Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión El Vigia), de 13 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteThais Camacho Luzardo
ProcedimientoPermiso Especial Al Penado

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 02

El Vigía, 13 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000175

ASUNTO : LL11-P-2001-000175

Visto el informe psiquiátrico practicado al penado L.A.B.G., por la doctora V.Y.R.C., en su condición de experto profesional IV, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Mérida (folio 487 y su vuelto), de fecha 04 de marzo de 2005, en la que concluye y recomienda:

“Se trata de un adulto masculino en quién se evidencia un trastorno mental del tipo EQUIZOFRENIA PARANOIDE para el momento de su evaluación. Dicha enfermedad mental es permanente e irreversible con tendencia a la cronicidad y al deterioro mental. El penado se encuentra en fase de descompensación mental, por ejemplo: Juicio y raciocinio: alterados, incapacidad para evaluar la realidad adecuadamente entre otras cosas. La descompensación mental muy probablemente se debe a la ausencia de tratamiento y control psiquiátrico permanente y regular. Si el tratamiento psiquiátrico se instaurara de manera continua y sostenida, el penado podría mejorar sus condiciones mentales de por si muy deterioradas para el momento en que se concluye la presente experticia. Dado que el penado aparentemente se encuentra en estudio para un beneficio procesal, se recomienda: 1. Control, evaluación y tratamiento regular por consulta externa de Psiquiatría del IAHULA. 2. Evaluación de un sistema de apoyo. 3. Estudio del caso por trabajo social. 4. Ubicarlo en áreas del penal con actividades laborales, académicas y deportivas a fin de evaluar su desempeño, conducta e interacción social. “.

Este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Se evidencia del mencionado informe psiquiátrico, que el penado L.A.B.G., padece de trastorno mental del tipo esquizofrenia paranoide, que requiere ser tratado de manera inmediata para evitar su progresivo deterioro mental.

SEGUNDO

Que la salud es un derecho social fundamental que debe garantizar el Estado, conforme lo señala el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer textualmente que:

La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

Por su parte, el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario señala:

La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena.

Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes.

TERCERO

Que el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.

(Subrayado y negritas del Tribunal)

CUARTO

Que corresponde a este Tribunal garantizar el derecho que le asiste a los penados y por ende velar a que los mismos reciban educación y la asistencia médica que requieran en el momento oportuno, motivo por el cual, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los fines de garantizar el derecho a la vida del penado, conforme lo dispone el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como garantizar su integridad física, psíquica y moral, conforme lo establece el artículo 46 numeral 2 ejusdem y el derecho que tiene el mismo en que se le proteja su derecho a la salud como uno de los derechos sociales fundamentales que debe garantizar el Estado, conforme lo prevé el artículo 83 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: UNO: Ordena la reclusión del penado L.A.B.G., en el Hospital Psiquiátrico San J.d.D., ubicado en la Urbanización Campo Claro, Los Curos, Mérida, estado Mérida, con el objeto que el penado reciba el tratamiento necesario para mejorar sus condiciones mentales. DOS: Oficiar al referido centro asistencial, a los fines de que reciban al mencionado penado y se le administre los medicamentos necesarios y terapias a que haya lugar para su recuperación, debiendo ese centro informar con regularidad a este Tribunal sobre la evolución del mismo. TRES: Oficiar a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, a los fines de que gire las instrucciones pertinentes en cuanto a la custodia civil del penado dentro del Hospital San J.d.D.. CUATRO: Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

La Juez (S) de Ejecución N° 02

Abg. T.C.L.

La Secretaria

Abg. Dulce María Manrique Porras

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