Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 23 de Julio de 2004

Fecha de Resolución23 de Julio de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJavier Ramón Villarroel
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO ANZOATEGUI.

CAUSA N° BP01-R-2004-000133

PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Dra. M.D.S.B.F., Defensora Pública Penal de este Estado, actuando con el carácter de defensora del acusado F.E.P.V., quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 15.127.602, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal de este Estado, Extensión El Tigre, en fecha 30 de marzo de 2.004, mediante la cual CONDENO al expresado acusado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de FRAIMIN L.M.M., más las penas accesorias especificadas en el artículo 13 ejusdem.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia al Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 22 de junio de 2.004, se declaró ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó la novena audiencia siguiente, para la celebración de la audiencia oral en la presente causa.

En fecha 12 de julio de 2.004, se acordó diferir la audiencia Oral y Pública, para la tercera audiencia siguiente, a las 11:00 a.m.

Llegada la oportunidad fijada para la audiencia oral, en fecha 15 de julio del 2.004, constituida la Corte de Apelaciones, por sus integrantes: Dra. M.G.R.D.H., Juez Presidenta, y los Dres. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, Juez Ponente y J.B.C., así como la Secretaria, abogada C.D.C.C.. Se Procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que no comparecieron ninguna de ellas, las cuales fueron debidamente notificadas, inmediatamente tomó la palabra la Juez Presidenta y concedió una espera de treinta minutos, finalizado éste lapso, se declaró cerrado el acto, fijándose la publicación de la sentencia a que haya lugar para la sexta audiencia siguiente a la presente fecha.

-CAPITULO I-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación alega, entre otras cosas, lo siguiente:

...De conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión dictada en fecha treinta (30) de marzo del 2.004, y solicito que la misma sea decretada CON LUGAR, propongo como solución conforme al artículo 457 ejusdem; a los fines de que se trata de un error en la especie o cantidad de la pena la Corte de Apelaciones hará la rectificación de la pena.

…..la ciudadana Briceño de Rivero O.J. testigo en la presente causa, manifestó al Tribunal que el día 18 de enero de 2.002, como a las 10: 30 a 11:00 de la noche, cuando iba hacia el lugar de los hechos, allá, escuchó varios tiros como cuatro, se detuvo y pensó que era con su hermano…..venía el señor mano de venda corriendo con la pistola en la mano y le oyó decir que el no la que ría matar, que estaba a unos 50 metros, escuchó los tiros, se detuvo en los primeros disparos y siguió caminando el acusado le pasó cerca y decía que no era a ella a quien el iba a matar.

Observa la defensa que en el presente caso, conforme a lo dispuesto por el Juez de Juicio N° 02, no tomó en cuenta lo expresado por la testigo….en el sentido que de expresa “que le oyó decir que él no la quería matar”, siendo este un Homicidio preterintencional, establecido en el artículo 412 del Código Penal.

Es evidente que de conformidad a lo establecido en el artículo 452 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, existe en el presente caso violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica considerando esta Defensa que es procedente declarar CON LUGAR el presente Recurso de apelación de Sentencia Definitiva previo análisis de los integrantes de la Corte de Apelaciones, aportando como solución al presente planteamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la causal 4 del artículo 452 ejusdem, el motivo en el cual se fundamenta la presente apelación, como es la aplicación de la norma jurídica y la rectificación de la pena….

Emplazado el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Estado, dentro del lapso legal, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los términos siguientes:

….Al revisar el Ministerio Público el presente recurso, considera menester analizar en primer término, el contenido del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la debida fundamentación que ha de caracterizar al escrito de apelación. Al respecto, se advierte, con el debido respeto, que la recurrente se limita a señalar palabras más palabras menos que “….La Juez de Juicio N° 2 no tomó en cuenta lo expresado por la testigo BRICEÑO DE RIVERO OMAIRA JOSEFINA…existe en el presente caso Violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica….”

Del extracto anterior resulta obligante para el Ministerio Público hacer las siguiente consideraciones: Exige el Legislador patrio que el recurso que se interponga de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, se haga mediante escrito fundado o motivado, en el cual se deberá expresar de forma concreta y separada cada motivo de apelación con sus fundamentos, señalándose al mismo tiempo la solución que se pretende, debiendo en tal sentido el recurrente precisar el acto que pretende impugnar…..

Así las cosas de la simple revisión del recurso intentado por la Defensa se desprende claramente que éste no satisface los extremos exigidos por la ley en cuanto a su debida y adecuada motivación.

En otro orden de ideas resulta igualmente obligante para esta Representación Fiscal, analizar los escasos argumentos explanados por la defensa en su escrito, para lo cual se hace menester realizar el siguiente análisis:

En cuanto a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el supuesto de “violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, efectivamente constituye un motivo estrictamente de derecho que puede ser controlado por la Corte de Apelaciones. Sin embargo cabe destacar que esta causal tiene su fundamento en el principio “iura novit curia” y autoriza al Tribunal de apelación para indagar la norma aplicable al caso controvertido, analizando también su vigencia y aplicabilidad, configurando jurídicamente los hechos, fijando su naturaleza y sus efectos o valorando un hecho según sus circunstancias. Así mismo se destaca que no se puede dejar de lado, que el ordinal en comento se refiere a situaciones de error en la aplicación de tal o cual norma jurídica sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación, o por ambas razones….

En el caso que ocupa nuestra atención se advierte que la recurrente en modo alguno señaló ni justificó a qué supuesto específico de los contemplados por la norma por ella invocada hace alusión, es decir no explica si la juzgadora violó la Ley al inobservar una norma jurídica o violó la ley al aplicarla erróneamente, omitiendo además indicar a qué norma en específico señala como inobservada o erróneamente aplicada….

…..ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en el caso de marras la Juzgadora no incurrió en modo alguno en inobservancia o errónea aplicación de ninguna norma jurídica, sino que simplemente basó su sentencia en tipificar los hechos objeto del proceso y acreditados en el debate probatorio, en la norma jurídica que resultó aplicable, según lo invocado y probado por el Ministerio Público, y aplicando la pena a imponer dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 37 del CODIGO PENAL….

DEL PETITORIO

Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho explanados supra, es por lo que con el respeto debido, le solicito a los Miembros de esa respetable Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el mencionado recurso, por carecer de la debida fundamentación….

LA _ DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión apelada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…EL Tribunal Analizando las pruebas ofrecidas por las partes, evacuadas en el curso de la audiencia, valoradas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicada la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera que todo el acervo probatorio, analizado en su conjunto, siendo que el objeto del proceso es el establecimiento de la verdad de los hechos, y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el Artículo 13 ejusdem, esto permite al tribunal arribar con claridad a la conclusión que fueron probados palmariamente los hechos planteados por la Fiscalía del Ministerio Público y objeto del proceso…..

De todos los fundamentos de hecho y derechos antes señalados se concluye que la acción desarrollada por el acusado FERNAND ENRIQUE, P.V., se subsume en la tipificada como Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, hecho antijurídico, reprobado por el ordenamiento jurídico, como consecuencia de lo cual la sentencia se impone necesariamente CONDENATORIA ya que son suficientes y plurales elementos para determinar que el acusado FERNAND ENRIQUE PEREZ VILA…..es responsable por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana FRAIMIN L.M.M..

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al acusado FERNAND ENRIQUE PEREZ VILA……por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal venezolano, de allí que de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 13, 37 y 408 de Código Penal, siendo en este caso la pena aplicable en su término medio, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO , más las accesorias establecidas en el Artículo 13 del Código Penal…..

-CAPITULO II-

DE LA DECISION DE ESTA CORTE

Con fundamento a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente plantea una corrección en la pena impuesta por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, con la calificación jurídica de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal vigente, sin señalar en el escrito si la violación de la ley invocada se produjo por inobservancia o por errónea aplicación de una norma jurídica.

Para sustentar tal pedimento, la recurrente menciona que la juez a quo no tomó en cuenta el señalamiento hecho por la testigo O.J.B. deR., de haber oído al acusado manifestar que no quería matar a la hoy occisa y que ello es suficiente para dar por acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la condición especial prevista en el artículo 412 del texto sustantivo penal, por lo que estima que su representado no debió ser condenado por homicidio intencional, por no haber querido causar una daño tan grave, ya que no era a ella a quien el quería matar.

Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones, que de la lectura de las actas que contienen la apertura y la culminación de la audiencia oral y pública se evidencia que en ningún momento la defensa invocó tal circunstancia como medio de defensa, ni solicitó al juez de juicio advirtiera sobre un posible cambio en la calificación jurídica, sólo se limitó a tratar de desvirtuar las pruebas presentadas por la representación fiscal, con las cuales se pretendía demostrar el delito imputado, que no era otro que el de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código penal vigente.

Por aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Juicio es soberano y autónomo en la apreciación y valoración de las pruebas incorporadas al debate oral, sea este público o reservado y de la lectura de la sentencia impugnada, se puede evidenciar que la Juez a quo concatenó los elementos probatorios evacuados en esa audiencia oral para llegar a la plena convicción, más allá de una duda razonable, que el acusado F.E.P.V. fue autor de del delito de homicidio intencional, en perjuicio de Fraimin L.M.M., por lo que el presente recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR, y por ende, confirmada la sentencia condenatoria dictada en su contra. Así se declara.

-CAPITULO III-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Dra. M.D.S.B.F., Defensora Pública Penal de este Estado, actuando con el carácter de defensora del acusado F.E.P.V., quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 15.127.602, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal de este Estado, Extensión El Tigre, en fecha 30 de marzo de 2.004, mediante la cual CONDENO al expresado acusado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de FRAIMIN L.M.M., más las penas accesorias especificadas en el artículo 13 ejusdem.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

La Juez Presidente,

Dra. M.G.R. deH.

El Juez Ponente, El Juez,

Dr. J.V.R.D.. J.B.C.

La Secretaria,

Abg. C.C.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las 12:00 m, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. C.C.

Gladys.-

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