatorios, se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos y presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba, en virtud que tiene que desvirtuar lo denunciado o alegado por el recurrente.

Dicho lo anterior, este Juzgado observa en primer lugar, que la Administración al imputarle a la actora de manera genérica las causales de destitución establecidas en el artículo 86, cuyo tenor es el siguiente: Son causales de destitución: Numeral 2º El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas; Numeral 4º La desobediencia a las ordenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por este en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituya una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional y Numeral 6º falta de probidad, vías de hecho, injuria insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al bueno nombre de los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, lo deja totalmente en un estado de indefensión al no cumplirse los lapsos previamente establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos específicamente lo contemplado en el artículo 19 numeral 4 y articulo 60, ni lo contemplado en el artículo 89 numerales 7º y 8º, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Ley Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se evidencia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso; lo que genera como consecuencia que el Tribunal deba concluir que efectivamente se incurrió en violación del derecho a la defensa y del debido proceso del accionante.

No obstante lo anterior, no puede este Juzgador dejar de hacer un llamado de atención, ante las conductas abstencionistas o negligentes de la administración, cuando este no cumple con lo establecidos en la Ley o cuando éste no esta establecido en una norma, todo esto en contravención a la tutela judicial efectiva y al principio a la seguridad jurídica, e irrespetando el derecho que tienen los administrados o interesados a obtener con prontitud una decisión del órgano sancionador, y mas aun cuando es la propia administración quien admite que “existe un relajo en los términos”, tal y como ella misma lo expresa en su escrito de contestación, por lo que, la Administración debe ceñirse a lo establecidos en la Ley. Así se decide.

En tal sentido este órgano Jurisdiccional ordena el pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante, cancelados de manera integral, desde la fecha del irrito acto de destitución hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo que ocupaba, o a otro de similar o superior jerarquía, para el cual reúna los requisitos, igualmente se ordena al ente querellado se tome en consideración el tiempo transcurrido, a los fines del ascenso que debió recibir el querellante de estar activo en el cargo, en cuanto a la incidencia en los pagos ordenados, así como en su antigüedad, tal como ha sido reconocido reiteradamente por nuestra jurisprudencia, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida con el acto de destitución declarado nulo. Así se decide.

Con respecto a los pagos de las evaluaciones de desempeño, que le fueron dejados de pagar arbitrariamente, durante todo el proceso disciplinario de destitución correspondientes al primer y segundo semestre del año 2004, 2005 y primer semestre del 2006, el pago del bono vacacional, la bonificación de fin de año y demás emolumentos derivados del cargo, así como el pago de los bonos extraordinarios especiales cancelados en los meses de diciembre de los años 2003, 2004, 2005 y 2006 y, el pago de Cesta ticket, visto que la iniciación del procedimiento administrativo y posteriormente la destitución que generó la ausencia en su sitio de trabajo y por ende en el desempeño de sus funciones no son imputables al trabajador y son de obligatoriedad del cumplimiento tal y como lo dispone el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 28 de abril de 2006, Nº 38.426, artículo 19. Así se decide.

Este juzgador en aplicación del artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que en beneficio de la economía procesal, la realización de la experticia complementaria del fallo debe ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal y así se decide.

En virtud de lo decidido se hace inoficioso el análisis de las restantes denuncias.

DECISION

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado M.F.B.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.893.144, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.340, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo de Destitución contenido en la Resolución Nº 4737, de fecha 15 de septiembre de 2006, emanada del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (Hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social).

PRIMERO

Se declara la nulidad del acto administrativo, contenido en la Resolución Nº 4737, de fecha 15 de septiembre de 2006, emanada del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, mediante el cual se destituyó del cargo al querellante.

SEGUNDO

Se ordena al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, proceda de forma inmediata con la reincorporación del ciudadano M.F.B.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.893.144, en el cargo de Planificador I, adscrito a la Dirección General de Empleo, División de Estudios de Análisis de Empleo y Mercado de Trabajo, en la Agencia de Empleo Caracas, Oeste, que venía desempeñando, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual reúna los requisitos.

TERCERO

Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir, desde el 10 de noviembre de 2006, hasta la efectiva reincorporación del referido ciudadano, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, incluyendo las variaciones que haya tenido en el tiempo y todos aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido, igualmente se ordena al ente querellado se tome en consideración el tiempo transcurrido, a los fines del ascenso que debió recibir el querellante de estar activo en el cargo, en cuanto a la incidencia en los pagos ordenados, así como en su antigüedad.

CUARTO

Se ordena el pagos de las evaluaciones de desempeño, que le fueron dejadas de pagar arbitrariamente, durante todo el proceso disciplinario de destitución correspondientes al primer y segundo semestre del año 2004, 2005 y primer semestre del 2006, el pago del bono vacacional, la bonificación de fin de año y demás emolumentos derivados del cargo, así como el pago de los bonos extraordinarios especiales cancelados en los meses de diciembre de los años 2003, 2004, 2005 y 2006 y, el pago de Cesta ticket, en base a las consideraciones establecidas en la dispositiva del presente fallo.

SEXTO

Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los montos totales a pagar por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los once ( 11 ) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

E.M.M..

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha, siendo las: 08:45 a.m. , se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

Exp. 5628/EMM

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