Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 08 de julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP11-P-2006-000791

ASUNTO : BP01-R-2009-000050

PONENTE: Dra. G.C.M.C..

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada M.B.F., actuando en su carácter de Defensora Publica Primera Penal de los Ciudadanos: P.F.V. MOY Y H.D.A.R.; contra la decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2009, por el Tribunal de Juicio Nº 20 de este Circuito Judicial Penal, extensión el Tigre, mediante la cual dictó sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos antes mencionados, a quienes se le enjuició por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y ROBO AGRAVADO; y ABSOLVIENDOLOS por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, cometido en perjuicio de AI HUAN CEN.

Dándosele entrada en fecha 27 de abril de 2009, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. G.C.M.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIÓN DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

Por auto de fecha 12 de Mayo de 2009, se declaró admisible el presente recurso de apelación conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la audiencia oral a que se contrae el referido dispositivo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

...M.B. FUENTES… Defensora Pública Segunda en lo Penal ordinario, ante Usted acudo de interponer Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva Dictada, a los fines de que sea elevado a la alzada respectiva por su intermedio; a tal evento paso a exponer los fundamentos de la Apelación como se expresa a continuación:

CAPITULO I

LOS HECHOS

…en fecha 20 de marzo de 2006, cuando se verifica Audiencia de presentación de los ciudadanos P.F.V. MOY Y H.D.A. ROMERO…por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO…decretándose en esa oportunidad la Medida Judicial Preventiva de libertad. Posteriormente se presenta escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos P.D.A., por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO…y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO… y H.D.A.R., por los delitos de ROBO AGRAVADO…Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO…así las cosas, en fecha 30 de Marzo de 2007 el Tribunal de Juicio que le correspondió conocer la causa, acordó fijar la oportunidad para realizar el sorteo ordinario de escabinos…se oyo igualmente la declaración de la victima AI HUA CEN, y en virtud de que nuevamente al faltar expertos y testigos por oír se suspende la Audiencia para el día 28-02-2008, fecha esta en la cual se oye la declaración del ciudadano F.R.I.J., siendo el único testigo que comparece a dicha audiencia, razón por la cual el Ministerio Público presiden de los demás testimoniales, se incorporan las documentales, y se presentan las conclusiones del Ministerio Público y de la Defensa emitiendo el Tribunal el siguiente pronunciamiento…CONDENA al ciudadano P.F.V. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO…a cumplir la pena de QUINCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN…CONDENA al ciudadano H.D.A.R., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO…a cumplir la pena de TRECE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, SE ABSUELVE a los ciudadanos P.F.V. Y H.D.A.R., por el delito de y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO …ahora bien, ciudadanos Jueces de alzada, durante el juicio, no se llegó a demostrar la responsabilidad penal de mis representados…pues no quedó demostrado fehacientemente la participación de los mismos en el delito cometido…Igualmente es menester tomar en cuenta la declaración de la victima, ciudadano AI HUA CEN, quien efectivamente estuvo frente a las personas que cometieron el delito, y fue apuntada con una arma, mas sin embargo se limitó a describir a dichas personas, y no manifestó en ninguna oportunidad que mis representados fueron quienes la robaron, no aportando elemento alguno al Tribunal que pudiese incriminar a mis representados en el hecho por el cual se les condenó…pero no son suficientes elementos como para condenar a mis defendidos, personas estas que ha manifestado no tener responsabilidad alguna en los hechos dilucidados en el Juicio, aunado a ello imaginamos que al transitar tanta gente el mencionado sector pudo haber una confusión al momento en que se practica la detención…razón por la cual considera la Defensa que la sentencia en este caso debió haber sido una sentencia absolutoria, y no la que se dictó condenando a mis representados sin elemento alguno de convicción que dejase muy en claro y sin lugar a dudas su participación en el hecho por el cual se les acusó.

CAPITULO II

EL DERECHO

En este orden de ideas, y a los efectos de la apelación, paso de seguidas a fundamentar en los términos siguientes: En primer lugar el tribunal unipersonal que tomó la decisión de aplicarle a mis defendidos los Ciudadanos P.F.V. MOY Y H.D.A.R., las penas previstas en los artículos 458 y 277, al primero de los mencionados y al segundo la prevista en el artículo 458 ejusdem, violó expresamente el ordinal Cuarto (4) del artículo cuatrocientos cincuenta y dos (452) del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que por inobservancia, aplicó erróneamente la norma juridica, por cuanto se le impuso a mi defendido la pena prevista en el artículo antes citado, cuando ha debido dictar por lógica una sentencia absolutoria establecida en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal…

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 452, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 366 ejusdem, solicito a esta honorable e ilustrísima Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, admita la presente Apelación, declare la pertinencia de la misma, la sustancie conforme a derecho, e igualmente se anule la sentencia del Juicio cuestionado en esta Apelación, dicte una propia sentencia en el mismo y ordena la libertad inmediata de mis defendidos con todos los pronunciamientos de ley…(Sic)

CONTESTACION DEL RECURSO

Emplazada la Fiscal Decimacuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dentro del lapso legal, dio contestación al recurso interpuesto de la siguiente manera:

CAPITULO I

FUNDAMENTO DEL RECURSO:

DE LA DENUNCIA:

La Defensa de los acusados: P.F. VILLAROEL MOY Y H.D.A.R., interpone recurso de apelación de conformidad a lo previsto en los artículos 453 y 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la violación por “ Errónea aplicación de la norma jurídica, por cuanto se le impuso a sus defendidos: P.F.V. MOY, la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego…a cumplir la pena de Quince años y seis meses de prisión y al ciudadano: H.D.A.R., por la comisión del Delito de Robo Agravado…y cumplir la pena de trece años y seis meses de presidio. Manifestando la defensa que durante el desarrollo del juicio Oral y Público, no quedó demostrado fehacientemente la participación de los mismos en el delito cometido, toda vez que se desprende de la declaración del ciudadano: P.F.V. , que en fecha 18-03-2006, él venía de comprar unas verduras en la feria de las hortalizas y el mismo es detenido porque supuestamente estaba robando e indicando que no se le había incautado nada, salvo el dinero que era para comprar las verduras, no existiendo contradicción en su declaración. Igualmente, con la declaración del ciudadano: H.D.A.R., el cual manifestó que él venía de la feria de las hortalizas y es abordado por una patrulla por estar presuntamente involucrado en el robo del supermercado, indicando que conoció a P.V. en esa oportunidad y que había sido detenido a bordo de una moto, incautándole solamente el dinero que tenía para comprar las verduras, alegando a su vez la defensa que la victima ciudadana; AI HUA CEN, tuvo frente ella a las personas que cometieron el delito y fue apuntada con un arma, más sin embargo, se limitó a describir a dichas personas y no indicó que sus representados fueron las personas que la robaron, asi mismo, de la declaración del ciudadano: F.R.I., quien señaló que se encontraba de espalda y luego indicó que efectivamente los sujetos que lo robaron fueron los mismos detenidos.

CAPITULO II

FUNDAMENTO DE CONTESTACION:

A respecto observa este Representación Fiscal, que el juzgador al dictar su sentencia condenatoria en fecha 14 de marzo de 2008, tomo en consideración el testimonio de la Victima AI HUA CEN, quien expuso: Que el día sábado 18-03-2008 siendo las 11:00 horas de la mañana cuando se encontraba en su negocio ubicado en la calle 17 de Diciembre del casco Central de la ciudad de Anaco, trabajando en la caja del supermercado Anaco 2000, se presentaron dos personas armadas uno grande y uno mas pequeño, indicándole la persona pequeña que abriera la caja y le entregó el dinero; realizando la victima en la sala de Juicio el señalamiento expreso que los ciudadanos: P.F. VILLAROEL MOY Y H.D.A.R., fueron las personas que cometieron el delito…en relación a los Expertos: M.G. FIGUERA LUGO; la misma indicó que le correspondió realizar inspección técnica en el sitio de suceso: alegando que se trasladó a la calle 17-12-2006, casco central de la ciudad de Anaco, lugar donde encontraba el Supermercado Anaco 2000, tratándose de un sitio de suceso cerrado, donde existía varios mostradores para diversas mercancías…Todo este cúmulo de pruebas que fueron evacuados durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, llevó al Juez a la plena convicción de considerar de que existían suficientes elementos para considerar que el ciudadano: P.F. VILLOROEL MOY, fue el autor de la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego…siendo condenado a cumplir la pena de Quince años y seis meses de presidio y H.D.A.R., y cumplir la pena de trece años y seis meses de presidio…En cuanto a la infracción señala por la defensa, estima esta Representación fiscal, que la sentencia dictada por Tribunal Vigésimo Itinerante del Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, dictada en fecha 14 de marzo de 2008, se basta por si misma en su contexto y expresión jurídica, que no son más que los hechos, la determinación de los delitos, la valoración de todas y cada una de las pruebas debatidas en cumplimiento de nuestro ordenamiento jurídico vigente, que llevaron el juez a tomar la decisión de aplicar las penas correspondiente, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PETITORIO:

En estos términos doy por contestado el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa de los acusados: P.F. VILLOROEL MOY Y H.D.A.R., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Itinerante N° 20 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, en fecha 14 de marzo de 2008, y solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelación que han de conocerlo, que se declare sin LUGAR, el recurso interpuesto…”.-

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

Este Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, luego de haber estudiado todos los elementos incorporados al debate oral y público y valorados conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; evidencia en primer lugar que el representante del Ministerio Público atribuye al acusado P.F.V. MOY, la comisión del delito de ROBO AGRVADO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal Venezolano Y articulo 9 de la Ley Sobre el robo y hurto de vehículo y H.D.A.R. la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Reforma del Código Penal Venezolano Vigente y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de robo de Vehículo Automotor en perjuicio de la ciudadana AI HUA CEN Y CEN RUI MING.

En relación al delito de ROBO AGRAVADO, el ministerio Público logró demostrar mediante la incorporación de las pruebas en el debate oral y público, que el día 18-03-2006, siendo aproximadamente las 10:00 a.m. dos sujetos ingresan a un local comercial denominado Supermercado ANACO 2000 ubicado en la calle 17 de Diciembre de la población de Anaco y en el cual uno de los autores portando arma de fuego tipo facsímile apunta a la ciudadana AI HUA CEN quien se encuentra en la caja registradora de local y bajo amenaza la obliga a entregarle el dinero que se encontraba en la caja mientras que el otro sujeto con un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm somete a los ciudadanos JAN CH JAHN, CEN RUI MING Y F.I.….y una vez que les es entregado la cantidad de Doscientos Diecisiete Mil Bolívares (Bs. 217.000) y huyen de lugar a bordo de una moto marca llama color negro….

Estos hechos quedaron suficientemente acreditados con las declaraciones de la víctima AI HUA CEN y el testigo F.R.I., quienes afirmaron a este Tribunal que se encontraban en el local comercial Supermercado Anaco 2000 en la población de Anaco el día 18 de marzo de 2006 cuando aproximadamente entre 10:00 y 11:00 de la mañana ingresaron 2 sujetos….con un arma de fuego tipo pistola quien obliga bajo amenaza de muerte a la víctima AI HUA CEN a entregarle el dinero que se encontraba en la caja, mientras que el otro sujeto…con una escopeta…somete al ciudadano F.I.J. y los otros presentes en el local, para luego huir en una moto, color negra.

Ahora bien la veracidad de estos dichos resulta confirmada con las declaraciones de los funcionarios E.F. Y F.Z. quienes manifestaron haber sido alertados del robo, avistando a pocos metros del local comercial a dos sujetos en una moto color negra siendo que uno de ellos portaba en forma visible un arma de fuego tipo escopeta por lo cual le dan la voz de alto, logrando los funcionarios someterlos y al hacerle el registro de persona le incautan a uno de los sujetos identificado como P.V. el arma tipo escopeta calibre 12mm…asimismo a H.D.A. un arma de fuego tipo facsímile y 217 mil bolívares en efectivo, procediendo a su detención.

Asi mismo, la funcionaria Z.D. realiza a las evidencias incautadas a los detenidos experticia de reconocimiento legal, como son las armas de fuego utilizadas y el dinero objeto material del delito, con la cual se deja constancia de la existencia y características del arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm…..

Finalmente los funcionarios D.C. Y O.S. ratifican el testimonio de la victima, testigo y funcionaros aprehensores en relación al medio vehicular utilizado por los autores del hecho para desplazarse…..

Como vemos los hechos que resultaron debidamente acreditados por este Tribunal son constitutivos del delito de ROBO en la modalidad de ROBO AGRAVADO en razón que los autores del hecho sometieron a los presentes bajo amenaza utilizando armas de fuego las cuales fueron una tipo escopeta y otra facsímile y la cual según jurisprudencia reiterada aun cuando no se trate de un arma de fuego es capaz de causar temor al sujeto pasivo y conseguir el fin último del delito como es la obtención de bien mueble, siendo que además el hecho fue cometido por dos sujetos ambos armados (aunque uno de ellos portara un arma de juguete) logrando que le fuera entregada bajo amenaza la cantidad de 217 mil bolívares, es por lo cual considera esta juzgadora que quedo plenamente demostrado y perfeccionado el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

En cuanto a la responsabilidad penal de los acusados P.F.V. Y H.D.A. en el delito de ROBO AGRAVADO, quedo plenamente demostrado mediante la declaración de la víctima AI HUA CEN que el hecho punible fue cometido por dos sujetos uno de ellos de tez morena….portando un arma de fuego más pequeña, y que después de cometer el hecho huyeron en una moto color negra, asimismo el ciudadano F.I. manifestó que entraron dos sujetos, uno de ello de tez morena, de estatura alta, portando arma de fuego grande y otro sujeto de estatura mas baja, tez mas clara, con un arma de fuego mas pequeña y que después de cometer el hecho huyeron en una moto color negra, asimismo el ciudadano F.I. manifestó que entraron dos sujetos, uno de ellos con una pistola somete a la dueña del negocio y el otro sujeto alto moreno con una escopeta lo somete a el y otros presentes como Cen Rui Ming, y que luego huyen del lugar en una moto color negra, más sin embargo son aprehendidos por dos funcionarios y que el se acercó hasta el sitio donde los funcionarios tenían detenidos a los sujetos y los reconoció como las mismas personas que habían ingresado al local …….por otra parte los funcionarios E.F. y F.Z. al aprehender a los hoy acusados y hacerle el registro de personas, les incautan un arma de fuego tipo escopeta, un facsímile de pistola, características que coinciden con las aportadas por la víctima y el testigo eran las armas utilizadas por los autores del hecho, pero además les incautan el objeto material del delito como lo son los 217.000 bolívares sustraídos del local comercial, es por lo que quedo plenamente demostrada la responsabilidad penal de los acusados H.D.A. Y P.F.V.; por la comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano……

En relación al PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO resulto debidamente acreditado que los sujetos cometieron el delito de Robo Agravado mediante la utilización de armas de fuego una de ellas tipo escopeta calibre 12 mm y de la cual no se poseía el permiso respectivo para portarla como lo exige la ley, y cuya existencia se determina con la declaración de las victimas AI HUA CEN; F.I., quienes manifestaron que el sujeto moreno mas alto poseía una escopeta, así como LOS FUNCIONAROS F.Z. Y E.F. quienes detienen al acusado P.F.V. con esta arma de fuego, y finalmente con la declaración de la experta Z.D., quien manifestó haber realizado experticia de reconocimiento a un arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm, conjuntamente con la incorporación para su lectura del dictamen pericial…….

En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal determina la responsabilidad penal del acusado P.F.V. por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano….

Por todo lo expuesto y de conformidad con el artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, al apreciar éste cúmulo de pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, quien juzga tiene la plena convicción de la CULPABILIDAD DEL ACUSADO P.F.V. MOY, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal Vigente, así como la CULPABILIDAD del Acusado H.D.A. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente por lo que la sentencia debe ser CONDENATORIA con relación a estos delitos, conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se ABSUELVE a los acusados de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de robo y Hurto de Vehículos Automotor es . Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Con relación al acusado P.F.V.:

Siguiendo la regla prevista por el artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:

1° Término Medio de la penalidad prevista para el delito de ROBO AGRAVADO, establecida en el Artículo 458 del Código Penal vigente esto es, de Diez (10) a Diecisiete (17) AÑOS DE PRISION, resultando la pena aplicable en su termino medio de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, resultando la pena aplicable en su termino medio de TRECE (13) AÑOS DE PRISION.

2° Termino Medio de la penalidad prevista para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO establecida en el artículo 277 del Código Penal vigente esto es, de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION resultando la pena aplicable en su término medio de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien de conformidad a lo establecido en el artículo 89 del Código Penal al culpable de dos delitos que merecieran pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al delito más grave pero con aumento de la mitad de la pena que corresponde al otro delito, por lo cual se aplica por el delito de ROBO AGRAVADO la pena de TRECE AÑOS (13) Y SEIS (6) MESES DE PRISION mas la mitad de la pena que debiera imponerse por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO es decir DOS (2) AÑOS por lo que la pena aplicable es QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION.

En lo que respecta al acusado H.D.A.:

1° Término Medio de la penalidad prevista para el delito de ROBO AGRAVADO establecida en el Artículo 458 del Código Penal vigente esto es, de Diez (10) A Diecisiete (17) AÑOS DE PRISION, resultando la pena aplicable en su termino medio de TRECE (13) años y SEIS (6) meses de Prisión.

Igualmente se establece para ambos acusados la aplicación de las Penas Accesorias de Ley que determinan el Artículo 16 del Código Penal, como son la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Vigésimo Itinerante de Primera Instancia de Juicio en función unipersonal del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: P.F.V., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano hechos estos que quedaron suficientemente probado en audiencia de Juicio Oral y Público con las declaraciones de testigos, expertos y documentales. SEGUNDO: Se Condena al ciudadano ut supra mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 363, en concordancia con el artículo 367 del Código Procesal Penal a cumplir la pena de QUINCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser responsable de los delitos antes mencionado. TERCERO: CONDENA al ciudadano H.D.A.R. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, hecho éste que quedó suficientemente probado en audiencia de juicio Oral y Público con las declaraciones de testigos, expertos y documentales. CUARTO: Se Condena al ciudadano Ut supra mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 363, en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir la pena de TRECE AÑOS Y SEYS MESES de PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, QUINTO: SE ABSUELVE a los ciudadanos: H.D.A. Y P.F.V. POR EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, por cuanto no logró demostrarse los hechos constitutivos de dicho delito. SEXTO; EXONERA a las partes del pago de las costas procesales, a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la garantía de la Gratuidad de la justicia por parte del Estado. SEPTIMO: Se mantiene la medida de privación Judicial preventiva de libertad contra los acusados H.D.A. Y P.F.V. que fuera dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 20-03-2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2° y parágrafo primero ejusdem, todo en virtud de existir una sentencia condenatoria por la comisión de delitos de grave entidad, aunado a lo elevado de la pena impuesta, todo lo cual constituye un inminente peligro de fuga, en consecuencia se mantienen detenidos en el Internado Judicial de Barcelona, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente determine el lugar de reclusión donde el ciudadano

Publíquese, regístrese, y notifíquese a las partes dada, firmada, sellada y publicada en su texto integro en la Sala de Audiencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008)…”

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Llegada la oportunidad fijada para la audiencia oral, en fecha 17 de Junio de 2009, se constituyó en la Sala de Audiencias, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrada por la Dra. G.M.C. Juez Presidente y Ponente, el Dr. C.R.R. y la Dra. M.B.U. , así como la Secretaria; en el mencionado acto luego de oídas las exposiciones de las partes, entre otras cosas se dejó asentado lo siguiente:

“…En el día de hoy, miércoles Diecisiete (17) de Junio de dos mil Nueve, siendo las 4:10 horas de la tarde, oportunidad indicada para realizar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Dra. M.B.F., M.B.F., en su condición de Defensora Pública Primera Penal de los ciudadanos P.F.V. MOY y H.D.A.R., contra la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2009, por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 20 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre mediante la cual les CONDENÓ a los referidos acusados a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN; y TRECE AÑOS (13) Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, respectivamente por encontrarlos responsables en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y ROBO AGRAVADO; y ABSOLVIÉNDOLOS por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIETE DE ROBO cometido en perjuicio de AI HUA CEN, de conformidad con el artículo 452 ordinal 4° del código orgánico procesal penal. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por la Dra. G.M.C., Juez Presidente y Ponente, el Dr. C.R.R. y la Dra. M.B.U., así como la Secretaria, Abogada C.M.. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes: la Fiscal 14º del Ministerio Público Abg. G.S., la defensa Pública Penal Abg. M.S. en representación de la abg. M.B. por unidad de la defensa, mas no así las victimas, asimismo se deja constancia de los acusados de autos P.F.V. MOY Y H.D.A.R., quienes comparecen previo traslado desde en Centro Penitenciario de J.A.A., notificados para este acto.

Inmediatamente la Jueza Presidenta, DECLARÓ FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, concediendo la palabra a la parte recurrente para que exponga los alegatos que estime pertinente; cediendo la palabra al Dra. M.S. quien expone: “La defensa pública penal utilizando el principio de la unidad de la defensa por cuanto esta apelación fue interpuesta por la Abg. M.B.F., ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación y dejo constancia que no está de acuerdo con la sentencia condenatoria en contra de mis defendidos, solicitando a este Corte de Apelaciones un cambio en la sentencia condenatoria por una absolutoria por cuanto no se probó ningún delito en contra de mis defendidos, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO Dra. G.S., para que exponga los alegatos que estime pertinente; quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes la contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadano Abg. M.B.F., pues esta representación fiscal considera que del cúmulo de pruebas presentadas por parte de la Fiscalía y que fueron evacuadas en el juicio oral y publico llevaron a la ciudadana Juez Itinerante Nº 20 de Juicio a la convicción jurídica y a tomar la decisión mas ajustada a derecho por cuanto se demostró la responsabilidad de los acusados en los delitos, Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado P.F.V. MOY, plenamente identificado en las actas procesales, fue impuesto del contenido del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó no querer hacer uso de la palabra. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado H.D.A.R., plenamente identificado en las actas procesales, fue impuesto del contenido del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó no querer hacer uso de la palabra. Es todo.” Continuando con el desarrollo de la Audiencia se concedió nuevamente la palabra a las partes, para que sucesivamente presenten las CONCLUSIONES: cediendo la palabra a la recurrente Dra. M.S., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “La defensa publica penal insiste en que la decisión tomada por el Tribunal de Juicio Nº 20 fue irrita y que de las pruebas allí presentadas y evacuadas en el juicio no fueron suficientes para demostrar las responsabilidad penal de mis defendido, por lo que ruego una sentencia absolutoria a favor de los mismos, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO Dra. G.S., para que exponga los alegatos que estime pertinente; quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “solicito sea ratificada la decisión mediante el cual se condenó a los ciudadanos P.F.V. MOY y H.D.A.R., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN; y TRECE AÑOS (13) Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, respectivamente por encontrarlos responsables en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de AI HUA CEN, por cuanto se demostró que los mismos son los responsables de tales ilícitos, Es todo“. Culminada la exposición de las partes la ciudadana Jueza Presidenta y ponente de esta Corte Dra. G.C.M.C., expone lo siguiente: Esta Corte de Apelaciones, emitirá el pronunciamiento a que haya lugar en la DÉCIMA AUDIENCIA SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA, a tenor de lo previsto en 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal. Se deja expresa constancia que durante el desarrollo de la audiencia se dio estricto cumplimiento a las normas generales del derecho. Asimismo que la presente acta fue leída íntegramente en presencia de las partes y del público en general, sin objeción alguna. Siendo las cuatro y treinta (4:30 pm.) horas, concluyó el acto y conformes firman…”

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

El 27 de Abril de 2009, fue recibido ante esta Corte cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. G.C.M.C..

Por auto de fecha 12 de Mayo de 2009, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Se somete al conocimiento de esta Alzada recurso de apelación referido a sentencia definitiva, circunscribiéndose el presente pronunciamiento única y exclusivamente a los motivos expresados en el escrito de apelación y cotejar la procedencia de los motivos allí señalados, tal como lo establece la norma prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104, del 20 de febrero de 2008.

Se trata de un recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada M.B., actuando en su carácter de Defensora Publica Segunda Penal de los acusados P.F.V. MOY Y H.D.A.R.; contra la decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2008, por el Tribunal de Juicio Itinerante Nº 20 del Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano antes mencionado, a quien se le enjuició por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, para el penado P.F.V., y con respecto al penado H.D.A.R., fue condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en agravio de J.C.J. y CEN RUI MING; observando este Órgano Colegiado que la misma en su escrito de apelación, argumenta los motivos establecidos en los ordinales 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Como único motivo de su apelación la recurrente se fundamenta en el artículo 452, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en su criterio la Recurrida inobservó la aplicación del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no fueron suficientes los elementos obtenidos durante el Juicio Oral para condenar a los acusados; arguyendo además la Recurrente que la Juez a quo, no apreció las pruebas como debía, no observando lo señalado en el artículo 22 ejusdem, a los fines de emitir su pronunciamiento, solicitando la nulidad de la sentencia y que se dicte una nueva corrigiendo los vicios de la anterior.

En relación a la única denuncia invocada, referente a que la recurrida violó expresamente el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Superioridad observa que la impugnante confunde el motivo denunciado con el fundamento de su denuncia, pues tal como ya se explicó, ésta señala expresamente que hubo violación del ordinal 4° del artículo 452 de la Ley Adjetiva Penal; incurriendo así en error de la técnica recursiva, destacándose además que la misma es poco clara y precisa, pues tal dispositivo no puede ser violado por errónea aplicación, ya que dicha norma establece los motivos por los cuales las partes pueden ejercer un recurso de apelación de creerlo conveniente; así lo ha dejado sentado el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en reiterados fallos, verbigracia, el emanado de la Sala Constitucional del 15 de marzo de 2005, con ponencia de la Magistrada DRA. B.R.M.D.L., expediente N° 04-0477.

Sin embargo esta Corte de Apelaciones, redundando en el interés de la aplicación de la justicia, y garantizando a todas las partes el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional y el principio de la doble instancia previsto en los artículos 8 segundo aparte literal “h”, y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, así como el artículo 14, ordinal 5°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumentos que, por mandato expreso del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tienen carácter y jerarquía Constitucional. Aunado al principio constitucional contenido en los artículos 26, 27 y 257 de la vigente Carta Magna que coloca a la justicia por encima de los formalismos; procede de seguidas a dar respuesta a la aludida denuncia en los siguientes términos:

La recurrente alega que a sus defendidos se le impuso la pena prevista en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cuando ha debido imponérsele, una sentencia absolutoria conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en su criterio, no fueron suficientes las pruebas debatidas en el juicio oral y público, demostrando que la conducta desplegada por sus representados no puede subsumirse en los supuestos que exige los artículos 458 y 277 del Código Penal, y que por lo tanto es errada la aplicación de tal dispositivo legal, sin entrar a analizar el por qué considera que sus defendido sea merecedores de una sentencia absolutoria.

Ahora bien, para dar respuesta a lo anterior, discriminaremos los alegatos de la recurrente para un mejor estudio de los mismos, no sin antes hacer una llamado de atención a la Defensora Pública Penal Abogada M.B.F., en los siguientes términos: este Tribunal de Alzada entiende que la Defensoría Pública Penal está atiborrada de trabajo y los Defensores Públicos Penales están colapsados, sin embargo su deber es el ejercicio de una Defensa diligente, lo que se traduce en la práctica en la solicitud expedita que apoyarán la tesis defensiva. Esto, en el entendido de que según lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los abogados (Defensores Públicos o Privados) forman, junto con los Tribunales de la República, y demás entes allí mencionados, el Sistema de Justicia, en consecuencia, de conformidad con dicha norma, éstos deben ser diligentes y celosos, guardianes de la debida tramitación de sus causas, siendo ello además un deber ético, según lo dispuesto en el artículo 37 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el cual establece que servirán a sus clientes con eficacia y diligencia para hacer valer sus derechos sin temor a provocar animadversiones o represalias de autoridades o particulares. Ello así, debe ésta en lo sucesivo al momento de interponer un recurso de apelación, realizar la distinción de cada una de sus denuncias, expresando concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que pretende, tal como lo dispone el primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como ya se estableció ut supra, la impugnante indica en primer lugar que no fueron suficientes los elementos obtenidos durante el Juicio Oral y Público para condenar a su representado y en segundo lugar que la ciudadana Juez no apreció las pruebas como debía, pues no observó lo señalado en el artículo 22 de la ley penal adjetiva a los fines de emitir su pronunciamiento.

Así tenemos que, en fecha 04 de Marzo de 2008, concluyó el debate oral y público en la causa penal seguida a P.F.V. y H.D.A.R., en la referida fecha la Juez de Juicio Itinerante N° 20 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, consideró a los aludidos ciudadanos culpable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, para el penado P.F.V., y con respecto al penado H.D.A.R., fue condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de J.C.J. y AI HUA CEN. Posteriormente el 14 de Marzo de 2008, publicó la sentencia condenatoria fundamentando la recurrida que el Ministerio Público presentó en el debate la carga probatoria, demostrando los extremos de procedencia a través de todo genero de pruebas lícitas las cuales fueron evidencias en el debate, y atendiendo a las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, se basó en los medios de prueba que fueron aportados al debate, analizándolos uno a uno y adminiculándolos para su examen en conjunto. Tal carga probatoria está referida a expertos, documentales y Testigos presenciales, resaltándose que esta Alzada observó que los ciudadanos: AI HUA CEN, F.R.I.J., testigos victima y presenciales de los hechos, los mismos fueron contestes al indicar el modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, la primera de los nombrados por ser la persona que se encontraba en la caja registradora y ser la victima directa de los hechos y el último de los mencionados por estar presente en la ocurrencia del Robo perpetrado en contra de la victima; aunado a las siguientes documentales: INSPECCIÓN TECNICA SIN NUMERO, de fecha 20 de marzo de 2006, ratificada por la funcionaria M.F.; INSPECCIÓN OCULAR SIN NUMERO, de fecha 20 de Marzo de 2006, ratificada por la Funcionaria M.F.; INSPECCIÓN TECNICA N° 265, suscrita por los Funcionarios O.S. y D.R., de fecha 19 de Marzo de 2006, conjuntamente con la declaración del funcionario OLIVER SERRA; RECONOCIMIENTO LEGAL N° 066-06, de fecha 19 de Marzo de 2006; suscrita por la Funcionaria Z.D. y el INFORME PERICIAL N° 86, suscrito por el Funcionario D.C., de fecha 20 de Marzo de 2006; asimismo la declaración de los expertos: E.F., F.Z., Z.D., D.C. Y O.S.. Tales probanzas, fueron elementos suficiente para que el criterio sustentado por el Juzgado de primera instancia, sea compartido por esta Alzada, ya que al revisar las declaraciones de los testigos presentes en el lugar de los hechos, tal como lo hace el Juez de Mérito, se observa que quedó demostrado que el día 18 de Marzo de 2006, aproximadamente entre las 10:00 y 11:00 am, ingresaron dos sujetos uno de piel clara con un arma de fuego tipo pistola, quien obliga bajo amenaza de muerte a la victima AI HUA CEN a entregarle el dinero que se encontraba en la caja registradora, mientras que el otro sujeto moreno alto con una escopeta calibre 12mm que sacó de un bolso, somete a los ciudadanos F.I.J., J.C.J., CEN RUI MING y una vez que le es entregado la cantidad de doscientos diecisiete mil Bolívares (217.000,00 Bs.) huyen del lugar a bordo de una moto, color negra, marca Yamaha, sin placas, hacia la calle 14 de Noviembre de la Ciudad de Anaco, donde fueron aprehendidos por una comisión policial.

Por tanto, no es compartida la argumentación dada por la impugnante en cuanto a que no fueron suficientes los elementos obtenidos en el Juicio Oral y Público para condenar a sus representados ya que la recurrida inobservó lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, señalamos la sentencia Nº 121, de fecha 28 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, la cual establece:

…El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…

(Resaltado de la Corte)

Se determina pues de la sentencia referida, que la juez de Merito no observó errores en las deposiciones de los testigos, ya que confrontando la declaración de éstos con las demás pruebas aportadas al proceso, les otorgó credibilidad y eficacia probatoria.

Asimismo, ha establecido la referida Sala de Casación Penal, en sentencia N° 186 de fecha 04 de mayo de 2006, lo siguiente:

…es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de estas. Para que los fallos expresen clara y determinadamente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…

(Subrayado de esta Corte)

La sentencia condenatoria o absolutoria del acusado, debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones de la condenatoria o absolutoria. Asimismo es de gran utilidad la sentencia N° 103 de fecha 22 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol León, la cual reza:

Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que le tribunal considere probados, es necesario el exámen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuando pueda suministrar fundamentos de convicción

.

(Resaltado de la Corte)

En efecto, de la revisión de la sentencia recurrida observó esta Superioridad que la Juez a quo realizó una comparación entre las declaraciones ofrecidas en la audiencia de juicio por los testigos, funcionarios policiales y expertos, valorando todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Así pues que, en criterio de quienes aquí deciden los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, quedaron suficientemente demostrados mediante la incorporación de las pruebas durante el juicio, pues para hacerlo el Ministerio Público aportó serios elementos de convicción. Por lo que se considera pertinente declarar SIN LUGAR la única denuncia en referencia a los anteriores alegatos de la recurrente y ASÍ SE DECLARARÁ.

Establecido lo anterior, se evidencia de la sentencia recurrida que la misma está debidamente estructurada, acorde y apegada a la ley, es decir nombra el hecho, la prueba y luego la valoración, subsumiéndola y relacionándola con el hecho juzgado, decantando cada prueba testimonial y las documentales también, luego entra con el elemento de la culpabilidad, subsumiéndola en el tipo penal de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Pena,. De igual modo consideró el a quo la licitud de las pruebas, por cuanto fueron obtenidas en total cumplimiento de las formalidades especificadas en el ordenamiento jurídico penal, vale decir, ordenadas y realizadas por organismos y funcionarios pertinentes, cumpliendo lo estatuido en el ordinal 3° del artículo 364 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamento a lo anteriormente plasmado, esta Corte de Apelaciones debe declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación por no existir correspondencia con la verdad procesal y ASÍ SE DECIDE.

De tales análisis, no le quedan dudas a esta Corte de Apelaciones, que la actuación del Juez de Juicio al momento de dictar su decisión no viola garantías constitucionales, por el contrario, de la misma se observa un gran apego a la Constitución y al Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Alzada declara SIN LUGAR, la solicitud de la recurrente Abogada M.B., en cuanto a que se declare la nulidad de la Sentencia recurrida, lo que este Tribunal Colegiado, al no evidenciarse la presencia de los vicios alegados por el apelante CONFIRMA la Sentencia condenatoria dictada en fecha 14 de Marzo de 2008, dictada por el Tribunal en funciones de Juicio Itinerante Nº 20 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, por considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en la ley penal adjetiva, en consecuencia el presente escrito Recursivo, así como todas las solicitudes esgrimidas se declaran SIN LUGAR, y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada M.B.F., en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, actuando en este acto en representación de los ciudadanos P.F.V. y H.D.A.R., plenamente identificado en actas; al no haberse observado las violaciones a las normas alegadas, y al considerar esta Alzada que el fallo impugnado cumple con los requisitos exigidos en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la recurrente Abogada M.B., en cuanto a que se declare la nulidad de la Sentencia recurrida, lo que este Tribunal Colegiado, al no evidenciarse la presencia de los vicios alegados por el apelante CONFIRMA la Sentencia condenatoria dictada en fecha 14 de Marzo de 2008, dictada por el Tribunal en funciones de Juicio Itinerante Nº 20 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, por considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en la ley penal adjetiva. TERCERO: Se CONFIRMA la Sentencia impugnada al no evidenciar este Tribunal Colegiado la presencia de los vicios alegados por el apelante, considerándose que el Tribunal a quo dictaminó conforme a derecho y ajustado a la ley.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

Dra. G.C.M.C.

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZ SUPERIOR (T)

Dr. C.R.R. Dra. L.R.M.

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO ZAMORA.

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