Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 25 de Noviembre 2008.

197º y 149º

ASUNTO: BP01-R-2008-000156.

PONENTE: Dr. C.F.R.R..

Se recibió Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Dra. M.B.F., actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública Segunda, en representación de los imputados J.E.R.C. y J.C.U., contra Sentencia condenatoria de fecha 28 de Abril de 2008, dictada por el Tribunal Itinerante en funciones de Juicio Nº 13 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el primero de los mencionados por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 277 del código penal venezolano vigente para el momento de los hechos; y para el segundo, los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 Y 217 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en concordancia con los artículos 83 y 217 de la Reforma del Código Penal; en donde solicita sea admitida, sustanciada y declarada con lugar el presente escrito recursivo, y que de esta forma sea anulada la sentencia impugnada.

Dándosele entrada en fecha 18 de Julio de 2008, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

La recurrente Dra. M.B.F., en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo, M.B.F.…Defensora Segunda en lo Penal Ordinario….actuando en este acto en representación de los ciudadanos J.E.R.C. Y J.C.U.…ante usted, acudo a los fines de interponer, como en efecto hago Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, a los fines de que sea elevado a la alzada respectiva por su intermedio…..en fecha veintiocho (28) de Abril de 2008, el Juzgado Itinerante 13, publica Sentencia Condenatoria en contra de mis representados…..en la cual ratifica el fallo emitido en Juicio Oral y Público donde se les condenó a cumplir la pena al primero de los mencionados de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, porque consideró que el mismo había sido el autor del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR….y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO ….delitos acontecidos en fecha 06 de Enero de 2004 en en perjuicio de los ciudadanos VIDAMAL DE RAMOS, E.R. Y H.S., y al ciudadanos J.C.U., a cumplir la pena de VEITE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA….y por los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD…por lo hechos acontecidos en fecha 20 de marzo de 2005, en perjuicio de los ciudadanos N.M. GIMENEZ. Y N.C.…considero el Tribunal en funciones mixtas que mis dos representados se presentaron en la residencia de la ciudadana C.V.F., en compañía de ROSINI J.V.M., que falleció posteriormente y quien el Ministerio Público solicito el sobreseimiento de la causa…Por otra parte en cuanto al ciudadano J.C.U., se le consideró también responsable por los hechos acontecidos en fecha 20 de marzo de 2005, toda vez que consideró el tribunal que se presentó en compañía igualmente del hoy fallecido ROSINI J.V.M.…Ahora bien ciudadanos magistrados…..por cuanto la declaración de los funcionarios que practican la aprehensión e incautan el arma se tomaron para sentenciar y estas declaraciones solo se pueden tomar como meros indicios por cuanto ya el Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada ha manifestado en sus decisiones en este particular lo siguiente “…El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues en ello constituye un indicio de culpabilidad…” (ver sentencia N 225 de la sala de casación penal, de 23 de junio de 2004) y solo con sus dichos lo que se puede comprobar es el cuerpo del delito, mas no la culpabilidad del imputado en el proceso….considera esta defensa que no son testigos de peso para comprobar el porte ilícito de arma, e igualmente la incautación del teléfono celular y el inalámbrico……no puede tomar se como plena prueba, razón por la cual el Tribunal de Juicio no contó con suficientes elementos de convicción para condenar a mi representado, pues existen dudas en cuanto a la autoría del delito…..a los efectos de la apelación, paso de seguidas a fundamentarla en los términos siguientes: En Primer lugar el tribunal mixto que tomó la decisión de aplicarle a mis defendidos….J.E.R. CASTILLO….QUINCE(15) AÑOS DE PRESIDIO….ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR…y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO….y al ciudadano J.C.U.….VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO…ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO…y por los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD….toda vez que aplicó erróneamente la norma jurídica, por cuanto se le impuso a mis defendidos la penas previstas en los artículo antes citados, cuando ha debido dictar por lógica una sentencia absolutoria establecida en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no son suficientes los elementos obtenidos durante el juicio oral para condenar a mis presentados….no apreció lo señalado en el artículo 22 ejusdem, a los fines de emitir su pronunciamiento, razón por la cual es menester solicitar la nulidad de la sentencia y que se dicte una nueva, corrigiendo los vicios de la anterior….Por todo lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 452, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 366 ejusdem, solicito….admita la presente Apelación…igualmente se anule la sentencia del juicio cuestionado…. ”(sic)

Notificada la Vindicta Pública, en virtud de lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico procesal Penal, dio contestación al referido recurso de apelación de la manera siguiente:

…Yo Abogado ARMANDO LOROÑO…en mi condición de Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui….acudo para dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto….contra decisión dictada por ese Tribunal en fecha 28-04-08…Al revisar el Ministerio Público el presente recurso, considera que se advierte en primer termino, la evidente violación del contenido del artículo 453 Primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en lo ateniente en la debida fundamentación que ha de caracterizar al escrito de apelación….que el escrito de apelación presentado por la recurrente carece de la debida y necesaria fundamentación, requisito este por demás indispensable a los efectos de impugnar una decisión judicial, limitándose a señalar…que el Tribunal de juicio no contó con suficientes elementos de convicción…sin indicar de modo alguno de que manera la juzgadora en su decisión incurrió en violación…de la simple revisión del recurso intentado por la Defensa se desprende claramente que este no satisface lo extremos exigidos por la ley en cuanto a su debida y adecuada motivación. En otro orden de ideas resulta igualmente obligante para esta representación fiscal, examinar los escasos argumentos explanados….

Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…” hace surgir la necesidad de estudiar los dos supuestos a que la norma se contrae, en primer lugar a su errónea aplicación, no explicando la defensa ante que supuesto especifico de tal norma hace referencia en su escrito. En tal sentido cabe denotar que en cuanto a lo dispuesto en el referido ordinal debemos observar que la infracción de ley por falta de aplicación o aplicación errónea constituye un motivo estrictamente de derecho que puede ser controlado por la Corte de Apelaciones…no existe en este artículo, ningún supuesto que autorice a recurrir por error del tribunal, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela trascendencia al fallo en la apreciación de la prueba o por su valoración de modo irracional o arbitrario…efectivamente, no vale la pena que el tribunal diga en la sentencia como valoró la prueba, si el tribunal superior no tiene manera alguna de controlar la fuente de la convicción, o sea, de saber en que consistió el contenido de tal prueba, vertido en el juicio oral….cabe finalmente destacar que respecto a este particular no solo la defensa se abstiene de hacer fundamentación alguna que soporte seriamente sus dichos, sino que además también omite ofrecer la necesaria prueba de la violación de ley alegada, bien por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, a los fines de ilustrar a esta Corte sobre esos alegados vicios….solicito a los miembros de esa respetable corte de apelaciones sea declarado sin lugar el mencionado recurso, por carecer de debida fundamentación y ser falsa la pretendida violación de le ley alegada por la defensa….”(sic)

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

.....“… DISPOSITIVA

En mérito de lo ya expuesto, este Tribunal Décimo Tercero Itinerante de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui-Extensión El Tigre, en funciones de Juicio, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 367 a los ciudadanos R.C.J.E., venezolano, de 23 años de edad…..titular de la cédula de identidad N°. 14.230.395….por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del antiguo Código Penal….debiendo cumplir una PENA DE QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO; y el ciudadano J.C.U., venezolano….titular de la cédula de identidad N° 17.745.046…por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 460 y 277 del antiguo Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VIDAMAL F.D.R., E.E.R. Y H.S. FRANCO, y COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460 en justa concordancia con el artículo 83 y 217 de la Reforma del Código Penal Venezolano…..debiendo cumplir UNA PENA DE VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO…Se declara el sobreseimiento de la causa con respecto al ciudadano VELASQUEZ MARCHAN ROSINI, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 1° y artículo 318 ordinal 3°, y le dá pleno valor al oficio sin número de la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , donde se dejó constancia del ingreso a la morgue del ciudadano en cuestión. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva contra el ciudadano J.J.C.U., se REVOCA la medida cautelar que le fuera dictada al ciudadano J.E.R. por el Tribunal de Control Tercero en fecha 30 de Junio de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 250 y 251, ordinal 2 y parágrafo primero ejusdem, todo en virtud de existir una sentencia condenatoria, se ordenó su traslado hasta el internado judicial de Anzoátegui, con sede en Barcelona, donde quedarán recluidos a la orden i disposición de este Tribunal…...

(sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R..

Por auto de fecha 08 de Agosto de 2008, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Se somete al conocimiento de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada M.B.F., en su condición de Defensora Pública Penal de los acusados, contra la decisión publicada por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 13, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, en fecha 28 de Abril de 2008, en la cual condenó al acusado J.E.R.C., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlo autor del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 277 del código penal venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos VIDAMAL DE RAMOS, E.R. Y H.S.; y al ciudadano J.C.U., a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 Y 217 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en concordancia con los artículos 83 y 217 de la Reforma del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos N.E.G. y N.C.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

El caso bajo estudio, trátese de una apelación de sentencia definitiva, específicamente una sentencia condenatoria, cuyo motivo, sobre el que debe fundarse el recurso de apelación, a escogencia de la apelante, está previsto en el numeral 4° del artículo 452 de la norma adjetiva penal.

PRIMERA DENUNCIA

Aduce la recurrente en su escrito recursivo, que el Tribunal en funciones de juicio al momento de decidir consideró lo señalado por los funcionarios policiales aprehensores, así como lo manifestado por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, aun cuando no existió testigo alguno que pudiera corroborar el proceso de incautación de dos armas de fuego, dos celulares y un inalámbrico a sus representados; así como un reloj propiedad del ciudadano N.E.G., incautado en fecha 20 de marzo de 2005 a su defendido J.C.U., indicando la solicitante que de las experticias realizadas, nada arrojaron al juicio, y que en relación al reloj presuntamente despojado al ciudadano N.E.G., no se tienen facturas de propiedad que demostrara que pertenecía a la víctima, por lo cual en criterio de esa defensa, considera que el tribunal de juicio no contó con suficientes elementos de convicción para condenar a sus representados, en virtud de la existencia de evidentes dudas, que dejaran en claro la participación de los mismos en los hechos por los cuales fueron condenados.

En razón de lo anteriormente expuesto, le resulta oportuno aclarar que le esta vedada a las C. deA. conocer de los hechos y las pruebas del proceso, por cuanto solo corresponde conocer de derecho y de posibles vicios cometidos.

Ahora bien, de un análisis pormenorizado de la sentencia recurrida, observa esta Corte de Apelaciones que de la recurrida quedó demostrada la concurrencia de todos los delitos, valorando todos los elementos probatorios como suficientes para determinar la materialización del hecho punible, por los cuales se realizó el juicio en contra de los ciudadanos J.E.R.C. y J.C.U., condenando a los mismos en virtud del resultado obtenido, asegurando el mismo con su proceder, ya que corresponde al juez la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de pruebas reproducidos en juicio, criterio que es totalmente compartido por esta Alzada, lo que en consecuencia desestima lo alegado por la recurrente al señalar que el tribunal de juicio no contó con suficientes elementos de convicción para condenar a sus representados.

En este sentido, se pudo evidenciar que la A quo valoró las declaraciones de los ciudadanos CARLOS GUEDES (FUNCIONARIO EXPERTO), H.G. (FUNCIONARIO EXPERTO), PAZ SOVIESKINS (FUNCIONARIO EXPERTO, JHONNY CLEMAN (FUNCIONARIO), EMIL CARIMA (FUNCIONARIO), C.M. (FUNCIONARIO), O.G. (FUNCIONARIO), M.G., así como las deposiciones de los testigos E.R., C.F., AUGYVI PADILLA, quienes fueron contestes en manifestar datos que aportaron información en la búsqueda de la verdad entorno al caso y la materialización de los ilicitos; quedando demostrada en el desarrollo del juicio oral y público la participación y materialización de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por el ciudadano J.E.R.C., así como los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELTO DE ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTÓRIDAD, por el ciudadano J.C.U.; esta Alzada comparte el mismo criterio que la a quo, ya que, quien mejor que la declaración en juicio de los testigos víctimas, que sin ningún apremio y coacción depusieron, y en tal sentido resultan verosímiles sus declaraciones, tales son los ciudadanos VIDAMAL F.D.R., H.V. SOTILLO FRANCO, N.E. JUMENEZ CRISTIANO Y N.C.; todas estas deposiciones fueron valoradas por la recurrida por considerar que aportaban elementos probatorios sobre la comisión de los hechos punibles, argumento este que es compartido por este Tribunal colegiado, ya que comprobó la autoría de los hoy acusados; en razón de existir circunstancias que son apreciadas tanto por el Tribunal de juicio, que estos testigos efectivamente observaron como ocurrieron los hechos y darle credibilidad a sus declaraciones, para luego adminicularlas con las pruebas técnicas y la declaración de los funcionarios expertos, manteniendo una versión única, lo que corrobora la verdad de los hechos.

En este orden de ideas, señalamos la sentencia Nº 121, de fecha 28 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, la cual establece:

…El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…

(Resaltado de la Corte)

Asimismo, ha establecido la referida Sala de Casación Penal, en sentencia N° 186 de fecha 04 de mayo de 2006 lo siguiente:

…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de estas. Para que los fallos expresen clara y determinadamente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…

(Subrayado de esta Corte)

En análisis a lo anteriormente expuesto, aprecia esta Superioridad, que el tribunal a quo realizó una comparación entre las declaraciones ofrecidas en la audiencia de juicio por los testigos, funcionarios policiales y expertos, valorando todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Así pues que, en criterio de quienes aquí decidimos quedó suficientemente demostrado que durante el juicio oral y público, fueron aportados serios elementos de convicción que determinaron la responsabilidad de los hoy condenados. Por lo que se considera pertinente declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDA DENUNCIA

La Quejosa alega en su escrito recursivo, la errónea aplicación de una norma jurídica, aduciendo que la misma incurrió en la violación del artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto impuso a sus defendidos de las penas previstas por los delitos que les fueron imputados y que en consecuencia los llevó a juicio.

Cabe acotar lo expresado por el M.T. de la República en Sala de Casación Penal, en relación a la obligación de las C. deA. al conocer del recurso de apelación de hacer la revisión previa de los que se apela. El citado pronunciamiento señala entre otros aspectos lo siguiente:

…Máxime si nos encontramos ante una sentencia definitiva dictada por un Tribunal de Juicio, ya que ese sería un primer examen, de la decisión que el recurrente considera que le perjudica de alguna manera, bien por la forma como se ha realizado el acto o bien por el contenido del fallo, con lo que surge la necesidad de recurrir, y es allí cuando el Juzgador debe hacer un análisis exhaustivo sobre el tema de la apelación y a decidir sobre el mismo debe tomar en cuenta todas las circunstancias del juicio impugnadas…

Verificada la denuncia del caso en estudio, esta Alzada solo entrara a conocer en relación a las comprobaciones de hecho ya realizadas por el Tribunal a quo, tal como lo ha instruido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo 146 del 3 de mayo de 2005, con ponencia de Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Este Tribunal Superior observa que la recurrente indica que al momento de practicarse la detención a su patrocinado J.C.U. presuntamente se le incauto un arma de fuego sin soporte de ningún testigo que diera fe de la incautación, escuchándose los testimonios de los expertos CARLOS GUEDEZ Y H.G., arguyendo la apelante que dichas pruebas no aportaron nada al juicio; arguyendo que lo lógico a su entender era decretar la absolutoria a los acusados de autos, en virtud de la falta de elementos probatorios que señalen como responsables a sus patrocinados,

En cuanto a la errónea aplicación de una norma jurídica, la doctrina de nuestra Sala Penal, ha sido reiterativa cuando se invoca como fundamento del recurso de apelación la errónea aplicación de una norma jurídica, fundamentando la Sala que ello presupone la necesidad que la recurrida haya dado por demostrado unos hechos sobre los cuales erró al aplicar la norma jurídica, lo que no sucedió en el caso bajo estudio. La recurrente, producto de un análisis equívoco de las pruebas debatidas durante el desarrollo del debate oral y público, concluyó que el a quo erró en la valoración de los elementos probatorios y que la sentencia debió ser absolutoria de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte de Apelaciones considera, una vez analizado el fallo impugnado, que el mismo no está viciado de “errónea aplicación de una norma jurídica”, ya que se evidencia en actas que se logró demostrar mediante las deposiciones valoradas y los medios probatorios evacuados en juicio; como es el caso de el delito de ROBO AGRAVADO por el cual fue condenado el ciudadano J.C.U., siendo conteste la ciudadana VIDAMAL F.D.R. en su deposición que la misma había mediado con el referido acusado al momento de los hechos; en cuanto al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por el cual fue condenado el ciudadano J.E.R., la ciudadana H.S. fue conteste en manifestar que el joven el puso la pistola en la espalda pidiéndole las llaves del vehículo, respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO atribuido a los hoy condenados, fue conteste la ciudadana VIDAMAL F.D.R. que vio a tres sujetos de los cuales estaban armados; del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, atribuido al ciudadano J.C.U., fue conteste el ciudadano N.J. en manifestar que conocía al ciudadano UGAS, y que el reloj se lo quitó el mismo, de lo correspondiente al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por el cual se condenó al ciudadano J.C.U., el funcionario O.G. fue conteste en manifestar que el mencionado al percatarse de la presencia policial salió en veloz carrera; de tales deposiciones y pruebas evacuadas en juicio, establecen la responsabilidad penal de los ciudadanos, en los ilícitos penales, por el cual fue condenado, pues bien, como ha quedado acreditado, la recurrida argumentó en su motivación que quedó demostrado la participación del mismo y por lo tanto, constituyeron elementos probatorios suficientes para determinar que la conducta de los hoy condenados J.E.R.C. y J.C.U.; de allí que, tal alegato es insostenible para refutar el argumento jurisdiccional que estimó acreditada la comisión de los delitos ya referidos.; Denotándose que la a quo examinó los diversos medios probatorios evacuados en el debate, por lo que considera este Tribunal colegiado que el Tribunal de primera Instancia dictaminó conforme a derecho, y en atención a lo anteriormente indicado, compartiendo el criterio de la recurrida.

Resulta oportuno de manera pedagógica y jurisprudencial citar la sentencia N° 103 de fecha 22 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol León, la cual reza:

Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que le tribunal considere probados, es necesario el exámen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuando pueda suministrar fundamentos de convicción

. (Resaltado de la Corte)

Esta Superioridad, estima conforme a lo analizado up supra, que el recurso de apelación interpuesto no demuestra que efectivamente exista el vicio de “errónea aplicación de una norma jurídica”, ya que logró demostrarse mediante las deposiciones valoradas y los medios probatorios evacuados en juicio la responsabilidad de los hoy condenados; apreciando que en atención y con base a las comprobaciones de hechos fijadas por la recurrida, se determina que las diversas acciones ilícitas realizadas por los hoy condenados, comprobándose de esta forma la materialización de los tipo penales por los cuales fueron condenados los ciudadanos J.E.R.C. y J.C.U., siendo imposible decretar la absolutoria de los precitados.

En otro orden de ideas, la solicitante manifiesta en su escrito recursivo la falta de apreciación del material probatorio en contravención con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir su correspondiente pronunciamiento; razón por la cual solicita la nulidad de la Sentencia proferida por la recurrida.

La sentencia recurrida toma en consideración lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculando toda y cada una de las Inspecciones, conjuntamente con las deposiciones de los funcionarios actuantes, y las declaraciones de los testigos presenciales citando la recurrida, la sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2007, con ponencia del Dr. H.C. : “…Se aprecia que la misma se limitó efectivamente la sentencia del juez de juicio, tal y como lo señaló el recurrente y la fiscal del Ministerio público en la contestación del recurso de casación para luego señalar que la misma se haya sobradamente fundamentada, que cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se basta así misma, por lo que no se evidenció falta de motivación, y en consecuencia declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto…no dio respuestas a los planteamientos del recurrente, con lo que se vulneró el derecho a su defendido a la tutela judicial efectiva atinente a la motivación de los fallos….es impretermitiblemente resaltar en primer lugar la necesidad de motivar las sentencia es un principio en un punto cardinal en la administración de justicia, según lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…la motivación de toda clase de resoluciones debe ser considerada como ineludible obligación legal, como garantía de la justicia como indicio y prueba de imparcialidad y aptitudes profesionales; y, en fin, como medio de dar prestigio a la magistratura, imponiéndose al respecto de los más apasionados litigantes…”; en la recurrida, luego de lo anteriormente explanado, establece: “…es por lo que en base al total razonamiento, análisis, comparación de los medios probatorios aportados en el juicio oral, este tribunal concede pleno valor a las pruebas antes analizadas y concatenadas entre sí…”; de lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal Colegiado que el tribunal de juicio no incurrió en la a la falta de apreciación del material probatorio en contravención con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que de la recurrida se evidencia que la a quo apreció toda y cada una de las pruebas evacuadas valorándolas a los fines de emitir su correspondiente pronunciamiento.

Es necesario referir lo plasmado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 11 de mayo de 2000, sentencia 640, que expresa la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre el particular, dicho pronunciamiento señala que la libre convicción debe basarse en las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias.

De la cita anterior y como verdadera garante constitucional, en base a lo previsto en los artículos 7 y 334 , en razón de quienes aquí resolvemos, queda suficientemente demostrado que la a quo no incurrió en ningún vicio a la ley adjetiva penal que en consecuencia anule la recurrida, y por tanto resulta totalmente improcedente la solicitud de absolutoria de los hoy condenados, en virtud a lo anteriormente analizado. Por lo que se considera pertinente declarar SIN LUGAR la presente denuncia.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera prudente declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Dra. M.B.F., en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos J.E.R.C. y J.C.U., contra la decisión dictada por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 13 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha en fecha 28 de Abril de 2008, mediante la cual condenó a los ut supra mencionados ciudadanos. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Dra. M.B.F., en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos J.E.R.C. y J.C.U., contra la decisión publicada en fecha 28 de Abril de 2008, por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 13, de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, mediante la cual condenó a los acusados, J.E.R.C., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlo autor del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 277 del código penal venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos VIDAMAL DE RAMOS, E.R. Y H.S.; y al ciudadano J.C.U., a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 Y 217 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en concordancia con los artículos 83 y 217 de la Reforma del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos N.E.G. y N.C.; por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo. Quedando así CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR (PONENTE) LA JUEZ SUPERIOR

DR. C.R. ROJAS DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. ESNERLAIDA REYES.

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