Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 198° y 149°

PARTE ACTORA: A.J.B.I., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. 3.838.162.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: A.I.B.H., L.A.R. ECHARRY, OXALIDA MARRERO, LILIBETH NASPE, SEDYS ABREU Y A.M., abogadas en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los NºS. 92.732, 41.522, 69.045, 82.614, 115.612 y 90.965, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GUARDIANES VIGIMAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 1.987, bajo el Nº. 45, tomo 16-A, Qto.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: J.T., M.L.D.T. y G.G.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.638, 5.753 y 54.443, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE No. 1375-08

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta Alzada la causa contentiva de las pretensiones contenidas en el escrito libelar por motivo de cobro de la Prestaciones Sociales que intentó el ciudadano A.J.B.I., titular de la Cédula de Identidad Nº.3.838.162 contra la Sociedad Mercantil GUARDIANES VIGIMAN, C.A., donde el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, dictó sentencia con fecha catorce (14) del marzo de 2008, declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda propuesta. Contra dicho fallo, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada M.L.D.T., ejerció el recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, para su envío a esta Alzada, cuyo expediente fue recibido en fecha 05 de mayo de 2008 y se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día nueve (09) de junio de 2008; previo pronunciamiento de esta Alzada respecto de la inhibición planteada, la cual fue declarada con Lugar, correspondiéndole a este Juzgador la competencia para conocer y decidir el presente asunto.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

La presente causa corresponde a la acción por cobro de Prestaciones Sociales y salarios caídos, interpuesto por el accionante en virtud del vínculo laboral que existió con la empresa demandada, donde se desempeñó como oficial de seguridad, hasta el momento en el cual fue despedido de manera injustificada, sin haber incurrido en ninguna de las causales contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, el accionante pretende el cobro de los conceptos laborales de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso; así como los salarios caídos generados desde el momento de producirse el ilegal despido, es decir desde el 04 de agosto de 2004 hasta el 14 de abril de 2005, fecha en la cual la demandada desacató la orden dictada a través de la providencia administrativa Nº. 161-05, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Plaza y Zamora, que declaró Con Lugar el Reenganche y el Pago de los Salario Caídos reclamados por el actor contra la empresa demandada.

DEL M.P.C.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo con las pretensiones que ha formulado la accionante en su libelo de demanda y contrastada con la contestación a la demanda presentada, está en primer término referido a la defensa de prescripción; sin perjuicio de la defensa previa como fundamentos de fondo, alegó la renuncia voluntaria del accionante en fecha 12 de junio de 2004. Así como la celebración de un nuevo contrato de trabajo con el accionante y el despido 20 días después de ser contratado, el cual no es ilegal por no tener para ese entonces estabilidad laboral. De igual manera, alegó el pago de las prestaciones sociales a través de un adelanto en fecha 24 de abril de 2004 y la liquidación de fecha 16 de junio de 2004.

En este sentido, ha quedado admitida en el presente caso, la relación laboral que existió entre las partes, debiendo entonces, a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada, demostrar, el retiro del accionante de forma voluntaria, la nueva contratación del accionante; así como el pago liberatorio de los pasivos laborales debidos al trabajador.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Tal como lo ha señalado la doctrina jurisprudencial en la materia de la carga de la prueba en el Derecho del Trabajo, está orientada en la forma en que se da contestación a la demanda, en el caso que nos ocupa la demandada hizo precisión sobre los hechos admitidos y que no deben ser objeto del debate probatorio, donde al quedar admitida la relación laboral, a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde la parte demandada, demostrar, el retiro del accionante de forma voluntaria, la nueva contratación del accionante; así como el pago liberatorio de los pasivos laborales debidos al trabajador y la improcedencia de los salarios caídos.-

DE LAS PRUEBAS

Una vez establecidos las anteriores consideraciones pasa esta Alzada a la revisión de las pruebas que fueron aportadas al proceso, con el objeto de verificar los aspectos en controversia, referidos a la forma de terminación de trabajo, la improcedencia de los salarios caídos, así como el pago de los conceptos laborales y el legal despido del actor que no gozaba de estabilidad laboral respecto de la segunda relación de trabajo alegada por la accionada, comenzando con el examen de las pruebas admitidas y practicadas para la parte demandada, quien tiene asignada la carga probática, tal como quedó señalado en el párrafo correspondiente a la carga de la prueba.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

El accionante se sirvió de los siguientes medios probatorios:

Promovió identificada con la letra “A”, cursante a los folios 25 al 33 de la primera pieza del expediente, documental contentiva de Copias Certificadas de providencia administrativa Nº 161-05, dictada en fecha 12 de abril de 2005, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M.; informe de notificación del acto administrativo, oficio de fecha 14 de abril de 2005, emanado del funcionario de trabajo, ciudadano L.C., y acta de fecha 21 de abril de 2005; documentales signados en el expediente Nº. 030-04-01-00715. Este Tribunal observa que dichas documental fueron sometidas al control de la prueba de la parte demandada en la audiencia juicio, no siendo objeto de ataque, en este sentido, por constituir instrumentos administrativos que gozan de veracidad y legalidad, tienen pleno valor probatorio, evidenciándose de los mismos, que en fecha 14 de abril de 2005, se dictó acto administrativo declarando Con Lugar el Reenganche y el pago de los salarios caídos; el cual no fue cumplido por la empresa accionada, tal como consta de la manifestación de su administrador, ciudadano H.J.; en fecha 14 de abril de 2005. Así se valora.-

Promovió marcada con la letra “E”, inserta al folio 34 de la primera pieza del expediente, copia simple de carnet membreteado con la denominación de la empresa GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L, a nombre del accionante. Este Tribunal observa que dicha documental fue sometida al control de la prueba de la parte demandada en la audiencia juicio, la cual no fue impugnada. No obstante, este Juzgador observa que los aspectos emanados de dicha documental se refieren al vínculo laboral existente entre ambas partes lo cual se encuentra excluido del debate probatorio; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada se sirvió de los siguientes medios probatorios:

Promovió inserta al folio 39 de la primera pieza del expediente y marcada con el Nº. 1.1, copia con impresión de sello húmedo de panilla 14-02, denominada Registro de Asegurado, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Este Juzgador observa que dichas documentales fueron sometidas al control de la parte actora en la audiencia de juicio, no siendo objeto de ataque alguno; en consecuencia por constituir un documento emanado de un órgano administrativo, el mismo goza de veracidad y legalidad; en consecuencia, se le otorga valor probatorio, evidenciándose que el trabajador, según el registro realizado por la empresa ante dicha institución ingresó a prestar servicios como vigilante, en fecha 05 de abril de 2002 y esos términos se valora. Así se establece.-

Promovió insertos a los folios 40 al 66 de la primera pieza del expediente marcados con el Nº 1.2, contentivo de recibos de pagos de salarios de forma semanal a nombre del accionante, emitidos por la empresa entre el 04 de abril de 2002 hasta el 23 de abril de 2003. Este Juzgador observa que dichas documentales fueron sometidas al control de la parte actora en la audiencia de juicio, no siendo objeto de ataque alguno; en consecuencia se le atribuye valor probatorio, evidenciándose que el trabajador percibió un salario de manera semanal por su prestación de servicio como vigilante para la empresa demandada en el mencionado periodo. Así se establece..-

Promovió insertos a los folios 67 al 93 de la primera pieza del expediente marcados con el Nº 1.3, contentivo de recibos de pagos de salarios de forma semanal a nombre del accionante, emitidos por la empresa entre el 12 de junio de 2003 hasta el 16 de junio de 2004.. Este Juzgador observa que dichas documentales fueron sometidas al control de la parte actora en la audiencia de juicio, no siendo objeto de ataque alguno; en consecuencia se le atribuye valor probatorio, evidenciándose que el trabajador percibió un salario de manera semanal por su prestación de servicio como vigilante para la empresa demandada en el mencionado periodo. Así se establece.

Promovió insertos a los folios 94, 95 y 96 de la primera pieza del expediente marcados con el Nº 2.1, 2.2, original de instrumentos privados contentivo de comunicación de fecha 12 de junio de 2004, dirigida a la empresa demandada y suscrita por el accionante; factura de pago y planilla de finiquito de la relación de trabajo de fecha 16 de junio de 2004. Este Juzgador observa que dichas documentales fueron sometidas al control de la parte actora en la audiencia de juicio, no siendo objeto de ataque alguno; en consecuencia se le atribuye valor probatorio, evidenciándose que el actor en fecha 12 de junio de 2004 dejó expresa su voluntad en poner fin a la relación de trabajo que mantuvo como vigilante con la empresa demandada, así como el recibo por parte de éste de la cantidad de Bs, 1.036.294,66; por concepto de vacaciones, utilidades y prestación de antigüedad; así se establece..

Promovió insertos a los folios 97 y 98 de la primera pieza del expediente marcado con el Nº 31, copia simple de instrumentos privados; factura de pago y planilla de finiquito de la relación laboral de fecha 24 de abril de 2003. Este Juzgador observa que dichas documentales fueron sometidas al control de la parte actora en la audiencia de juicio, no siendo objeto de ataque alguno; en consecuencia se le atribuye valor probatorio, evidenciándose que el actor en fecha 23 de abril de 2003 recibió por parte de la empresa demandada la cantidad de Bs, 895.386,13; por concepto de vacaciones, utilidades y prestación de antigüedad; con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se establece.

Promovió inserto al folio 99 de la primera pieza del expediente marcados con el Nº 5.1, contentivo de recibos de pagos de salarios de forma semanal a nombre del accionante, emitidos por la empresa entre 15/07/2004-21/07/2004 y 22/07/2004-28/07/2004. Este Juzgador observa que dichas documentales fueron sometidas al control de la parte actora en la audiencia de juicio, no siendo objeto de ataque alguno; en consecuencia se le atribuye valor probatorio, evidenciándose que el trabajador percibió un salario de manera semanal por su prestación de servicio como vigilante para la empresa demandada en el mencionado periodo. Así se establece.

Promovió insertos a los folios 100 al 116, 155 al 172 de la primera pieza del expediente y marcados con el Nº 6, contentivo de copia certificadas del recurso de nulidad interpuesto por la demandada en contra de la providencia administrativa N°. 161-05, de fecha 12 de abril de 2005, por ante el Juzgado Superior Tercero en Lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital; así como su auto de admisión dictado en fecha 31 de octubre de 2005 y decisión dictada en fecha 03 de julio de 2007; Este Juzgador observa que dichas documentales fueron sometidas al control de la parte actora en la audiencia de juicio, no siendo objeto de ataque alguno; en consecuencia se le atribuye valor probatorio al constituir documentos de carácter público, de las cuales se evidencia la declaración de nulidad absoluta de la providencia administrativa antes señalada; por cuanto el procedimiento instaurado en sede administrativa es inadmisible. Así se valora. Así se establece.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En la oportunidad para dictar sentencia en fecha 14 de marzo de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas; declaró improcedente la defensa de prescripción y Parcialmente Con lugar la demanda, condenando el pago de los siguientes derechos y conceptos laborales Prestación de Antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido y pago sustitutivo de preaviso con la deducción del pago por concepto de prestaciones sociales el cual fue demostrado por la accionada, fundamentando su fallo en la parte in fine del artículo 74 de Ley Orgánica del Trabajo, al considerar la continuidad de la relación de trabajo desde 12 de junio de 2003 hasta el 04 de agosto de 2004, fecha en fue despedido el trabajador de forma injustificada.

DE LA APELACIÓN

Contra dicho fallo, dictado en fecha 14 de marzo de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada M.L.D.T.; interpuso formal apelación, la cual se hizo dentro del lapso establecido en la Ley, oyéndose en ambos efectos, para el posterior envío del expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciéndose presente la apoderada judicial de la parte demandada, abogada M.L.D.T.. Así mismo, compareció la apoderada judicial de la parte actora, quien entre otras cosas señaló: La presente acción versa sobre los montos condenados a pagar por concepto de prestaciones sociales, por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo con Sede en Guarenas, por cuanto el contrato de trabajo celebrado en fecha 12 de junio de 2003, finalizó por renuncia del trabajador el 12 de junio de 2004, a los cuatro días de haber sido despedido, su representada canceló las prestaciones sociales debidas al trabajador, luego, a los 33 días mi representada vuelve a contratar al accionante, el cual duró dos semanas, siendo despedido en esa oportunidad. El Juez de Juicio, de una manera muy forzada estableció la existencia de una continuidad laboral, descontándole a los 33 días transcurridos entre la renuncia y la nueva contratación los cuatro días en que se tardó mi representada en pagar las prestaciones sociales, partiendo del falso supuesto que el contrato de trabajo culmino en la oportunidad de la entrega del pago de los pasivos laborales, no tomando en consideración que el accionante no gozaba de estabilidad laboral, al haber sido despedido a las dos semanas de haber sido contratado, no debiendo ningún concepto. Por otra parte, apela de la sentencia, por cuanto los derechos declarados procedentes, provienen de una providencia administrativa, cuya nulidad absoluta, fue declarada por el Tribunal Superior Tercero en Civil y Contencioso Administrativo, de tal manera que no puede declararse conceptos en derechos contenidos en la sentencia derivados de ese acto administrativo. En tercer lugar, indicó que insiste en la prescripción de la acción toda vez que el actor introdujo la presente demanda, en fecha 14 de noviembre de 2006, es decir, un año y cuatro días después de que mi representada interpusiera el recurso de nulidad, en este sentido, su representada, con la interposición del recurso de nulidad, haya interrumpido la prescripción, no es válida por cuanto la prescripción es un beneficio que se le otorga al acreedor, en este caso el trabajador, quien reclama un derecho evitando que se le extinga la acción , en tal aspecto, el lapso de prescripción, comenzó a transcurrir en la fecha del despido, por cuanto ha quedado nulo todas las actuaciones derivadas del procedimiento administrativo.

Por su parte, la representación de la parte actora señaló, mantiene que las partes mantuvieron una relación continua, la cual se vió interrumpida por el lapso de vacaciones, por ser política de la empresa contratar a los trabajadores un año, darle sus vacaciones y suscribir nuevamente un contrato de trabajo, teniendo su representado una relación continua desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso esgrimida en el libelo de la demanda. En relación a la prescripción, si bien es cierto que su representado intento una reclamación en sede administrativa, contra el cual la demandada interpuso el recurso de nulidad, a partir que dicha sentencia, quede definitivamente firme, es que comienza a computarse el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo para su representada, por lo tanto solicita se ratifique el fallo recurrido.

Concluida la exposición de las partes, recurrentes, el ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hizo uso de los sesenta (60) minutos que le confiere la norma y procedió a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

MOTIVACIONES DECISORIAS

PUNTO PREVIO

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La parte demandada en la oportunidad para que tuviere lugar la contestación de la demanda, opuso como defensa previa la prescripción de la acción, en virtud de que la prestación de servicios expiró en fecha 04 de agosto de 2004, fecha desde la cual debió computarse el lapso de prescripción, habida cuenta que el accionante interpusiere reclamación por sede administrativa sobre el reenganche y el pago de los salarios caídos, toda vez que la providencia administrativa dictada con ocasión a la misma, fue declarada nula así como el reclamo administrativo, a través del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que conoció del recurso contencioso de nulidad instaurado por la demandada contra el providencia administrativa 161-05; es este sentido, al haber transcurrido desde la fecha del despido hasta la oportunidad de la interposición de la demandada, es decir desde el 04 de agosto de 2004 hasta el 14 de noviembre de 2006, mas del un año, lapso a que se contrae el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo, para que opere la prescripción debe entonces declararse la mismas.

Así las cosas, es menester transcribir el contenido del artículo 61 y del literal c) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 61: Todas las acciones que provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicio

.

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:…omissis “ c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad judicial administrativa del trabajo..

Así mismo, el artículo 110 del nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:

Artículo 140: Cómputo de la Prescripción: En los casos en que hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma, comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

De las normas anteriormente transcritas se desprende en primer lugar que el tiempo hábil que tienen los sujetos intervinientes en una relación de trabajo, para internar las demandas que le correspondan con relación a sus derechos laborales, será de un año, computado a partir de la fecha de expiración de la prestación de servicio. Dicho lapso podrá ser interrumpido entre otras razones, por la instauración un procedimiento administrativo. Ahora bien una vez concluido el mismo, bien sea por una sentencia firme o cualquier acto que tenga el mismo efecto de dicha decisión, comenzará desde esa fecha a transcurrir el lapso de prescripción.

El sentido y el alcance de dichos preceptos tienen su asidero específicamente en el caso que se efectúe un despido y el afectado acuda a la autoridad competente a solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos, -en el presente caso ante la inspectoría del trabajo-, es en el hecho de que tanto el patrono como el trabajador tienen incertidumbre con relación a la continuidad o disolución del vínculo del vínculo laboral hasta tanto sea decidido por el Inspector del Trabajo, por lo tanto es necesario un veredicto administrativo que determine si hay o no reenganche del trabajador, es decir si se debe o no continuar la relación laboral y partiendo del momento en que esa decisión es firme, es entonces a partir de ese momento, a criterio de quien decide que comenzaría a transcurrir el lapso de prescripción para la acciones derivadas de la relación laboral. Así se deja establecido.

Al subsumir las normas ut supra trascrita, al caso bajo análisis, se evidencia que el accionante interrumpió el lapso de prescripción para intentar las acciones laborales, al interponer la reclamación administrativa, en la cual fue dictada providencia administrativa en fecha 12 de abril de 2005; contra la cual la parte demandada, interpuso en fecha 11 de octubre de 2005, recurso contencioso administrativo; decido en fecha 03 de julio de 2007, que declaró nula la providencia administrativa; constituyendo ésta decisión, a criterio de este juzgador, el acto definitivamente firme que da respuesta a la pretensión del trabajador, donde comienza a computarse el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 110 de su reglamento; en consecuencia, este Juzgador, se encuentra conteste con la decisión adoptada por el Juzgado a quo, respecto a este aspecto, en virtud de que, al momento de la interposición de la demandada, instaurada en fecha 14 de noviembre de 2006, no se había iniciado el lapso para la prescripción de la acción, en consecuencia, se debe declarar forzosamente, improcedente la presente defensa perentoria. Así se decide.

DEL MÉRITO DEL ASUNTO

Con el objeto de pronunciar el fallo sobre el fondo en esta causa, la Alzada realiza la siguiente exposición para dejar establecidas las razones de hecho y de derecho que deben apuntalar la decisión adoptada, en la forma siguiente:

En primer lugar debe dejar expresamente entendido este Juzgador, conforme a la forma en que quedó fijado el límite de la controversia en la presente causa así como la distribución de la carga de la prueba; la parte demandada, tiene incólume la carga de demostrar la renuncia del trabajador; así como la celebración de un nuevo contrato de trabajo, cuya vigencia fue de quince días.

Al respecto, del acervo probatorio cursante a los autos, consta carta de renuncia suscrita por el trabajador en fecha 12 de junio de 2004, la cual fue valorada en la oportunidad correspondiente, al no ser desconocida por la parte actora, en la cual se evidencia que efectivamente el trabajador, de su propio consentimiento decidió dar por concluida la relación de trabajo que mantuvo con la accionante; lo cual se concatena con los recibos de pago de salarios, consignados de forma consecutiva hasta el 16 de junio de 2004, oportunidad en la cual también recibió el pago de concepto laborales con ocasión al finiquito de pago de la relación laboral.-

Por otra parte, consta del acervo probatorio, recibos de pagos de salarios semanales emitidos por la empresa a favor y suscritos por el accionante, entre el 15/07/2004-21/07/2004 y 22/07/2004-28/07/2004, los cuales hacen llegar a la convicción de este Juzgador, que el accionante prestó servicios para la demandada en esta oportunidad.-

Ahora bien, tales probanzas, denotan que la prestación de servicios, cesó por un lapso de 33 días, porque el actor renunció en fecha 12 de junio de 2004, comenzando nuevamente como se evidencia de los recibos de pagos, el día 15 de julio de 2004, es decir, al trigésimo tercer 33º día siguiente a termino de la anterior actividad prestada, lo cual no logró ser desvirtuado en forma alguna por el accionante a lo largo del proceso. Así se establece.-

En este orden de ideas, debe determinar este sentenciador a tenor del contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, si en el presente caso existió continuidad o no, en la relación laboral, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 74

El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación

La norma anteriormente transcrita, efectivamente como lo estableció el Tribunal a quo, considera la existencia de una continuidad en la relación laboral cuando en el trascurso de los treinta días siguientes a la interrupción de la prestación de servicios, se celebre un nuevo contrato de trabajo; si embargo, obvió que dicho supuesto se da, salvo, que el trabajador manifieste de manera clara su voluntad de poner fin a la relación de trabajo, lo cual sucedió de manera fehaciente en el presente caso, lo cual quedó demostrado con la carta de renuncia presentada por el accionante en fecha 12 de junio de 2004, aunado al hecho de que entre la fecha de la renuncia y el día en que quedó reflejado en el recibo pago, la contraprestación con el servicio prestado por el accionante, es decir, el 15 de julio de 2004, se había superado el lapso de treinta días que establece a norma, por lo tanto mal podría considerarse como continua la prestación de servicios. Consecuente a ello, debe establecerse entonces que el actor prestó servicios nuevamente con la accionada, a partir del 15 de julio de 2004; y siendo que las parte están contestes en que esta nueva relación de trabajo culminó en dicha 04 de agosto de 2004, en la cual solo evidencia este juzgador el transcurso de 19 días, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador no tiene estabilidad laboral, por lo que no es acreedor de derechos laborales contemplados en la Ley; en consecuencia, debe forzosamente declarar en la dispositiva del fallo, sin lugar las pretensiones contenidas en el escrito libelar y así se decide.-

CONCLUSIÓN

Conforme a la motivación anteriormente expuesta, concluye este juzgador, que en el presente caso, se dio la prestación de servicios de manera discontinua, en la cual la primera se produjo desde el 04 de abril de 2002 hasta el 23 de abril de 2003, donde el actor, recibió el pago de los pasivos laborales derivados de esa prestación de servicios; la segunda desde el 12 de junio de 2003 hasta el 12 de junio de 2004, fecha en la cual el actor renunció, recibiendo el pago de los conceptos laborales con ocasión del finiquito de la relación laboral y la tercera, cuya vigencia estuvo comprendida entre el 15 de julio de 2004 hasta el 04 de agosto de 2004, la cual culminó por despido del trabajador; teniendo para ese momento 19 días prestando servicios, por lo que no se encontraba amparado de estabilidad laboral, tiempo en el cual no se causaron los derechos laborales, siendo improcedente la presente acción. Así se decide.

DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos y el mérito que ellos desprende, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada M.L.D.T., contra la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.- SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, por cobro prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano A.J.B.I. contra la empresa GUARDIANES VIGIMAN. CUARTO: SE REVOCA el fallo dictada en fecha 14 de marzo de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas. CUARTO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques a los dieciséis (16) días del mes de junio del año 2008. Años: 198º y 149°.-

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.G.

ISBELMART M. CEDRE TORRS

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA

AHG/IMCT/ ev*

EXP N° 1375-08

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