Decisión nº PJ064200700098 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 13 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, trece (13) de Mayo del año 2008

197° y 149°

ASUNTO: VP01-R-2008-0000226.-

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: O.B., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 7.716.207, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: W.S., D.M.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 100.486, 95.950 respectivamente.

DEMANDADA: INDUSTRIAS PROCESADORAS, C.A (INPROCA) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual se encuentra anotada bajo el Nº 45, Tomo 48-A, de fecha 16 de julio de 1996.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: M.J.M.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 89.878.

Motivo: Diferencia de Prestaciones Sociales.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, en contra de la decisión de fecha 28 de marzo del año 2008, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, en el juicio incoado por el ciudadano O.B., ya identificado, en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS, C.A (INPROCA) por diferencia de prestaciones sociales.

Ahora bien, en fecha seis (06) de Mayo del año 2008, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria, donde las partes expusieron sus alegatos, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada pronunció el fallo de forma oral, debiendo reproducir por escrito en los siguientes términos.

Fundamentos de la Parte actora: Que en fecha 13 de enero del año 2004, comenzó a prestar servicios laborales para la demandada sociedad mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS, C.A (INPROCA). Que se desempeñó en el cargo de auxiliar de seguridad (vigilante). Que en fecha 19 de Agosto del año 2007, fue despedido injustificadamente. Que en fecha 20 de septiembre de 2007 le fueron canceladas sus prestaciones sociales pero de manera incompleta. Que trabajó horas extras, concretamente 2 horas diarias durante la relación laboral. Que fue a partir del 16 de julio de 2006 (consecuencia de reclamaciones de compañeros por ante la Inspectoría del Trabajo) fue cuando comenzaron a pagarle una (1) hora extra diaria cuando en realidad laboraba dos (2). Que en razón de esto último acudió a la Inspectoría del Trabajo “General R.U.” con sede el Municipio San Francisco, en fecha 03/04/2007, sonde se formó expediente que fue signado con el Nº 059-2007-03-01093, y siendo citada la hoy demandada por el referido expediente la misma no compareció, lo “que dio origen a que la empresa demandada fuera multada”, y en suma motivo por el cual reclama las horas extras que dice fueron trabajadas y no pagadas. Que no le fue cancelado adecuadamente lo referente a la cesta tickets. Que desde el inicio de la relación laboral no le cancelaban las cestas tickets. Que el salario siempre fue el salario mínimo nacional, y que su último salario básico lo fue la cantidad de Bs.20.493,oo, y un salario normal de Bs.30.739,50, el cual estaba conformado por su salario básico más dos (2) horas extras, más bono nocturno, más la incidencia del domingo laborado. Que reclama ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, POR CONCEPTO DE CESTAQ TICKETS, DIFERENCIA DE PAGO POR CONCEPTO DE CESTA TICKETS, POR CONCEPTO DE DOMINGOS TRABAJADOS, POR CONCEPTO DE HORAS EXTRAS, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, UTILIDADES FRACCIONADAS.

Fundamentos de la Parte demandada: Que es cierto que el demandante laboró para la demandada, desde el día 13 de enero del año 2004, desempeñando el cargo de Auxiliar de Seguridad (vigilante). Que niega, rechaza y contradice que el demandante laboraba en “horario nocturno, es decir, desde las seis de la mañana (6:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) todos los días de martes a domingo y que descansaba los días lunes”, sino que en realidad cumplía un horario de lunes a viernes de siete de la mañana (7:00 a.m.) a seis de la tarde (6:00 p.m.), teniendo en ese periodo un descanso remunerado de una hora diaria. Que ciertamente era vigilante y como tal estaba regido por lo estatuido en el artículo 198 de la LOT, y en tal sentido no puede pretender el cobro de alguna acreencia sobre este concepto. Que es cierto que devengó siempre el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y que tenía un salario básico de Bs.20.493,oo, pero niega, rechaza y contradice que el salario normal era de Bs.30.736,50, y que este estuviera conformado por su salario básico más dos supuestas horas extras, más un supuesto bono nocturno y muño menos que tenga que agregarle la incidencia del día domingo laborado” y de la misma manera niega, rechaza y contradice “que le corresponda obtener un salario Integral por la cantidad de Bs. 40.815,22 y que esta deba computarse a razón de un supuesto salario normal de Bs. 36.887,40.” Que el accionante no fue objeto de despido injustificado, sino que el demandante renunció presentando carta de renuncia dirigida a la demanda en fecha 04 de septiembre de 2007 procediendo de esta forma al pago de las prestaciones sociales del demandante. Y en relación a esto que es falso que la duración de la relación laboral haya sido de tres (3) años, siete (7) meses y seis (6) días. Que niega, rechaza y contradice que las prestaciones sociales hayan sido canceladas de manera incompleta. Que en cuanto a las horas extras, no es cierto que a lo largo de toda la relación laboral el accionante laboró dos (2) horas extras diarias, “y mucho menos que esta (sic) no eran canceladas y mucho menos que a partir de (sic) del 16 de julio de 2006 fue cuando mi representada le canceló una (1) hora extra diaria y es falso que laboraba dos (2) horas extras diarias. Que niega la procedencia de lo peticionado por la parte demandante, señalando que todo cuanto se causó a lo largo de la relación laboral fue cancelado, y en concreto rechazó lo peticionado por concepto de antigüedad, descanso vacacional fraccionado, bono vacacional fraccionado, utilidades. Que niega, rechaza y contradice que la demandada no le otorgare el beneficio de alimentación para los trabajadores y mucho menos que se le adeude al accionante las cantidades reclamadas por el demandante. Y en relación a esto, que igualmente niega, rechaza y contradice que la demandada deba cancelarle al demandante una “supuesta diferencia de pago por concepto de cesta ticket o beneficio de alimentación en virtud de haber laborado supuestamente doce (12) horas diarias y que por tal motivo le corresponde supuestamente día y medio del beneficio ya que lo cierto es que dicho ciudadano nunca laboró las doce (12) horas que supuestamente reclama” y que arroja las cantidades reclamadas por el concepto en referencia. Que niega, rechaza y contradice que la demandada deba cancelarle al accionante “los supuestos días domingos laborados y mucho menos que este lo (sic) haya laborado desde que comenzó la relación del (sic) hasta la culminación de la misma.” Que niega, rechaza y contradice que la demandada deba cancelarle al actor “la cantidad de Bs.5.957.315,10 por concepto de horas extras supuestamente trabajadas ya que lo cierto es ciudadano Juez que dicho ciudadano no laboró las Horas extras que señala en el libelo de demanda y las que laboró ya le fueron canceladas en su debida oportunidad. Que niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso le corresponda la cantidad de Bs.2.448.913,20; y por concepto de indemnización por despido la cantidad de Bs.4.897.826,40; ya que el demandante renunció a sus labores habituales de trabajo el día 04 de septiembre de 2007. Finalmente hace indicación de su domicilio procesal y peticiona que se declare sin lugar la demanda que califica de temeraria.

Delimitación de la Controversia.

Ahora bien, es preciso puntualizar lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se determinará de acuerdo a la contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión se encuentran conforme a derecho. Así se establece.

En la presente causa se encuentran admitidos los siguientes hechos:

- La prestación de servicios.

- El cargo desempeñado.

- El inicio de la relación laboral que fue en fecha 13 de enero del año 2004.

- Que el salario base era el salario normal mínimo, decretado por el ejecutivo nacional.

Encontrándose controvertidos los siguientes hechos:

- El horario en el cual laboraba el accionante.

- El disfrute de la hora de descanso.

- Si existe alguna diferencia en el pago de horas extras y de cesta ticket; diferencia en los conceptos de antigüedad, descanso vacacional fraccionado, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, y pago de las indemnizaciones del 125 LOT.

- Fecha de la terminación de la relación laboral.

De las Pruebas

Pruebas de la Parte Actora

Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

Promovió las Testimoniales de los ciudadanos: Eudo Urdaneta, J.C.C.Á., Yobanys Ochoa, A.B., Ederwin Hernández, L.O.C., A.S., R.F.G. y Á.O.. Esta Alzada no valora las referidas testimoniales por no haber sido evacuadas en el presente proceso. Así se establece.

Promovió las siguientes documentales:

Recibos de pago. Observa esta Alzada que los referidos instrumentos consignados no fueron impugnados y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga valor probatorio. Así se establece.-

Comprobante de egreso, donde se observa el monto cancelado por la demandada al accionante de manera general pero no de manera detallada. No obstante carece de valor probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido en la presente causa. Así se establece.-

Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo. Ahora bien el referido instrumento es un documento público administrativo, el cual no fue atacado por la parte demandada, sin embargo del mismo no se desprende ninguno de los hechos controvertidos en el presente Proceso, en razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

Promovió prueba Informativa:

La parte promovente solicitó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina Principal en esta ciudad de Maracaibo, así como a la Inspectoría del Trabajo General R.U., con sede en el Municipio San Francisco:

En cuanto al IVSS, informe si el demandante está inscrito en la referida institución, y de ser afirmativo, desde cuando y a través de cuales empresas ha cotizado, con el objeto de demostrar que efectivamente el demandante laboró para la empresa demandada. A la Inspectoría del Trabajo General R.U., esta se sirva informar al Tribunal, si en fecha 26 de marzo de 2007, la demandada suscribió un acta con los trabajadores E.G., A.M. y otros representantes de sindicatos de trabajadores INPROCA, donde –señala- se comprometió la demandada a cancelar dichos conceptos conforme a lo establecido en la Ley y no le dieron cabal cumplimiento a lo acordado. De igual manera, en cuanto a al Inspectoría del Trabajo General R.U., que se sirva informar al Tribunal, quines son las partes en el expediente Nº 059-20007-03-01093, e informar que se reclamaba en dicho expediente. Esta Alzada constata que no existe en el expediente respuesta alguna de lo solicitado, en razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

En cuanto a la Declaración de parte: El Juez de Juicio haciendo uso de su facultad en la audiencia de juicio a los fines de obtener confesiones en el proceso y como medio de prueba judicial, realizó un interrogatorio a la parte accionante conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre las preguntas que el operador de justicia le formuló al accionante se refería a la bolsa de comida, cesta tickets comedor o alguna modalidad de beneficio por alimentos, y el demandante afirmó que en sus labores para la demandada tuvo oportunidad de recibir una bolsa de alimentos y al tiempo señaló que en su labor de vigilante la patronal en virtud de la distancia en la que quedaba el lugar en la que el laboraba no recibía alimentos de la demandada y por ello él debía llevar su propia comida. Esta Alzada, le otorga pleno valor probatorio a dicha declaración y de la misma concluye que el accionante manifestó no recibir periódicamente su bono de alimentación o cualquiera de las modalidades que establece la ley, en razón de ello a la misma se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Pruebas de la Parte demandada:

Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

Promovió la testimonial de los ciudadanos: Arisli Aguilar, Sandro paredes, J.C.G., y E.N.. Esta Alzada observa que las referidas testimoniales no fueron evacuadas en el presente proceso, en razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Promovió Inspección Judicial: La referida prueba no fue evacuada en el presente proceso, en razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

Promovió las siguientes Documentales:

Recibo de cancelación de las prestaciones sociales por la cantidad de Bs.6.000.000,oo a favor del accionante. Observa esta Alzada, que la referida instrumental no fue impugnada, sin embargo la misma no ayuda a dilucidar la presente controversia. Así se establece.-

Carta de renuncia dirigida a la demandada por el propio accionante, fechada 04 de septiembre de 2007, a la presente instrumental se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Esta Alzada para decidir observa:

Ahora bien, habiendo revisado las actas procesales que conforman este asunto pasa a pronunciarse esta Juzgadora, en lo que respecta al principio imperativo al que debe ceñirse esta Superioridad.

En relación a los alegatos expuestos por la parte accionada, en la Audiencia Oral y Pública de apelación y tomando esta Superioridad, los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer solo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum)

El autor R.R., Legislación Argentina y Comparada, conceptualiza el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, de la siguiente manera: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubieren sido objeto del recurso…”

Asimismo el principio de la REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS

M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum

Quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, pasa a conocer y pronunciarse sobre los puntos apelados, observando que el único apelante fue la demandada, encontrándose conforme con la decisión del A quo la parte actora, en consecuencia pasa esta Alzada al análisis del objeto de apelación del presente proceso.

El punto argüido en el presente asunto se refiere al beneficio de cesta tickets o Bonos de Alimentación que estipula que aquellos "empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo" con la condición que estos trabajadores no lleguen a devengar un salario que exceda de tres salarios mínimos urbanos decretados por el gobierno nacional el cual definimos como los medios de pago originalmente promovidos como un beneficio de alimentación para los trabajadores, sin que tenga efectos al momento de calcular los beneficios de Ley que les corresponden. De esta manera, el beneficio de Cesta Tickets le permite adquirir bienes de consumo, pero el mismo no debe tomarse en cuenta al momento de calcular las prestaciones sociales. Los beneficios de alimentación pueden otorgarse mediante comedores, contratación de los servicios de comida elaborada o a través de "cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas"

Ahora bien, tal y como lo explica la recurrida en el fallo apelado el accionante laboraba una jornada de once (11) horas y al no haber demostrado la demandada otro horario queda establecido que laboraba durante 11 horas diarias como vigilante para la demandada. Así se establece.

En este sentido, y una vez analizado el material probatorio así como escuchado la declaración de parte realizada por el Tribunal A quo, en la Audiencia de Juicio, esta Alzada, llega a la conclusión que la demandada de autos no logro desvirtuar lo alegado por la parte actora en referencia al beneficio de Cesta tiket, es decir en el presente asunto no se constata que hubo tal cancelación del beneficio, por lo antes expuesto esta Alzada, necesariamente confirma la decisión del Aquo considerando que la misma se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

En consecuencia al ciudadano O.B. no le fue cancelado el beneficio de cesta ticket, el cual debe calcularse de la siguiente manera el 0,25 de la unidad tributaria vigente, por jornada ordinaria debiendo igualmente pagar el prorratear del tiempo de exceso de la referida jornada, desde el día 13/01/2004 al 26/03/2007 el actor no recibió cesta ticket, y desde el 26/03/2004 en adelante sólo un cesta ticket y no se le adicionó la cantidad prorrateada del exceso de 8 horas de una jornada diaria ordinaria. Debiendo tal y como lo establece la norma descontar los días no laborados por el accionante arrojando el monto de 967 días, que multiplicados por el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente que es de Bs.F. 46,oo, es decir, 11,50, da el monto de ONCE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 11.120,5), adeudados por la demandada al actor por los días en que no hubo cancelación alguna el concepto de cesta ticket.

De otra parte, del 26/03/2007 al 04/09/2007, lapso en el que se inició el pago de una cesta tickets y no se prorrateo el exceso a las 8 horas, es decir, las 3 horas del total de 11 que abarcaba la jornada de trabajo del demandante. En el referido lapso transcurrieron 163 días descontando igualmente lo no laborado, obteniendo un total de 121 días que se han de multiplicar por el 0,37 de cesta ticket, que es el resultado de prorratear la cesta ticket de la siguiente manera, si para una jornada de 8 horas corresponde una cesta ticket, para una jornada de 11 horas corresponde 1,375 (regla de tres 11 x 8 / 11) cesta ticket de una cesta ticket. Es decir, que se le adeuda el 0,37 de la cesta tickets x 121 días que da el monto de 44,77 que multiplicado por Bs.F. 11,50 (que es el 0,25 del valor de la unidad tributaria actual da el monto de Bs.F. 46,oo) y da el monto de QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 514,85) que adeuda la demanda al accionante por el concepto en referencia. Así se decide.-

En lo que atañe a los intereses y a la indexación del concepto de cesta tickets, toda vez que el legislador sanciona la falta de pago con el empleo de la U/T vigente para la fecha de pago y no para el momento en que se generó el derecho al concepto, es por lo que no se generan intereses de mora por la falta de pago oportuno, sólo el pago con el efecto retroactivo en el valor de la unidad tributaria, así como la indexación, computada conforme lo previsto en el artículo 185 de la LOPT. Así se decide.-

En cuanto a las indemnizaciones del 125 LOT (indemnización sustitutiva del preaviso y la indemnización por despido injustificado), estas resultan improcedentes toda vez, que tal y como quedó probado en el presente expediente la causa de la culminación de la relación laboral fue la renuncia y no el despido injustificado, en razón de ello se declara sin lugar tal pretensión Así se decide.-

Diferencias en el pago de los conceptos de antigüedad, descanso vacacional fraccionado, bono vacacional fraccionado y las utilidades fraccionadas, el cual fundamentan en un salario base que incluye 2 horas extras, por consecuencia las diferencias resultan sin lugar. Así se decide.-

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha veintiocho (28) de marzo del año 2008, dictada por el Tribunal Quinto de Pr5imera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoado por el ciudadano O.B. contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS, C.A (INPROCA) TERCERO: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO. CUARTO: Se condena al pago de costas procesales a la parte demandada del presente recurso de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Siendo las cinco y veinte minutos de la tarde (05:20 p.m.) este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ064200700098

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Asunto: VP01- R-2008-000226.-

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