Decisión nº 20 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, MARÍTIMO Y DEL T.D.P.C.J.D.E.S..

Llegaron las presentes actuaciones a este Tribunal en fecha 25 de Marzo de 2008, provenientes del Tribunal Distribuidor, en virtud de la remisión que de las mismas efectuara el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; en razón de la INHIBICION planteada por la Juez del referido Juzgado, en el presente procedimiento contentivo de la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.082.994; asistido por la abogada en ejercicio B.H.D.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.932; contra La Fundación para el Desarrollo Deportivo del Estado Sucre (FUNDESU), creada por el Ejecutivo Regional del Estado Sucre, según Gaceta Oficial Extraordinaria N°131, de fecha 11 de Agosto de 1.994 y legalmente registrada ante la Oficina de Registro Subalterno en la Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 22 de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), quedando insertado bajo N° 50.

MOTIVOS PARA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” (Subrayado añadido).-

Al respecto, E.C.B. (Código de Procedimiento Civil de Venezuela, comentado y concordado. Ediciones Libra. Caracas, 1989, p. 49), ha señalado: “…la competencia por la materia o ratione materiae se rige por la regla general, de que los Tribunales civiles conocen de toda clase de asuntos litigiosos, pues tienen la plenitud de la jurisdicción, salvo que una ley atribuya el conocimiento a un Tribunal especial;…” (Subrayado añadido).-

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia del caso de autos, resulta prudente traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Octubre de 2.004, caso M.R.V.. CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO “EL HATILLO“ DEL ESTADO MIRANDA, en cuyo fallo determinó dicha Sala la competencia de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, de la siguiente manera:

Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la Jurisdicción contencioso administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo: 1º Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs.247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs.24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal..

(Negritas añadidas)

De lo anteriormente expuesto, resulta necesario determinar dos supuestos de procedencia a saber: 1º) Que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración y 2º) Que la cuantía de la acción incoada no exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T).

Así las cosas, analizado el contenido de la sentencia parcialmente transcrita, así como las circunstancias fácticas de la demanda de autos, considera esta Jurisdicente que se encuentra satisfecho el primer supuesto antes referido, en virtud de que en la demanda de marras, funge como sujeto pasivo de la relación procesal, La Fundación para el Desarrollo Deportivo del Estado Sucre (FUNDESU) la cual constituye un ente público en el cual el Ejecutivo del Estado Sucre ejerce un control decisivo y permanente. En lo que respecta al segundo requisito, es decir el relativo a la cuantía, se observa que la misma fue estimada en la suma de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.31.200,00), cuya cantidad representa Seiscientas Setenta y Ocho con Veintiséis unidades tributarias (678,26 U.T), en virtud de que el valor de cada unidad tributaria en la actualidad, es de Cuarenta y Seis Bolívares (Bs.46,00); de lo que se deduce pues, que se cumple con el segundo requisito y así se establece.

Visto lo anterior, resulta indudable que en atención al contenido del marco jurisprudencial que precede, ha quedado sustraído del ámbito de las competencias que ejerce este Tribunal, el conocimiento de la presente acción, en virtud de que la misma compete a la jurisdicción Contencioso Administrativa, debido a que ha sido incoada contra La Fundación para el Desarrollo Deportivo del Estado Sucre (FUNDESU) la cual constituye un ente publico dependiente del Ejecutivo del Estado Sucre, aunado a que la cuantía estimada no supera, las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) establecidas para el conocimiento de asuntos atribuidos a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y en razón de lo anteriormente expuesto, necesariamente debe éste Juzgado declararse INCOMPETENTE por la materia como en efecto lo hace, para conocer de la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, máxime cuando dicha competencia es de orden público, y declina la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo, de la Región Nor-Oriental cuya sede se encuentra en la ciudad de Barcelona y así se decide.

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y T.d.P.C.J.d.E.S., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE para conocer de la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano J.B., titular de la cédula de identidad Nº 5.082.994, contra La Fundación para el Desarrollo Deportivo del Estado Sucre (FUNDESU), y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo, de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, a quien acuerda remitir las presentes actuaciones, una vez que quede firme el presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y T.d.P.C.J.d.E.S.. En Cumaná, a los Diez (10) días del mes de A.d.D.M.O. (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. G.M.M.

LA SECRETARIA,

Abg. K.S.S.

NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

LA SECRETARIA,

Abg. K.S.S..

Exp. N° 19.039

GMM/Jrbg.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR