Decisión de Juzgado Segundo de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteZoraida Lemus
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, ocho de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : RP31-L-2010-000043

SENTENCIA

En día hábil ocho (08) de junio del presente año, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud que el día 01 de junio del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente por la parte actora sus apoderadas judiciales abogados N.C.L. y YUZMINA BARRIOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº52.422 y 131.857 respectivamente , plenamente identificados en autos. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada LA SOCIEDAD MERCANTIL VIGILANCIA Y PROTECCIÒN INDUSTRIAL FALCOR C.A (FALCORCA)., por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él y en tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) hábiles para la publicación del presente fallo.

Una vez revisada la pretensión del demandante, se observa: Que el demandante M.J.R.B., manifiesta haber prestado sus servicios personales como VIGILANTE, con fecha de inicio el 01 de mayo de 2007, hasta el 31 de Julio de 2009, fecha de su renuncia, devengando una remuneración diaria de Bs.38,19; Asimismo, argumenta que ha intentado el cobro de sus prestaciones sociales según consta en acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cumanà del Estado Sucre de fecha 26 de Noviembre de 2009, y que en esa oportunidad la representación patronal llegò a un acuerdo sobre los conceptos adeudado, por lo que ofreció cancelar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00.) para el dìa 02 de Diciembre de 2009, pagó que no se efectuó, es por ello que ocurre a demandar a LA SOCIEDAD MERCANTIL VIGILANCIA Y PROTECCIÒN INDUSTRIAL FALCOR C.A (FALCORCA), al pago de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 10.000,00) la cual comprende el monto expresado en la transacción de fecha 26 de Noviembre de 2009 y su indexación monetaria. La referida transacción, segùn lo narrado en el libelo por el actor, comprenden los siguientes conceptos Antigüedad art.108 de la LOT, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas y Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, Horas Extras, Bono Nocturno, Domingo trabajado. En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El trabajador M.J.R.B., comenzó a prestar sus servicios para LA SOCIEDAD MERCANTIL VIGILANCIA Y PROTECCIÒN INDUSTRIAL FALCOR C.A (FALCORCA). el dìa 01 de mayo de 2007, hasta el 31 de Julio de 2009.

De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:

Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario diario es de TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (BSF. 38,19), para el cálculo de sus prestaciones sociales y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de los conceptos demandados.

.

Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho el concepto demandado, Y ASI SE ESTABLECE

En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar el documento administrativo, en todas y cada una de sus partes, concordado con lo señalado en el escrito libelar, se observa lo siguiente:

Que el demandante comenzó a laborar para la demandada, desde 01 de mayo de 2007 hasta el 31 de julio de 2009, fecha ésta que se retiró de su trabajo, para un tiempo ininterrumpido de relación laboral de dos (02) años y tres (03) meses, quedando admitido lo alegado por el actor, vista la incomparecencia de la parte demandada, asimismo quedó reconocido el reclamo sobre prestaciones sociales interpuesto por el demandante ante la Inspectoría del Trabajo de Cumanà Estado Sucre, el cual tuvo lugar el 26 de noviembre de 2009; quedando reconocida por el patrono la deuda por los conceptos laborales reclamados, tal como se desprende del acuerdo que suscribió con el trabajador por ante la referida Inspectorìa, asumiendo un compromiso de pago, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00). (Ver folios 10 al 17 de autos).

Es importante resaltar que los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo contienen el Principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, siendo las disposiciones de esta Ley de orden público; sin embargo, esta irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción, al término de la relación laboral, siempre que se cumplan con los siguientes requisitos:

  1. -Que conste por escrito;

  2. -Que versen sobre derechos litigiosos o discutidos; y

  3. -Que contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

Asimismo, el Parágrafo Único del artículo 3 de la citada Ley, señala que la transacción celebrada por ante funcionario del Trabajo competente (llámese Juez o Inspector del Trabajo), debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

En este mismo sentido, el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano define a la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Ahora bien, para determinar el monto que está obligada la demandada a pagar al reclamante, considera esta Juzgadora necesario analizar el contenido de la transacción celebrada por las partes por ante la Inspectoría del Trabajo, constatando que la misma se suscribe entre LA SOCIEDAD MERCANTIL VIGILANCIA Y PROTECCIÒN INDUSTRIAL FALCOR C.A (FALCORCA). y el hoy demandante, donde se establece que, a los fines de dar por terminado el expediente administrativo incoado en contra de la antes identificada Sociedad Mercantil por el ex trabajador, convienen en el pago de la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), discriminando todos y cada uno de los conceptos laborales. Estableciendo su pago para el dìa 02 de diciembre de 2009.

En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que la transacción bajo examen, no adquirió el efecto de cosa juzgada por cuanto no fue homologada por funcionarios del trabajo competentes; no obstante, tal como lo ha señalado los autores Bernardoni, Bustamante, Díaz, Goizueta, Hernández, Iturraspe, Jaime, Rodríguez, Villasmil y Zuleta, en su obra titulada Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, Tomo I, una transacción simple aún cuando no tenga efecto de cosa juzgada, la misma puede oponerse como excepción de pago en caso de que el trabajador demande posteriormente, es por lo que concluye esta Juzgadora que sólo la parte demandada adeuda el demandante la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES ( Bs. 10.000,00), Y ASI QUEDA ESTABLECIDO..

Por último, la parte demandante reclama por indexación o corrección monetaria la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), sin embargo este concepto se determinará su monto mediante experticia complementaria del fallo en la dispositiva. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de transacción laboral, interpuesta por el ciudadano M.J.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°5.084.296 en contra de LA SOCIEDAD MERCANTIL VIGILANCIA Y PROTECCIÒN INDUSTRIAL FALCOR C.A (FALCORCA).

SEGUNDO

Se condena a LA SOCIEDAD MERCANTIL VIGILANCIA Y PROTECCIÒN INDUSTRIAL FALCOR C.A (FALCORCA)., a pagar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES ( Bs. 10.000,00), por la presente demanda por cumplimiento de transacción laboral.

TERCERO

Se condena a pagar a la parte perdidosa, lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se ordena a los fines de determinar: La indexación judicial o ajuste monetario, así como los intereses moratorios de la cantidad demandada, es decir, sobre la suma de DIEZ MIL BOLIVARES ( Bs. 10.000,00), calculados desde la fecha del compromiso de pago de la transacción (02-12-2009) .

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los ocho (08) día del mes de junio del año dos mil diez (2010) Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

Abg. Z.L.R.

Por la Secretaría,

Abg. S.S..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.

Por la Secretaría,

Abg.S.S..

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