Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 26 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 26 de septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2008-000119

PONENTE: Dra. G.C.M.C.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, a los fines de conocer el recurso de apelación interpuesto por la Dra. M.B.F., en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano U.J.Q., de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que por inobservancia, se aplicó erróneamente la norma jurídica, por cuanto se le impuso a su defendido las penas previstas en los artículos 406, numeral 1° y 277 ambos del Código Penal, cuando ha debido dictar por lógica, en su criterio, una sentencia absolutoria establecida en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; contra la decisión publicada en fecha 09 de abril de 2008, por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 27, de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre mediante la cual dictó sentencia condenatoria en contra del ut supra mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y PORTE ILICITO DE ARMA.

Dándosele entrada en fecha 10 de Junio de 2008, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. L.R.M., quien para ese momento se encontraba supliendo a la Dra. G.C.M.C., quien una vez incorporada a sus labores y con el carácter Jueza Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

… Yo, M.B.F., actuando en este acto en mi condición de Defensora Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui… ante usted acudo a los efectos de interponer, como en efecto lo hago Recurso de Apelación de Sentencia definitiva, a los fines de que sea elevado a la alzada respectiva por su intermedio; a tal evento paso a exponer los fundamentos de la Apelación …en fecha nueve (09) de abril de 2008, el Juzgado Itinerante N° 21, publica Sentencia Condenatoria en contra de mi representado el ciudadano: U.J.Q., en la cual ratifica el fallo emitido en el Juicio Oral y Público donde se le condeno a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS Y CI(05) MESES DE PRISION , porque consideró que el mismo había sido el autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y PORTE ILICITO DE ARMA…Ahora bien ciudadanos Magistrados, en el Juicio Oral y público no quedo efectivamente demostrado que mi representado haya sido el autor de ese hecho punible, e igualmente no se demostró que igualmente portaba el arma de fuego con que se le dio muerte a la victima, toda vez que los expertos que depusieron en el Juicio sobre el arma no fueron quienes la incautaron, en virtud de que durante el Debate no concurrió funcionario alguna que manifestase que incautó tal armamento, ni las condiciones de tiempo modo y lugar en que fue detenido mi representado…por otro lado en lo que respecta a la comisión del hecho como tal, igualmente no se demostró en el Juicio Oral y Público que mi representado haya dado muerte al ciudadano: GREGORIO GUILLEN…en ese sentido y por lo señalado considera la Defensa que el Tribunal de Juicio no contó con suficiente elementos de convicción para condenar a mi representado, que si bien es cierto comparecieron al Juicio el Anatomopatòlogo forense, e igualmente los expertos que realizaron la experticia al arma y proyectil, mas sin embargo estos no son elementos que pudiesen vincularlo a tales hechos, razón por la cual la sentencia en este caso debió haber sido una sentencia absolutoria, y no la que se dictó condenando a mi representado sin elemento alguno que dejase muy en claro y sin lugar a dudas su participación en el hecho por el cual se les acusó…en primer lugar el Tribunal unipersonal que tomó la decisión de aplicarle a mi defendido…violó expresamente el ordinal cuarto (4) del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que por inobservancia, aplicó erróneamente la norma jurídica, por cuanto se le impuso a mi defendido la pena prevista en el artículo antes citado, cuando ha debido dictar por lógica una sentencia absolutoria establecida al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal…igualmente la ciudadana Juez, no apreció las pruebas como debía, no observando lo señalado en el artículo 22 ejusdem, a los fines de emitir su pronunciamiento, razón por la cual es menester solicitar la nulidad de la sentencia y que se dicte una nueva corrigiendo los vicios de la anterior, toda vez que el Tribunal cuestionado condenó a mi defendido, sin plurales indicios para hacerlo, y desde luego solicitar la libertad inmediata de mi defendido.

PETITORIO:

Por todo lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 452, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 366 ejusdem, solicito…admita la presente Apelación, declare la pertinencia de la misma, la sustancie conforme a derecho, e igualmente se anule la sentencia del juicio cuestionado en esta Apelación, dicte una propia sentencia en el mismo y ordena la Libertad inmediata de mi defendido con todos los pronunciamientos de Ley…

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público, mediante escrito dio contestación al recurso ejercido en los siguientes términos:

…..Yo Armando Loroño…en mi condición de Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público del Estado Anzoátegui…acudo para dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abog. MARIA BARRETO…al revisar el Ministerio Público el presente recurso, considera que se advierte en primer término, la evidente violación del contenido del artículo 453 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la debida fundamentación que ha de caracterizar al escrito de apelación. Al respecto se advierte, con el debido respeto, que el escrito de apelación presentado por la recurrente carece de la debida y necesaria fundamentación…del extracto del recurso hecho supra…exige el Legislador patrio que el recurso que se interponga de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, se haga mediante escrito fundado o motivado…así las cosas, de la simple revisión del recurso intentado por la Defensa se desprende claramente que éste no satisface los extremos exigidos por la Ley en cuanto a su debida y adecuada motivación…en tal sentido, mal puede la recurrente pretender llevar al conocimiento de esa respetable Corte de Apelaciones, los hechos ventilados en el curso del debate oral y público…así las cosas, entiende quien suscribe, que con fundamento en el principio de inmediación, es precisamente, aquel que presencia de manera directa la evacuación de las pruebas, quien las controla, quien presencia el interrogatorio y contra interrogatorio de las partes, quien oye y evalúa las conclusiones de la Defensa y del Ministerio Público, quien esta autorizado plenamente, dado el conocimiento de los hechos adquiridos por tal vía, a dictar la sentencia que estime ajustada a derecho y a imponer, en caso de sentencia condenatoria, la pena que estime pertinente, pretender lo contrario, como la recurrente, es definitivamente subvertir el orden jurídico…al respecto, cabe finalmente destacar que respecto a éste particular no solo la Defensa se abstiene de hacer fundamentación alguna que soporte seriamente sus dichos, sino que además también omite ofrecer la necesaria prueba de la violación de Ley alegada, bien por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, a los fines de ilustrar a esa Corte sobre esos alegados vicios….PETITORIO: …le solicito a los Miembros de esa respetable Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el mencionado recurso, por carecer de la debida fundamentación y ser falsa la pretendida violación de la Ley alegada por la Defensora…

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

DISPOSITIVA

De conformidad con el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, tiene prevista una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de Prisión, aplicando el término medio de conformidad a lo estatuido en el artículo 37 del Código Penal, arroja una pena de Diez y siete (17) años y (5) meses de prisión. Asimismo el artículo 277, establece una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS, aplicando el término medio de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, arroja una pena de CUATRO (04) AÑOS, siendo la pena a aplicar de VEINTE Y UN (21) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, y como quiera que en el presente caso, quedó demostrado los delitos antes mencionados, aplicando las circunstancias atenuantes contemplada en el artículo 74 numeral 1, por no constar en autos certificación de antecedentes penales, siendo que esta juzgadora aplica el término mínimo, quedando la pena en definitiva a cumplir de VEINTE Y UN (21) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 Ibidem. Se condena en costas al acusado a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 07 de agosto de 2008, se dio inicio al acto de Audiencia Oral y Pública en la cual se indica:

“…En el día de hoy, Jueves siete (07) de Agosto de dos mil ocho, siendo las 10:48 Horas de la mañana, oportunidad indicada para realizar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Dra. M.B.F., asistida en este acto por el ABG. J.R.F., en su condición de defensora pública penal del ciudadano, U.J.Q., de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando contradicción en la motivación de la sentencia; contra la decisión publicada en fecha, 09-04-2008, por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 21, de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, mediante la cual dictó sentencia condenatoria en contra de los ut supra mencionado ciudadano, por la comisión de los delito de, HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, Y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo, 406 ordinal 1ero y 277 del Código Penal, en perjuicio de G.G., condenándolo a cumplir la pena de (21) años y 5 meses de prisión. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por la Dra. G.M.C., Juez Presidente y ponente, el Dr. C.R.R. y la Dra. L.R.M., así como el Secretario, Abogado, J.D.J.L. y el Alguacil, M.B.. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes: Se encuentra presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, ABG, O.F., así como la defensa de los acusados, ABG. J.R.F., quien actúa en representación de la M.B.F., en atención a la unidad de la defensa publica penal, se verifica la asistencia del acusado, U.J.Q., previo traslado de la Zona Policial Nº 5 El Tigre, en la cual se encuentra recluido de manera temporal. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima en la presente audiencia en representación del occiso, G.G.. Inmediatamente la Jueza Presidenta, DECLARÓ FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, concediendo la palabra a la parte recurrente para que exponga los alegatos que estime pertinente; cediendo la palabra al Dr. J.R.F., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Buenos días, me acabo de integrar a la defensa publica por cuanto estaba en Carúpano, en este acto recurro ante uds para ratificar el escrito de apelación interpuesto en fecha 18-04-2008, por la defensora publica ABG M.B.F., representando al ciudadano U.J.Q., recurre la defensa publica ante la decisión del tribunal por aplicación errónea de la norma jurídica, por cuanto se le impuso a mi defendido la prevista en el articulo, 406 ordinal 1 y 277 del Código Penal considera la defensa remontándonos a los hechos en el HOMICIDIO en contra de G.R., al celebrarse el presente juicio no existió pluralidad de indicios que demostraran que mi representado halla sido el autor, del hecho que nos ocupa, no existe en las declaraciones nadie vio en las declaraciones de los testigos nadie manifestó haber visto a m i defendido disparando al hoy occiso, a las preguntas que se le hicieran a G.G., G.R., T.A.Q.R., M.A. BANDRES, J.A.O., a los cuales se les hizo la pregunta si habían visto a la persona que estaba en la sala que era mi representado negaron haberlos visto no existe indicio o pluralidad de indicios para que se condene a mi defendido, por lo tanto esta defensa solicita en este acto, se revise la presente sentencia y se anule, se admita la apelación interpuesta en su oportunidad declare la pertinencia de la misma conforme a derecho se anule la sentencia del juicio cuestionada en esta apelación y dicte una propia sentencia y a la vez ordene la libertad inmediata de mi defendido. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Dr. O.F., para que exponga los alegatos que estime pertinente; quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Durante el juicio quedo demostrado la responsabilidad de U.Q. por cuanto fue la persona que dio muerte a G.J.R.G. esto se desprende de las pruebas evacuadas así como el reconocimiento en rueda de individuos el cual arrojo que se identificara al acusado el cual al ser detenido este portaba el arma de fuego homicida lo cual se determino de la comparación balística la cual resulto positiva de igual forma en la reconstrucción de los hechos el acusado manifestó como ocurrieron los hechos esta acta fue valorada por la juez este ciudadano manifestó que el fue la persona que efectuó el disparo y que estaba en el lugar de los hechos estas pruebas llevaron a la juez a tomar la decisión a la fecha de culminación del juicio por lo cual pido la confor4macion de la juez itinerante por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, Y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo, 406 ordinal 1ero y 277 del Código Penal, y solicito que el recurso de la defensa sea declarado sin lugar. Es todo“. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado, U.J.Q., plenamente identificado en las actas procesales, fue impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: Me llamo LUKLISES JOSE QUINTANA SOY TRABAJADOR ALBAÑIL estoy estudiando y me considero inocente por cuanto lo que fije las hice bajo amenaza no me hicieron prueba balística ni hice nada por el estilo, eso es falso. Es todo.” Continuando con el desarrollo de la Audiencia se concedió nuevamente la palabra a las partes, para que sucesivamente presenten las CONCLUSIONES: cediendo la palabra al recurrente Dr. J.R.F., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico en todo el escrito presentado por el DR M.B.F. en su debida oportunidad mi defendido manifestó ante Uds. y ratifico su inocencia en este expediente no existe pluralidad de indicios en contra de mi defendido solicitando esta defensa, anule la decisión, del tribunal respectivo y dicte una decisión propia, solicitando la libertad de mi defendido. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Dr. O.F., para que exponga los alegatos que estime pertinente; quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Solicito sea confirmada la decisión del tribunal itinerante por cuanto la sentencia cumple con los requisitos de la norma penal y por cuanto fueron valoradas las pruebas por la juez ya que estás fueron valoradas por la defensa y sea declarado sin ligar el presente recurso. Es todo“. Culminada la exposición de las partes la ciudadana Jueza Presidente de esta Corte Dra. G.M.C., expone lo siguiente: Esta Corte de Apelaciones, emitirá el pronunciamiento a que haya lugar en la DÉCIMA AUDIENCIA SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA, a tenor de lo previsto en 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal. Se deja expresa constancia que durante el desarrollo de la audiencia se dio estricto cumplimiento a las normas generales del derecho. Asimismo que la presente acta fue leída íntegramente en presencia de las partes y del público en general, sin objeción alguna. Siendo las 11:07 horas de la mañana, concluyó el acto y conformes firman…”

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Se somete al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada M.B.F., en su condición de Defensora Pública Penal del acusado U.J.Q., contra la decisión publicada por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 27, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, en fecha 09 de abril de 2008, en la cual condenó al acusado de autos a cumplir la pena de veintiún años y cinco meses de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 406, numeral 1° y 277 ambos del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

El caso bajo estudio, trátese de una apelación de sentencia definitiva, específicamente una sentencia condenatoria, cuyo motivo, sobre el que debe fundarse el recurso de apelación, a escogencia de la apelante, está previsto en el numeral 4° del artículo 452 de la norma adjetiva penal.

En la presente denuncia la Defensa Pública Penal manifiesta que la Jueza a quo por inobservancia, aplicó erróneamente la norma jurídica, por cuanto le impuso a su defendido las penas previstas en los artículos 406, numeral 1° y 277 ambos del Código Penal, cuando ha debido dictar, en su criterio, una sentencia absolutoria, toda vez que no son suficientes los elementos obtenidos durante el juicio oral para condenar a su representado.

En relación a ello esta Superioridad, redundando en el interés de la aplicación de la justicia, a sabiendas que la intención, propósito y alcance del Legislador es que el Juzgador imponga una justa pena por la comisión de un hecho punible determinado, considerando las circunstancias en las cuales se perpetró, el bien jurídico afectado y el daño social causado, como lo es en este caso el derecho a la vida; se observa que, la Jueza a quo, aplicó con justeza los preceptos legales establecidos en este caso concreto, ya que el acusado de marras estaba siendo enjuiciado, entre otro, por un delito de gran entidad, el cual atenta contra el bien jurídico mayormente protegido por nuestra legislación tal como lo es la vida, esto es, que el acusado de marras, se encontraba incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1° y 277 ambos del Código Penal y cometido en perjuicio del hoy occiso G.R.G. y EL ESTADO VENEZOLANO.

La recurrente alega una errónea aplicación de una norma jurídica, ya que a su defendido se le impusieron las penas previstas en los artículos 406, numeral 1° y 277 ambos del Código Penal, cuando ha debido decretársele, en su criterio, una sentencia absolutoria, por cuanto no son suficientes los elementos obtenidos durante el juicio oral para condenar a su representado, alegando asimismo que en la recurrida la Jueza a quo no apreció las pruebas como debía, no observó el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acreditados tales hechos, surge la clara volición y libre determinación del acusado en cometer ese hecho criminal por la cual se realizó el juicio y que se ha recurrido por ante esta Alzada; de allí que, tal alegato es insostenible para refutar el argumento jurisdiccional que estimó acreditados los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

En efecto, la recurrente insiste en señalar que las pruebas debatidas en el juicio oral y público, no son suficientes para condenar a su defendido y que por lo tanto es errada dicha aplicación de tales dispositivos legales.

La doctrina de nuestra Sala Penal, ha sido reiterativa cuando se invoca como fundamento del recurso de apelación la errónea aplicación de una norma jurídica, fundamentando la Sala que ello presupone la necesidad que la recurrida haya dado por demostrado unos hechos sobre los cuales erró al aplicar la norma jurídica, lo que no sucedió en el caso bajo estudio.

La recurrente, producto de un análisis equívoco de las pruebas debatidas durante el desarrollo del debate oral y público, concluyó que el a quo erró en la calificación de los hechos y que la sentencia debió ser absolutoria.

Sobre lo analizado anteriormente, el recurso de apelación interpuesto no demuestra que efectivamente exista el vicio de “errónea aplicación de una norma jurídica”, ya que logró demostrarse y fueron contestes y concurrentes en sus deposiciones los testigos de los hechos, en que el hoy acusado sin mediar palabras le propinó los disparos al hoy occiso, es decir, sin que haya habido una discusión precedente, un motivo por el cual haya debido defenderse.

Esta Corte aprecia que en atención y con base a las comprobaciones de hechos fijadas por la recurrida, se determinó que una de las acciones ilícitas realizadas por el acusado fue cometida por motivos fútiles e innobles, elemento configurador del tipo y por ende lo califica, hecho éste suficientemente demostrado con el testimonio que dieron en sala los ciudadanos R.J.R.G., Thirso A.Q.R.M.A.B.R. y J.A.G.O.; estimados al tenor de lo que establece el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, comprobándose de esta forma la materialización del tipo por el cual fue condenado el ciudadano U.J.Q..

En el caso en estudio, si bien es cierto que los deponentes testigos del hecho ya relacionados, no tienen conocimientos técnicos sobre la materia, si se demostró con los señalados dichos, que el acusado de marras sin mediar palabras, le propinó los disparos al hoy occiso, sin haber dado algún indicio de forcejeo, aunado a que el hoy occiso no portaba ningún tipo de arma, por lo que el juez a quo calificó tal hecho como HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES.

Con respecto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO es importante resaltar que esta Superioridad evidenció de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, que el experto J.R. BLONDELL VERA, quien realizó el reconocimiento técnico legal practicado al arma de fuego incautada en la persona del acusado de autos, en su declaración dejó constancia de la comparación balística arrojando como positiva la misma en el reconocimiento legal, diseño y comparación balística, siendo el resultado de esa evidencia un arma de fuego tipo revolver, también dejó por sentado que el arma de fuego incautada fue la misma que le ocasionó la muerte al hoy occiso, obteniendo todo ello a través del método científico y de la comparación del arma de fuego con el proyectil encontrado en la víctima. Observando esta Corte de Apelaciones que la comisión de un delito conllevó a la ejecución del otro, razones por las cuales la defensa pública no puede alegar que no fueron comprobados ninguno de los delitos ut supra mencionados.

En este orden de ideas, señalamos la sentencia Nº 121, de fecha 28 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, la cual establece:

…El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…

(Resaltado de la Corte)

Asimismo, ha establecido la referida Sala de Casación Penal, en sentencia N° 186 de fecha 04 de mayo de 2006 lo siguiente:

…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de estas. Para que los fallos expresen clara y determinadamente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…

(Subrayado de esta Corte)

La sentencia condenatoria o absolutoria del acusado, debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones de la condenatoria o absolutoria.

Asimismo es de gran utilidad la sentencia N° 103 de fecha 22 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol León, la cual reza:

Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que le tribunal considere probados, es necesario el exámen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuando pueda suministrar fundamentos de convicción

. (Resaltado de la Corte)

En efecto, de la revisión de la sentencia recurrida observó esta Superioridad que la Jueza a quo, analizó cada una de las testimoniales presentadas en el debate, haciendo mención de las declaraciones que se valoraron en su totalidad y fundamentando los motivos que la llevaron a realizar tal valoración; asimismo realizó mención de aquellas pruebas que desechó y desestimó, tal como ocurrió con la prueba documental del reconocimiento en rueda de individuos practicado por la ciudadana Thays Hernández, víctima en el presente asunto, ya que la misma no depuso en el debate, no teniendo valor probatorio, por lo que la Juzgadora la desestimó.

Apreciando esta Superioridad, que el tribunal a quo realizó una comparación entre las declaraciones ofrecidas en la audiencia de juicio por los testigos y expertos, valorando todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Así pues que, en criterio de quienes aquí deciden los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, quedaron suficientemente demostrados mediante la incorporación de las pruebas durante el juicio, pues para hacerlo el Ministerio Público aportó serios elementos de convicción. Por lo que se considera pertinente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.B.F., en su carácter de defensora pública segunda penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, del acusado U.J.Q., contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Itinerante N° 27 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha 09 de abril de 2008, mediante la cual condenó al ciudadano ut supra mencionado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1° y 277 ambos del Código Penal cometido en perjuicio de G.R.G. (Occiso) y EL ESTADO VENEZOLANO a cumplir una pena de VEINTIÚN AÑOS y QUINCE MESES DE PRISIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.Quedando así CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. G.C.M.C.

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dr. C.F.R.R. Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. R.B..-

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