Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 4 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteArianna Gomez
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

DEMANDANTE: C.J.B. y M.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5433.053 y 3.517.698, respectivamente.-

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: R.I.G. y SILENA J.G.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.004 y 36.800, respectivamente.-

DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil del Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de Junio de 1930, bajo el N° 387, y cuya última reforma quedó registrada en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 24 de Octubre de 1995, bajo el N° 48, Tomo 232-A-Pro.-

APODERADOS DE LA DEMANDADA: B.D.N., K.A., D.R., C.A.R. Y C.A.J., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 36.287, 75.430 9.696, 90.665 y 7.404, respectivamente.-

MOTIVO: JUBILACION.

EXPEDIENTE Nº L-2005-004087

I

ANTECEDENTES

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por los ciudadanos C.J.B. y M.M., titulares de las cédulas de identidad números 5.433.053 y 3.517.698, debidamente asistidos por los abogados C.J.B. y M.M. mediante el cual demanda a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), por JUBILACION.-

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 27-9-2006, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo en esa misma fecha declarándose prescrita la acción.-

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En términos generales la parte actora plantea en su demanda lo siguiente:

  1. Que los ciudadanos C.J.B. y M.M. se iniciaron a prestar sus servicios en forma personal, bajo relación de dependencia para la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en fecha 3 de agosto de 1978 hasta el 30 de abril de 1999, el primero y en fecha 12 de abril de 1976 hasta el 15 de abril de 1999, el segundo.-

  2. Que con motivo de la reducción de personal que aplicó la empresa empezaron presiones para con todos los trabajadores a fin de que firmaran el Acta que les presentarían para prescindir de sus servicios, en la cual se les engañó, por lo que están en consecuencia en presencia de un vicio de consentimiento.-

  3. Que la empresa ofreció el pago de beneficios e indemnizaciones para dar por terminada la relación laboral más una bonificación especial, por lo que la demandada procedió a pagarles una suma adicional a lo que les correspondía por antigüedad según se evidencia de planilla de liquidación de prestaciones sociales y a sabiendas de ello propicia el engaño al proponer un plan de retiro como una supuesta transacción laboral, lo que resulta un despido encubierto y un despojo de su derecho a la jubilación.-

  4. Que en el acta por ellos suscrita existen vicios del consentimiento puesto que suscribieron la renuncia bajo la presión de la posición de subordinación frente al Vicepresidente de Organización y de Recursos Humanos y la Directora de Relaciones Industriales de la empresa demandada para la cual prestaban sus servicios, que en la mencionada acta no se expresa que renunciaran al beneficio de jubilación.-

  5. Que además de los vicios del consentimiento que presentan las mencionadas actas, las mismas adolecen de la validez que le confiere la homologación hecha por el funcionario competente del trabajo pues las mismas no fueron suscritas en presencia del mismo.-

  6. Que la jubilación por ser un derecho eminente de contenido humano y social, por lo que este derecho no prescribe en el tiempo y está garantizado constitucionalmente.-

  7. Que en virtud de dichos alegatos solicita se condene a la demandada a:

     Que se declare la nulidad de las supuestas actas de transacción firmadas en el año 1999, por ser contraria al derecho y a la constitución y que se declare que fueron objeto de un despido injustificado.-

     Que se declare que la suma que recibieron es una liberalidad graciosa o gratuita de la demandada.-

     Que se declare que son 22 y 23 años de servicios ininterrumpidos que le prestaron a la demandada a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación, conforme al literal F del artículo 2 del Plan de Jubilaciones, Anexo C, establecido en la Contratación Colectiva.-

     Que se les declare beneficiarios del Plan de Jubilaciones establecido en el Anexo C del Contrato Colectivo.-

     Que se le otorgue el disfrute efectivo a los beneficios adicionales para el jubilado y sus familiares previsto en el artículo 14 del Plan de Jubilaciones.-

     Que en su futura condición de jubilado de CANTV, les corresponde la adjudicación de las acciones Clase C de la empresa reservadas para el programa de participación laboral , por lo que solicitan se les adjudique 15.000 acciones Clase C, que les corresponde del paquete del 9% del capital social de la empresa.-

     Por cuanto actualmente son titulares de acciones Clase C, de la CANTV, que les fueron adjudicadas parcialmente le corresponden ahora las acciones comprendidas a la segunda fase del proceso de adjudicación e igualmente solicitan les sean cancelados los dividendos que han percibido dichas acciones en el transcurso de los años bajo experticia complementaria del fallo.-

     Solicitan que al momento de la condenatoria se condene en costas y se ordene la indexación o corrección monetaria por perdida del valor adquisitivo, así como los intereses moratorios.-

    -II-

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Como se expresó en la parte narrativa, la parte demandada por medio de sus apoderados judiciales dio contestación a la demanda, acto en el cual, entre otras cosas, manifestó lo siguiente:

  8. Alegó como punto previo al fondo la prescripción trienal.-

  9. Rechazó, negó y contradijo todos y cado uno de los hechos expresados por el demandante.

  10. Rechazó, negó y contradijo que su representada adeude a la parte actora el pago de cada una de las cantidades que forman parte del petitorio de la demanda.-

  11. Negó, rechazó y contradijo la procedencia de la adjudicación de acciones de la CANTV solicitadas en el escrito libelar, aunado al hecho que CANTV no es la legitimada pasiva, dado que de ser procedente tal petitorio la propietaria de las acciones adjudicadas a los trabajadores es el Fondo de Inversiones de Venezuela, hoy Bandes, persona jurídica que en todo caso debe ser la accionada y no CANTV como pretende el accionante.-

  12. Negaron, rechazaron y contradijeron que el derecho de jubilación sea imprescriptible.-

    Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los dichos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.

    En consecuencia, pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.

    IV

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  13. A los folios 52 al 57 del expediente corre inserta copia simple de documentos privados, de los cuales se promovió la prueba de exhibición y al momento de la celebración de la audiencia de juicio la parte llamada a exhibir manifestó que las originales de dichas actas corren insertas a los folios 218 al 221 del expediente, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les concede pleno valor probatorio de las mismas se evidencia que en fecha 20 de Mayo de 1999 y 1 de Junio de 1999, los ciudadanos M.M. y C.J.B., suscribieron con la empresa demandada acta mediante la cual daban pro finalizada su relación de trabajo y recibieron la suma de 59.699.990,54 bolívares y 60.611.537,26 bolívares por los conceptos de antigüedad, utilidades fraccionadas, bono vacaciones vencidas, vacaciones vencidas y bonificación única y especial.-

  14. A los folios 58 al 88 del expediente corre inserta corre inserta copia simple de documentos de los cuales se promovió la prueba de exhibición y al momento de la celebración de la audiencia de juicio la parte llamada a exhibir manifestó que las originales de dichas actas corren insertas a los folios 218 al 221 del expediente, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les concede pleno valor probatorio de las mismas se evidencia la guía de accionista clase C, la cual contiene los parámetros para la adjudicación y venta de las acciones.-

  15. Al folio ochenta y ocho del expediente corre inserta documental de fecha 7 de octubre de 2005, emanada de la Inspectora Jefa del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia en el año 1999, no se celebró ante dicha instancia transacción laboral alguna entre los actores y CANTV.-

  16. A los folios 90 al 91 del expediente y 224 al 225 del expediente corren insertas documentales a las cuales se les concede valor probatorio en virtud del principio de la comunidad de la prueba puesto que tanto la parte actora como la demandada promovieron dichas documentales, de las mismas se evidencia el detalle y calculo de prestaciones sociales a cada uno de los actores.-

  17. A los folios 92 y 93 del expediente corren insertas documentales a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la comunicación enviada por el Fondo de Inversiones de Venezuela, al ciudadano M.M., mediante la cual le manifiesta al actor que le ha sido reservado para su adquisición 9.541 acciones Clase C de la CANTV y los pasos que debía seguir para cancelar las mismas.-

  18. A los folios 94 al 122 del expediente corren insertas copias simples de la Convención Colectiva de CANTV.-

  19. A los folios 123 al 126 del expediente corren insertas documentales a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia el Acta Convenio suscrita en fecha 27 de agosto de 1997, entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones, CANTV y el Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV), relacionado con las acciones clase C, que han sido reservadas a los trabajadores.-

  20. A los folios 127 al 207 del expediente corren insertas al expediente copias simples de sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y por Tribunales de Instancia y Superiores a las cuales no se les concede valor probatorio alguno en virtud que no tienen relación con el mismo y así se declara.-

    V

    DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada consignó las siguientes pruebas:

  21. A los folios 222 al 223 del expediente corren insertas documentales a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia las cartas de renuncia presentadas por los actores.-

  22. En cuanto a las documentales cursantes a los folios 218 al 221 y 224 al 233 del expediente, las mismas ya fueron debidamente valoradas junto con las pruebas acompañadas por la parte actora.-

  23. En cuanto a las documentales cursantes a los folios 234 al 235 del expediente, se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de las mismas se evidencia los cheques emitidos a nombre de los actores en virtud de las actas suscritas con la demandada y las cuales fueron ya debidamente valoradas.-

  24. En cuanto a las documentales cursantes a los folios 236 al 240 del expediente, las mismas ya fueron debidamente valoradas junto con las pruebas acompañadas por la parte actora.-

    VI

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones.

    Ahora bien, tal y como se dijo anteriormente la parte demandada dio contestación a la demanda y como punto previo, opone la Prescripción de la acción, por cuanto desde la fecha de culminación de la relación de trabajo alegada por la propia demandante, hasta la fecha efectiva de la interposición de la demanda, transcurrió el lapso de Ley para ejercer la acción para reclamar las jubilaciones especiales de C.A.N.T.V, de manera que, considera quien aquí sentencia que se hace necesario decidir la solicitud de Prescripción interpuesta por la accionada, por cuanto de decretarse con lugar, no tendría sentido pronunciarse sobre la Nulidad del Acta solicitada por la actora en la presente causa; es por ello que, pasa este Juzgador de seguidas a analizar en breve lo que entraña la figura procesal de la prescripción.

    La prescripción según lo conceptuado en el artículo 1952 del código civil es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley, es decir, que en el segundo supuesto requiere efectivamente de la inactividad del sujeto activo acreedor del derecho u obligante en contra del sujeto pasivo deudor obligado de una obligación, aunado al transcurso del tiempo establecido por ley; lo cual en el caso sub iudice no es otro que el contemplado en el Artículo 61 de La Ley Orgánica del Trabajo, es decir, de una año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. (Subrayado del Juzgado)

    Ahora bien, los criterios antes expuestos no son de manera absolutos, por cuanto pueden surgir causas inherentes a la voluntad de las partes que interrumpan la figura jurídica bajo examen las cuales taxativamente se encuentran contempladas en la Ley; y a tales efectos el código civil en el artículo 1969 en concordancia con el artículo 64 aparte a, de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen que por la mera introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, es decir, que se haya introducido la demanda dentro del año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y que efectivamente se cite dentro de lo dos meses siguientes si dicha citación no ha tenido lugar dentro de dicho año, se interrumpe efectivamente la figura jurídica en estudio. Así como también dada la dificultad de causas procesales que contienen los distintos juzgados de la república y las demás vicisitudes por notoriedad judicial a que están acostumbrados, adicionalmente el legislador incluyó en el código civil, que también podrá interrumpirse por el registro de la demanda por ante la oficina correspondiente, antes de expirar el término de prescripción mediante la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado; y por último la propia Ley del trabajo citada ut supra, señala especialmente otras causales como son la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo y la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa siempre que en el último de los casos sea efectuada la notificación de la otra parte antes del lapso de prescripción, es decir, que no necesariamente debe ser de manera judicial sino que el legislador para flexibilizar aún más, las opciones que tiene el accionante en preservar su Acción, estableció que también pudiese hacerse de manera extrajudicial siempre que cumpla efectivamente con los requisitos exigidos en la Ley.

    Este Juzgador debe necesariamente señalar que en Sentencia de la Sala de Casación Social del 29 de mayo de 2.000, con ponencia del magistrado Alberto Martini Urdaneta, en el juicio de O.E.C.P. contra C.A.N.T.V., en el expediente N° 00-058, sentencia N° 147, estableció:

    … la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación. Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y la jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico, menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

    Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

    Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y ex patrono, media un vinculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide este Juzgado.

    En este mismo sentido, el Dr. R.A.G., en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, señala:

    De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios......Las disposiciones del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo no resultan aplicables a la situación del jubilado, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales, ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios... No se trata –ha dicho la Corte Suprema de Justicia- de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común; concretamente, por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos

    . (Sent. C.S.J. S.C.C. de 27-6-91, Ajutel Vs. CANTV) (Ob. Cit.pág 554 ss.)”.

    En el caso que nos ocupa, quedó demostrado por ambas partes que la relación de trabajo del ciudadano C.J.B. terminó en fecha 30 de Abril de 1999 y del ciudadano M.M., terminó en fecha 15 de Abril de 1999. Es un hecho no controvertido que la relación de trabajo que unió a las partes de este proceso, finalizó en la fecha señalada anteriormente. Ahora bien, la demanda es introducida el 30 de Noviembre de 2005, de lo cual se puede deducir con facilidad que transcurrieron por igual, 6 años y ocho meses contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo a la fecha de la interposición de la demanda, para declarar la prescripción de la acción, en base a los mismos motivos expuestos supra, al caso de autos. Y así se decide.

    En lo que respecta a la nulidad del Acta Convenio solicitada por el actor considera quien aquí decide, que prescrita como se encuentran la presente acción resulta inoficioso pronunciarse con respecto a dicha nulidad y en cuanto al pedimento a la solicitud de la venta final de las acciones clase C que le fueron adjudicadas parcialmente a los actores y la solicitud de cancelación de dividendos de dichas acciones, esta Juzgadora considera que si bien la adjudicación de las acciones en cuestión, devienen de la relación laboral que existió entre las partes, no es menos cierto que esta solicitud de venta final y cancelación de dividendos escapa del conocimiento de los Tribunales laborales en cuestión y así se decide.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PRESCRITA la acción incoada por los ciudadanos C.J.B. y M.M. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los Cuatro (4), días del mes de Octubre del año 2006. AÑOS: 196° y 147°.-

LA JUEZ

ARIANNA GOMEZ

LA SECRETARIA

L.O.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA.

L.O.

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