Decisión nº PJ0572011000038 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2011-000001

PARTES ACTORAS: V.J.B.L., V.M.B.P. y BETSAHY YULIANY BARRETO PÉREZ.

APODERADOS JUDICIALES: P.M.M.G., C.E.M.A., A.J.P.Q., MILAGROS ZAMMOUR, HEISA CORREA, RAFAEL MALUENGA Y L.F.M..

PARTE DEMANDADA: E.C. MEDICAL, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: I.G., O.G. Y L.M.M.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,

CON SEDE EN VALENCIA

DECISIÓN: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIN EJERCIDOPOR LA PARTE ACCIONADA. MODIFICADO EL FALLO RECURRIDO.

FECHA DE LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: 02 DE MARZO DE 2011.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

GP02-R-2011-000001

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte ACCIONADA en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaren los ciudadanos V.J.B.L., V.M.B.P. y BETSAHY YULIANY BARRETO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.013.826, 17.066.743 y 15.900.122, de este domicilio, representados judicialmente por los abogados P.M.M.G., C.E.M.A., A.J.P.Q., MILAGROS ZAMMOUR, HEISA CORREA, RAFAEL MALUENGA Y L.F.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.043, 70.838, 54.866, 67.418, 101.008, 6.281 y 71.142, contra la Sociedad Mercantil E.C. MEDICAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Noviembre de 2007, anotada bajo el Nº 66, Tomo 103-A., representada judicialmente por los abogados I.A.G.P., O.G. y L.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 125.285, 91.628 y 101.820, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 269 al 283, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 21 de Diciembre del año 2010, dictó SENTENCIA DEFINITIVA, declarando:

…..con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos V.J.B.L., V.M.B.P. y BETSAHY YULIANY BARRETO PÉREZ contra E.C. MEDICAL, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en la narrativa del presente fallo.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar:

Al ciudadano V.J.B.L. la cantidad de veintisiete mil ciento noventa y dos bolívares con 12/100 (Bs. 27.192,12).

Al ciudadano V.M.B.P. la cantidad de dieciséis mil trescientos quince bolívares con 27/100 (Bs. 16.315,27).

A la ciudadana BETSAHY YULIANY BARRETO PÉREZ la cantidad de veintiún setecientos cincuenta y tres bolívares con 71/100 (Bs. 21.753,71),

De igual manera se condena a la demandada a pagar a los accionantes, los intereses de prestación de antigüedad liquidados en las TABLA Nº 01, 04 y 07 del capitulo V del presente fallo, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas –mes a mes- por el Banco Central de Venezuela para cada periodo. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad en las TABLA Nº 01, 04 y 07 del capitulo V del presente fallo y los intereses que cause la referida prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 30 de Enero de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. …...

Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad liquidadas en la TABLA Nº 01, 04 y 07 del capitulo V del presente fallo, computada desde el 30 de Enero de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. ……

Se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, computada desde la fecha de notificación de la accionada (28 de Septiembre de 2009) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo …..

Se condena en costas a la parte demandada por cuanto resultó totalmente vencida en la presente causa. ….

En la parte motiva de la sentencia recurrida, el A-quo condeno a la accionada lo siguiente:

“… Ciudadano V.J.B.L.:

Primero

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 9.886,57, suma que representa cincuenta (50) días de salario integral liquidados según se indica en la siguiente tabla: omissis.

Ahora bien se observa que por este concepto la parte actora reclamó la cantidad de Bs. 8.333,33, no obstante de conformidad con el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena a pagar por concepto de prestación de antigüedad la suma de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 57/100 (Bs. 9.886,57). Así se decide.

Segundo

Por concepto de utilidades correspondientes a los ejercicios de los años 2008 y la fracción correspondiente al ejercicio 2009 conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo se causó a favor del actor la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 10.833,33). El referido concepto se calculó de la siguiente manera:

Tabla N° 2…..

Tercero

Por concepto de vacaciones correspondiente al periodo 2008-2009 y la fracción del año 2009 de conformidad con lo previsto en los artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al demandante la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 22/100 (Bs. 3.972,22), que es la suma que se condena a pagar por este concepto. Así se decide.

Tabla N° 3 …..

Cuarto

Por concepto de la quincena correspondiente del 15 de Enero de 2009 al 31 de Enero de 2009, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), toda vez que la accionada no demostró el haberse liberado de la obligación. Así se decide.

En consecuencia se condena a la accionada a pagar al ciudadano V.J.B.L. la cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 12/100 (Bs. 27.192,12), discriminados en los particulares primero, segundo, tercero y cuarto del presente capítulo. Así se decide.

Ciudadano V.M.B.P.:

Quinto

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 5.931,94, suma que representa cincuenta (50) días de salario integral liquidados según se indica en la siguiente tabla:

Tabla Nº 4 …..

Ahora bien se observa que por este concepto la parte actora reclamó la cantidad de Bs. 5.000,00, no obstante de conformidad con el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena a pagar por concepto de prestación de antigüedad la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 94/100 (Bs. 5.931,94). Así se decide.

Sexto

Por concepto de utilidades correspondientes a los ejercicios de los años 2008 y la fracción correspondiente al ejercicio 2009 conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo se causó a favor del actor la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,00). El referido concepto se calculó de la siguiente manera:

Tabla N° 5 ….

Séptimo

Por concepto de vacaciones correspondiente al periodo 2008-2009 y la fracción del año 2009 de conformidad con lo previsto en los artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al demandante la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 2.383,33), que es la suma que se condena a pagar por este concepto. Así se decide.

Tabla N° 6 …….

Octavo

Por concepto de la quincena correspondiente del 15 de Enero de 2009 al 31 de Enero de 2009, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), toda vez que la accionada no demostró el haberse liberado de la obligación. Así se decide.

En consecuencia se condena a la accionada pagar al ciudadano V.M.B.P. la cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 27/100 (Bs. 16.315,27), discriminados en los particulares quinto, sexto, séptimo y octavo del presente capítulo. Así se decide.

Ciudadana BETSAHY YULIANY BARRETO PÉREZ:

Noveno

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 7.909,26, suma que representa cincuenta (50) días de salario integral liquidados según se indica en la siguiente tabla:

Tabla Nº 7 ……

Ahora bien se observa que por este concepto la parte actora reclamó la cantidad de Bs. 6.666,66, no obstante de conformidad con el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena a pagar por concepto de prestación de antigüedad la suma de SIETE MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 26/100 (Bs. 7.909,26). Así se decide.

Décimo

Por concepto de utilidades correspondientes a los ejercicios de los años 2008 y la fracción correspondiente al ejercicio 2009 conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo se causó a favor del actor la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 67/100 (Bs. 8.666,67). El referido concepto se calculó de la siguiente manera:

Tabla N° 8…..

Undécimo

Por concepto de vacaciones correspondiente al periodo 2008-2009 y la fracción del año 2009 de conformidad con lo previsto en los artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al demandante la cantidad de TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 78/100 (Bs. 3.177,78), que es la suma que se condena a pagar por este concepto. Así se decide.

Tabla N° 9 …..

Duodécimo

Por concepto de la quincena correspondiente del 15 de Enero de 2009 al 31 de Enero de 2009, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.000,00), toda vez que la accionada no demostró el haberse liberado de la obligación. Así se decide.

En consecuencia se condena a la accionada pagar al ciudadano BETSAHY YULIANY BARRETO PÉREZ la cantidad de VEINTIUN SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 71/100 (Bs. 21.753,71), discriminados en los particulares noveno, décimo, undécimo y duodécimo del presente capítulo. Así se decide. …. “ Fin de la cita.

Frente a la anterior resolutoria la parte ACCIONADA ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el A-quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.

Se advierte que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Procesal.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte accionada, en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación expuso las argumentaciones que a su juicio justifican el medio de impugnación de la sentencia empleado, lo cual realizó en los siguientes términos:

1) Que en el libelo de demanda existe una confesión, al exponer que la Sra. Sor Elena no estaba activa en la empresa para el período reclamado por los actores.

2) Que la Sra. Betsahy no tenía ni ajenidad, ni subordinación para con la demandada.

3) Que quedó demostrado en autos que los Sres. V.J. y V.M.B. prestaron servicios para un Instituto Educativo.

4) Que existe incongruencia por cuanto la misma Presidenta de la demandada reclama prestaciones sociales.

En cuanto a los documentos consignados por la parte accionada en audiencia de apelación referida a solicitud de inscripción de empresa en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, los mismos no se aprecian al ser consignados en forma extemporánea por tardío y no en su debida oportunidad, cual es en la audiencia preliminar. Y así se decide.

III

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

DEL ESCRITO LIBELAR (folios 1 al 13).

Alegan los actores en apoyo de su pretensión, lo siguiente:

• Que en fecha 02 de enero de 2008, los ciudadanos V.J.B.L., V.M.B.P. y BETSAHY YULIANY BARRETO PÉREZ fueron llamados por el ciudadano E.P.V. para prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en el cargo de Gerente, Sub-gerente y Presidente, respectivamente, para la sociedad mercantil E. C. MEDICAL, C.A.

• Alegan que el ciudadano E.P.V., les manifestó que la empresa era de su propiedad, a pesar de que en los estatutos sociales aparecen como accionistas Betsahy Barreto –co-accionante en la presente demanda- y la ciudadana, Sor E.V. –progenitora de E.P.V.-, por lo cual procedió a asignarles los sueldos, además les indicó que las decisiones administrativas y de disposición de dicha empresa las tomaría él directamente.

• Que renunciaron a sus puestos de trabajo.

• Calculan los derechos laborales en base a las siguientes especificidades:

  1. El ciudadano: V.J.B.L., comenzó a prestar servicios para la accionada, en fecha 01 de Enero de 2008, ocupando el cargo de Gerente General, devengando un último mensual de Bs. F. 5.000,00, en un horario de Lunes a viernes de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., aun cuando a veces su actividad se prolongaba en horas nocturnas, sábados, domingos e inclusive feriados, realizando dicha labor de manera responsable hasta el día 31 de Enero de 2009, fecha en la cual renunció.

    V.J.B.L.

    INGRESO 01/01/2008

    EGRESO 31/01/2009

    RELACIÓN 01 AÑO 01 MES

    SALARIO DIARIO 166,66

    ALÍCUOTA DE UTILIDADES

    ALÍCUOTA DE B. VACACIONAL

    SALARIO INTEGRAL

    CONCEPTOS QUE RECLAMA DÍAS SALARIO TOTAL

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART 108 50 166,66 8.333,33

    UTILIDADES AÑO 2008 60 166.66 10.000,00

    UTILIDADES FRACCIONADAS, 2009 5 166.66 833,33

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 2008 22 166.66 3.666,52

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, 2009 1.83 166.66 305,54

    Sub- Total 23.138,71

    Intereses / prestación 1.000,00

    Quincena 15/01/2009 al 31/01/2009 2.500,00

    Total Reclamado 26.638,71

  2. El ciudadano: V.M.B.L., comenzó a prestar servicios para la accionada, en fecha 01 de Enero de 2008, ocupando el cargo de Sub-Gerente, devengando un último mensual de Bs. F. 3.000,00, en un horario de Lunes a viernes de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., aun cuando a veces su actividad se prolongaba en horas nocturnas, sábados, domingos e inclusive feriados, realizando dicha labor de manera responsable hasta el día 31 de Enero de 2009, fecha en la cual renunció

    V.M.B.L.

    INGRESO 01/01/2008

    EGRESO 31/01/2009

    RELACIÓN 01AÑOS 01 MES

    SALARIO DIARIO 100,00

    ALÍCUOTA DE UTILIDADES

    ALÍCUOTA DE B. VACACIONAL

    SALARIO INTEGRAL

    CONCEPTOS QUE RECLAMA DÍAS SALARIO TOTAL

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART 108 50 100,00 5.000,00

    UTILIDADES AÑO 2008 60 100,00 6.000,00

    UTILIDADES FRACCIONADAS, 2009 5 100,00 500,00

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 2008 22 100,00 2.200,00

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, 2009 1.83 100,00 183,00

    Sub- Total 13.883,00

    Intereses / prestación 683,00

    Quincena 15/01/2009 al 31/01/2009 1.500,00

    Total Reclamado 16.066,00

  3. La ciudadana: BETSAHY YULIANY BARRETO PÉREZ, comenzó a prestar servicios para la accionada, en fecha 01 de Enero de 2008, ocupando el cargo de Presidenta, devengando un último mensual de Bs. F. 4.000,00, en un horario de Lunes a viernes de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., realizando dicha labor de manera responsable hasta el día 31 de Enero de 2009, fecha en la cual renunció

    Betsahy Y. Barreto Lucena

    INGRESO 01/01/2008

    EGRESO 31/01/2009

    RELACIÓN 01 AÑO 01 MES

    SALARIO DIARIO 133,33

    ALÍCUOTA DE UTILIDADES

    ALÍCUOTA DE B. VACACIONAL

    SALARIO INTEGRAL

    CONCEPTOS QUE RECLAMA DÍAS SALARIO TOTAL

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 50 133,33 6.666,66

    UTILIDADES AÑO 2008 60 133,33 8.000,00

    UTILIDADES FRACCIONADAS, 2009 5 133,33 666,65

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 2008 22 133,33 2.933,26

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, 2009 1.83 133,33 244,00

    Sub- Total 18.510,57

    Intereses / prestación 1.000,00

    Quincena 15/01/2009 al 31/01/2009 2.000,00

    Total Reclamado 21.510,57

    • Solicita el pago de la corrección monetaria, los intereses de mora, las costas y costos del proceso.

    DE LA CONTESTACIÓN (Folios 218-219)

    La accionada a los fines de enervar la pretensión de los actores esgrimió a su favor los siguientes alegatos:

    De la confusión del acreedor y deudor:

    Alega que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.192 del Código Civil, en el presente caso operó la coexistencia en una misma persona de la cualidad de accionante y accionado, es decir, de acreedor y deudor, lo que produce la extinción de la obligación, por cuanto la accionante BETSAHY BARRETO, es también accionista de la empresa.

    DE LA FALTA DE CUALIDAD:

    Señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el demandado podrá en el acto de contestación hacer valer la falta de cualidad del demandante o del demandado para intentar o sostener el juicio, del propio escrito libelar se infiere que los accionantes no mantuvieron una relación laboral con su representada.

    DEL FRAUDE PROCESAL.

    Alega la accionada que en el devenir de este procedimiento se han presentado situaciones que a su entender configuran un fraude procesal, es decir, se pretende obtener con este procedimiento un fin diferente al que concibió el legislador al momento de promulgar las normas. Ahora bien, en el caso de marras los accionantes pretenden que se les reconozca mediante el procedimiento laboral, una cualidad de trabajadores de la cual carecen.

    HECHOS ADMITIDOS:

     El carácter de Presidente y Accionista de la ciudadana BETSAHY YULIANY BARRETO PÉREZ, para su representada.

     La ausencia física de la ciudadana Sor E.V. durante el año que reclama haber prestado servicio BETSAHY YULIANY BARRETO PÉREZ, por lo cual, siendo presidente y accionista de la demandada, nunca estuvo bajo relación de subordinación, dependencia ni ajenidad de los factores de producción de la demanda.

    HECHOS QUE SE RECHAZAN, NIEGAN y CONTRADICEN

     Que entre su representada y los actores haya existido una relación laboral, ya que lo cierto es que, la ciudadana BETSAHY YULIANY BARRETO PÉREZ, es accionista y presidenta de la demandada, por tanto, no se demostró la ajenidad entre ella y su representada, por tanto no encuadra dentro de los elementos específicos de la presunción de la relación de trabajo.

     Negó que su representada haya sido en algún momento patrono de los demandantes.

     Negó que el demandante, V.J.B.L. haya prestado servicios como Gerente para su representada, ya que el mismo indica que es profesor de pre-grado y post-grado de la Universidad de Carabobo, lo que implica una dedicación exclusiva, además de ser el Director del Instituto Universitario de Tecnología “Juan P.P.A., extensión Maracay”, por tanto, no encuadra dentro de los elementos específicos de la presunción de la relación de trabajo, como lo es, la subordinación, dependencia o ajenidad.

     Negó que el ciuddano V.M.B.P., haya prestado servicios personales para su representada en forma regular y permanente en calidad de Sub-Gerente, ya que él presta servicios para el Instituto Universitario de Tecnología “Juan P.P.A., extensión Maracay”. por tanto, no encuadra dentro de los elementos específicos de la presunción de la relación de trabajo, como lo es, la subordinación, dependencia o ajenidad.

     Negó que su representada hubiera pagado al ciudadano V.J.B.L., un salario de Bs. 5.000,00, ni ninguna otra cantidad por concepto de salario, por cuanto entre ellos no hubo ninguna relación.

     Negó que su representada hubiera pagado a la ciudadana BETSAHY YULIANY BARRETO PÉREZ, un salario de Bs. 4.000,00, ni ninguna otra cantidad por concepto de salario, ya que lo cierto es que la hoy accionante es accionista de su representada, no existiendo relación laboral alguna.

     Negó que su representada hubiera pagado al ciudadano V.M.B.P., un salario de Bs. 3.000,00, ni ninguna otra cantidad por concepto de salario, por cuanto entre ellos no hubo ninguna relación.

     Negó que a los actores les sean aplicables las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por carecer de la cualidad de trabajadores.

    IV

    CARGA DE LA PRUEBA

    es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con estos, en virtud del vínculo laboral que –según su decir- los unió.

    En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

    HECHO ADMITIDO:

  4. La prestación del servicio de la co-actora Betsahy Yuliany Barreto Pérez, divergiendo respecto al carácter laboral.

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    1) Naturaleza de la relación que unió a la accionada con la co-actora Betsahy Yuliany Barreto Pérez.

    2) Existencia de relación laboral con los actores V.J.B.L. y V.M.B.P..

    3) Improcedencia de los conceptos reclamados.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

    Vista la forma como la accionada dio contestación a la demanda, fundamentando su defensa en la existencia de una relación distinta a la laboral, respecto a la actora Betsahy Yuliany Barreto Pérez, le corresponde a la accionada la carga de demostrar lo alegado a los fines de la improcedencia de la pretensión, ello de conformidad con la Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, cito:

    Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:

    ……..el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…………

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no lo califique como relación laboral…....

    (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

    Corresponde a los actores V.J.B.L. y V.M.B.P. evidenciar:

    La prestación del servicio con el demandado, en razón de que cumplida que sea dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y quien lo recibe.

    Lo anterior tiene su fundamento en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Mayo del año 2002 (en el juicio de J.A. y otros contra Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía), cito:

    La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe…

    …..Sólo (sic) cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo…

    V

    PRUEBAS DEL PROCESO

    Demandante, Folios 57-67 Demandada, folios 147-151

  5. De la comunidad de la prueba Del merito favorable de los autos

  6. Testimoniales Instrumentales

  7. Documentales Testimoniales

  8. Inspección Judicial, no admitida Informes

    De la comunidad de la prueba

    Objeto de la prueba

    ANÁLISIS PROBATORIO

    PRUEBAS DEL A PARTE ACTORA:

  9. Comunidad de la prueba: La invocación del Principio de comunidad de la prueba, no es un medio susceptible de valoración, esto es no es un medio de prueba, simplemente se trata de un principio que rige en el sistema probatorio en el cual el juzgador se encuentra en la obligación de utilizarlo, sin que sea necesario la solicitud de parte.

  10. Testimoniales: La parte actora solicitó las testimoniales de los ciudadanos C.M. –quien no compareció a la audiencia de juicio-, J.B., A.A. y J.I., compareciendo a la audiencia de juicio los siguientes:

    1. J.B.: Quien fuera promovido tanto por la parte actora como por la accionada.

      Ante el interrogatorio formulado por la parte actora, indicó:

      1) Que conoce a los actores de la empresa, trabajaron como un año.

      2) Que los actores trabajaron para la empresa MEDICAL.

      3) Que le consta lo relatado por cuanto el deponente trabajó allí –la accionada- y los Sres. Victor y V.M.e. quienes giraban las instrucciones.

      4) Indicó el deponente que se desempeñó como vendedor para la empresa –accionada-.

      5) Que quien le giraba instrucciones al deponente eran los ciudadanos V.B. y V.M.B..

      6) Indica que tiene entendido que los dueños de la empresa son los ciudadanos E.P. y A.M.P..

      7) Que el deponente percibía el salario por parte de MEDICAL.

      8) Que el deponente renunció a la prestación del servicio para la accionada.

      Ante las preguntas formuladas por la accionada, expresó:

      1) Que conoce a los actores de E.C. MEDICAL.

      2) Que le consta que la ciudadana Betsahy no era dueña de la empresa porque el Sr. E.P. era quien siempre realizaba las reuniones en la empresa donde decía que era dueño de la empresa.

      3) Que la ciudadana Betsahy trabajaba en conjunto en la oficina pero desconoce si esta era accionista.

      4) Que el deponente cumplía un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.

      5) Que el trabajo realizado por el deponente como vendedor era fuera de la empresa y dentro de la empresa, por cuanto visitaban a los clientes para ofrecer el producto y dentro de la empresa se realizaban las facturaciones, las órdenes de compra.

      Ante las preguntas formuladas por el Juez A Quo, indicó:

      1) Indicó que prestó servicios para E.C. MEDICAL desde el 07 de enero de 2008 hasta el 15 de enero de 2009.

      2) Que el Sr. V.J.B. lo contrató.

      3) Que en cuanto al espacio físico en el cual prestaba servicio indicó: “…..al principio no habían instalaciones........, era la casa del Sr. Victor porque no teníamos oficina ni nada, luego se compró una oficina en Patio Trigal……”.

      4) Que el Sr. V.J.B.L. era el que daba las instrucciones, el que coordinaba todo dentro de la oficina, lo que debía hacerse, cómo debía hacerse.

      5) Que cuando estaba ausente el Sr. V.J., el encargado era el Sr. V.M..

      6) Que el trabajo de la Sra. Betsahy era llevar el control, de permisos, seguro social y demás funciones administrativas.

      7) Que tenía otros compañeros de trabajo, una llamada Francis, otro llamado R.E..

      8) Que conformaban un grupo con los ciudadanos Victor, V.M., Betsahy y Francis quien sólo acudía en algunas oportunidades, por cuanto esta tenía mucha comunicación con el Sr. Enrique.

      Tal deposición merece valor probatorio, siendo demostrativo que los ciudadanos V.J. y V.M.B. prestaron servicios para la accionada, de quienes recibía directamente instrucciones, así mismo que las labores al inicio se realizaban desde la casa del Ciudadano V.J.B. y la ciudadana Betsahy Barreto ejercía el control, de permisos, seguro social y demás funciones administrativas.

    2. J.A.I.:

      Ante las preguntas formuladas por la parte actora promovente, indicó:

      1) Que conoce a los actores por motivo de trabajo

      2) Que no trabajó para E.C. MEDICAL, sino que ha trabajado par el Sr. V.B. en el IUTEPAL y en su casa.

      3) Que el Sr. V.B. trabajó para E.C. MEDICAL por cuanto muchas veces cuando trabajó en casa del mencionado ciudadano se trasladó a E.C. MEDICAL para hablar con el Sr. V.B., por lo cual le consta que él y sus hijos trabajan alli.

      4) Que nunca realizó ninguna actividad para E.C. MEDICAL ordenada por el Sr. V.B..

      Al ser repreguntado por la parte accionada, expuso:

      1) Indicó el deponente que es decorador de fiestas y de eventos .

      2) Que le consta que los actores trabajaban para E.C. MEDICAL porque fue mas de una vez para hablar con el Sr. Victor, incluso los días viernes y sábado, los fines de semana, es mas su esposa también esta en E.C. MEDICAL.

      3) Ante la pregunta de cuánto tiempo de amistad tiene con los actores, respondió: “….como tres años que yo empecé a trabajar en el IUTEPAL……”.

      Al ser interrogado por el Juez A Quo, manifestó:

      1) Que conoció al Sr. V.J.B. por intermedio de una prima de la esposa del Sr. Barreto, para los eventos del IUTEPAL.

      2) Que la relación con el Sr. V.B. fue sólo de trabajo.

      Tal declaración no merece valor probatorio por no crear certeza en esta juzgadora de sus dichos, dada la eventualidad de su relación con los actores y no apreciarse verosimilitud entre el oficio desempeñado por el deponente y la forma en que dice constató lo declarado.

    3. A.A.:

      Ante el interrogatorio formulado por la parte actora promovente, indicó:

      1) Que conoce a los actores, por cuanto laboró para la empresa E.C. MEDICAL, en el año 2008, en el departamento de ventas.

      2) Que los actores trabajaron para E.C. MEDICAL.

      3) Que la deponente recibía órdenes e instrucciones del Sr. V.B., de V.M. y Betsahy.

      4) Que el Sr. Victor era gerente, V.M. era sub-gerente y Betsahy era la Presidenta de la empresa.

      5) Que la deponente cumplía un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.

      6) Que el salario y las instrucciones las recibía la deponente del Sr. Victor.

      7) Que los dueños eran la Sra. Villasmil y sus hijos.

      Ante las repreguntas formuladas por la parte accionada, indicó:

      1) Que no le consta que la Sra. Betsahy fuese accionista de la empresa E.C. MEDICAL.

      2) Que los ciudadanos V.J. y V.M.B. prestaron servicios en el IUTEPAL.

      3) Que no le consta el horario cumplido por el Sr. V.M. y V.J.B. en el IUTEPAL.

      Al ser interrogada por el Juez a quo, expuso:

      1) Que trabajaba en el departamento de ventas y ganaba un porcentaje por las ventas que realizaba en la calle.

      2) Que recibía el salario de parte del Sr. V.J..

      3) Respecto al desempeño o funciones del Sr. V.J.B. indicó: “…..lo que pasa es yo mas que todo estaba en el departamento de ventas, yo entraba, salía……que mas que todo tenía contacto con Betsahy cuando le pedía los presupuestos…ellos siempre estaban allí, la familia Barreto siempre estaba allí, para recibir la mercancía, cuando la mercancía llegaba, todo lo que entraba y salía de la empresa…siempre estuvimos allí….”

      4) Que no existían otros compañeros de trabajo, que en varias ocasiones vio allí a Francis.

      5) Que las instalaciones donde la deponente acudía era en la oficina de Patio Trigal.

      Tal declaración no merece valor probatorio, al no crear convicción de certeza en quien juzga, toda vez que aún cuando indica que recibía instrucciones del Sr. V.B., al interrogarse respecto a las funciones cumplidas por éste, en forma un poco vacilante expuso que no estaba permanentemente en la empresa y que se contactaba directamente con la ciudadana Betsahy.

  11. Documentales:

    Consignadas conjuntamente con el libelo:

     Corre a los folios 28 al 33, copia fotostática de los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil E. C. MEDICAL, C.A., en las cuales se observa:

    - Que la ciudadana BETSAHY YULIANY BARRETO PÉREZ, es accionista de la empresa demandada con la ciudadana Sor E.V.G..

    - Que la empresa fue constituida con un capital accionario de Bs. 100.000.000,00 –anterior denominación monetaria-, divididas en 100.000 acciones nominativas, inscrita por ente el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de noviembre de 2007, bajo el Nº 66, Tomo 103-A.

    - Que la ciudadana BETSAHY YULIANY BARRETO PÉREZ suscribió 50.000 acciones, lo cual representa el 50% de las acciones.

    - Que la ciudadana BETSAHY YULIANY BARRETO PÉREZ, fue designada como Presidente, quien conjunta o separadamente con la Vice-presidenta Sor E.V.G., tenía las más amplias facultades de administración y disposición de la empresa, tales como ejercer la representación legal de la empresa, contratar, abrir, cerrar y movilizar cuentas bancarias y efectuar trámites de crédito.

    Tales instrumentales se adminiculan con las copias consignadas, por los actores cursantes a los folios 117 al 122 e igualmente por la accionada a los folios 152 al 159, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, estando ambas partes contestes en su contenido.

    Consignadas conjuntamente con el escrito de pruebas:

     Folios 80 al 92, recibos de pagos, con sello húmedo de la empresa demandada, los cuales se dicen emitidos a favor de Betsahy Barreto, suscrita –solo- por ésta en señal de recibir conforme la cantidad de Bs. 2.000,00, en fecha: 15/02/2008, 15/03/2008, 30/04/2008, 15/05/2008, 15/06/2008, 30/06/2008, 15/07/2008, 15/08/2008, 15/09/2008, 15/10/2008, 15/11/2008, 15/12/2008 y 30/12/2008. Folio 94, constancia elaborada en papel membrete con logo y nombre de la accionada, donde se indica que el ciudadano V.J.B.L., C. I. 7.113.743, trabaja en esa empresa desde el 01 de Enero de 2008, desempeñando el cargo de Gerente, devengado un salario mensual de Bs. 5.000,00 suscrita por la ciudadana BETSAHY BARRETO, en su carácter de Presidenta, de fecha nueve (12) –sic- de diciembre de 2008. Folio 95, constancia elaborada en papel membrete con logo y nombre de la accionada, donde se indica que el ciudadano V.M.B.L., C. I. 17.066.743, trabaja en esa empresa desde el 01 de Enero de 2008, desempeñando el cargo de Sub-Gerente, devengado un salario mensual de Bs. 3.000,00 suscrita por la ciudadana BETSAHY BARRETO, en su carácter de Presidenta, de fecha nueve (18) –sic- de diciembre de 2008. Folio 97, autorización remitida por la empresa accionada a Carneti, S.A., sin fecha, suscrita por la ciudadana BETSAHY BARRETO, en su carácter de Presidenta, donde autoriza la emisión de los carnet de identificación de los siguientes ciudadanos: BARRETO L. V.J., Gerente, BARRETO P. V.M., Sub- Gerente, BRUDA JOSÉ, SAMBRANO T. FRANCYS M., BARRETO P. BETSAHY Y. y ACOSTA V. A.S. representantes de ventas. Folios 128 y 129, comunicaciones dirigidas por la accionada, suscrita por la co-actora Betsahy Barreto en su carácter de Presidenta, al Condominio del Centro Comercial Patio Trigal, otorgando autorización para revisión y mantenimiento de aire acondicionado y comunicación dirigida a PDVSA, otorgando autorización para retirar Registro de la empresa.

    La parte accionada indicó que tales documentos emanan de la propia parte accionante, expresando que mal puede hacerse de una prueba a su favor la parte que la fabrica (sic), como es el caso de los mencionados recibos que señalan –según su decir- un supuesto salario y es ella misma la que lo firma como recibido y en representación de E.C. MEDICAL, cuando es la Presidenta de E.C. MEDICAL, expresando que los documentos anteriormente descritos fueron elaborados por los propios actores.

    En este caso particular se pregunta quien decide, ¿Cuál sería el mecanismo idóneo para enervar las referidas documentales?

    El desconocimiento de contenido y firma no es procedente, por cuanto quien suscribe los referidos documentos es una de las co-actoras y es ésta quien detentaría la facultad para desconocerla.

    La tacha de falsedad del documento tampoco sería procedente, por no encuadrar dentro de las causales establecidas en el artículo 1.381 del Código Civil, aplicado por analogía de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que tratándose de documentos privados, la tacha se propondría por las siguientes causales:

    Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:

    1º.- Cuando haya habido falsificación de firmas.

    2º.- Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

    3º.- Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante……

    De lo anterior se extrae que no se puede inferir una falsificación de firma, ni que se firmó encima de una firma en blanco, ni tampoco que hubo alteración, sencillamente por cuanto todas fueron suscritas por la co-accionada Betsahy Barreto en su carácter de Presidenta de la accionada.

    Por otra parte, en la presente causa la parte accionada en su contestación indica que los accionantes pretenden que se les reconozca mediante el procedimiento laboral, una cualidad de trabajadores de la cual carecen y que conciben como un fraude procesal, por lo cual, ante tal alegación, el mismo no daría lugar a la tacha, por cuanto lo procedente sería la interposición de una acción o excepción que tiendan a la nulidad del documento, por haber sido extendido en simulación, fraude o dolo.

    En consecuencia, ¿Qué valor emerge de los referidos instrumentos?

    Se observa que existe una disparidad en las fechas de emisión de las constancias de trabajo emitidas a favor de los actores V.J. y V.M.B., por cuanto en letras expresa un número y en guarismo expresa otro número, por lo que ante la diferencia debe tenerse en cuenta la fecha expresada en letras.

    De los documentos se infiere que la co-actora Betsahy Barreto, no sólo detentaba el cargo de Presidenta de la empresa de conformidad con lo previsto en los Estatutos Sociales, sino que ejercía efectivamente sus funciones de libre administración y disposición, toda vez que ella generaba recibos de pago para sí misma emitía constancias de trabajos y realizaba autorizaciones, por lo cual no se concibe que fuese una mera forma o apariencia.

     Folio 93, carnet de identificación, con logo de la empresa accionada, foto y datos personales de la ciudadana BETSAHY BARRETO, como representantes de ventas. Se observa que en el referido carnet se identifica como “Representante de Ventas”, lo cual se contrapone con lo indicado por la propia actora en su libelo y del mérito que se desprende del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la demandada, en el cual se aprecia que ésta ejercía el cargo de Presidenta y no de representante de ventas, por lo cual se desecha del proceso.

     Folio 96, constancia elaborada en papel membrete de la accionada, donde se indica que el ciudadano J.C. BRUDA, C. I. 13.900.843, trabaja en esa empresa desde el 08 de Octubre de 2007, desempeñando el cargo de Representante de Ventas, devengado un salario mensual de Bs. 6.000,00 suscrita por la ciudadana BETSAHY BARRETO, en su carácter de Presidenta, el nueve (09) de Octubre de 2008.

    Se observa que la referida documental va dirigida a dejar constancia de la relación de trabajo de un tercero ajeno a la litis, por lo cual nada aporta a los autos, no obstante carecer de valor, se observa que el ciudadano J.B. fue llamado a juicio a dar testimonio, indicando éste que su fecha de ingreso fue el 07 de enero de 2008 y no el 08 de octubre de 2007, dato éste que si bien no coadyuva a la solución de la litis, genera una duda en la fidelidad del contenido, el cual coincidentemente fue emitido en la misma fecha que las constancias de trabajo de los co-actores V.J. y V.M.B. esto es 09 de diciembre de 2008.

     Folios 98 y 99, acta levantadas en el expediente N°. 080-2009-03-01235, de fecha 19 de junio de 2009 y 080-2009-02-001348, de fecha 23 de junio de 2009, por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga”, suscritas por la Funcionario del Trabajo, I.R., en las cuales se observa que los ciudadanos V.J.B. Y V.M.B., gestionaron el cobro de sus prestaciones sociales contra la accionada en la presente causa en sede administrativa, sin lograr ningún acuerdo, dado el desconocimiento de la representación de la accionada de la prestación del servicio.

    Tales documentos nada aportan a la litis, pues las mismas sólo contienen alegaciones de partes las cuales no tienen carácter probatorio.

     Folios 100 al 116, inventario de mobiliario, de fecha 30 de Enero de 2009, dirigido a la Dra. Sor E.V.G., suscrita por el Lic. V.J.B. LUCENA, y recibido por la mencionada ciudadana en la misma fecha, según se observa de firma ilegible. Avalados de nota de entrega de lista contentiva de los libros mercantiles originales correspondientes a la accionada, documentos mercantiles, solvencias y otros relacionados con la actividad mercantil de la accionada, y un listado de los productos que comercializa la empresa.

    Tales documentos no fueron desconocidos por la parte accionada, por el contrario reconoció que la firma de quien recibe es de la ciudadana Sor E.V., quien es accionista y Vice-Presidenta de la demandada, por lo cual merecen valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

     Folios 123 al 127, copias fotostáticas de contrato de promesa bilateral de venta, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia de fecha 18 de febrero de 2008, inserto bajo el Nº 19, Tomo 39, donde se observa que el ciudadano J.M.M. suscribió una promesa de venta con la sociedad mercantil E. C. MEDICAL, C.A., de un inmueble constituido por un local de oficina, distinguido con el Nº 06, en el Centro Comercial Patio Trigal, contrato suscrito por las ciudadanas Betsahy Barreto Pérez y Sor E.V. en su carácter de Presidenta y Vice-Presidenta de la sociedad de comercio demandada.

    Tal documento indicó la accionada que se trata de una copia simple y la actora insistió en su validez alegando que se trata de un documento público.

    Este Tribunal observa que la accionada no impugnó, ni enervó la eficacia probatoria del referido documento por lo cual se le otorga valor probatorio, siendo demostrativo que la actora Betsahy Barreto, ejercía funciones de administración y disposición de la accionada, firmando conjuntamente con su socia Sor E.V..

     Corre al folio 130, documento constituido por una autorización emitida por los ciudadanos V.J.B. y V.M.B. en su carácter de Gerente y Sub-Gerente de la accionada, de fecha 29 de octubre de 2008, dirigida a BANESCO Agencia Fin de Siglo.

    La parte accionada alegó que tales documentos eran elaborados por los propios actores y no le eran oponibles.

    Al no ser enervada su eficacia probatoria, merece valor probatorio, teniéndose por cierto que el comunicado fue suscrito por los co-actores V.J.B. y V.M.B.

     Corre a los folios 131 al 140, impresiones fotográficas, cuya autoría se desconoce, por lo cual no merecen valor probatorio.

  12. Inspección Judicial: La parte actora solicitó inspección judicial en la sede de la accionada, la cual no fue admitida por el Juez A Quo, sin que contra dicha resolutoria se hubieren alzado los actores, por lo que en consecuencia adquirió carácter definitivo e irrevisable por esta juzgadora.

    PRUEBAS DE LA ACCIONADA

    1) Mérito favorable de los autos: El mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, sino que el mismo no es más que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.

    2) Documentales:

     Corre a los folios 152 al 159, copia fotostática simple de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad de comercio demandada, valorado precedentemente con las documentales promovidas por la parte actora.

     Corre a los folios 160 y 161, copia fotostática simple de Informe de Preparación, para balance personal de la ciudadana Betsahy Yuliany Barreto Pérez, en el cual se indica como Activo Circulante a la fecha 06 de agosto de 2008 la cantidad de Bs. 200.000,00 depositados en la cuenta corriente Nº 013404640846430117127 del Banco Banesco, cuentas por cobrar, equipos telefónicos, computadoras, enseres del hogar, joyas y obras de arte y 50% de acciones de la empresa E.C. MEDICAL, C.A., balance suscrito por la ciudadana Betsahy Barreto.

    La parte actora no objetó el referido documento, no obstante las mismas nada aportan a la solución de la litis.

     Corre al folio 162, copia fotostática simple de solicitud de solvencia por ante el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, por parte de la sociedad de comercio E.C. MEDICAL, C.A., de fecha 06 de mayo de 2008, en el cual se indica que su representante legal lo es la ciudadana Betsahy Barreto, en su carácter de Presidente. Corre al folio 163, copia fotostática de recibo de pago, emitido por el Cuerpo de Bomberos de Valencia, de fecha 09 de abril de 2008, por concepto de constancia de inspección, emitido a favor de la sociedad de comercio E.C. MEDICAL, C.A., identificando como representante legal a la ciudadana: Betsahy Yuliany Barreto.

    Tales documentos no fueron desconocidos por la parte actora, por lo cual los mismos merecen valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido, siendo demostrativo de las funciones ejercidas por la co-actora Betsahy Barreto en representación de la accionada.

     Corre a los folios 164 al 168, copias fotostáticas simples de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de marzo de 2008, bajo el Nº 35, Tomo 13-A, en la cual se dejó constancia que las ciudadanas BETSAHY YULIANY BARRETO PEREZ y SOR E.V.G., se reunieron a los fines de tratar asunto relativo al cambio de dirección, para lo cual toma la palabra la ciudadana Betsahy Barreto, declarando su aprobación. Corre a los folios 176 al 184, copias fotostáticas simples de contrato de compra venta de un inmueble constituido por un local de oficina en el Centro Comercial Patio Trigal, compra esta efectuada por la sociedad de comercio E.C. MEDICAL, C.A., representada por su Presidenta y Vice-Presidenta, ciudadanas BETSAHY YULIANY BARRETO PEREZ y SOR E.V.G. respectivamente, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Primer Circuito Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo de fecha 08 de abril de 2008, Nº 32, Protocolo I, Tomo 27. Corre al folio 185, copia fotostática simple de autorización emitida a PDVSA PETROLEO, a los fines de deducir el pago correspondiente a la ejecución del contrato, porcentaje convenido correspondiente a la colaboración del Fondo Social, emitido por E.C.MEDICAL, C.A., suscrita por su Presidenta Betsahy Yuliany Barreto Pérez. Corre al folio 215, copia fotostática simple de solvencia laboral emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, dirigida a Petróleos de Venezuela, indicando que dicha solicitud fue efectuada por la ciudadana Betsahy Barreto, en su condición de representante legal de la sociedad de comercio E.C. MEDICAL, C.A.

    Tales documentales al no ser enervadas en su eficacia, merece pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido, del mismo se evidencia las funciones ejercidas por la co-actora betsahy Barreto en su carácter de Presidenta de la sociedad de comercio E.C. MEDICAL, C.A.

     Corre a los folios 169 al 174, copias fotostáticas simples de contrato de promesa bilateral de venta, igualmente promovido por la parte actora, cuyo mérito probatorio se da por reproducido.

     Corre a los folios 186 al 198, copias fotostáticas de informe de preparación, dirigido a la Junta Directiva E.C. MEDICAL, C.A., suscrito por la Contadora Público Belkys A. M.M., en el cual se indica que se efectuó auditoría a los Estados Financieros Básicos, anexando descripción de Balances, en el cual se concluye una pérdida de Bs. – 133.974,30.

    Tal documento se encuentra emitido por un tercero ajeno a la litis quien no fue llamado a juicio, a los fines de su ratificación a través de la prueba testimonial, por lo cual carece de valor probatorio.

     Corre a los folios 199 al 212, copias fotostáticas de recibos de pagos emitidos por E.C. MEDICAL, suscritos algunos de ellos con firma ilegible de la ciudadana Betsahy Barreto a favor de Clitza.C.P.V., por concepto de pago mensual.

    Indicó la parte accionada que la ciudadana Clitza.C.P. es cónyuge del ciudadano V.J.B..

    La parte actora indicó que desconocía la intención por la cual se traía a los autos tales recibos y desconoce por cuanto no forma parte de la controversia.

    Tal documento no fue desconocido en contenido y firma por la actora, tan sólo se limitó a desconocerlo por no formar parte de la controversia, no obstante, tal documento al no ser desconocida su firma merece valor probatorio, siendo demostrativo de las funciones ejercidas por la co-actora Betsahy Barreto como Presidenta de la empresa demandada, lo cual si constituye un hecho controvertido.

     Corre al folio 213, constancia de fecha 28 de abril de 2009, emitida por SERVIPLET JUBILADOS PETROLEROS S.A., en la cual indica que el ciudadano E.P. le presta servicios desempeñándose como Gerente de Desarrollo Social.

    Tal documento nada aporta a la litis, al no estar referido a hecho controvertido, aunado al hecho de estar referido a un tercero ajeno a la controversia.

     Corre al folio 214, copia fotostática de apertura de cuenta de ahorro Habitacional, de fecha 17 de diciembre de 2008, en la cual se distinguen a los ciudadano Betsahy Barreto y J.B., de la entidad bancaria Central Banco Universal.

    Tal documento se encuentra emitido por un tercero ajeno a la litis quien no fue llamado a juicio, a los fines de su ratificación a través de la prueba testimonial, por lo cual carece de valor probatorio.

     Corre al folio 216, copia fotostática de información complementaria y detalle de movimientos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el que se distingue como total trabajadores activos: 2, J.C.B. con fecha de ingreso 07/03/2008 y Betsahy Barreto 23/11/2007.

    La parte actora expone que convalida la prueba del Seguro Social, sin embargo siendo una declaración que emana de la propia accionada, no contribuye a formar criterio sobre lo controvertido.

    3) Testimoniales: La parte accionada solicitó las testimoniales de los ciudadanos J.B. –quien fuera promovido igualmente por la partea actora y valorado precedentemente-. En cuanto a los ciudadanos N.P. y M.P. y Francys Zambrano, no comparecieron a la audiencia de juicio.

    4) Prueba de Informes: La accionada solicitó prueba de informes alas siguientes entidades:

    1. Banco Banesco en su sede de San Diego (C.C. Fin de Siglo), cuyas resultas no constan en autos.

    2. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no constan en autos.

    3. Instituto Universitario “Juan Pablo Pérez Alfonzo”, cuyas resultas consta a los autos a los folios 233 al 255, en el cual indican que los ciudadanos V.J.B. presta servicios en dicho instituto ejerciendo el cargo de Jefe de División, desde el día 01 de agosto de 1994, cumpliendo con asistencia regular de un día o dos días, los días martes y jueves de 8:30 a.m. a 12:00 p.m. y V.M.B., presta servicios en dicho instituto ejerciendo el cargo de Asistente de Sistemas, desde el día 16 de marzo de 2007, cumpliendo una asistencia regular de un día o dos días, los días martes y jueves de 8:30 a.m. a 12:00 p.m.

      Tal información merece valor probatorio que los ciudadanos V.J.B. y V.M.B. prestan servicios en el Instituto Universitario “Juan Pablo Pérez Alfonso”, en un horario comprendido los días martes y jueves de 8:30 a.m. a 12:00 p.m.

      5) Comunidad de la prueba: La invocación del Principio de comunidad de la prueba, no es un medio susceptible de valoración, esto es no es un medio de prueba, simplemente se trata de un principio que rige en el sistema probatorio en el cual el juzgador se encuentra en la obligación de utilizarlo, sin que sea necesario la solicitud de parte.

      DECLARACIÓN DE PARTE:

      El Juez A Quo mediante auto cursante al folio 259, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la comparecencia tanto de los actores, como la ciudadana Sor E.V. en su carácter de representante legal de la empresa E.C. MEDICAL, C.A..

      La declaración de parte regulada en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es un medio de prueba el cual no es promovido por las partes, siendo el juez quien decide respecto a su evacuación, en los siguientes términos:

      ART. 103. En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador, se considerarán juramentadas para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquéllos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que responde directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.

      De lo declarado por las partes ante el Juez A Quo, se observa:

    4. Betsahy Barreto, indicó:

      - Que trabajó un año en la Oficina, en la parte administrativa, mas o menos desde enero a enero, 2008-2009.

      - Que se encargaba de elaborar los recibos de pago, realizar los trámites del banco, facturación.

      - Que era presidente de la empresa, según su decir no involucraba nada, sólo estaba su firma.

      - Que E.P. le solicitó que apareciera como Presidenta de la empresa por cuanto él no podía, toda vez que prestaba servicios para PDVSA.

      - Que la relación de trabajo concluyó: “……cuando comenzó ella a decir que iba a ser la jefa, entonces nosotros decidimos apartarnos……”

    5. V.M.B.P., indicó:

      - Que se encargó de la parte informática, fungía como subgerente y manejaba las cuentas de egreso junto con su padre.

      - Que de igual manera realizaba labores de vendedor, cobraba facturas, realizaba los presupuestos y llevaba todos los pedidos que se hacían en PDVSA los cuales indica fueron bastantes.

      - Que fue contratado por E.P., quien fue hasta su casa y nombró los cargos a dedo.

      - Que no existía cuenta de egreso y se manejaba con una cuenta única, porque la cuenta de Banesco “……como él no podía aparecer ni firmar, entonces la puso a nombre de Betsahy Barreto……”

      - Que le recomendaron que abriera una cuenta de ingreso y de egreso “…….incluso para cuidarnos nuestras espaldas…..”

    6. V.J.B.L.:

      - Que fue él –el actor V.J.- quien se encargó de la empresa “……cuando E.P., o sea, mi sobrino fue a mi casa a decirnos que formaramos esa empresa donde aparecía Betsahy como Presidenta, mi comadre Sor E.V. como Vice-Presidenta y me entregó el registro de comercio y me dijo tío yo quiero que tu me constituya esta empresa, todos los papeles, te busques un abogado, una contadora y entonces yo me encargué de todo eso, además de eso toda la parte administrativa, una abogado, contratamos con una farmaceuta que nos hizo el proyecto para una casa médica, que es una cuestión bastante delicada, compramos entonces una oficina allá en Patio Trigal, por supuesto a nombre de E.C. MEDICAL……..”

      - Que en enero 2009 entregó formalmente toda la documentación, todo el inventario con mas de Bs. 500.000,00, la oficina totalmente amueblada, totalmente paga, con la inspección de INSALUD, el permiso del Ministerio de Salud.

    7. Sor E.V.:

      - Que la ídea de la empresa, de la casa médica “……fue tanto de mis hijos como mía……”

      - Indicó “….yo quedé como Vice-Presidenta…no podía estar presente en la empresa y queda Betsahy, es verdad, habían firmas conjuntas, pero para el mes de marzo como yo ponía “muchos peros”, porque yo decía como vas a cobrar esta silla tan cara….es mas las sillas no sirven todo eso se dañó, ellos por x causa manipularon a mis hijos…..”

      - Que firmó para que ellos –los actores-, manejaran las cuentas a solicitud de sus hijos.

      - Que le dieron toda la confianza y observó muchas irregularidades tales como“….Betsahy con carro, el otro con carro, el flaco que es el muchacho ese Bruda también una camioneta, o sea, que el Sr. le vende la camioneta a J.B. si es una persona que no tienen dinero, que siempre ha estado con ellos desde chiquito y yo no entiendo, entonces me dice mi yerna yo lo que cobro son Bs. 1.000,00 yo no cobro mas nada y quien se ganaban los sueldos millonarios eran ellos…….”

      - Que en enero se dirigió al Ministerio de Salud, encontrándose que no se había realizado ningún tramite, por lo que ella tuvo que pagar una deuda de casi Bs. 2.000,00 en la Alcaldía, Bs. 1.400,00 de Seguro Social, todo estaba atrasado, indicó que respecto al Instituto Nacional de Cooperación Educativa “…..estaba amañado….”.

      - Que en el mes de enero les decía “…..porque ustedes no vienen, me trancaban los teléfonos, no me atendían, pero explíqueme porque yo no se nada……”

      - Que hay pérdida de facturas que nunca encontró, hay irregularidades, hay compras de sillas de ruedas con un valor de Bs. 300,00 las compraban en Bs. 1.400,00, hay facturaciones exorbitantes, indica, que sin embargo se quedó tranquila.

      - Que nunca se contrató a nadie, que en el Libro mayor aparece un solo trabajador al que ella le pagó Bs. 5.000,00 en el Ministerio del Trabajo.

      - Que le entregaron una empresa quebrada.

      - Que en el mes de diciembre los actores a sabiendas que la empresa estaba quebrada se repartieron Bs. 46.000,00.

      - Que ella no recibió comisiones.

      La declaración de parte se concibe como un mecanismo auxiliar, que se produce bajo la inmediación directa del Juez, de la cual puede extraer elementos de convicción a los fines de la solución de la causa, su valoración y apreciación no es mas que la manifestación de la autonomía en la interpretación y ajuste de los hechos en su actividad juzgadora.

      En tal sentido, de las declaraciones de las partes se extrae una serie de circunstancias que tienden al planteamiento de una discrepancia surgida en un grupo familiar, quienes se unieron para la consecución de un bien común en pro y en beneficios de todos sus integrantes y como tal, fue tratado por éstos, basados en la confianza mutua, en la fidelidad y en la familiaridad, por lo que emprendieron y desarrollaron una actividad mercantil, realizando actos de comercio, asumiendo responsabilidades y obligaciones entre sus integrantes y frente a terceros, culminando dicha relación de una manera si se quiere lamentable, pero que al margen de tales hechos, cada actuación produjo consecuencias jurídicas, las cuales deben ser resueltas de manera independiente al motivo que llevó a este grupo familiar a la conformación de una empresa, debiendo ajustarse a las normas de derecho que resulten procedentes, es por ello, que este Tribunal, en base a las pruebas consignadas a los autos, pasa a decidir de la siguiente manera:

      De la naturaleza de la relación que unió a las partes:

      Manifiestan los actores –a los fines del computo de los derechos- que en fecha 01 de enero de 2008, comenzaron a prestar servicios personales para la demandada, en su carácter de Gerente –Victor J.B.-, Sub-Gerente –Victor M.B.- y Presidenta –Betsahy Barreto-, hasta el día 31 de enero de 2009, fecha en la cual renunciaron voluntariamente.

      La parte accionada negó la existencia de una relación laboral con los actores, exponiendo respecto a la ciudadana Betsahy Barreto que era socia y no prestaba servicios en forma en forma subordinada y respecto a los ciudadanos V.M.B. y V.J.B., alegó la accionada que no prestaron servicios para ésta por cuanto los mismos prestan servicios para terceros.

      Dada la forma en la cual dio contestación la accionada, le corresponde a ésta la demostración de los hechos nuevos que alega e indiscutiblemente le corresponde demostrar que la naturaleza de la relación que le unió con la co-demandante Betsahy Barreto es distinta a la laboral.

      A los fines de atribuirle al actor la carga de probar la prestación del servicio, es menester que la accionada niegue de manera absoluta la existencia de la relación laboral, para que la actividad probatoria se traslade en el demandante o bien el sentenciador verifique las premisas para presumir la existencia de tal relación laboral.

      Es por ello que resulta de vital importancia la manera como se produzca la contestación de la demanda, por cuanto ella va a delimitar el debate probatorio, así por ejemplo si la demandada niega de manera absoluta la existencia de la relación laboral corresponde al actor su demostración, empero si tal negativa se encuentra seguida de un alegato nuevo, la carga probatoria atañe a la demandada y despoja al actor de la obligación de demostrar la prestación del servicio.

      Ahora bien, se debe analizar la situación de cada actor, por cuanto la demandada en su contestación orientó su defensa de manera distinta, así tenemos:

    8. En cuanto a la co-actora Betsahy Barreto:

      La parte accionada no niega la prestación del servicio de ésta, sino que señala que niega el carácter laboral, aduciendo que la misma era socia de la demandada, en consecuencia debe analizarse lo siguiente:

      El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una presunción de laboralidad a favor de quien presta un servicio personal, presunción ésta que admite prueba en contrario.

      Artículo 65

      Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…….

      La norma in comento, establece una presunción legal que opera de pleno derecho, en el sentido, que ante la ausencia de algún medio de prueba que acredite a la relación o vínculo un carácter distinto al laboral, debe el Juez atribuir un vínculo laboral entre quien prestó un servicio personal y quien lo recibió, por cuanto basta que la prestación del servicio sea de carácter personal.

      Es por ello que tal presunción debe ser desvirtuada, a tal efecto es menester verificar si se encuentran presentes los elementos característicos de la relación laboral:

    9. Ajenidad

    10. Subordinación

    11. Salario

      Se observa que la co-actora Betsahy Barreto realizaba las siguientes actividades:

      Conforme a la declaración del ciudadano del Sr. J.B., la ciudadana Betsahy Barreto ejercía el control, de permisos, seguro social y demás funciones administrativas.

      De los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil E. C. MEDICAL, C.A., se observa que la ciudadana BETSAHY YULIANY BARRETO PÉREZ, es accionista de la empresa demandada, siendo propietaria del 50% de las acciones, ejerciendo el cargo de Presidente, quien conjunta o separadamente con la Vice-presidenta Sor E.V.G., tenía las más amplias facultades de administración y disposición de la empresa, tales como ejercer la representación legal de la empresa, contratar, abrir, cerrar y movilizar cuentas bancarias y efectuar trámites de crédito.

      De los documentos consignados a los folios 80 al 92, 94, 95, 97, 128, 129 y 130 constituidos por recibos de pago emitidos por la ciudadana Betsahy Barreto a su favor, constancias de trabajo emitida por la ciudadana Betsahy Barreto en su carácter de Presidenta de la demandada a favor de los actores V.J.B. y V.M.B., autorizaciones y comunicaciones a terceros suscritas por la ciudadana Betsahy Barreto en su carácter de Presidenta de la accionada, se constata que la referida co-actora, no sólo detentaba el cargo de Presidenta de la empresa de conformidad con lo previsto en los Estatutos Sociales, como una mera formalidad, tal como lo alegó en el interrogatorio de parte, sino que ejercía efectivamente las funciones inherentes a dicho cargo, teniendo libre administración y disposición de la empresa, toda vez que ella generaba recibos de pago para sí misma emitía constancias de trabajos y realizaba autorizaciones, por lo cual no se concibe que fuese una mera forma o apariencia.

      La co-actora Betsahy Barreto, podía comprometer la responsabilidad de la empresa en actos de enajenación, tal como se observa de los contratos de promesa bilateral de venta y compra-venta de un inmueble, los cuales suscribió conjuntamente con su socia Sor E.V..

       La co-actora Betsahy Barreto, realizaba gestiones ante organismos públicos en nombre y representación de la accionada, tales como: Solicitud de solvencia por ante el Instituto Nacional de Cooperación Educativa -folio 162-, solvencia laboral emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social –folio 215-, pagos efectuados al Cuerpo de Bomberos de Valencia, por concepto de constancia de inspección -folio 163-, participaba en las decisiones de la empresa, tal como se observa en Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas -folios 164 al 168-.

      TEST DE LABORALIDAD.

      Visto lo anterior y aplicando en la presente causa el test de laboralidad, se concluye:

  13. En lo atinente a la forma de determinar el trabajo, no se evidencia que la actora Betsahy Barreto recibiera órdenes e instrucciones de parte de su socia Sor E.V., por el contrario era la co-actora quien realizaba las funciones de administración de la empresa, disponiendo de pagos, autorizaciones, solicitudes, participaba en la toma de decisiones de la empresa.

  14. En cuanto al Tiempo de trabajo u otras condiciones, no se encuentra determinado a los autos que la co-actora tuviese que cumplir un horario de trabajo, ni ninguna otra forma de disposición continua para la accionada.

  15. Forma de efectuarse el pago, la actora percibía un pago, el cual era emitido por ella misma.

  16. En cuanto al trabajo personal, supervisión y control disciplinario, no se observa a los autos.

  17. En lo atinente a las Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, utilizaba el local u oficina que fuera comprado por la actora y su socia para el funcionamiento de la empresa demandada.

    Se concluye que la accionada desvirtuó la presunción de laboralidad de la co-actora Betsahy Barreto, demostrando que la prestación del servicio no es de carácter laboral, al no constatarse la subordinación, ajenidad y pago de carácter salarial, realizando actuaciones, funciones y comportamiento con animo de dueña y no de subordinada, lo cual trae como consecuencia la declaratoria sin lugar de la pretensión respecto a ésta.

    1. En cuanto a los actores V.M.B. y V.J.B., se observa:

      Independientemente a la relación familiar existente entre los actores y las socias y dueñas de las acciones ciudadanas Betsahy Barreto y Sor E.V., se observa de las pruebas cursante en autos que los referidos actores prestaron servicios personales para la accionada, lo cual se constata de las constancias de trabajo emitidas por la demandada, suscrita por su Presidenta, así como la declaración del ciudadano J.B., quien dice recibía instrucciones del Sr. V.J.B. y en ausencia de éste por el ciudadano V.M.B., de igual forma se observa que es el ciudadano V.J.B. quien suscribe la entrega de inventario recibido por la ciudadana Sor E.V. quien es la Vice-Presidenta de la demandada.

      En la audiencia de apelación, la accionada ante los señalamientos de quien suscribe referidos al valor probatorio de las constancias de trabajo emitidas a nombre de los co-accionantes, no desconocidas, expreso la parte demandada: “..............las constancias de trabajo son valederas.......” (Minuto 7:28 de la reproducción audiovisual)

      Ante la contundencia probatoria que emerge las constancias de trabajo emitida por la accionada y la propia declaración testimonial, debe este Tribunal señalar que entre la actora y la accionada existió una relación laboral, por lo que resulta inoficioso aplicar el test de dependencia o examen de indicios, pues esta es una herramienta o auxilio para el jurisdicente poder determinar ante la duda de la existencia de una relación laboral o mercantil o civil que se torna indefinida o confusa y poder descubrir si se está en presencia de una relación encubierta o no, pero en la presente causa no cabe dudas que se trata de una relación laboral, la cual se extrae fundamentalmente –se repite- de los medios de pruebas.

      En consecuencia, se concluye que entre los actores V.J.B. y V.M.B. y la accionada existió una relación de naturaleza laboral, por lo que este Tribunal pasa de seguidas al cálculo de los derechos que correspondan a los accionantes.

      Respecto a las utilidades no quedó demostrado en autos que la accionada pagara la cantidad de 60 días de utilidades, correspondiendo tal carga a los actores, por lo que al no dar cumplimiento con la misma, este Tribunal aplicará el límite mínimo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

      En cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, se observa en el libelo que los actores señalan:

      …….Es el caso Ciudadana Juez, que en fecha Dos (02) del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008), mis representados Ciudadanos V.J.B.L., V.M.B.P., BETSAHY YULIANY BARRETO PEREZ, fueron llamados y contratados ….para prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos…….

      (Folio 2, destacado del Tribunal).

      “……No obstante ello, la actividad y labor que mis Representados V.J.B.L., V.M.B.P., BETSAHY YULIANY BARRETO PEREZ, ejercían para la empresa “EC. MEDIAL, C.A”, fue en los cargos de: Gerente General, Sub-Gerente y Presidente, respectivamente en forma continua e ininterrumpida desde el día Dos (02) de Enero del año Dos Mil Ocho……..”(Folio 5, destacado del libelo)

      Sin embargo al realizar el cálculo de los derechos, indican que la relación de trabajo se inició en fecha 01 de enero de 2008, incurriendo en contradicción en su alegato, sin que se observe una actividad saneadora por parte del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a quien correspondió esta fase, por lo que este Tribunal toma como cierto la fecha señalada a los folios 2 y 5 el cual destaca en negrilla y subrayado la parte actora en su libelo al folio 5.

      En cuanto a la fracción de antigüedad, vacaciones y utilidades por un lapso –menor- de un mes (reclamadas por el actor), surge improcedente, toda vez que las mismas son consecuencias de un tiempo efectivo por el mes completo de servicios, lo cual no es el caso de autos que sólo alcanzó a 29 días, mas aún cuando los lapsos de años y meses concluyen en fecha igual del mes que corresponda, vale decir, si el cómputo se realiza desde el día 02 de enero, el mes completo vencería el día 02 de febrero, toda vez que el lapso se comienza a computar a partir del día siguiente de la fecha que da lugar al cómputo del lapso. Y así se decide.

      1) V.J.B.:

    2. Salario: Se tiene por admitido el salario aducido por la actora en su libelo de demanda al no ser desvirtuado por la accionada: Bs. F. 5.000,00 mensual.

    3. Salario integral:

      Bs. 5.000,00/30 días = Bs. 166,67 x (15 días de utilidades + 8 días de bono vacacional) = Bs. 3.833,41/360 días = Bs. 10,64 + Bs. 166,67 = Bs. 177,31 ultimo salario integral.

    4. Tiempo de servicio:

      - fecha de ingreso: 02 de enero de 2008

      - fecha de egreso: 31 de enero de 2009

      - Tiempo efectivo: 01 año y 29 días.

      1) Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a cada trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio. Por lo que, le corresponde:

      FECHA SALARIO Util. B. Vac Ali. Util. Ali. B. Vac. S. Integ Días Total

      Ene-08

      Feb-08

      Mar-08

      Abr-08

      May-08 166,67 15 7 6,94 3,24 176,85 5 884,26

      Jun-08 166,67 15 7 6,94 3,24 176,85 5 884,26

      Jul-08 166,67 15 7 6,94 3,24 176,85 5 884,26

      Ago-08 166,67 15 7 6,94 3,24 176,85 5 884,26

      Sep-08 166,67 15 7 6,94 3,24 176,85 5 884,26

      Oct-08 166,67 15 7 6,94 3,24 176,85 5 884,26

      Nov-08 166,67 15 7 6,94 3,24 176,85 5 884,26

      Dic-08 166,67 15 7 6,94 3,24 176,85 5 884,26

      Ene-09 166,67 15 8 6,94 3,70 177,31 5 886,57

      45 7.960,65

      Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 7.960,65.

      2) Utilidades: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde un pago mínimo de 15 días a razón de Bs. 166,67 = Bs. 2.500,00.

      3) Vacaciones y Bono Vacacional vencido: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo trabajador tiene derecho, al disfrute de un período vacacional de 15 días hábiles y un día adicional remunerado, por cada año de servicio y de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a una bonificación especial para su disfrute de (7) días de salario y 01 día adicional por cada año de servicio, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, por lo que le corresponde:

      Año Vacaciones Bono Vacacional Días Salario Total

      2088-2009 15 7 22 166,67 3666,74

      Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 3.666,74.

      4) Salario pendiente: Reclama la parte atora un pago por concepto de segunda quincena del mes de enero, la cual surge procedente al no constar a los autos su pago, esto es Bs. 2.500,00.

      2) V.M.B.:

    5. Salario: Se tiene por admitido el salario aducido por la actora en su libelo de demanda al no ser desvirtuado por la accionada: Bs. F. 3.000,00 mensual.

    6. Salario integral:

      Bs. 3.000,00/30 días = Bs. 100,00 x (15 días de utilidades + 8 días de bono vacacional) = Bs. 2.300,00/360 días = Bs. 6,38 + Bs. 100,00 = Bs. 106,39 ultimo salario integral.

    7. Tiempo de servicio:

      - fecha de ingreso: 02 de enero de 2008

      - fecha de egreso: 31 de enero de 2009

      - Tiempo efectivo: 01 año y 29 días.

      1) Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a cada trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio. Por lo que, le corresponde:

      FECHA SALARIO Util. B. Vac Ali. Util. Ali. B. Vac. S. Integ Días Total

      Ene-08

      Feb-08

      Mar-08

      Abr-08

      May-08 100,00 15 7 4,17 1,94 106,11 5 530,56

      Jun-08 100,00 15 7 4,17 1,94 106,11 5 530,56

      Jul-08 100,00 15 7 4,17 1,94 106,11 5 530,56

      Ago-08 100,00 15 7 4,17 1,94 106,11 5 530,56

      Sep-08 100,00 15 7 4,17 1,94 106,11 5 530,56

      Oct-08 100,00 15 7 4,17 1,94 106,11 5 530,56

      Nov-08 100,00 15 7 4,17 1,94 106,11 5 530,56

      Dic-08 100,00 15 7 4,17 1,94 106,11 5 530,56

      Ene-09 100,00 15 8 4,17 2,22 106,39 5 531,94

      45 4.776,39

      Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 4.776,39.

      2) Utilidades: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde un pago mínimo de 15 días a razón de Bs. 100,00 = Bs. 1.500,00.

      3) Vacaciones y Bono Vacacional vencido: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo trabajador tiene derecho, al disfrute de un período vacacional de 15 días hábiles y un día adicional remunerado, por cada año de servicio y de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a una bonificación especial para su disfrute de (7) días de salario y 01 día adicional por cada año de servicio, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, por lo que le corresponde:

      Año Vacaciones Bono Vacacional Días Salario Total

      2088-2009 15 7 22 100,00 2.200

      Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 2.200,00.

      4) Salario pendiente: Reclama la parte atora un pago por concepto de segunda quincena del mes de enero, la cual surge procedente al no constar a los autos su pago, esto es Bs. 1.500,00.

      DECISIÓN

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

       PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

       SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana BETSAHY YULIANY BARRETO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.900.122, contra la Sociedad Mercantil E.C. MEDICAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Noviembre de 2007, anotada bajo el Nº 66, Tomo 103-A.

       PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos V.J.B.L. y V.M.B.P. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.013.826 y 17.066.743 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil E.C. MEDICAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Noviembre de 2007, anotada bajo el Nº 66, Tomo 103-A. y condena a esta última al pago de las siguientes cantidades y conceptos:

      1) V.J.B.:

      1) Prestación de Antigüedad: Bs. 7.960,65.

      2) Utilidades: Bs. 2.500,00.

      3) Vacaciones y Bono Vacacional vencido: Bs. 3.666,74.

      4) Salario pendiente: Bs. 2.500,00.

      2) V.M.B.:

      1) Prestación de Antigüedad: Bs. 4.776,39.

      2) Utilidades: Bs. 1.500,00.

      3) Vacaciones y Bono Vacacional vencido: Bs. 2.200,00.

      4) Salario pendiente: Bs. 1.500,00.

      Se ordena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad acumulada, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad sus intereses, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

      Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad e intereses sobre esta prestación, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, y, respecto a las vacaciones y utilidades desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, a cuyos efectos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:

    8. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.

    9. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios

      En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

       Queda en estos Términos MODIFICADA la sentencia recurrida.

       No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del fallo.

       Notifíquese la presente decisión al Juez a Quo. Líbrese oficio.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dos (02) días del mes de M.d.A.D.M.O. (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

      H.D.D.L.

      JUEZ A.

      M.L.M.

      SECRETARIA

      En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:23 p.m.

      LA SECRETARIA.

      Expediente N° GP02-R-2011-000001

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