Decisión nº 248 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 2 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteJuan Latouche Marroqui
ProcedimientoInterdiccion

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE MENORES Y A.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

Con fecha treinta de octubre del dos mil tres (30-10-03) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió solicitud de interdicción introducida por la ciudadana I.G.D.B., de este domicilio y con cédula de identidad Nº 670.804, por medio de su apoderado Abg. P.G.P.M., Inpreabogado Nº 15.992, en la cual manifiesta que contrajo matrimonio en el año 1.945 con el ciudadano L.F.B.G. y procrearon los siguientes hijos L.E., Hania, S.E. y Wanderleia Barreto García; que la mencionada S.E. nació el 08 de febrero de 1953 y es titular de la cédula de identidad Nº 3.763.460 y sufre desde hace veinte años de incapacidad mental permanente producto de una disritmia cerebral que la incapacita para proveer a sus propios intereses como se evidencia de los informes médicos que acompaña y que se analizarán posteriormente, razón por la cual acude al tribunal con fundamento en el artículo 396 del Código Civil para pedir la interdicción civil de la antes mencionada hija; señala de inmediato el grupo familiar y el entorno de amigos y acompaña poder otorgado al antes citado abogado.

Se cumplieron los trámites pertinentes como son la entrevista con la presunta interdicta y otros informes médicos ordenados por el tribunal, así como también la ubicación del edicto pertinente y las entrevistas con

persona de cuya interdicción se trata y de los familiares y amigos, todos los cuales coinciden afirmar el estado de incapacidad mental permanente de aquella persona. Con fecha diecinueve de mayo del dos mil cuatro (19-05-04) el Juez de mérito decretó la interdicción provisional designando como tutor provisorio al ciudadano L.E.B.G., con cédula de identidad Nº 3.038.846, domiciliado en Guanare, Estado Portuguesa; como protutora K.K.S.B., con cédula de identidad Nº 670.804 e integrantes del C.d.T. a los ciudadanos M.C. Grisolìa de Redondo, J.G.M.B., K.M. y Guintilla Cañas de Matheus, con cédulas de identidad Nos.- 3.767.085, 3.078.041, 10.711.312 y 3.038.907 respectivamente, todos los cuales aceptaron sus cargos y prestaron juramento de ley el día veintiocho de mayo del dos mil cuatro (28-05-04), en acta que corre inserta al folio 76. Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió las testimoniales que se analizarán más adelante, consignando igualmente la publicación del auto que dictó la interdicción provisional y el tutor provisorio; y cumplidos los demás trámites del caso, incluyendo las publicaciones en la prensa, con fecha trece de diciembre del dos mil cuatro (13-12-04) se dictó la sentencia declarando la interdicción definitiva de la identificada persona, por padecer esquizofrenia simple con deterioro cognoscitivo global que le impide su desenvolvimiento normal y proveer a sus propios intereses. Con fecha veintiuno de diciembre del mismo año (21-12-04) se remitieron en consulta a este Despacho las presentes actuaciones en donde, siendo la oportunidad legal correspondiente se dicta decisión, previas las siguientes consideraciones.

Las consultas médicas normalmente no pueden ser tomadas en cuenta como pruebas pertinentes, si no son posteriormente ratificadas, ya que ninguno de ellos tiene capacidad para darle fe pública a sus actos. Sin embargo, tomando en consideración la gravedad de la situación planteada en esta clase de proceso, en el cual se margina totalmente a una persona dentro de la sociedad, precisamente por las difíciles situaciones en que vive, debido a afecciones físicas y psíquicas, y evidentemente a la seriedad y conocimientos científicos de quienes expiden tales constancias, esta Alzada las acepta como pertinentes y de ellas cabe destacar la elaborada por la Dra. A.D. (fº 27) que diagnosticó trastorno mental y del comportamiento, debido al consumo de drogas y otras sustancias psicotrópicas que producen aquel trastorno esquizofreniforme; el Dr. A.M.E. (fº 28) diagnosticó deterioro generalizado profundo e irreversible, que conlleva total estado de aislamiento y minusvalía y la Dra. M.G.d.R. (fº 29) indica que presenta un cuadro de psicosis orgánica, esquizofrenia, disritmia cerebral focal temporal-bilateral que le incapacita total y permanentemente. Además corre en autos a los folios 30 a 32 informe emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la que la referida M.G. afirma que la indiciada es controlada por ese instituto y el diagnóstico es absolutamente similar a los anteriores al afirmarse la presencia de esquizofrenia que produce deterioro psicomental severo y que la incapacita para realizar cualquier actividad laboral.

De la entrevista efectuada por el Juez de la causa (fº40) con fecha catorce de noviembre del dos mil tres (14-11-03) se confirma la situación mental antes descrita por las respuestas incongruentes manifestadas a cada pregunta; de igual manera de la declaración de los testigos L.E.B.G., K.K.S.B., M.C. Grisolìa de Redondo, y J.G.M.B. llevada a efecto en fecha siete de mayo del dos mil cuatro (07-05-04) inserta a los folios 64, 66, 68 y 70 una sobrina y el tío, todos, que conocen desde hace mucho tiempo a la ciudadana S.E., confirman el estado de aislamiento físico y mental en su entorno, y la imposibilidad de tener una actividad normal y de proveer a sus necesidades y a la defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y A.C. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la interdicción con carácter definitivo de la ciudadana S.E.B.G., de este domicilio y con cédula de identidad N° 3.763.460, y asimismo designa como tutor definitivo al ciudadano L.E.B.G., mayor de edad, casado y con cédula de identidad N° 3.038.846; advirtiéndole que él es guarda y por tanto representante legal y administrador de los bienes de la mencionada S.E.B.G., estando obligado a rendir cuentas anualmente, pero, su condición de tutor, si no lo desea, no será mayor de diez (10) años; por otra parte, la persona declarada interdicta no puede celebrar transacciones, dar o tomar préstamos ni efectuar liberalidades y en general ningún acto de disposición, es decir, aquellos que afecten negativamente o disminuyan su patrimonio económico; que la decisión declaratoria de la interdicción surte efectos desde el momento mismo en que se decretó su carácter provisional; que registrada y publicada en la prensa la designación del tutor provisional, igualmente tiene que ser protocolizada y publicada esta decisión; de igual manera, la interdictada no podrá contraer matrimonio y que las personas capaces que hubiesen contratado con ella o contrataren en el futuro no podrán oponer a su favor dicha incapacidad y por último, que queda constituida hipoteca legal sobre los bienes del deudor, quien debe prestar caución real o personal una vez concluido el inventario que ha de realizar, todo en conformidad con los artículos 347, 376,402, 403, 409, 414, 415, 507, 1.144, 1.145, ordinal 3) del artículo 1.885 y 360 del Código Civil.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada y en su oportunidad bájese el expediente.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO.

DR. J.L.M..

LA SECRETARIA,

Abg. M.A.P.P.

cccy.-

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