Decisión nº 144 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

Exp.31.493

Sent. 144

Querella Interdictal Restitutoria

KL.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

Resuelve:

QUERELLANTE: G.M.B., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-10.211.761, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

QUERELLADAS: H.B.C. y GINEIDY M.Q.B., venezolanas, mayores de edad, comerciantes, solteras, la primera titular de la cédula de identidad número V-9.171.026, y la segunda No porta y domiciliadas en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

MOTIVO: Querella Interdictal de Despojo.

Fecha de Entrada: veintidós (22) de abril de 2005.

SENTENCIA: Definitiva.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha cinco (5) de abril de 2005, el abogado en ejercicio J.T.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.789, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.M.B., presentó formal demanda de Querella Interdictal de despojo, contra las ciudadanas H.B.C. y GINEIDY M.Q.B., en el cual alegó entre otras cosas lo siguiente:

…Mi poderdante había venido poseyendo una casa de habitación…, posesión ésta que empezó a ejercer desde el año Mil Novecientos Noventa y Cinco, año en la cual f.C.d.A. con el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI),…Posesión ésta que mantuvo de manera permanente junto con sus Dos menores hijos hasta el día Nueve de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (9-9-2.004), fecha en la cual se vió en la necesidad de mudarse a otra casa ya que le era necesario hacerle unas reparaciones en el techo a dicho inmueble, pués el mismo se filtraba cada vez que llovia, y por recomendación del albañil encargado de la obra, tenia que mudarme a otro inmueble. Pero es el caso Ciudadana Juez, que el día Once de Septiembre del mismo año Dos Mil Cuatro (11-09-2.004), o sea dos días después de haberme mudado del inmueble, en horas de la madrugada, las ciudadanas: H.B.C. Y GINEIDY M.Q.B.,…después de haber procedido a Romper tanto las Cerraduras de las Rejas y de Las Puertas, se introdujeron en la vivienda y tomaron posesión de ella, y a pesar de las múltiples gestiones realizadas por mi Poderdante tendentes a que se le hiciera entrega de la misma, todo le ha resultado inútil, pues el decir de ellas es que de allí las sacan muertas. Es por todo lo antes expuesto, Ciudadana Juez, que acudo en representación de mi Poderdante, hasta su competente Autoridad, con el fin de Solicitarle Formalmente, ORDENE la RESTITUCIÓN del Inmueble que legítimamente habia venido ocupado mi Poderdante, todo de acuerdo a lo Establecido en el artículo 783 de nuestro Código Civil Vigente…

.

En fecha veintidós (22) de abril del año 2005, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, le da entrada a la anterior demanda y la admite cuanto ha lugar en derecho, y de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, exige a la parte querellante la constitución de una garantía, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar.

En fecha trece (13) de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia, mediante la cual manifiesta que a su poderdante le ha sido imposible constituir la garantía exigida en la presente causa, en razón de lo cual, solicita se decrete Medida de Secuestro del bien objeto de la posesión.

Por auto de fecha veinte (20) de junio de 2005, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte, decretó Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio, y para la ejecución de la medida, se comisionó al Juzgado Distribuidor Ejecutor Especial de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha nueve (9) de diciembre de 2005, se recibe del Juzgado comisionado las resultas donde consta la ejecución de la medida de Secuestro declarada sobre el inmueble objeto de litigio.

Por auto de fecha ocho (8) de febrero de 2006, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadanas H.B.C. y Gineidy M.Q.B., para que comparezcan por ante este juzgado en el Segundo (2do) Día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas la última citación, más dos días que se les concede como término de distancia.

En fecha nueve (9) de mayo de 2006, las co-demandadas de autos presentan escrito de contestación a la demanda, mediante el cual niegan, rechazan y contradicen todo lo alegado por la parte querellante.

El día quince (15) de mayo de 2006, la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas; igualmente, el día treinta (30) de mayo de 206, la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en las referidas fechas.

Transcurrido el lapso probatorio para que las partes promovieran y evacuaran los medios de pruebas que consideraran pertinentes y legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a decidir en base a las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica.

Para el profesor de Derecho Procesal Civil, H.C., la acción constituye:

un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público.

En efecto, la Acción Interdictal de Despojo nace con el fin de obtener la restitución del bien mueble o inmueble objeto del despojo, solicitándole a los Órganos Jurisdiccionales la protección del derecho posesorio conculcado. A este respecto, en el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, el Abogado M.O., señala que la Acción de Despojo es:

La concedida a cualquier poseedor despojado y a sus herederos para recobrar la posesión de los inmuebles, aunque sea viciosa la misma, sin obligación de presentar título alguno ante el despojante, sus herederos y cómplices, aunque sea el dueño del inmueble. Solamente dura un año desde el acto del despojo.

Por lo tanto, la Posesión es la facultad de hecho y de derecho sobre una cosa material, conformado por un elemento intencional o ánimus (la convicción de tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia cierta de un bien corporal). Así tenemos que, doctrinariamente la posesión se define como un poder de hecho sobre una cosa que subsiste con independencia “de que se ajuste o no a un derecho”.-

En este sentido, la ley sustantiva civil en su artículo 771, consagra la definición de la posesión:

la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

Igualmente establece el artículo 783 ejusdem, textualmente lo siguiente:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

.

Del contenido de la última norma transcrita se deben distinguir los presupuestos sustantivos requeribles para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, los cuales son:

  1. El hecho del despojo;

  2. Que el querellante sea el despojado;

  3. Que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria;

  4. Que el objeto de despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble;

  5. Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria o inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su perdida es presentando la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo; y

  6. Que el interdicto puede intentarse contra el despojador aunque fuere el propietario (Art. 783 cc.).-

De acuerdo al primer requisito sine quanon de la acción interdictal restitutoria, el Doctor R.J.D.C., señala que:

hay que demostrar el despojo, y para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es poseedor y que fue despojado, porque aparentemente del texto artículo 699 del C.P.C. se deduce que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante. Inclusive la CSJ en sentencia del 13 de Marzo de 1985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante. El despojo, según la Enciclopedia Espasa es el apoderamiento, violento o no, que una persona hace por sí sola, sin autorización de los tribunales o del poder público, de cosa o derecho de otra persona. A este respecto, la Sala de Casación Civil del M.T., en sentencia de fecha 2 de Junio de 1.965, ha dicho que el despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo

. (Subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, el profesor en Derecho Civil, J.L.A.G., en su obra Manual de Derecho Civil II Cosas, Bienes y Derechos Reales, define la posesión como:

Una situación o estado de hecho de la cual derivan consecuencias jurídicas que, de ordinario, vienen a proteger en mayor o menor medida esa situación o estado de hecho.

La posesión es, en consecuencia un hecho; pero no un simple hecho, sino un hecho jurídico, el cual otorga el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, como es la protección posesoria de ese status juris. En virtud de producir efectos jurídicos la posesión, se crea un estado o situación continua y estable no momentánea, ya que la desaparición del hecho posesorio provoca la cesación de los efectos jurídicos.

En sentencia de fecha doce (12) de junio de dos mil uno (2001), RC N°00-492, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estipularon los requisitos de procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de la siguiente manera:

En tal sentido, encuentra esta Sala que el querellado en sus alegatos, afirma que los hechos perturbatorios señalados en la demanda no revisten el carácter de tales, para que procediera el interdicto de amparo, igualmente señala que de la prueba testimonial trata de un hecho que presuntamente cometió el querellado y que lo cometió de manera aislada, lo que según a criterio del querellado no configura una perturbación, señala igualmente que los testigos promovidos y evacuados por el querellante observaron un hecho único y aislado contradiciéndose ya que no especifican ni la hora, ni el día en que supuestamente ocurrió, por lo tanto el querellante no fue perturbado en la posesión que detenta, puesto que es materialmente imposible que alguna persona pueda realizar actos de una manera simultánea para que la gente le atribuya la comisión de los mismos, ya que los fundos de ambas partes están distantes del caserío o asentamiento campesino, por último afirma que el juez estimó las testimoniales de un ciudadano que dijo conocer el hecho por cuanto el querellante se lo informó.

Ahora bien en cuanto al primer punto, referente a la perturbación aislada y no reiterada de la posesión que detenta el querellante, esta Sala realiza un examen de este supuesto de la siguiente manera: el Código Civil en su artículo 782 señala textualmente:

Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

Pues bien, de lo anteriormente se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. (Código Civil Venezolano, comentado autor: N.P.P.)…” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en cumplimiento al deber de naturaleza programática establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, destinado a regular la actividad de esta jurisdicente, pasa de seguidas a pronunciarse sobre los elementos del juicio que forman el fondo el presente proceso, empezando por las pruebas promovidas por la parte querellante:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

La parte querellante acompaño con el libelo de la demanda los siguientes medios probatorios:

a.- Documento original de venta de inmueble, autenticado ante la Notaría Publica Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha nueve (9) de junio de 1997, y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baralt del Estado Zulia, el once (11) de julio de 1997, registrado bajo el Nº 29, Tomo I del protocolo I de los libros respectivos.

El referido documento contiene la venta del inmueble objeto de este litigio, realizada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a la ciudadana G.M.B., quien es parte querellante en este proceso; de su análisis se observa que cumple con todas las solemnidades exigidas por la ley para la venta de bienes inmuebles, conforme lo establece los artículos 1357 y 1920 del Código Civil. Ahora bien, el presente instrumento implica la demostración de actos traslativos que se refieren a la propiedad de un bien inmueble; y siendo que en este caso en concreto con motivo de la Querella Interdictal de Despojo, no se discute la propiedad sino la posesión del inmueble objeto de litigio, es menester para este Órgano Subjetivo declarar inidónea la referida prueba por cuanto no ofrece elementos de convicción de los hechos controvertidos en el presente juicio, ya que no realiza ningún aporte con relación a la posesión del inmueble. Así se decide.

b.- Original de Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2004.

El justificativo de testigos antes descrito, fue evacuado en forma extrajudicial, y sin intervención de la parte querellada, en razón de lo cual constituye una prueba anticipada o preconstituida, en la que no existió el control de legalidad absoluta de la prueba, ya que la parte demandada no tuvo oportunidad de rebatirla, razón por la cual constituye una prueba extra proceso, que no forma parte del debate procesal y le es proporcionable a esta Juzgadora dejarlo sin valor probatorio para la decisión definitiva; toda vez que no fue ratificada en juicio para que tenga validez, lo cual constituye requisito indispensable para la garantía de la contradicción, hoy día de rango constitucional. Así se de decide.

c.- Copias de facturas de servicio telefónico emitido por la empresa CANTV, y servicio de electricidad emitida por la empresa ENELVEN, correspondientes al inmueble objeto de litigio.

La parte actora consignó copias de los recibos correspondientes a los servicios de teléfono y electricidad del inmueble objeto de litigio, los cuales aparecen a nombre de la ciudadana G.B.. Al respecto, considera esta jurisdicente que dichos recibos no constituyen prueba idónea y fehaciente que permita esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio, en tal sentido, se desestiman como medio de prueba de este proceso. Así se decide.

En fecha treinta (30) de mayo de 2006, estando dentro del lapso de pruebas, el apoderado judicial de la parte querellante abogado J.T.P.A., presenta escrito en el cual promueve las siguientes:

a.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

Al respecto, ésta juzgadora considera necesario señalar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración. Así se establece.

b.- Copia certificada del Acta de Asamblea General de Accionistas (Extraordinaria) de la firma mercantil INVERSIONES VALERA-BARRETO C.A.

La presente prueba constituye un instrumento público que cumple con todas las formalidades de ley, el cual fue promovido por la parte querellante con el fin de demostrar la compra que le hiciera en su condición de accionista, a su antiguo concubino ciudadano A.d.J.V.B., de unas acciones que éste poseía en la empresa INVERSIONES VALERA-BARRETO C.A., sin embargo, la presente promoción no aporta ningún factor de prueba que permita aclarar los hechos controvertidos en el presente juicio de interdicto restitutorio por despojo, en consecuencia, esta juzgadora la desecha de este proceso. Así se decide.

c.- Demanda de divorcio presentada por los ciudadanos J.Q.L. y G.M.B., ante este juzgado de primera instancia en el año 1997.

Con respecto a la presente promoción, no se hace pronunciamiento alguno, toda vez que en el auto de admisión de pruebas de fecha treinta (30) de mayo de 2006, se dejó constancia que dicha documental no fue consignada con el escrito de pruebas, tal y como se evidencia en el sello de presentación firmado por la secretaria de este despacho, y posteriormente en fecha seis (6) de junio de 2006 fue consignado en forma extemporánea por el apoderado judicial de la parte querellante, toda vez que ya había culminado el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio.

d.- Pruebas testimoniales. Promueve las testimoniales de los ciudadanos J.L.U.G., S.D.A., J.L.G.F., F.R. y E.A.M.A., todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la Parroquia P.N., Municipio Baralt del Estado Zulia.

En relación a la presente prueba se observa que sólo acudieron a rendir declaraciones en el tribunal comisionado los testigos J.L.U.G., S.D.A. y E.A.M.A., asimismo, se evidencia que al momento de enviar la Comisión de pruebas al tribunal comisionado quedaban del lapso probatorio dos (2) días de despacho, los cuales debía computar este último, por cuanto habían transcurrido ocho (8) días de despacho en éste Juzgado.

De tal forma, al revisar los autos se observa que en efecto el tribunal comisionado al recibir las pruebas el día siete (7) de junio de 2006, fijó el tercer (3) día para su evacuación como así lo establece el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, se debe resaltar igualmente la disposición del artículo 701 ejusdem el cual establece un lapso de diez (10) días de pruebas en las Querellas Interdictales, lapso en el cual también se evacuaran las mismas. Ahora bien, si habían transcurrido ocho (8) días de despacho en éste Juzgado y quedaban por computar (2) días de despacho en el comisionado y la fijación de la prueba fue para el tercer día, revisando la comisión se observa en el folio 115 que desde el día ocho (8) de junio de 2006 (pues el día de despacho del siete (7) de junio no se cuenta, ya que en él se dio entrada a la Comisión), hasta el día trece (13) de junio del mismo año fecha en la que declaró el último testigo, habían trascurrido cuatro (4) días de despacho por lo que se observa que las pruebas se evacuaron los días doce (12) y trece (13) de junio, es decir los días 11 y 12 de pruebas, siendo que como se dijo anteriormente el lapso de pruebas era de 10 días.

En consecuencia, quedando evidenciado que desde el día siguiente al haber dado entrada a la comisión el Juzgado del Municipio Baralt de ésta Circunscripción Judicial, en fecha siete (7) de junio del dos mil seis (2006), hasta el trece (13) de junio del dos mil seis (2006), fecha de la última declaración, transcurrieron cuatro (4) días de despacho, más los ocho (8) días de despacho transcurridos en éste Juzgado, hacen un total de doce (12) días de despacho, por lo cual, este Tribunal considera que la prueba de testigos no pueda ser analizada ni apreciada, en virtud de haber sido evacuada en forma extemporánea. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

La apoderada judicial de la parte querellada presenta escrito de pruebas en fecha doce (12) de mayo de 2006 y promueve las siguientes:

a.- Invocó el mérito favorable de las actas.

Con respecto a la promoción del mérito favorable de actas, es importante señalar que en párrafos anteriores se dejó constancia que la misma no constituye un medio de prueba.

b.- Copias certificadas de Actas de nacimiento correspondiente a los ciudadanos Jineidy M.Q.B., Estic A.V.B., Estimberli A.V.B. y Esticferson A.V.B..

Con respecto a las referidas actas de nacimiento consignadas en copias certificadas, se puede evidenciar el parentesco existente entre la ciudadana Jineidy M.Q.B., los adolescentes Estic A.V.B., Estimberli A.V.B. y Esticferson A.V.B., como hijos legítimos de la ciudadana G.M.B.. Ahora bien, a pesar de que el parentesco por consanguinidad que existe entre los ciudadanos antes mencionados, no constituye un evento determinante de los hechos controvertidos en éste proceso de querella interdictal restitutoria, llama muy especialmente la atención de ésta juzgadora el hecho de que las partes involucradas en el presente juicio ciudadana G.B. como parte querellante y Gineidy Quintero como parte querellada, sean madre e hija.

En tal sentido, a pesar de que la presente prueba no constituye prueba de la condición de poseedor legítimo y actual que pueda tener la querellada ciudadana Gineidy M.Q.B. en cuanto al inmueble objeto de litigio, se valora como prueba favorable a la parte querellada, toda vez que arroja fuertes indicios de la inexistencia del despojo alegado por la parte querellante en el presente juicio. Así se decide.

c.- Copia simple del Acta de matrimonio celebrado en fecha veintiséis (26) de diciembre de 1983 entre los ciudadanos J.J.Q.L. y G.M.B.C., expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia.

De la copia simple del acta de matrimonio que corre inserta al folio sesenta y ocho (68) de la presente causa, se constata que la ciudadana G.M.B. contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.J.Q.L., el día veintiséis (26) de diciembre del año 1983. Ahora bien, la referida acta emana de un funcionario público con facultades para otorgarla y no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la ley, sin embargo, no aporta elemento probatorio alguno, por cuanto el vínculo matrimonial contraído en el año 1983 por los ciudadanos antes mencionados, no constituye un evento determinante de los hechos controvertidos en el presente procedimiento de querella interdictal restitutoria, en tal sentido, se desecha la referida prueba de este proceso. Así se decide.

d.- Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos Z.C.B.H., R.E.A.d.B. y M.Y.V.A., todas venezolanos, mayores de edad y con domicilio en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

Las ciudadanas antes mencionadas acudieron al Tribunal comisionado y rindieron sus respectivas declaraciones contestando las preguntas que le formularon de viva voz, todas fueron contestes en sus respuestas y avalan los hechos alegados por la parte querellada, en cuanto al parentesco existente entre las partes intervinientes en el presente juicio, ya que afirman que la ciudadana G.M.B. es hermana de H.B.C. y madre de Gineidy M.Q.B., y de los adolescentes Estic A.V.B., Estimberli A.V.B. y Esticferson A.V.B., lo cual quedó demostrado plenamente en actas con las partidas de nacimiento consignadas por la parte querellada, asimismo, afirman que las ciudadanas H.B. y Gineidy Quintero nunca han despojado de su propiedad a la ciudadana G.B., que la ciudadana H.B. nunca ha habitado el inmueble, que para la fecha en que se dictó la medida de secuestro se encontraban en el inmueble Gineidy, sus dos hijos y el hermano Estic A.V.. Ahora bien, las testimoniales rendidas no aportan elementos que contribuyan a esclarecer los hechos que deben ser demostrados en la presente acción de querella interdictal restitutoria, en consecuencia se desestiman como elemento de prueba en el presente juicio. Así se decide.

III

DECISIÓN DE FONDO

El procedimiento interdictal restitutorio es posesorio por su naturaleza, debiendo éste órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión, sin entrar a calificar el derecho a la posesión o a la propiedad. Basta que conste o se desprenda de los hechos el despojo, para que el Juez decrete la restitución.

Es de hacer notar y recordar que la Querella Interdictal Restitutoria no se trata de un litigio sobre la cosa sino de la protección de la posesión, E.C.B., en su obra Comentarios al Código Civil expone que el interdicto de recobrar o de despojo:

tiene lugar cuando sin previo juicio ha sido desposeído el

poseedor. Deberá probar lo hechos y la fecha de los actos de desposesión. Su objeto es devolver o restituir la posesión a quien la ha perdido, aunque el titulo del despojante fuera mejor.

(Subrayado del Tribunal).

De esta forma, es impretermitible demostrar el hecho del despojo por el Querellado, apoyándose en situaciones de hecho y de derecho que hagan constar la realidad del suceso. Si bien es cierto, la exigencia legal es que se demuestre la ocurrencia del despojo, tal prueba no puede ser la única que deba exigirse al querellante, pues para que el despojo pueda ocurrir debe existir primero la posesión por parte de quien se cree despojado y este hecho debe ser también demostrado por el querellante, ya que sin su demostración sería inútil la demostración del despojo. Así mismo, en relación con la ocurrencia del despojo, además del hecho o de los hechos constitutivos del mismo, el querellante debe determinar la fecha en que ocurrió el mismo.

Ahora bien, una vez analizados los hechos alegados por las partes en el presente litigio, así como el material probatorio vertido en actas, se evidencia que no existen pruebas fehacientes que permitan determinar la ocurrencia del despojo, alegado por la ciudadana G.M.B. en el libelo de la demanda.

De tal forma, considerando que en el presente proceso se ventilan determinados hechos referidos a la posesión y el despojo, lo cual constituye la consumación de actos materiales reales, se tiene que la prueba por excelencia para demostrar el despojo en los juicios interdíctales, es la prueba testimonial. Sin embargo, del análisis del material probatorio vertido en actas, se observa la falta de pruebas pertinentes, idóneas, conducentes y legales que permitan demostrar al querellante el hecho posesorio propio y mucho menos los hechos de desposesión alegados; por cuanto los testigos presentados en el justificativo de testigos no ratificaron sus dichos, y los testigos promovidos en la etapa probatoria fueron evacuados extemporáneamente.

En conclusión, en el presente caso no se dan los presupuestos requeribles para la procedencia de la acción interdictal de despojo, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar sin lugar la demanda, propuesta

por la ciudadana G.M.B. en contra de las ciudadanas H.B.C. y GINEIDY M.Q.B., tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

  1. SIN LUGAR la demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA seguida por la ciudadana G.M.B., en contra de las ciudadanas H.B.C. y GINEIDY M.Q.B., plenamente identificadas en actas.

  2. SE SUSPENDE, la medida de Secuestro decretada en fecha veinte (20) de junio del año 2005; sobre el inmueble constituido por una casa de habitación situada en la Urbanización S.M., Sector 02, Vereda 22, No. 16, jurisdicción de la Parroquia P.N., Municipio Baralt del Estado Zulia, construida sobre un área de terreno que es parte de mayor extensión, con una superficie de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2); y ejecutada en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2005, por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  3. Se condena en costas a la parte querellante por haber sido vencida en esta Instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce ( 12 ) días del mes de febrero del Año dos mil ocho. Años: l97º de la Independencia y l48º de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. M.C.M.

LA SECRETARIA,

Abog. A.V.

En la misma fecha siendo las 11:45 a.m._ previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 144.

La Secretaria,

La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada A.V., CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, doce (12) de febrero de 2008.

LA SECRETARIA,

Abog. A.V.

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