Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha siete (07) de julio de dos mil cinco (2005), ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por los abogados B.J.D. y J.M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.111.493 y 111.436, respectivamente, actuando en este acto como apoderados judiciales de la ciudadana C.R.B., titular de la cédula de identidad Nº.4.246.386, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por el pago de diferencias de Prestaciones Sociales en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

En fecha catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005), se admitió la querella interpuesta, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se ordenó emplazar a la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines de dar contestación a la demanda y solicitándole los antecedentes del caso; igualmente se notificó al ciudadano Ministro de Educación, Cultura y Deportes, con la finalidad de que tuviera conocimiento del caso.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil cinco (2005), compareció la abogada L.J.S.P., en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, y consignó escrito de contestación a la querella.

En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil cinco (2005), el Tribunal mediante auto fijó la fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar en fecha trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005), y en la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de los abogados B.J.D. y J.M.B., en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas M.R.O., L.J.S.P. y L.J.A., actuando en su carácter de apoderadas judiciales del organismo querellado. El Tribunal expuso los términos en los cuales quedó trabada la litis, ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio, quedando abierto de conformidad con el artículo 105 ejusdem.

En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006), mediante auto se fijó la fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar en fecha seis (06) de marzo de dos mil seis (2006), y se dejó expresa constancia de la comparecencia de los abogados B.J.D. y J.M.B., en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la abogada M.R.O., su carácter de apoderada judicial del organismo querellado.

El Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Los apoderados judiciales de la parte querellante señalan que su representada ingreso en fecha 01 de noviembre de 1976, a la Administración Pública Nacional en el Ministerio de Educación, desempeñando diferentes cargos, hasta que mediante Resolución Nº.000402, de fecha 13 de diciembre de 2001, suscrita por el Ministro de Educación Cultura y Deportes, fue jubilada con el 100% de su último sueldo de Sub Directora, con una vigencia efectiva a partir del 15 de mayo de 2002.

Igualmente señala que en fecha quince (15) de julio de dos mil cuatro (2004), recibió como pago de sus Prestaciones Sociales la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (62.698.375,82 Bs).

Señala la representación de la parte querellante que las prestaciones sociales están consagradas en nuestra legislación vigente como derechos adquiridos, que no solo tiene fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo, sino en la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento de su jubilación, así como en la Constitución de la República, por lo que se hace necesaria la revisión de los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación, puesto que los mismos parten de premisas que no se corresponden con los principios doctrinarios y jurisprudenciales vigentes en la actualidad.

En virtud de los señalamientos expresados, la representación judicial de la parte querellante solicita se pague la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (143.976.627,70 Bs), por concepto de diferencial de pago de sus prestaciones sociales ya canceladas, y otros conceptos derivados e inherentes a la terminación de la relación laboral.

Y por último, solicitan la cancelación de lo que corresponde por intereses moratorios devengados de las cantidades señaladas calculados desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de los mismos.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado señala como punto previo que en virtud de que el reclamo del querellante se produjo con mas de un (01) año de extemporaneidad, tomando en cuenta que el acto mediante el cual se le otorgo el beneficio de la jubilación se produjo a partir del 15 de mayo de 2002, y el pago de las prestaciones sociales se realizó en fecha 15 de julio de 2004, solicita se declare la caducidad de la acción, de conformidad a los establecido en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La representación judicial del organismo querellado señala igualmente como punto previo la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como requisito indispensable para la admisión y procedencia de las acciones contra la República, y así solicitan sea declarado.

En el supuesto negado de que el Tribunal considere improcedentes los puntos previos alegados, la representación judicial del organismo querellado niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en toda y cada una de sus partes. Por lo que la representación judicial del organismo querellado rechaza, niega y contradice en todas sus partes las pretensiones pecuniarias de la querellante.

Asimismo la representación judicial de la parte querellada niega que el Ministerio de Educación Superior le adeude al querellante cantidad alguna que deriven de un error en el calculo de las prestaciones sociales, y también afirman su representado no ha negado en ningún momento el tiempo de servicio que el accionante dedicó al Ministerio de Educación, por lo que consideran que dicha pretensión es impertinente, igualmente en cuanto al retardo en el pago de las prestaciones afirma la representación del organismo querellado, se hizo inmediatamente que culminó el proceso de tramitación del pago de las mismas ante el Ministerio de Finanzas, y de acuerdo a las disposiciones presupuestarias del Estado.

En lo referente al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, señala la representación del organismo querellado que estos no constituyen deudas de valor, y que la única tasa aplicable debe ser la que contempla el articulo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no alguna otra tasa aplicada por analogía como pretende el querellante, y así solicitan se declare.

Por todos los argumentos antes expuestos, la representación del organismo querellado solicita se declare Inadmisible la presente querella, o en su defecto se declare Sin Lugar en cuanto al fondo se refiere.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo del presente asunto, este Juzgador estima necesario pronunciarse sobre los puntos previos alegados por la parte querellada.

En primer término considera este Juzgador necesario pronunciarse sobre el punto previo sobre el alegato esgrimido por la representación judicial del organismo querellado, al contestar la querella, relativo a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo fundamentado en el hecho que el querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo a las acciones ejercidas en contra de la República, de conformidad con los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Este Juzgado al efecto evidencia que en el presente caso, se trata de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial derivado de una relación de empleo público, regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual fue tácitamente reconocido por la representación del organismo querellado al momento de contestar la querella, de lo cual resulta evidente que no se trata de una demanda en contra de la República, como quiera que estamos en presencia es de una querella funcionarial, tal y como lo afirma el organismo querellado en la oportunidad de la contestación, por lo que tal requisito no es exigible, en consecuencia este Juzgador desestima el alegato esgrimido por el representante del organismo querellado, por cuanto no se evidencia fundamento alguno al respecto, y así se declara.

En segundo termino, pasa este Juzgador a pronunciarse acerca de la caducidad de la acción, destacando que en virtud de que la misma es materia de orden público la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, pasa quien aquí decide a analizarlo, y al respecto observa lo siguiente:

Como preámbulo, considera este Juzgador aclarar que, la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales la resolución de una controversia o una petición; asimismo, a los fines de que tal derecho sea ejercido, la ley exige que el mismo sea interpuesto en un lapso determinado.

De igual manera, se puede observar que los hechos que dieron lugar a la presente querella, es decir, el pago de las prestaciones sociales del querellante se hizo efectivo en fecha quince (15) de julio de dos mil cuatro (2004), según lo afirmado por la propia parte querellante en su libelo de demanda. Igualmente, se puede verificar que la parte querellante interpone su recurso contencioso administrativo funcionarial, en fecha siete (07) de julio de dos mil cinco (2005).

De acuerdo a este punto es menester advertir, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

”Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

Con respecto al contenido del artículo anteriormente transcrito, se deduce que, para intentar el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, el mismo se debía interponer en un lapso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o si fuere el caso de su publicación, todo esto, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así las cosas, tenemos que, la norma en comento contempla como condición para el ejercicio de la pretensión, un lapso o término fatal, no sujeto a interrupción ni suspensión, que obra contra el accionante para el ejercicio de la acción, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial, como la del caso de autos, que se computa por meses a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Igualmente considera oportuno señalar lo dicho por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de caducidad, la cual se ha pronunciado de la siguiente forma en la Sentencia N° 1643, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en fecha 03 de octubre de 2006, en el Expediente N° 06-0874, en la cual se establece lo siguiente:

“ Del articulo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo, Dicho articulo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacifica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un termino que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.

Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho”- que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario

Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”

Conforme a la doctrina anteriormente expuesta, de carácter vinculante para este Juzgado, se observa de los términos de la querella que los hechos que la motivan derivan de la reclamación de pago por concepto de diferencia por prestaciones sociales así como las cantidades que deriven por intereses moratorios e indexación, por lo que es concluyente, entonces, que el hecho que ha dado lugar a la reclamación en análisis lo constituye el presunto pago incompleto de las prestaciones sociales y el impago de los demás conceptos antes señalados.

Ahora bien, se observa que la ciudadana C.R.B., recibió el cheque de pago en fecha quince (15) de julio de dos mil cuatro (2004), lo que hace concluir este Juzgador que desde la fecha en que la querellante recibió dicho cheque y la fecha de la interposición del recurso en fecha siete (07) de julio de dos mil cinco (2005), transcurrió un año aproximadamente; por tanto, el actor, al considerar que tal acto lesionaba sus derechos e intereses legítimos, debió intentar el correspondiente recurso, dentro del lapso de tres (03) meses contados desde el día quince (15) de julio de dos mil cuatro (2004), tal como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que al evidenciarse que el recurso funcionarial no fue interpuesto en el señalado lapso, el mismo es extemporáneo por haber operado la caducidad, y así se decide.

DECISION

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados B.J.D. y J.M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.111.493 y 111.436, respectivamente, actuando en este acto como apoderados judiciales de la ciudadana C.R.B., titular de la cédula de identidad Nº.4.246.386, por el pago de diferencias de Prestaciones Sociales en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil siete (2007).- Años:196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

JUEZ PROVISORIO

E.M.M.S.

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m.; se publicó y registró la anterior decisión.

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp: Nº.4936/EM

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