Decisión nº 0481 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoDeslinde

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: M.C.B. de Guerrero, titular de la Cédula de Identidad N° 7.002.405, y otros.

APODERADO JUDICIAL: R.P.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.584.804, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.873, domiciliado en Valencia estado Carabobo.

DEMANDADO: E.I.B.M., titular de la Cédula de Identidad N° 7.059.845

APODERADO JUDICIAL: H.C.M., titular de la Cédula de Identidad N° 2.636.440, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.010.

ASUNTO: Deslinde

EXPEDIENTE Nº: 702-09-

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Suben las presentes actas a esta Superioridad, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante oficio Nº 183 de fecha 27/07/2009, con motivo a la Apelación interpuesta en fecha 04 de junio de 2009 por el abogado H.C.M. en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano E.I.B.M., contra la decisión de fecha 01 de junio de 2009.-

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia planteada se sintetiza en determinar si el auto de fecha 01 de junio 2009, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes esta ajustado o no a derecho, y a su vez, establecer la procedibilidad o no de la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada.-

-IV-

ACTUACIONES EN ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

De los folios 01 al 50, cursan copias certificadas de las actuaciones relativas a la Demanda de Deslinde, las cuales fueron remitidas a este Tribunal mediante oficio N° 183 y recibidas en esta alzada en fecha 31 de julio de 2009, tal como se evidencia de la nota secretarial que obra al folio 51 del presente expediente.-

Mediante auto de la misma fecha, folio 52, esta Alzada le da entrada a las presentes actuaciones, y fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas en la presente causa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

Mediante acta de fecha 04 de agosto de 2009, se dejó constancia de que el profesional del derecho H.C. consignó escrito de pruebas con anexos constantes de sesenta folios las cuales fueron admitidas excepto la promovida en el capitulo II de su escrito, todo lo cual obra inserto a los folios 54 al 117

Por auto de fecha 14 de agosto de 2009, folio 118, este Tribunal declaró formalmente cerrado el lapso de promoción de pruebas y fijó para el tercer (3er.) día de despacho siguiente a las diez (10:00 a.m.) de la mañana la realización de la audiencia oral y publica, para la evacuación de las pruebas.-

A los folios 119 y 120, se evidencia el acta de la realización de la audiencia oral y publica, para la evacuación de las pruebas, dejándose constancia de la comparencia de la parte demandada recurrente. Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se dejó constancia que la parte actora consigno escrito, acordando este Tribunal que fuera agregado a los autos, el cual riela a los folios 121 y 122, convocándose a las partes para el tercer (3er.) día de despacho siguiente, a las once (11:00 a.m.) de la mañana, a los fines de oír el dispositivo del fallo a que hubiere lugar en la presente causa.-

Al folio 123, se evidencia el dispositivo de la sentencia dictada en la presente causa el día 25 de septiembre de 2009.-

-V-

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con competencia en el territorio de los estados Cojedes Aragua y Carabobo, en primer lugar, pasa ha pronunciarse acerca de su COMPETENCIA y al respecto observa:

Dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…” OMISSIS.

Asimismo el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

(Sic) “… Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título”.

De igual forma dispone el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

(Sic). “Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia... omissis”

Observa este Tribunal por una parte, que el auto, contra el cual se recurre, que obra a los folios 42 al 44, ha sido dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por la otra, se constata de las actas que integran el presente expediente que la causa principal trata de un juicio de Deslinde, donde en los terrenos contiguos, según la propia manifestación del apoderado actor su representada lleva a cabo una explotación pecuaria, y existen instalaciones, materiales y herramientas propias de dicha actividad, lo cual hace inferir, que los derechos alegados en el escrito libelar están relacionados con la actividad agraria.

Siendo ello así, este Superior Órgano Jurisdiccional tomando en consideración lo prescrito en los artículos 162, 269 y 240 ibidem citados supra, resulta competente para conocer de la presente apelación. ASI SE DECIDE.

-VI-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto se permite explanar lo aducido por la parte demandada recurrente en virtud de que sólo dicha parte presentó alegatos ante esta superioridad.

El apoderado judicial de la parte demandada recurrente, inicia su fundamentación exponiendo que en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, cursa un juicio por deslinde seguido por las ciudadanas M.C.B. y otras, luego de que el demandado hiciera oposición a la operación de deslinde, el citado tribunal dictó la decisión correspondiente y ordenó la citación del demandado mediante la fijación de un cartel en la cartelera del Tribunal, al considerar que el demandado no tenia un domicilio procesal determinado en el proceso, vale decir que se desconocía su domicilio.

Así mismo aduce, que la parte demandante, en el libelo de la demanda señaló a los fines de la citación del demandado un domicilio procesal, indicando al respeto que el demandado estaba domiciliado en campo Carabobo, Municipio Libertador del estado Carabobo.

Que una vez admitida la demanda se libró la comisión correspondiente al Tribunal Distribuidor de los Municipios Valencia, Naguanagua, Los Guayos, San Diego y Libertados del estado Carabobo, Tribunal que en cumplimiento de la misión ordenó al Alguacil trasladarse a la dirección indicada en la comisión como domicilio del demandado, que dicho funcionario se dirigió a la referida dirección y localizó personalmente al demandado, ciudadano E.I.B.M..

Afirma el apoderado del recurrente, que el domicilio procesal indicado en la demanda pese a lo genérico resultó suficiente para localizar al demandado, tal como lo demuestra las resultas de las actuaciones efectuadas por el Tribunal de Municipio.

Que resulta sorprendente que el tribunal a-quo diga que el demandado no tiene domicilio procesal establecido, tal y como lo refirió el auto de fecha 19 de marzo de 2009.

Que el a-quo debió ordenar la notificación del demandado de lo decidido con respecto a la oposición, en el mismo domicilio en que ordenó su citación. Pedimento que fue negado, aduciendo nuevamente que el demandante no tiene domicilio procesal determinado.

Que recurrieron de la decisión de fecha 01 de junio de 2009, lo que no pudo hacer contra la decisión que resolvió la oposición formulada, debido que la notificación se hizo mediante Cartel fijado en la cartelera del Tribunal y no en el domicilio del demandado.

Asimismo, se constata que la parte actora en su escrito de informes que obra al folio 121 y 122 del expediente, ratifico en los mismos términos el contenido del escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 04 de agosto de 2009 y que riela a los folios 54 y 56.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral efectuada el día 21 de septiembre de los corrientes, la parte demandada recurrente expuso los mismos argumentos explanados tanto en su escrito de promoción de pruebas como en su escrito de informes consignado en dicha audiencia, los cuales según su criterio son el fundamento por el cual debe este Tribunal debe revocar el auto de fecha 01 de junio de 2009, por cuanto, a su decir, su representado no tuvo conocimiento oportuno de la decisión que resolvió la oposición al deslinde, y que de haber sido notificado de otra manera y no como se hizo (en la cartelera del Tribunal), éste hubiese ejercido oportunamente los recurso que la ley le confiere, sin que se le cercenara su derecho a la defensa, se le conculcaran las facultades y las garantías que la Constitución y las Leyes consagran a las partes durante el proceso , tal como así lo establece el artículo 26, 27 (encabezamiento), 49 (encabezamiento), 257 de la Constitución Nacional, como también en los articulo 15 y 17 del Código de procedimiento Civil.

Ahora bien, tal como se evidencia de la parte narrativa de la presente decisión, estamos frente a la apelación interpuesta por el profesional del derecho H.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.015, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.I.B.M., contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 01 de junio de 2009.

Puntualizado como ha sido los argumento de la parte demandada recurrente y cumplido los trámites ante esta alzada y siendo además la oportunidad legal para extender el texto integro del fallo, este Tribunal lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

En tal sentido, observa este Jurisdicente que el demandado recurrente fundamentó su apelación en la presunta violación del derecho a la defensa y conculcación de las facultades y garantías que la Constitución y las Leyes consagran a las partes durante el proceso, previstos en el artículo 26, 49.1 y 257 de la Constitución Nacional.

Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este Juzgador, dada su función revisora en virtud del ejercicio del recurso de apelación practicado, verificar si el auto objeto del recurso se encuentra ajustado o no a derecho, y a tal efecto, se procede a transcribir parcialmente el auto en cuestión:

Así las cosas, se observa que en el caso de autos, el Ciudadano E.Y.B.M., no señaló domicilio o dirección procesal determinada, y que a los folios 101, 102 y 103 del expediente, cursan actuaciones tendientes a la citación del precitado ciudadano, donde se dice que tiene su domicilio en Campo Carabobo, Municipio Libertador del estado Carabobo, en virtud de haberlo señalado el apoderado de las solicitantes en el libelo. Siendo así, esta Juzgadora debe señalar que en el caso de marras se aplicó lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la notificación mediante cartel fijado en la sede del Tribunal, por no tener el accionado domicilio procesal determinado, ya que por el hecho que se diga que esta domiciliado en Campo Carabobo, Municipio Libertador del estado Carabobo, no determina precisión en su domicilio o dirección procesal, por lo tanto se concluye que no se configuró violación alguna al derecho a la defensa y al debido proceso, y debe este Tribunal negar la revocatoria por contrario imperio de todos los autos subsiguientes al auto de fecha 19 de marzo de 2009. ASI SE DECLARA

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la revocatoria por contrario imperio de todos los actos subsiguientes al auto de fecha 19 de marzo de 2009, solicitada por el Abogado H.C.M., Apoderado Judicial del Ciudadano E.Y.B.M.. ASI SE DECIDE.

Del texto antes transcrito, se evidencia que el a-quo precisó que no se conculcaron los derechos constitucionales delatados por el apoderado judicial del ciudadano E.I.B., toda vez que consideró que la fijación del cartel en la cartelera del Tribunal era la forma en que debía notificarse al ciudadano demandado de la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de los corrientes, en virtud de que éste no había constituido un domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil

Ciertamente, tal y como lo estableció la Instancia Agraria, es un deber de las partes la fijación de su domicilio procesal para la practica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de algún acto procesal, deber cuyo incumplimiento produce como consecuencia que las notificaciones de la parte que incumplió con indicar su domicilio procesal se efectuaran mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal.

No obstante lo anterior, resulta oportuno señalar que tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones distinguidas con los Nros 991 del 02/02/2003, 2677 del 07/10/2003 y 1190 del 21/06/04, en caso de que haya constancia en autos de la existencia de la dirección procesal de la parte a quien deba hacerse una comunicación, pese que no la haya fijado expresamente, será allí donde deba producirse el acto de comunicación, y, por ello debe agotarse en primer término.

El criterio que precede, fue recogido en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo N° 1168 de fecha 12/06/2006, que a su vez ratificó las decisiones antes referidas de la forma siguiente:

“La notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, ya que de esta manera se garantiza el real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución procesal

Ahora bien, en el caso sub examine, se observa que, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la notificación de la parte demandada en la sede del tribunal, por cuanto, según le indicó la parte demandada, no constaba en autos su domicilio procesal.

Sin embargo, aprecia la Sala que el domicilio de la demandada constaba en autos, visto que, por diligencia del 15 de junio de 1998, el abogado J.A.P. (folio 65 del expediente) indicó al Tribunal:

a los efectos de la citación de la parte demandada, solicito al Tribunal que la misma se practique en la oficina No. 211, ubicada en el segundo piso de la primera etapa del centro Comercial Ciudad Tamanaco, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda

.

Ahora bien, revisadas las actuaciones que rielan insertas al presente expediente se constata que en el lapso probatorio, la parte recurrente promovió las siguientes pruebas:

Copias certificadas de las actuaciones practicadas por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo contentivas de Copias certificadas del Libro de Comisión, del Libro Diario y del Libro de Correspondencia llevados por la indicada dependencia judicial.

Practicado el análisis a las referidas probanzas, este sentenciador las aprecia en su justo valor probatorio por considerar que las mismas fueron practicadas por un funcionario judicial dentro del ámbito de su competencia, para dar por demostrado lo que de su contenido se desprende. Así se establece.-

En este sentido se verifica, específicamente de los asientos del Libro de Comisiones, del Libro Diario y del Libro de Correspondencia, que el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo recibió una comisión para la practica de la citación del ciudadano E.B., de igual forma, se evidencia que el Alguacil consignó el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano E.Y.B.M., C.I N° 7.059.845, también se aprecia que una vez cumplida con la comisión el Juzgado Comisionado ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Comitente, siendo además, que dichas resultas fueron retiradas en fecha 10/12/2008, por el ciudadano R.P.P. quien funge como apoderado judicial de la parte demandante, tal y como consta en la copia certificada del Libro de Correspondencia.

De lo anterior, se evidencia que el Alguacil del Juzgado comisionado logró citar personalmente al ciudadano E.Y.B., en la dirección señalada en el escrito libelar, lo que hace inferir, que si constaba en el expediente cual era el domicilio del demandado, mas aún cuando se había logrado su citación para que hiciera oposición a la operación del deslinde.

De manera que, si se citó al ciudadano E.Y.B., para que se opusiera a la acción de deslinde, y demostrado como ha quedado que bajo el domicilio señalado por el accionante fue que se logró dicha citación, no se puede pretender que por el hecho de que el demandado no haya señalado expresamente cual era su domicilio procesal, el a-quo concluyera que éste era la sede del Tribunal y procediera a fijar en la cartelera la boleta de notificación, pues ello, a criterio de quien aquí decide atentaba contra la eficacia en la notificación, al ofrecer mayor seguridad jurídica la realizada en la sede o domicilio del accionado que la efectuada en la sede del Tribunal.

De tal manera, que si las disposiciones referidas al derecho a la defensa y al debido proceso, son de eminente orden público, dada la obligatoriedad con que el legislador ha abordado su reglamentación y siendo además, que la reposición ha sido concebida por la doctrina y la jurisprudencia patria como un remedio procesal dado por la ley para limpiar el proceso de los vicios que puedan causar nulidades, en que incurra la acción del Juez, no de las partes, porque los jueces no están para corregir los errores de éstas. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 23 de febrero de 1994).

De manera, que es concluyente para este Juzgador que el auto recurrido no esta ajustado a derecho, toda vez que se vulneró el derecho a la defensa del ciudadano E.Y.B.M., por haberse omitido el agotamiento previo de la notificación personal, antes de practicar la notificación mediante cartel en la sede del Tribunal. Así se decide.

En fundamento a lo antes expuesto, es forzoso para esta Superioridad que al no estar ajustado a derecho el auto apelado, es deber para esta Alzada declarar Con Lugar la apelación interpuesta en fecha 04 de junio de 2009, por la representación judicial de la parte demandada recurrente, abogado H.C.M., y en consecuencia revocar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 01 de Junio de 2009, así como la nulidad del auto de fecha 19 de marzo de 2009 de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y reponer la causa al estado de que el Tribunal a- quo ordene la notificación del demandado en el domicilio procesal que se encuentra determinado en las actuaciones que rielan inserta a la causa principal, en atención a los previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil tal y como se dejará expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Finalmente, como quiera que de autos, específicamente de la copia certificada del Libro de Correspondencia consta que el abogado R.P.P., titular de la Cédula de Identidad N° 7.584.804, retiró las resultas de la comisión conferida por el A-quo al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Naguanagua, Los Guayos, San Diego y Libertados del estado Carabobo, relativas a la citación personal del ciudadano E.B.M., y visto que no se tiene certeza de que el mencionado abogado las haya consignado en el Tribunal de la Causa, como era su deber, en virtud de que al retirar las indicadas resultas asumió una función de auxiliar de justicia, no puede pasar por alto este Tribunal Superior la presunta omisión por parte del ya mencionado abogado, en atención al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.-.

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, este Juzgado Superior Agrario, ordena al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a que inste al abogado R.P.P., titular de la Cédula de Identidad N° 7.584.804 a que consigne las resultas de la comisión que retiró en fecha 10/12/2008 de la sede del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Naguanagua, Los Guayos, San Diego y Libertados del estado Carabobo, relativas a la citación personal del ciudadano E.Y.B.M., dado que guardan relación con la presente causa. Así se decide.

-VII-

DECISIÓN

En fundamento a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con Competencia en los Estados Cojedes, Aragua, y Carabobo, Con Sede En San Carlos. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación formulada en fecha Primero (1°) de Junio de 2009, por la profesional del derecho H.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.010, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano E.Y.B.M., ya identificado contra la decisión contenida en la decisión de fecha Primero (1°) de Junio de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha Primero (01) de Junio de dos mil nueve (2009). TERCERO: LA NULIDAD del auto de fecha 19 de marzo de 2009 mediante el cual se acuerda practicar la notificación del accionado E.I.B.M. mediante cartel de Notificación a ser fijado en la cartelera del Tribunal A-quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se REPONE la causa al estado de que el Tribunal a- quo ordene la notificación del demandado en el domicilio procesal que se encuentra determinado en las actuaciones que rielan inserta a la causa principal, específicamente en el libelo de demanda. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.- No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo

Bájese el expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Juzgado Superior Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes Con Competencia en los Estados Cojedes, Aragua, y Carabobo, Con Sede En San Carlos, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez;

Msc. D.G.P..-

La Secretaria,

Abg. M.C.C.R.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las dos y diez de la tarde (02:10 p.m), quedando anotada bajo el Nº:0481.-

La Secretaria.

Abg. M.C.C.R.

DGP/MCCR/maria.rina

Exp. Nº: 702/09.-

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