Sentencia nº 44 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 12 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2000
EmisorSala Electoral
PonenteOctavio José Sisco Ricciardi
ProcedimientoConflicto de autoridades

S A L A A C C I D E N T A L

Magistrado-Ponente: O.S.R. Expediente N° 0016

I ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 18 de marzo de 1999, comparecieron ante la Sala Político Administrativa los abogados I.D.P.R. y R.B.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.955 y 56.121, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos J.M.B., titular de la cédula de identidad N° 2.995.488, quien dice ser alcalde del Municipio S.M. delE.A. y de los ciudadanos I.R., LUISA VILLEGAS DE LEZAMA, JOSÉ R.S., E.T. y A.G.R., titulares de las cédulas de identidad Nos 4.312.726, 1.495.372, 4.226.988, 3.275.778 y 2.854.277 respectivamente, concejales principales del mismo Municipio y plantearon, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el conflicto institucional en el seno de la corporación municipal, en razón del desacuerdo existente relacionado con la persona que debía ocupar interinamente el cargo de alcalde por el resto del período municipal ante la ausencia absoluta del titular.

En sentencia de fecha 26 de mayo de 1999, la Sala Político Administrativa ordenó la convocatoria a una sesión extraordinaria de la Cámara Municipal del Municipio S.M. delE.A., para que tuviera lugar la elección del alcalde, vicepresidente y secretario de la Cámara Municipal. Asimismo, se ratificó la validez de las actuaciones administrativas realizadas por el alcalde interino W.S., desde su designación hasta la fecha de la juramentación del alcalde que resultase electo.

En fecha 2 de junio de 1999, el ciudadano V.B., actuando en su condición de vicepresidente de la Cámara Municipal del Municipio S.M. delE.A., asistido por el abogado P.H.F.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.395, solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aclaratoria de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa el 26 de mayo de 1999, mediante la cual se resolvió el conflicto institucional planteado en el referido Municipio. Por medio de tal aclaratoria solicitó se indicara, si es procedente la convocatoria a una sesión extraordinaria de la Cámara Municipal, tal como lo ordenó la sentencia a los efectos de elegir el alcalde, vicepresidente y secretario, y en caso de que se mantuviera la referida convocatoria, si el objeto de la misma sería el de ratificar la designación que la Cámara hizo el 21 de enero de 1999.

En sentencia aclaratoria de la Sala Político Administrativa de fecha 10 de junio de 1999, se ordenó convocar públicamente, a través de los medios de prensa locales, a todos los concejales principales de este Municipio, para una sesión que debía contener como punto único la elección entre las personas que reúnan los requisitos, para los cargos de alcalde, vicepresidente y secretario de la Cámara Edilicia, por el resto del período municipal.

Mediante escrito consignado ante la Sala Político Administrativa en fecha 29 de junio de 1999, los abogados I.D.P.R. y R.B.S., en su carácter de apoderados de los accionantes en este juicio, solicitaron la ejecución de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 26 de mayo de 1999, así como de su aclaratoria de fecha 10 de junio del mismo año.

El 19 de agosto de 1999, la Sala Político Administrativa dictó auto de ejecución de sentencia en ocasión de la solicitud formulada en fecha 29 de junio de 1999, comisionando al Juzgado del Municipio S.M. delE.A., para que convocase a los concejales principales del Concejo Municipal de esta entidad, a fin de realizar las elecciones ordenadas en la sentencia. Sin embargo, el citado Juzgado de Municipio no pudo dar cumplimiento al mandato de la Sala Polìtico Administrativa, debido a disturbios ocurridos en la sede de la Alcaldía, lugar donde debía realizarse la sesión extraordinaria.

Posteriormente, el 30 de agosto de 1999, los ciudadanos M.L., G.D., R.M. y M.P., procediendo como concejales del referido Municipio, consignaron escrito mediante el cual informaron de la realización de la sesión extraordinaria, en fecha 25 de agosto de 1999.

Mediante decisión de fecha 1º de septiembre de 1999, la Sala Político Administrativa ordenó nuevamente la ejecución de la sentencia de fecha 26 de mayo del mismo año, toda vez que la orden de ejecución dictada en fecha 19 de agosto de 1999 no pudo ser cumplida, comisionándose al Juzgado del Municipio S.M. delE.A. para dar cumplimiento a las medidas allí ordenadas.

En los días fecha 7 y 8 de septiembre de 1999, se introducen dos oposiciones: La primera de fecha 7 de septiembre de 1999, por la ciudadana M.L.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.670.774, quien actuando con el carácter de concejal suplente del Concejo Municipal del Municipio M. delE.A., asistida por el abogado P.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.395, consignó escrito contentivo de oposición a la ejecución de la sentencia de fecha 26 de mayo de 1999, conjuntamente con acción de amparo sobrevenido para suspender los efectos del auto de fecha 1º de septiembre de 1999 que acordó tal mandamiento. La segunda, la del 8 de septiembre de 1999, interpuesta por el ciudadano G.D., titular de la cédula de identidad Nº 3.478.923, quien actuando en su carácter de concejal suplente del Municipio S.M. delE.A., asistido por el abogado P.F., formuló de conformidad con el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 607 ejusdem, oposición al acto de ejecución del fallo dictado por la Sala Político Administrativa en fecha 26 de mayo de 1999.

Mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 1999, esa Sala declaró improcedente la solicitud de amparo sobrevenido y la oposición interpuesta por la ciudadana M.L.M. contra la ejecución de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 26 de mayo de 1999, en la cual se ordenó la convocatoria a una sesión extraordinaria de la Cámara Municipal del Municipio S.M. delE.A., a fin de elegir al alcalde, vicepresidente y secretario de dicho órgano municipal. Igualmente se declaró improcedente la oposición formulada por el ciudadano G.D., contra la ejecución de la sentencia antes citada.

Por escrito de 13 de enero de 2000 los ciudadanos J.M.B., I.R., LUISA VILLEGAS DE LEZAMA, JOSÉ R.S., É.T. y Á.G.R. parte accionante en este proceso desistieron de la acción.

Posteriormente en sentencia del 17 de febrero de 2000, la Sala Político Administrativa declinó la competencia del presente caso en la Sala Electoral, y por auto del 23 de febrero de 2000, se designó ponente al magistrado Octavio Sisco Rocciardi.

En fecha 10 de abril de 2000, se inhibió el Presidente de esta Sala, magistrado José Peña Solís.

Por auto de fecha 27 de abril de 2000 se declaró con lugar la inhibición del magistrado José Peña Solís para conocer de la presente causa, y visto igualmente que en la misma fecha fueron juramentados los suplentes de esta Sala designados por la Comisión Legislativa Nacional, ciudadanos S.R.S., R.D.G. y F.V., se ordenó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la convocatoria al Primer Suplente, ciudadano S.R.S. a los fines de integrar la Sala Electoral Accidental, quien en la misma fecha, se dio por notificado y aceptó conocer del presente juicio.

Por auto de fecha 28 de abril de 2000, se constituyó la Sala Electoral Accidental, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Presidente, O.S.R.; Vicepresidente, A.G.G.; magistrado suplente, S.R.S.; Secretario, A.D.S. y Alguacil, A.J.S., reservándose la ponencia el Magistrado quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Para decidir la Sala observa:

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En la sentencia del 17 de febrero del 2000, la Sala Político Administrativa declinó la competencia en esta Sala Electoral en los siguientes términos:

… Es menester, entonces, distinguir aquellos supuestos en que el conflicto institucional se plantea entre distintas autoridades del ente municipal acerca del ejercicio o definición de determinada área de competencia, de cuando lo que se persigue es, en definitiva, dilucidar la legitimidad del cargo detentado.

Resulta evidente para la Sala que la última de las hipótesis mencionadas, guarda estrecha relación con el ejercicio del Poder Electoral, especialmente en lo vinculado a la organización, administración, dirección y vigilancia de los actos relativos a elección de cargos de representación popular de los poderes públicos, así como de los referendos respectivos que se produzcan como consecuencia de las faltas absolutas suscitadas, y la determinación de sus autoridades legitimas, pues a fin de cuentas la razón del ser del Poder Electoral como rama independiente de los otros Poderes Públicos no es otra que la de servir de garantía al respeto de la voluntad popular expresada directamente en procesos comiciales y de manera indirecta, pero no menos importante, por el ejercicio de la autoridad delegada a través de sus órganos representativos o autoridades públicas.

Debe entenderse así que es la jurisdicción electoral a quien corresponde igualmente la preservación de estos altos valores y principios

.

En tal sentido, es importante determinar si la materia relacionada con el conflicto institucional establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que es a la que se refiere el presente juicio, compete a esta Sala; consecuentemente, es necesario indicar que la ejecución de dicho mecanismo está dirigido al ejercicio de potestades públicas en alguna de las hipótesis que a continuación se indican: casos que tienen relación con la pérdida de investidura del alcalde o del concejal (artículo 68 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal); o exista controversias sobre la separación temporal; o la ausencia absoluta del alcalde y la persona llamada a sustituirlo, lo que podría originar determinadas situaciones conflictivas que pongan en juego la normalidad institucional.

Es por lo anterior que resulta claro para la Sala que cuando el conflicto surge del cuestionamiento de la legitimidad de la autoridad municipal existe una gran vinculación con el ejercicio del Poder Electoral, puesto que es competencia de este Poder la organización, administración, dirección y vigilancia de los actos referentes a la elección de cargos de representación popular de los Poderes Públicos, así como lo conflictos que se pudieran originar como consecuencia de las faltas temporales o absolutas surgidas y la legalidad de la designación de sus autoridades legítimas pues, en definitiva, el Poder Electoral como rama independiente de los demás Poderes Públicos tiene como fundamento servir de sustento y de garantía al respeto de la voluntad electoral manifestada en los procesos comiciales tanto de manera directa como indirecta.

Por lo expuesto, no escapa de la esfera de competencia de la jurisdicción electoral, garantizar la facilidad para gobernar a la sociedad sin desórdenes que perturben su ejercicio, lo que vale decir, pacíficamente, velando no sólo porque el escrutinio del caudal votante refleje enteramente la voluntad y la soberanía popular sino además, tutelando el derecho de ocupar temporalmente un cargo público de representación popular cuando ello altere el normal desenvolvimiento de la función institucional del órgano.

En definitiva, corresponde a la jurisdicción contencioso electoral el conocimiento de todos aquellos actos, actuaciones u omisiones relacionados con el conflicto institucional a que se refiere el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, siempre que del proceso planteado se demuestre que el conflicto se origina del cuestionamiento de la legalidad de la designación de las autoridades municipales, esto es, cuando se discuten las potestades públicas derivadas del derecho al sufragio pasivo de quienes ocupan cargos públicos e incidan de manera ostensible en el funcionamiento normal de la entidad.

Atendiendo al anterior criterio conceptual, observa esta Sala que el presente juicio fue iniciado por una acción ejercida por los ciudadanos J.M.B., I.R., LUISA VILLEGAS DE LEZAMA, JOSÉ R.S., É.T. y Á.G.R., actuando con el carácter de concejales principales electos del Municipio S.M. delE.A., quienes plantearon el conflicto institucional en esta corporación municipal, por el desacuerdo existente en relación con la persona que debía suplir temporalmente la ausencia absoluta del alcalde creando una crisis institucional, lo cual es competencia de esta Sala. Así se declara.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Asumido el conocimiento del caso bajo examen, pasa la Sala a pronunciarse en relación con el conflicto institucional planteado.

En sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 26 de mayo de 1999, se declaró lo siguiente:

1) “Se ORDENA la convocatoria a una Sesión Extraordinaria de la Cámara Municipal del Municipio S.M. para que dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación del presente fallo, tenga lugar la designación del Alcalde que deberá suplir la vacante absoluta dejada por el ahora Diputado J.G.H. por el resto del período municipal, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, designación que se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el artículo 165 ejusdem.

2) Se ORDENA la elección, en esa misma sesión de quienes habrían de ocupar los cargos de Vicepresidente y Secretario de la Cámara Municipal.

3) Se RATIFICA la validez de las actuaciones administrativas realizadas por el Alcalde Interino W.S., desde la fecha de su designación hasta la fecha de juramentación del Alcalde que resulte electo conforme al numeral anterior, al cual deberá hacer entrega del cargo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su designación”.

Con posterioridad a la sentencia definitiva, la Sala Político Administrativa dictó fallos en fechas 29 de julio, 19 de agosto, 2 de septiembre y 30 de septiembre de 1999, todos referentes a la ejecución del dispositivo del fallo anteriormente transcrito, estando actualmente pendiente el pronunciamiento relacionado con el desistimiento del conflicto planteado por los accionantes originales, ciudadanos J.M.B., I.R., LUISA VILLEGAS DE LEZAMA, JOSÉ R.S., E.T. y Á.G.R., así como la pretensión de la otra parte en este juicio, el alcalde interino W.S. con respecto al reconocimiento y cumplimiento del fallo definitivo del 26 de mayo de 1999 y la solicitud de ratificación de las autoridades legítimas del Municipio S.M. delE.A., materia que, como se dijo en este fallo tiene un carácter afín con la materia electoral.

PRIMERO

Respecto a la solicitud de homologación del desistimiento, presentado por los accionantes del presente proceso, la Sala para decidir observa:

El desistimiento realizado por los accionantes en el presente juicio, al ser miembros principales de la Cámara Municipal, parte involucrada en el conflicto institucional planteado, demuestra que no existe actualmente un conflicto institucional, en virtud de que los mismos se encuentran sometidos al dispositivo contenido en el mandamiento de ejecución de sentencia de fecha 19 de agosto de 1999, lo que les da facultad para desistir.

Acreditado como está el carácter de los solicitantes y, en virtud de que no existen razones de orden público que impidan el desistimiento formulado por no haber -como se ha reiterado- conflicto institucional que perturbe el normal desenvolvimiento de la Administración Pública en el Concejo Municipal del Municipio S.M. delE.A., ya que se hicieron los nombramientos de las autoridades interinas en la sesión extraordinaria del 21 de septiembre de 1999 en donde participaron los accionantes del presente juicio, el desistimiento debe ser homologado. Así se declara.

SEGUNDO

Por lo que respecta al escrito presentado en fecha 13 de enero de 2000, por el ciudadano V.J.B., mediante el cual asegura que el 21 de septiembre de 1999, se efectuó la sesión extraordinaria ordenada, resultando designado como alcalde interino de ese órgano municipal por lo que resta del período municipal, el mismo alegó el cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Político Administrativa en la sentencia del 26 de mayo de 1999. Igualmente expresó que la situación en el Concejo Municipal y la Alcaldía del Municipio Mariño se ha venido desenvolviendo normalmente, cesando el conflicto que originó este juicio, en consecuencia, solicitó la homologación de lo decidido por las partes en la sesión del 21 de septiembre de 1999, en la cual se nombraron al concejal V.B., Alcalde; Vicepresidente de la Cámara Municipal, al concejal R.S. y al ciudadano H.S. como Secretario Municipal. En consecuencia, argumentó que la sentencia se encuentra ejecutada y concluido el conflicto de poder surgido.

Para decidir, la Sala observa:

Por auto de fecha 2 de septiembre de 1999, la Sala Político Administrativa, en cumplimiento de su sentencia dictada el 26 de mayo de 1999, comisionó al Juzgado del Municipio S.M. delE.A. con sede en Turmero, para que procediera a la convocatoria de los concejales principales allí señalados, a una sesión extraordinaria de la Cámara Municipal a celebrarse dentro de los tres (3) días siguientes a la última de las notificaciones ordenadas “cuyo lugar, día y hora lo establecerá el referido Juzgado, a los fines de la elección de Alcalde, Vice-Presidente y Secretario de la Cámara Municipal, por lo que resta del período municipal”. Igualmente se comisionó a dicho Juzgado para presenciar la celebración de la sesión extraordinaria, dejando constancia de los asistentes, la metodología adoptada y la decisión correspondiente, debiendo remitirse a la Sala los documentos donde conste el efectivo cumplimiento de ese mandamiento; del mismo modo se ordenó oficiar a la Guardia Nacional a los fines de asegurar el orden público y la custodia de las instalaciones donde tuviese lugar la celebración de la sesión extraordinaria referida.

Cursa en autos originales de boletas de notificación emitidas por el Juzgado del Municipio S.M. y Libertador del Estado Aragua, libradas en cumplimiento del auto citado, dejándose constancia que la última de las notificaciones efectuadas a diez (10) de los once (11) concejales principales fue el 14 de septiembre de 1999 en tanto que la dirigida al concejal J.C. fue realizada el 27 de septiembre de 1999, quien se negó a firmarla.

En la misma Comisión remitida a la Sala Político Administrativa, se incluye oficio dirigido al Secretario de la Cámara Municipal por la Juez Provisorio del Juzgado antes identificado, donde se le participa que ese Despacho procedería a la instalación de la sesión extraordinaria ordenada el día 30 de septiembre de 1999.

Por último, riela en autos original del acta suscrita por la Juez comisionada y los concejales principales L.G.V. deL., J.M.B.S. y W.E.S.U., en fecha 30 de septiembre de 1999, oportunidad señalada por el Tribunal para que tuviese lugar la sesión extraordinaria ordenada, donde los asistentes dejan constancia que no hubo el quórum necesario, razón por lo cual se suspendió la referida sesión extraordinaria.

Por otra parte, el ciudadano V.J.B., quien sostiene haber sido elegido para el cargo de alcalde interino en sesión extraordinaria realizada el día 21 de septiembre de 1999, consignó los siguientes recaudos:

  1. Copia certificada de la Gaceta Municipal del Municipio S.M. delE.A., en la cual consta la sesión extraordinaria realizada en fecha 21 de septiembre de 1999, con la asistencia de los concejales principales J.A., V.B., N.L., J.C., R.S., I.R., G.R., W.S. y Édidson Tobila, cuyo texto reza:

    “En el día de hoy 21 de septiembre de 1999 siendo las 03:30 de la tarde hora y día para que tenga lugar la Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal S.M. delE.A.. Nosotros los Concejales Principales : J.A., V.B., N.L., J.C., R.S., I.R., G.R., W.S., É.T.. Tomando en consideración la situación de inestabilidad e incertidumbre que vive el Municipio, por los hechos que han venido rodeando la decisión; decidimos realizar esta Sesión donde estamos la mayoría de los que la Corte mandó a convocar; no esperamos la convocatoria que debió hacer la juez, por mandato de la Corte, porque tenemos conocimiento que grupos armados iban a impedir que se realizara la Sesión. Antes que una vez más se vaya a someter al Municipio a acciones de violencia, que puedan ocasionar lesiones como antes los hubo: asumimos, porque consideramos de nuestra responsabilidad, conformarnos en equipos de trabajo, para darle causa legal y legalizar las Autoridades Municipales. Nos constituimos en comisión de trabajo y se procedió de acuerdo al Reglamento Interior y de Debate… Procediendo a la verificación del Quórum reglamentario para sesionar el día de hoy. De seguida a solicitud del Director de la Comisión, procede el secretario accidental a dar lectura a la agenda de la sesión previa verificación de las credenciales de los concejales presentes, cumpliendo este acto, leyó el orden del día constando de los siguientes puntos: 1) ELECCIÓN Y JURAMENTACIÓN DEL ALCALDE DEL MUNICIPIO S.M.D.E.A... 2) ELECCIÓN Y JURAMENTACIÓN DEL VICEPRESIDENTE Y SECRETARIO MUNICIPALES, todos por el resto del período Municipal. Abierto el debate el concejal R.S., en mi condición de Concejal propongo al Concejal V.B. para el cargo de Alcalde por el resto del período municipal. Esta proposición fue apoyada por los Concejales: I.R., G.R., J.A.S, N.L., J.C., W.S., É.T.. Sometida a consideración y a votación fue aprobado por los Concejales: J.A.S, N.L., J.C., W.S., V.B., R.S. y la abstención de los Concejales I.R., G.R. Y É.T.. El Alcalde del Municipio S.M. delE.A. electo Profesor V.B. prestó juramento ante el Cuerpo Edilicio. Una vez juramentado asumió la Presidencia del Cuerpo. En este estado, pidió la palabra el Concejal G.R. y propuso al Concejal R.S. como Vice-Presidente de la Cámara por el resto del período Municipal. Esta proposición fue apoyada por los Concejales I.R., N.L., J.A.S, J.C., W.S., É.T.. Sometido a consideración y a votación fue aprobado por “UNANIMIDAD”, El Concejal R.S., en su calidad de Vice-Presidente de la Cámara Municipal por el resto del período prestó el juramento de ley. Acto seguido la Concejal I.R., propuso al Ciudadano H.S. C.I. Nº V-4541088, como Secretario Municipal por el resto del período. Apoyada esta proposición por los Concejales R.S., G.R., N.L., J.A.S, J.C., W.S., E.T.. Sometido a consideración y a votación fue aprobado por “UNANIMIDAD” y por encontrarse presente prestó el juramento de ley. El Secretario Accidental finalizada su misión se retira a su curul, Cumpliendo el objeto de la Sesión del día de hoy siendo las (5:30) horas de la tarde se declara concluida la Sesión del día de hoy. Tomando posesión de las autoridades electas, se ordena por el Presidente de la Cámara Municipal, la publicación en Gaceta Municipal del acto realizado. En prueba de conformidad los asistentes proceden a firmar la presente Acta en el Salón de Sesiones del Concejo Municipal S.M. delE.A.”.

  2. Original de la inspección extrajudicial realizada en fecha 21 de septiembre de 1999, en la sede de la Alcaldía del Municipio S.M. delE.A. donde se deja constancia, entre otros hechos, del acta levantada en esa misma fecha.

  3. Copia simple de la certificación emanada de la Secretaría de Cámara del mencionado Concejo, contentiva del acta de sesión ordinaria de fecha 23 de septiembre de 1999, cuyo orden del día incluye la aprobación del acta de la sesión extraordinaria del día 21 de septiembre de 1999.

    Ahora bien, del examen de la documentación antes relacionada como de la Comisión remitida por el Juzgado de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, permite inferir, que si bien la sesión extraordinaria ordenada por la Sala Político Administrativa estaba fijada para el día 30 de septiembre de 1999, previa notificación de los concejales principales del cuerpo edilicio, tuvo lugar en efecto una sesión extraordinaria en dicho Concejo el 21 de septiembre de 1999, sin el consentimiento ni la participación del Juzgado comisionado para tales efectos por la Sala Político Administrativa, cuya única finalidad fue la designación de autoridades municipales.

    Observa la Sala que según lo establecido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la cámara puede llamar a sesiones extraordinarias fijando el orden de la convocatoria, así como sesionar siempre que haya el quórum requerido, esto es, que se encuentre presente la mayoría absoluta de sus miembros y, como se aprecia en las certificaciones consignadas en autos concurrieron a dicha sesión extraordinaria nueve (9) de los once (11) concejales principales, cumpliéndose así con el requisito legalmente exigido a ese Cuerpo para sesionar y discutir las materias relacionadas con la convocatoria. De igual modo, un examen del mismo documento revela que la decisión referente a las autoridades municipales fue tomada por la mayoría exigida en el artículo 165 ejusdem, es decir, por la mayoría absoluta de los concejales presentes, dado que seis (6) de los nueve (9) miembros de la Cámara asistentes a la sesión acordaron las designaciones efectuadas.

    No obstante señala al respecto la Sala Electoral, que se ha debido dar cumplimiento a los dispuesto en los distintos fallos en ejecución de sentencia dictados por la Sala Político Administrativa en relación con el presente juicio y, a las especificaciones establecidas para la realización de la sesión extraordinaria fijada, dado que las mismas estaban dirigidas, como se desprende de su análisis, a dar certeza jurídica a las decisiones definitivas relacionadas con la designación de los funcionarios municipales, en vista del conflicto institucional que generó estos nombramientos.

    Por otra parte, esta Sala no comparte el postulado de la nulidad por la nulidad misma. Actualmente ha tomado preeminencia la teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo la ordenación es declarar la legitimidad del acto, que aún estando afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo. El Constituyente de 1999 acogió expresamente esta posición doctrinaria, al establecer el principio a la tutela judicial efectiva en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la necesidad imperiosa del Estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles, por tanto, la omisión de formalidades no esenciales no puede sacrificar la justicia como valor eximio incardinado en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como es el venezolano (art. 257, in fine, constitucional).

    De acuerdo a lo anteriormente expuesto, es conveniente indicar que si bien la sesión celebrada en fecha 21 de septiembre de 1999 no cumplió estrictamente con las condiciones establecidas en el mandamiento de ejecución de sentencia de fecha 1° de septiembre del mismo año, no obstante el acto ha cumplido su finalidad como es la designación tanto del Alcalde del Municipio S.M. delE.A. como del Vicepresidente y Secretario de la Cámara Municipal de esa entidad local.

    IV

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

ACEPTA la declinatoria de competencia para conocer y decidir la presente causa planteada por la Sala Político Administrativa en fecha 17 del febrero de 2000.

SEGUNDO

HOMOLOGA el desistimiento solicitado por los ciudadanos J.M.B., I.R., LUISA VILLEGAS DE LEZAMA, JOSÉ R.S., É.T. y Á.G.R., accionantes en el presente juicio.

TERCERO

RATIFICA la validez de la sesión extraordinaria celebrada el 21 de septiembre de 1999, en la cual se designaron por lo que resta del período municipal al concejal V.B. como Alcalde del Municipio S.M. delE.A., y a los ciudadanos R.S. y H.S. como Vicepresidente y Secretario de la Cámara Municipal de esa entidad.

Publíquese y regístrese. Comuníquese la presente decisión a la Cámara del Concejo Municipal del Municipio M. delE.A. y al Gobernador de la mencionada entidad territorial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral Accidental del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

O.S.R.

El Vicepresidente,

A.G. GARCÍA

S.R.S.

Magistardo Suplente

El Secretario,

A.D.S.

OSR/jr/gg

Exp. 0016

En doce (12) de mayo de dos mil, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 44.

El Secretario,

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